TA NAR - 520013333003-2016-00085-00.--(17-03-2021)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 520013333003-2016-00085-00.--(17-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Medio de control: Nulidad simple.
Radicación: 520013333003-2016-00085-00.-
Numero Interno: 4500
Demandante: Santiago Meza Mafla
Demandado: Municipio de Pasto Temas: Ley 14 de 1983: actividad de servicio. Arrendamiento de bienes inmuebles como actividad de servicio gravada. Giro ordinario de los negocios. Clasificación de las actividades económicas.
Decisión: Revoca parcialmente.
Segunda Instancia. Sentencia N°: D003-18-2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY1
San Juan de Pasto, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
I. ASUNTO
Agotado el trámite correspondiente, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de l a sentencia del 9 de mayo de 2017, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, accedió las pretensiones de la demanda, dentro del proceso signado bajo el número interno 4500.
1 Posesionada en el cargo desde el día 3 de julio del año 2018. La redacción y ortografía son responsabilidad exclusiva de la Magistrada Ponente. Por otro lado, con ocasión de la emergencia sanitaria generada por el COVID -19, el C onsejo Superior de la Judicatura e xpidió los Acuerdos PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, PCSJA20 -11521 de 19 de marzo de 2020, PCSJA20sanitaria generada por el COVID -19, el C onsejo Superior de la Judicatura e xpidió los Acuerdos PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, PCSJA20 -11521 de 19 de marzo de 2020, PCSJA2011526 de 22 de marzo de 2020, PCSJA20 -11532 de 11 de abril de 2020, PCSJA2011546 de 25 de abril de 2020, PCSJA20-11549 de 7 de mayo de 2020 y PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020 y PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 en virtud de los cuales los términos judiciales se suspendieron entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, salvo algunas excepciones, entre las cuales n o se incluyeron los procesos elect orales. Así mismo, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, adoptó el Acuerdo No. CSJNAA20 -39 del 16 de julio de 2020 por el cual dispuso el cierre de las sedes judiciales y dependencias administrativas ubicadas en la c abecera del Circuito Judicial de Pasto temporalmente. De otro lado, en sesión virtual del 7 de septiembre de 2020, el Consejo de Estado concedió comisión de servicios al Tribunal Administrativo de Nariño, durante los días 28 de septiembre al 1º de oct ubre de 2020 entre las 8:00 a.m. a las 4 p.m. Así mismo, se deja constancia que la digitalización de expedientes por parte del Consejo Superior de la Judicatura inició apenas el 25 de enero de 2021 con 15 procesos, motivo por el cual, fue necesario que est e despacho pese a
que la digitalización de expedientes por parte del Consejo Superior de la Judicatura inició apenas el 25 de enero de 2021 con 15 procesos, motivo por el cual, fue necesario que est e despacho pese a carecer del personal y equipo necesarios, digitalizara este expediente.Nulidad 520013333003-2016-00085-00 (4500)
Demandante: Santiago Meza Mafla Demandado: Municipio de Pasto Sentencia de segunda instancia
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES
El señor San tiago Meza Mafla en ejercicio de la acción de nulidad , formula demanda en contra del Municipio de Pasto, solicitando las pretensiones que se sintetizan de la siguiente manera:
PRIMERA. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
Decreto Municipal No. 074 del 18 de febrero de 2013, artículos 44 y 45 (parciales), proferido por la Alcaldía Municipal de Pasto, por medio del cual se compiló el Estatuto Tributario.
Acuerdo Municipal No. 032 del 3 de diciembre de 2012, artículo 46 (parcial), código de actividad 313 y código CIIU 6810, expedido por el Honorable Concejo Municipal de Pasto, por el cual se modifica el Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones.
Acuerdo Municipal No. 043 del 1 de diciembre de 2010, artículo 16 (parcial) expedido por el Honorable Concejo de Pasto, por el cual se modifica el Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones.
2.2. TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE (PDF 1 2016 -0085 (4500) Expediente
expedido por el Honorable Concejo de Pasto, por el cual se modifica el Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones.
