🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA NAR - 520013333003-2017-00167-00.-(10-02-2021)

Tribunal Administrativo de Nariño

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA NAR - 520013333003-2017-00167-00.-(10-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicación: 520013333003-2017-00167-00.

Número interno: 7462.

Demandante: Amparo Aydee Meneses de López.

Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – F.N.P.S.M.

Temas:

− Ley 91 de 1989 creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. − Docente territorial – régimen legal. − Aplicación de la Ley 33 de 1985 y 62 de 1985. − Régimen de transición. − Obligación de cotizar sobre los factores salariales para ser incluido s en la liquidación de la mesada pensional. − Condena en costas.

Decisión: Confirma.

Segunda instancia Sentencia No. D003-07-2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL

MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY1

San Juan de Pasto, diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

I. ASUNTO

Agotado el trámite correspondiente, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 18 de enero de 2019, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso signado bajo el número interno 74622.

II. ANTECEDENTES

A. La señora Amparo Aydee Meneses de López, actuando a través de apoderado

Circuito de Pasto, negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso signado bajo el número interno 74622.

II. ANTECEDENTES

A. La señora Amparo Aydee Meneses de López, actuando a través de apoderado judicial debidamente constituido, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M agisterio – FNPSM – Fiduprevisora S.A. , solicitando se despachen favorablemente las

pretensiones que se resumen a continuación:

1 Posesionada el 3 de julio de 2018. La redacción y ortografía de la providencia, son responsabilidad exclusiva del ponente. 2 Se procede a estudiar el asunto de la referencia, de conformidad al acuerdo No. 016 de 27 de julio de 2017 emanado del Tribunal Administrativo de Nariño, por el cual se aprobó la modificación de turnos para la elaboración y estudio preferente de algunos proyectos de sentencia, según sus temas.N.R.D: 520013333003-2017-00167-00 (7462)

Demandante: Amparo Aydee Meneses de López.

Demandado Nación – MEN – FNPSM. Sentencia de segunda instancia 2 − PRIMERA.- Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1602 del 21 de septiembre de 2016 , a través de la cual se negó la reliquidación pensional de la señora Amparo Aydee Meneses de López.

− SEGUNDA.- Que se declare la nulidad parcial sobre la Resolución No . 1160 del 31 de octubre de 2006 , acto que fue proferido por la Secretaría

pensional de la señora Amparo Aydee Meneses de López.

− SEGUNDA.- Que se declare la nulidad parcial sobre la Resolución No . 1160 del 31 de octubre de 2006 , acto que fue proferido por la Secretaría de Educación Departamental – F.N.P.S.M., mediante la cual se resolvió la petición instaurada ante la entidad, a fin de que se reliquide la pensión de la señora Meneses de López, incluyendo los factores salariales : prima de navidad, prima de vacaciones e indexando la primera mesada pensional.

− TERCERA.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A., a reliquidar la mesada p ensional de la señora Amparo Aydee Meneses de López, a partir del 27 de julio de 2014, incluyendo la totalidad de factores demandados debidamente indexados.

− CUARTA.- Se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestacione s Sociales del MagisterioFiduprevisora S.A., a pagar en favor de la demandante las diferencias de las mesadas pensionales causadas a partir del 27 de julio de 2014 , las cuales deberán ajustarse conforme el incremento mensual del I.P.C. mes a mes, o según lo autorice el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

− QUINTA.- Que se condene a las entidades demandadas a actualizar la base salarial, a partir de la causación y reconocimiento del derecho; siendo esto el día 27 de julio de 20143.

Contencioso Administrativo.

− QUINTA.- Que se condene a las entidades demandadas a actualizar la base salarial, a partir de la causación y reconocimiento del derecho; siendo esto el día 27 de julio de 20143.

− SEXTO.- Se condene a dar cumplimiento a la sentencia en los términos y efectos previstos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

B. El día 18 de enero de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda (f.181).

C. La parte demandante apeló el fallo de primera instancia y sustentó su recurso en escrito con documento que reposa entre los folios 195 y 201 del expediente electrónico, la impugnación al fallo se realizó mediante memorial radicado ante la Secretaría del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto el día 4 de febrero de 2019 (f.195).

2.1. LA SENTENCIA APELADA (Fls. 181-191).

El A quo negó las pretensiones de la demanda, argumentando lo siguiente:

Comenzó por señalar que el objeto del debate judicial es establecer los factores que debieron reconocerse al momento de calcular el IBL de la mesada pensional, y no debatir el reconocimiento del derecho per se, por lo que, la órbita del proceso

3 Anexa liquidación visible a folio 5 del expediente.N.R.D: 520013333003-2017-00167-00 (7462)

Demandante: Amparo Aydee Meneses de López.

Demandado Nación – MEN – FNPSM. Sentencia de segunda instancia

Demandante: Amparo Aydee Meneses de López.

Demandado Nación – MEN – FNPSM. Sentencia de segunda instancia 3 judicial está encaminada a determinar la procedencia de la pretensión principal antes mencionada, cuyo fin es obtener la reliquidación pensional con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados con anterioridad a la adquisición del estatus pensional – esto es, la prima de navidad y la prima de vacaciones -, durante el periodo que , para el caso concreto, corresponde al comprendido entre el día 26 de julio de 2005 y el 26 de julio de 2006 - y la indexación de la primera mesada4.

En claro lo anterior, el Juez de conocimiento destacó que tras someter a estudio el material que reposa en el plenario, encontró probado que la actora adquirió su estatus pensional el día 26 de julio de 2006 , y que median te la Resolución No. 1160 del 31 de octubre de 2006 , s e le reconoció una pensión de jubilación vitalicia.

Así mismo, evidenció que los factores salariales que habían sido devengados por la actora en el año inmediatamen te anterior a la adquisición de su estatus pensional, fueron la asignación básica y las primas de navidad y vacaciones , y de ellos, en el acto de reconocimiento pensional, únicamente se incluyó el correspondiente a la asignación básica mensual.

Luego, realizó un análisis normativo y jurisprudencial relativo a la pensión vitalicia de jubilación de los docentes, y expuso que se acoge a los criterios jurisprudenciales que rigen la materia , entre los cuales destacó, la Sentencia de

Luego, realizó un análisis normativo y jurisprudencial relativo a la pensión vitalicia de jubilación de los docentes, y expuso que se acoge a los criterios jurisprudenciales que rigen la materia , entre los cuales destacó, la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, las Sentencias C-258 de 2013, y SU-230 del 29 de abril de 2015, el artículo 48 de la Constitución Política, y el Acto legislativo 01 de 2005. De esta forma, estableció que la demandante era beneficiaria del régimen previsto en la Ley 33 de 1985.

Así las cosas, concluyó que solo podrían ser considerados aquellos factores sobre los cuales la interesada hubiere realizado las respectivas cotizaciones, sin que la demandante hubiese acreditado dicho aspecto sobre los factores excluidos que hoy se reclaman, motivo por el cual, negó las pretensiones.

Finalmente, en lo que respecta a la condena en costas, se abstuvo de emitir condena alguna, considerando que no se puede considerar únicamente el criterio objetivo.

2.2. RECURSO DE APELACIÓN – PARTE DEMANDANTE (Fls. 194-200).

El recurso de la parte demandante se centró sobre los siguientes aspectos:

En primer lugar, comenzó por expresar que, si bien la sentencia impugnada efectivamente reconoció que el régimen pensional que corresponde aplicar a la demandante es la Ley 33 de 1985 , lo cierto es que desconoció la naturaleza propia del mismo, al exigir que se hayan realizado cotizaciones sobre la totalidad de factores devengados.

demandante es la Ley 33 de 1985 , lo cierto es que desconoció la naturaleza propia del mismo, al exigir que se hayan realizado cotizaciones sobre la totalidad de factores devengados.

4 Sobre este último punto, cabe señalar que la impugnación se dirig ió exclusivamente a objetar las razones fácticas y jur ídicas que sustentaron la negativa acerca de los factores y nada se dijo acerca de la indexación, motivo por el cual, no se aludirá a los argumentos que expuso la primera instancia sobre ese tema. Además, como bien lo dijo en los alegatos de conclusión, el Departamento de Nariño, la parte actora no acreditó que agotó la vía gubernativa o presentó petición dirigida a obtener la indexación (fl. 172).N.R.D: 520013333003-2017-00167-00 (7462)

Demandante: Amparo Aydee Meneses de López.