2.2. TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE (PDF 1 2016 -0085 (4500) Expediente físico fls 4-21).
I. Actos administrativos demandados
a. Decreto Municipal No 074 del 18 de febrero de 2013, artículos 44 y 45 (parciales) “ARTICULO 44.-ACTIVIDADES DE SERVICIOS. Se entiende por actividades de servicios toda tarea, labor o trabajo ejecutado por Persona Natural, Jurídica o Sociedad de Hechos, sin que medie relación laboral con quien lo contrata, que genere una contraprestación en dinero o en especie y que se concrete en la obligación de hacer, sin importar que en ella predomine el factor material o intelectual y dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización de una o varias de las siguientes o análogas actividades: (…) Arrendamiento de bienes inmuebles cuando esta actividad forme parte del giro ordinario de los negocios.Nulidad 520013333003-2016-00085-00 (4500)
Demandante: Santiago Meza Mafla Demandado: Municipio de Pasto Sentencia de segunda instancia
ARTÍCULO 45. ACTIVIDADES ECONOMICAS Y TARIFAS. Las ta rifas para la liquidación del impuesto de Industria y comercio son las siguientes: (…)
ACTIVIDADES DE SERVICIOS
ACTIVIDAD
IYC
DESCRIPCION
INDUSTRIA Y
COMERCIO
ACTIVIDAD
CIIU
DESCRIPCIÓN
CIIU
TARIFA POR
MIL
313 Demás actividades de servicio no
ACTIVIDAD
IYC
DESCRIPCION
INDUSTRIA Y
COMERCIO
ACTIVIDAD
CIIU
DESCRIPCIÓN
CIIU
TARIFA POR
MIL
313 Demás actividades de servicio no clasificadas en este artículo
6810 Actividades inmobiliarias realizadas con bienes propios o arrendados
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b. Acuerdo Municipal No. 032 del 3 de diciembre de 2012, artículo 46 (parcial)
ARTÍCULO 46. – Modifíquese en el Titulo II INGRESOS TRIBUTARIOS, CAPITULO II IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y SU COMPLEMENTARIO DE AVISOS Y TABLEROS, el Artículo 45. – ACTIVIDADES ECONOMICAS Y TARIFAS.
El cual quedará así: ARTÍCULO 45. ACTIVIDADES ECONOMICAS Y TARIFAS. Las tarifas para la liquidación del impuesto de Industria y Comercio son las siguientes:
(…)
ACTIVIDADES DE SERVICIOS
ACTIVIDAD
IYC
DESCRIPCION
INDUSTRIA Y
COMERCIO
ACTIVIDAD
CIIU
DESCRIPCIÓN
CIIU
TARIFA POR
MIL
313 Demás actividades de servicio no clasificadas en este artículo
6810 Actividades inmobiliarias realizadas con bienes propios o arrendados
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c. Acuerdo Municipal No. 043 del 1 de diciembre de 2010, artículo 16 (parcial) “ARTÍCULO 16°. ACTIVIDADES DE SERVICIOS. Se entiende por actividades de
propios o arrendados
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c. Acuerdo Municipal No. 043 del 1 de diciembre de 2010, artículo 16 (parcial) “ARTÍCULO 16°. ACTIVIDADES DE SERVICIOS. Se entiende por actividades de servicios toda tarea, labor o trabajo ejecutado por Persona Natural, Jurídica o Sociedad de Hecho, sin que medie relación laboral con quien lo contrata, que genere una contraprestación en dinero o en especie y que se concrete en la obligación de hacer, sin importar que en ella predomine el factor material o intelectual y dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización de una o varias de la siguientes o análogas actividades:Nulidad 520013333003-2016-00085-00 (4500)
Demandante: Santiago Meza Mafla Demandado: Municipio de Pasto Sentencia de segunda instancia
(…) Arrendamiento de bienes inmuebles cuando esta actividad forme parte el gire ordinario de los negocios”
II. Normas Violadas y Concepto de Violación Preámbulo y artículos 1, 2, 4, 6, 29, 121, 123, 150 numerales 11 y 12, 300 ordinal 4, 313 ordinal 4, 338 y 363 de la Constitución; Ley 14 de 1983. • Violación de normas superiores Señala el actor que en el artículo 29 Superior se encuentra consagrado el principio de legalidad de forma general, pero en los artículos 150 numeral 11 y 12, artículo 300 ordinal 4, artículo 313 ordinal 4 y artículo 318 de la Constitución se encuentra consagrado el principio de legalidad en materia tributaria, según el cual, no solo le corresponde a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Municipales y
300 ordinal 4, artículo 313 ordinal 4 y artículo 318 de la Constitución se encuentra consagrado el principio de legalidad en materia tributaria, según el cual, no solo le corresponde a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Municipales y Distritales, dictar normas que establecen contribuciones fiscales, sino que, también deben señalar los sujetos activos y pasivos, hecho s, bases gravables y tarifas de impuestos, por cuanto no cuentan con una soberanía fiscal autónoma, ya que sus facultades están subordinadas a la ley y a la Constitución. Manifiesta que en materia tributaria existe una diferencia entre el poder tributario originario y derivado, el primero emana directamente de la Constitución sin ningún otro límite que su cuerpo normativo y se encuentra en cabeza del Congreso de la República, quien es el encargado de establecer los tributos y contribuciones del orden nacio nal, por otro lado, el poder derivado debe someterse a los límites establecidos en la Constitución y en la ley, y se encuentra en cabeza de las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales. En síntesis, el poder tributario se encuentra dirigido por el Congreso de la Republica, quien debe crear los tributos y establecer los elementos esenciales del mismo, como lo es el hecho generador de los impuestos, y las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales podrán ejercer su facultad en materia tributaria, pero en sujeción a lo establecido por el Congreso y la Constitución. Bajo los anteriores argumentos, señala que el Congreso a través de la Ley 14 de 1983 determinó las actividades de servicios como hecho generador del impuesto de Industria y Comercio así: ARTÍCULO 36°. - Son actividades de servicios las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización de una o varias de las
1983 determinó las actividades de servicios como hecho generador del impuesto de Industria y Comercio así: ARTÍCULO 36°. - Son actividades de servicios las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización de una o varias de las siguientes o análogas actividades: expendio de bebidas y comidas, servicio de restaurante, cafés, hoteles, casas de huéspedes, moteles, amoblados, transporte y aparcaderos, formas de intermediación comercial , tales como corretaje, comisión, los mandatos y la compraventa y administración de inmuebles. Servicios de publicidad, interventoría, construcción y urb anización, radio, y televisión, clubles sociales, sitios de recreación, salones de belleza, peluquerías, porterías, servicios funerarios, talleres de reparaciones eléctricas, mecánicas,Nulidad 520013333003-2016-00085-00 (4500)
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automobiliarias y afines, lavado, limpieza y teñido, salas de cine y a rrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones que contengan audio y video, negocios de montepíos y los servicios de consultoría profesional prestados a través de sociedades regulares o de hecho”. En este orden de ideas, si bien la Ley 14 de 1 983 creó el impuesto de Industria y Comercio a favor de los municipios, esta potestad no fue conferida a las entidades territoriales de forma absoluta e ilimitada, por lo que supone que las Corporaciones deben sujetarse a los límites impuestos en la Consti tución y en la ley. Es decir, para que se cause el impuesto de Industria y Comercio, la Ley 14 de