Demandado Nación – MEN – FNPSM. Sentencia de segunda instancia 4 Considera que los actos administrativos vulneran los principios de legalidad y del debido proceso, en tanto se aplica un régimen diferente al que le corresponde a su representada. Agrega que además e l acto acusado, contiene contradicciones, puesto que, la prima de alimentació n y la prima de vacaciones , fueron reconocidas, pese a que, no se encuentran enlistadas en la Ley 62 de 1985; sino en el Decreto 1045 de 1978, y niega sin fundamento otros factores salariales que fueron devengados habitualmente por la demandante.

Adiciona que la t esis aplicada por el operador judicial, que denomina “sin cotización no hay pensión” , va en contravía de los inter eses laborales del

fueron devengados habitualmente por la demandante.

Adiciona que la t esis aplicada por el operador judicial, que denomina “sin cotización no hay pensión” , va en contravía de los inter eses laborales del trabajador y de los principios del Estado Social de Derecho, siendo posible que se realicen los descuentos respectivos. Finalmente, realizó un recuento de los hechos probados en el proceso, entre los que individualizó: I.) la adquisición del estatus jurídico de la demandante, el día 26 de julio de 2006, con 55 años y más de 30 años de servicio al Departamento de Nariño. II.) la existencia de una remuneración periódica y habitual conformada por la asignación básica mensual, la prima de alimentación, la prima de navidad, la prima de vacaciones y el sobresueldo . III.) La Secretaría de Educación Departamental mediante la Resolución No. 1160 del 31 de octubre de 2006 , reconoció el derecho pensional teniendo como IBL el 75% de la asignación básica y del sobresueldo percibidos en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, excluyendo los factores de prima de alimentación, prima de navidad, y prima de vacaciones . IV.) Una vez retirada del servici o, a la demandante, tampoco se le reliquidó la asignación pensional pese a haber continuado cotizando posteriormente al reconocimiento del derecho y hasta el retiro definitivo , con la plena intención de obtener la reliquidación deseada y tal como expresamente lo posibilita la Ley 71 de 1988 y el artículo 150 de la Ley 100 de 1993 –frente a lo cual, la primera instancia no se pronunció-.

reliquidación deseada y tal como expresamente lo posibilita la Ley 71 de 1988 y el artículo 150 de la Ley 100 de 1993 –frente a lo cual, la primera instancia no se pronunció-. En consecuencia de lo argumentado , pidió que sea revocado el fallo de primera instancia y se acceda a las pretensiones.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

De conformidad a lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 5, el Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada, interpuesto en contra de la sentencia proferida el 18 de enero de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto.

3.2. Examen de fondo del asunto.

Problemas jurídicos:

5 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se co nceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.N.R.D: 520013333003-2017-00167-00 (7462)

Demandante: Amparo Aydee Meneses de López.

Demandado Nación – MEN – FNPSM. Sentencia de segunda instancia 5 En concepto de esta Corporación, el asunto en cuestión implica varios problemas jurídicos, los cuales se formulan en los siguientes términos:

  1. ¿A la demandante se le aplica el régimen de transición?

Sentencia de segunda instancia 5 En concepto de esta Corporación, el asunto en cuestión implica varios problemas jurídicos, los cuales se formulan en los siguientes términos:

  1. ¿A la demandante se le aplica el régimen de transición?

En caso de respuesta positiva a este interrogante:

  1. ¿El reconocimiento de su pensión, se rige por lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985? o ¿Cuáles son las normas que deben aplicarse?
  1. ¿Los docent es tienen un régimen especial en materia de pensiones? En caso de que la respuesta sea negativa, ¿Cuál es el régimen aplicable?
  1. ¿Cuál es el monto y los factores de salario a considerarse en las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición adsc ritos a un sistema especial en materia de pensiones, específicamente , respecto a los docentes?
  1. ¿En caso de accederse, se configura la prescripción de las mesadas pensionales?
  1. ¿Se entiende que con base en el artículo 8 de la Ley 91 de 1989, se cotizó sobre todos los factores y se deben incluir la totalidad de estos en la liquidación pensional?
  1. ¿Hay lugar a ordenar reliquidación pensional, toda vez que , la demandante continuó cotizando aportes pensionales con posterioridad al reconocimiento del derecho, a fin de acogerse a lo preceptuado en la Ley 71 de 1988 y el artículo 50 de la Ley 100 de 1993?