territoriales de forma absoluta e ilimitada, por lo que supone que las Corporaciones deben sujetarse a los límites impuestos en la Consti tución y en la ley. Es decir, para que se cause el impuesto de Industria y Comercio, la Ley 14 de 1983 exige la realización del hecho generador , esto es, el desarrollo de actividades industriales, comerciales o de servicios, de tal forma que, los Concejos municipales deben acogerse a la reserva de la ley en cabeza del Congreso de la República. Por su parte, el Concejo Municipal de Pasto en el artículo 16 del Acuerdo 043 de 2010 y en el artículo 46 del Acuerdo 032 de 2012, compiladas en el Decreto 074 de 2013, incluyó una actividad diferente de las ya establecidas en la Ley 14 de 1983, como hecho generador del impuesto de Industria y Comercio , esto es, el arrendamiento de bienes inmuebles cuando esta forme parte del giro ordinario de los negocios , es decir, fijó como actividad de servicios las actividades inmobiliarias realizadas con bienes propios o arrendados bajo el código de actividad 313, código CIIU 6810 y tarifa del 6 por mil. Ahora bien, señala el actor que el arrendamiento de bienes inmuebles sin qu e exista el ánimo de que estos sean subarrendados, es un acto civil que no constituye un acto comercial, bajo los parámetros del artículo 20 del Código Civil, por lo que esta actividad no debe ser gravada, no obstante, si se ejerce como una forma de interm ediación comercial, constituirá una actividad por servicios y consecuentemente puede ser gravada. Sin embargo, las normas demandadas presuponen que el arrendamiento de bienes inmuebles propios , es una
forma de interm ediación comercial, constituirá una actividad por servicios y consecuentemente puede ser gravada. Sin embargo, las normas demandadas presuponen que el arrendamiento de bienes inmuebles propios , es una actividad de servicios, y constituye una tarea en favor del arrendatario, lo cual es contrario al marco normativo establecido en la Ley 14 de 1983. Precisa que dentro del listado taxativo establecido por el legislador en el artículo 36 de la L ey 14 de 1983, no es viable tomar como actividad análoga el arrendamiento de bienes inmuebles propios como una actividad de servicios, como lo hizo el Concejo Municipal, pues al incluir esta actividad como gravable, excedió su capacidad regulatoria y desconoció el principio de legalidad y la jurisprudencia del Consejo de Estado.
2.3. LA SENTENCIA APELADA (PDF C1 Fls. 348-370) El A quo accedió a las pretensiones de la demanda, argumentando lo siguiente: El Juzgado formula el problema jurídico a resolver en los siguientes términos:Nulidad 520013333003-2016-00085-00 (4500)
Demandante: Santiago Meza Mafla Demandado: Municipio de Pasto Sentencia de segunda instancia
¿Se debe declarar la nulidad de las norma s acusadas, según las cuales, el Concejo y el Municipio de Pasto establecieron el impuesto de industria y comercio al arrendamiento de bienes inmuebles cuando esta actividad form e parte del giro ordinario de los negocios, en razón a que la mencionada corporación – Concejo de Pastocarecía de facultades legales y constitucionales que la autorizarán para ejercer dicha potestad impositiva?. Para dar respuesta al interrogante planteado, la primera instancia a naliza los
Pastocarecía de facultades legales y constitucionales que la autorizarán para ejercer dicha potestad impositiva?. Para dar respuesta al interrogante planteado, la primera instancia a naliza los apartes de las normas que el demandante c onsidera que violan el ordenamiento legal y constitucional, en especial, el artículo 150, 287 numeral 3º, 313, 338 constitucional; los artículos 1º y 2º del Estatuto Tributario y otras normas. Así mismo, se refirió a la compilación efectuada en el D ecreto 074 de 2013 mediante el cual conforma el estatuto tributario del Municipio de Pasto. En ese orden, abordó de manera especial el estudio de los a rtículos 44 y 45 parciales del Decreto 074 de 2013, por ser la s normas acusadas y que finalmente aluden a las a ctividades de servicio, económicas y tarifas del arrendamiento de bienes inmuebles cuando esta actividad forme parte del giro ordinario de los negocios. Por otra parte, el señor Juez manifestó que ante la creación de dicho impuesto , mediante Acuerdo 043 de 2010 del Concejo de Pasto introdujo el concepto de actividades de servicio en el artículo 16 , actividades similares a las señ aladas en el artículo 36 de le L ey 14 de 1983, pero incluyendo el arrendamiento de bienes inmuebles cuando esta actividad forme pa rte del giro ordinario de los negocios , esta definición fue re copilada en el artículo 44 del D ecreto 074 de 2013 , así mismo, estableció una tarifa por mil – 6 por mil- (art. 46). Luego de ello, definió el impuesto de industria y comercio como aquel que ha sido
mismo, estableció una tarifa por mil – 6 por mil- (art. 46). Luego de ello, definió el impuesto de industria y comercio como aquel que ha sido establecido sobre actividades industriales, comerciales y de servicios, a favor de cada Distrito y Municipio donde se desarrollan. Siendo el art. 32 de la ley 14 de 1983, su marco normativo. Acto seguido, citó los artículos 34 a 36 de la Ley 14 de 1 983 que definen lo que debe entenderse por actividades industriales, comerciales y de servicios. Y se refirió también al Código de Comercio para hablar de actividades mercantiles. Con fundamento en lo señalado, pasó a establecer si el arrendamiento de bien es inmuebles cuando esta forma parte del giro ordinario de los negocios, es una actividad comercial, industrial o de servicios. Señala que el arrendamiento de bienes inmuebles cuando forma parte del giro ordinario de los negocios, no es una actividad indus trial, por cuanto no produce, extrae, confecciona o transforma bienes, tampoco se trata de una actividad de servicios a la luz el artículo 36 de la L ey 14 de 1983, por cuanto , el Consejo de Estado ha señalado que el arrendamiento de inmuebles propios, no e s una actividad sujeta al impuesto de industria y comercio, pues no es ni industrial, niNulidad 520013333003-2016-00085-00 (4500)
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comercial, ni de servicios 2. El a quo determina que el arrendamiento de bienes inmuebles propios, tampoco es una actividad comercial, pues no se encuentra en ninguna d e las actividades señ aladas en el artículo 35 de la L ey 14 de 1983 y
comercial, ni de servicios 2. El a quo determina que el arrendamiento de bienes inmuebles propios, tampoco es una actividad comercial, pues no se encuentra en ninguna d e las actividades señ aladas en el artículo 35 de la L ey 14 de 1983 y tampoco se encuentra definida en el artículo 20 del Código de Comercio3. Así concluye que la actividad incluida en los acuerdos y el decreto demandado es contraria a ley, ya que el Conc ejo Municipal de Pasto estableció un hecho generador diferente a los mencionados en el artículo 32 de la Ley 14 de 1983 y sin que esta le haya otorgado facultades para tal efecto. Es decir, las normas acusadas que establecen el cobro del impuesto por indu stria y comercio sobre la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles cuando forman parte del giro ordinario de los negocios, afect aron el principio de legalidad, pues la ley no otorgó la facultad al Concejo Municipal de Pasto para su imposición. En razón a lo expuesto, la primera instancia considera que el derecho reclamado por el demandante se encuentra amparado por disposiciones constitucionales y legales, por lo que declarará no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y declara la nulidad parcial de los actos acusados Finalmente, no se condena en costas por tratarse d e una acción pública que ventila el interés público.