Igualmente se responderá:

  1. ¿Debe condenarse en costas?

3.3. Tesis de la Sala:

Según las condiciones particulares del demandante, le es aplicable la Ley 33 y 62

Igualmente se responderá:

  1. ¿Debe condenarse en costas?

3.3. Tesis de la Sala:

Según las condiciones particulares del demandante, le es aplicable la Ley 33 y 62 de 1985, esto por cuanto se vinculó al servicio nacional con anterioridad al año

1990. Manifiesta la Sala que los docentes tienen una normatividad prestacional diferente al régimen general, no obstante, la aplicación de una u otra norma depende de la fech a en que se vincularon y del tipo de vinculación, esto es nacional, nacionalizado o territorial.

A ello se suma que la fecha de vinculación de la actor es anterior a la expedición de la Ley 812 de 2003, por lo que tenía derecho a la aplicación total del r égimen previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985 y en estos términos, su pensión debía liquidarse con el 75% de los factores señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1° de la Ley 62 de 1985, tal como lo hizo la entidad demandada.

La Corporación ha estimado que la Ley 62 de 1985 es más específica respecto de los factores salariales base de cotización y de cálculo para la pensión, bajo eseN.R.D: 520013333003-2017-00167-00 (7462)

Demandante: Amparo Aydee Meneses de López.

Demandado Nación – MEN – FNPSM. Sentencia de segunda instancia 6 panorama sumado a que la Corporación de Cierre de esta jurisdicción en sentencia de unificación indicó que solo se tendrán como base de liquidación los factores salariales enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, no sale avante el argumento expuesto por la parte demandante.

sentencia de unificación indicó que solo se tendrán como base de liquidación los factores salariales enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, no sale avante el argumento expuesto por la parte demandante.

IV. ARGUMENTACIÓN

4.1. Excepción a la aplicación del régimen general contenido en la ley 100 de 1993. Aplicación de la Ley 100 de 1993 a los docentes vinculados a partir de la vigencia de la Ley 812 de 2003.

En cuanto a la aplicación del régimen ordinario de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 para el personal docente, el Consejo de Estado, en varios pronunciamientos ha señalado en relación con los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que “ el Sistema Integral de Seguridad Social, Ley 100 de 1993, en materia de pensión de vejez ordinaria no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación e invalidez de los docentes”6 (Negrillas fuera de texto).

En este orden de ideas, a partir de las normas y la jurisprudencia en comento, se concluye que a los docentes no se les aplica el régimen ordinario de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 , por cuanto para ellos se creó un Fondo específico, a través del cual se realiza el pago de sus p restaciones, entre las cuales se encuentran las pensiones de vejez.

La anterior conclusión encuentra sustento en lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia de 02 de diciembre de 2010 7, en la que señaló que l a Ley 115 de febrero 8 de 1994 -Ley General de Educación-, dispuso:

La anterior conclusión encuentra sustento en lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia de 02 de diciembre de 2010 7, en la que señaló que l a Ley 115 de febrero 8 de 1994 -Ley General de Educación-, dispuso:

“Art. 115. Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educ adores estatales es el establecido en la ley 91 de 1989 , en la ley 60 de 1993 y en la presente ley.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de l as pensiones y salarios legales. En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores” (Negrillas del original – subrayas de la Sala).

De igual manera, se apoya normativamente en la Ley 100 de 1993 que en su artículo 279, consagró las excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social, allí contenidas, preceptuando expresamente que se exime de su aplicación entre

6 Cfr. sentencias del Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve Radicación número: 25000 -23-25-000-2010-01073-01(1048-2012) y Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B Consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado

Monsalve Radicación número: 25000 -23-25-000-2010-01073-01(1048-2012) y Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B Consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado

Ardila Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil diez (2010), radicación número: 05001 -23-31-000-200400062-01(1999-09). 7 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda -Subsección B - Consejero

Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila - Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diez (2010). Ref.

Expediente: No. 050012331000200000162 01 - No. Interno: 0619 -2010 -Autoridades Nacionales - Actor:

Simón García Bustamante.N.R.D: 520013333003-2017-00167-00 (7462)

Demandante: Amparo Aydee Meneses de López.

Demandado Nación – MEN – FNPSM. Sentencia de segunda instancia 7 otros, a los afiliados al FNPSM, creado mediante la Ley 91 de 1989, es decir, los educadores.

No obstan te lo anterior, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 – 2006, hacia un Estado comunitario”, dispuso:

“ARTÍCULO 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el

“ARTÍCULO 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, (…)” (negrillas propias).

Acorde con lo anterior, el parágrafo transitorio 1 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, estableció:

“Artículo 1. (…)

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1. El régimen pensional de los docentes nacionales, n acionalizados y territoriales, vinculados al servicio público oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de ésta. (…)”. (Negrillas propias).

Las disposiciones analizadas, prevén que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las normas vigentes con anterioridad al 27 de junio del 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 del 2003, es decir que a esos docentes, no les sería aplicable el artículo 21 de la Ley 100 de 19938.

al 27 de junio del 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 del 2003, es decir que a esos docentes, no les sería aplicable el artículo 21 de la Ley 100 de 19938.

Por el contrario, a aquellos docentes que se vincularon a parti r de la vigencia de la Ley 812 de 20039, les es aplicable la Ley 100 de 1993 y Ley 797 del mismo año.

Siendo así, corresponde establecer entonces, cuál es el régimen aplicable a los docentes vinculados antes del límite señalado, en materia de pensiones.

  • Normas en materia de pensiones para los docentes

En este ítem, se estima necesario definir cuál es la diferenciación que existe entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, la cual se encuentra prevista en el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 del siguiente tenor:

8 ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liq uidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las p ensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos d e toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.

laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo. 9 Junio 26 de 2003.N.R.D: 520013333003-2017-00167-00 (7462)

Demandante: Amparo Aydee Meneses de López.

Demandado Nación – MEN – FNPSM. Sentencia de segunda instancia 8 “Artículo 1º. Para los efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

Personal Nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal Nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal Territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1º de enero de 1976, sin en el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la ley 43 de 1975.

PARÁGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.”.

Las diferenciaciones aludidas, fueron ampliadas en por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 21 de junio de 2018 , en la que estableció respecto al personal nacionalizado y territorial, además de lo dicho, lo siguiente:

“… Por su parte, se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1o de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización

al personal nacionalizado y territorial, además de lo dicho, lo siguiente:

“… Por su parte, se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1o de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (ley 43 de 1975).

Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto.”. (Negrillas fuera de texto).

Ahora bien, la Ley 91 de 1989 en su artículo 15 estableció lo siguiente:

"ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se v incule con posterioridad al 1 de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el rég imen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes

normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.N.R.D: 520013333003-2017-00167-00 (7462)

Demandante: Amparo Aydee Meneses de López.

Demandado Nación – MEN – FNPSM. Sentencia de segunda instancia 9

B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981 , nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año . Estos

cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año . Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”. (Negrillas propias).

Así las cosas, en materia de pensiones, se distinguen:

  • Los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981 , nacionales y nacionalizados.
  • Los docentes que se nombren a partir del 1° de enero de 1990.

Cuando cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año y su régimen es el vigente de los pensionados del sector público nacional.

Así las cosas y toda vez que a la expedición de la Ley 91 de 1989, crea dora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se encontraban vigentes las Leyes 33 y 62 de 1985, es preciso remitirse a ellas como referente para establecer cuáles son los requisitos para el reconocimiento y pago de las pensiones de los docentes.

Teniendo en cuenta lo anterior, estima esta Corporación que si bien los docentes tienen derecho a unas prerrogativas especiales por hacer parte del Magisterio, en aspectos de administración de personal, situaciones administrativas, ascenso de los educadores, entre otros, lo que permite aceptar que, de alguna manera, gozan de un r

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...