2.4. RECURSO DE APELACIÓN (PDF C1 Fls. 373-388) El recurso de la parte demandada se centró sobre los siguientes aspectos: Considera que no es dable que se declare la nulidad de los actos administra tivos en lo correspondiente al arrendamiento de bienes inmuebles cuando esta actividad forme parte del giro ordinario de los negocios, ya que este criterio para la
Considera que no es dable que se declare la nulidad de los actos administra tivos en lo correspondiente al arrendamiento de bienes inmuebles cuando esta actividad forme parte del giro ordinario de los negocios, ya que este criterio para la Administración Municipal sí corresponde a una actividad de servicios gravada con el impuesto de industria y comercio. Para tal efecto, refirió la sentencia de la Corte Constitucional del 6 de febrero de 2006 en la que se estudió la constitucionalidad de los artíc ulos 32 y 35 de la Ley 14 de 1983 y estableció que la norma acusada correctamente interpretada permite establecer las actividades que pueden ser calificadas como comerciales. De igual forma, citó la sentencia C - 220 de 1996 y con base en dicha providencia, concluyó que las actividades de servicio análogas consagradas en el art. 36 de la Ley 14 de 193, son determinables, en el sentido que son aquellas que guarden similitud con lo citado en esa disposición , siendo de competencia de los Concejos, establecer cuáles son esas actividades análogas, siendo la actividad gravada análoga a
2 Cita la sentencia del 5 de mayo del 2000, C.P. Delio Gómez Leyva. 3 Cita la sentencia de octubre de 2010 (17552).Nulidad 520013333003-2016-00085-00 (4500)
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aquellas establecidas en el artículo 36 de la Ley 14 de 1983, en especial, la administración de inmuebles4. Agrega que la actividad 6810 del artículo 44 denominado como Act ividades de Servicios estipulada en el Acuerdo 032 de 2012, consiste en establecer el
administración de inmuebles4. Agrega que la actividad 6810 del artículo 44 denominado como Act ividades de Servicios estipulada en el Acuerdo 032 de 2012, consiste en establecer el fundamento legal necesario para el cobro del impuesto de industria y comercio a los ciudadanos que realizan actividades de servicio de arrendamiento de bienes inmuebles5. Explica que el DANE en comunicado del mes de febrero de 2012, dispuso que las entidades que manejan información estadística, debían acogerse a la Clasificación Industrial Internacional Uniforme CIIU (revisión 4 A.C.9 elaborado por la ONU ) y por ello, el Concejo M unicipal mediante Acuerdo 032 de 201 2, estableció la homologación de las actividades económicas y planteando la tabla de actividades y tarifas en la que s e transcriben las actividades CIIU relacionándolas con el respectivo código para el caso 6810 “Actividades inmobiliarias realizadas con bienes propios o arrendados”6, incluyendo, entre otros, el arrendamiento de bienes inmuebles cuando la actividad forme parte del giro ordinario de los negocios 7. Señala que esta actividad debe ser gravada, puesto que, es r ealizada por una persona natural o jurídica que genera una contraprestación y sin que medie relación laboral con quien lo contrata, así mismo, no se trata de producción de bienes materiales, sino que se obtiene un pago en dinero. Como apoyo a sus argumentos, trae a colación la Ley 1819 de 2016, cuyo art. 345 ya no enlista las actividades de servicio, sino que las define de manera amplia. De otro lado, considera que la palabra utilizada por el a quo, esto es, “parcial” es ambigua, toda vez que, los artículos anulados constituyen el fundamento para el
ya no enlista las actividades de servicio, sino que las define de manera amplia. De otro lado, considera que la palabra utilizada por el a quo, esto es, “parcial” es ambigua, toda vez que, los artículos anulados constituyen el fundamento para el cobro del impuesto de industria y comercio en el Municipio de Pasto, incluyendo múltiples actividades, verbigracia, expendio de comidas, servicio de restaurante, etc. Por otra parte , manifiesta que al declarar la nulidad del artículo 44 y 45 deja sin fundamento legal el cobro del impuesto de industria y comercio para cualquier actividad de servicios estipulados en el Estatuto Tributario Municipal de Pasto y dicha situación afectaría considerablemente el recaudo por impuesto municipales.
4 Comprende que esta actividad es semejante al a rrendamiento, toda vez que, hay ac tividades comunes como buscar inquilinos, hacer seguimiento de la información del alquiler, coordinar reparaciones y otras tareas básicas del mantenimiento y cobro del canon, entre otras. 5 También se alude a varias norma s relacionadas con la territoriali dad del impuesto de industria y comercio sobre avisos y tableros. 6 Señala que la determinación de la actividad obedece a la clasificación ya señalada. 7 Dice que conforme al artículo 110 del Código de Comercio, la escrit ura pública por la cual, se constituye la sociedad debe enunciar claramente las actividades que comprenden su objeto social, siendo en ultimas el giro ordinario aquello que habitualmente ejecuta la sociedad.Nulidad 520013333003-2016-00085-00 (4500)
Demandante: Santiago Meza Mafla Demandado: Municipio de Pasto Sentencia de segunda instancia
Así mismo, manifiesta que la demanda que se presentó fue en contra del numeral
Demandante: Santiago Meza Mafla Demandado: Municipio de Pasto Sentencia de segunda instancia
Así mismo, manifiesta que la demanda que se presentó fue en contra del numeral relativo al “Arrendamiento de bienes inmuebles cuando esta actividad forme parte del giro ordinario de los negocios ”, no en contra de las demá s actividad es de servicios consagradas en los artículos 44 y 45 del D ecreto 074 de 2013, además resalta que el servicio de arrendamiento tiene sustento legal en la Ley 14 de 1983. Finalmente, pidió que sea revocado el fallo de primera instancia y se declaren probadas las excepciones.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad a lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 3 , el Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada, interpuesto en contra de la sentencia pr oferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, el 9 de mayo de 2017.
3.2. Problema jurídico: ¿Se debe confirmar o revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda?
3.3 Tesis de la Sala Se debe revocar parcialmente la sentencia de primera instancia y por ende, declarar la nulidad parcial de algunos de los apartes de los actos administrativos emitidos por la Alcaldía Municipal de Pasto , dado que, el arrendamiento de bienes inmuebles propios de una persona natural o de una persona jurídica que no tenga naturaleza mercantil, no está gravado con el impuesto de Industria y Comercio.
IV. ARGUMENTACIÓN 4.1. La Ley 14 de 1983. Actividades gravadas.
inmuebles propios de una persona natural o de una persona jurídica que no tenga naturaleza mercantil, no está gravado con el impuesto de Industria y Comercio.
IV. ARGUMENTACIÓN 4.1. La Ley 14 de 1983. Actividades gravadas.
La Ley 14 de 1983, p or la cual se fortalecen los fisco s de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones, reza: “ARTÍCULO 32. - “El Impuesto de Industria y Comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicioNulidad 520013333003-2016-00085-00 (4500)
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que ejerzan o realicen e n las res pectivas jurisdicciones municipales 8, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.” ARTÍCULO 34.- “Para los fines de esta Ley, se consideran actividades industriales las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes.” ARTÍCULO 35. - “Se entienden por actividades comerciales, las destinadas al expendio, compraventa, o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor , y las demás definidas como tales por el Código de Comercio 9siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código o por esta Ley, como actividades industriales o de servicios.”
como al por menor , y las demás definidas como tales por el Código de Comercio 9siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código o por esta Ley, como actividades industriales o de servicios.” ARTÍCULO 36. - “Son actividades de servicios las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización de una o varias de la s siguientes o análogas actividades : expendio de bebidas y comidas; servicio de restaurante, cafés, hoteles, casas de huéspedes, moteles, amoblados, transporte y aparcaderos, formas de intermediación comercial, tales como el corretaje, la comisión, los mandatos y l a compra - venta y administración de inmuebles ; servicios de publicidad, interventoría, construcción y urbanización, radio y televisión, clubes sociales, sitios de recreación, salones de belleza, peluquerías, portería, servicios funerarios, taller es de reparaciones eléctricas, mecánica, automoviliarias y afines, lavado, limpieza y teñido, salas de cine y arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones que contengan audio y vídeo, negocios de montepios y los servicios de consultoría profesional prestados a través de sociedades regulares o de hecho. (negrillas propias)”. Por su parte, la Ley 1819 de 2016 10, por medio de la cual , se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones , modificó el artículo 36 de la Ley 14 de 1983, en el siguiente sentido:
“ARTÍCULO 345. DEFINICIÓN DE LA ACTIVIDAD DE SERVICIOS GRAVADOS CON
y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones , modificó el artículo 36 de la Ley 14 de 1983, en el siguiente sentido: “ARTÍCULO 345. DEFINICIÓN DE LA ACTIVIDAD DE SERVICIOS GRAVADOS CON EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. El artículo 36 de la Ley 14 de 1 983, compilado en el artículo 199 del Decreto-ley 1333 de 1986, quedará así: Artículo 199. Se consideran actividades de servicio todas las tareas, labores o trabajos ejecutados por persona natural o jurí dica o po r sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien los contrata, que genere contraprestación en diner
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