TA NAR - 520013333003201300114-01-(23-02-2022)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 520013333003201300114-01-(23-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Medio de control: Reparación directa Radicación: 520013333003201300114-01
N° interno: 4747
Demandante: Jaime Andrés Ceballos y otros
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación, Rama
Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Temas: Privación injusta de la libertad.
Decisión: Revocar parcialmente Segunda instancia
Sentencia No. D003-17-2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LUCIA OJEDA INSUASTY1
San Juan de Pasto, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022)2
Agotado el trámite correspondiente, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentenci a del 26 de mayo de 2017, mediante la cual, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Pasto declaró responsables a la Nación -Fiscalía General de la Nación, y a la Rama judicial por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Jaime Andrés Ceballos Caicedo.
I. ANTECEDENTES
1 La ortografía y redacción de la presente providencia son responsabilidad de la Magistrada Ponente. 2 Con ocasión de la emergencia sanitaria generada por el COVID -19, el Consejo Superior de la Judicatura
I. ANTECEDENTES
1 La ortografía y redacción de la presente providencia son responsabilidad de la Magistrada Ponente. 2 Con ocasión de la emergencia sanitaria generada por el COVID -19, el Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, PCSJA20 -11521 de 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020, PCSJA20 -11532 de 11 de abril de 2020, PCSJA2011546 de 25 de abril de 2020, PCSJA20 -11549 de 7 de mayo de 2020 y PCSJA20 -11556 del 22 de mayo de 2020 y PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 en virtud de los cuales los términos judiciales se suspendieron entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, salvo algunas excepciones, entre las cuales no se incluyeron los procesos electorales. Así mismo, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, adoptó e l Acuerdo No. CSJNAA20 -39 del 16 de julio de 2020 por el cual dispuso el cierre de las sedes judiciales y dependencias administrativas ubicadas en la cabecera del Circuito Judicial de Pasto temporalmente. De otro lado, en sesión virtual del 7 de septiembre de 2020, el Consejo de Estado concedió comisión de servicios al Tribunal Administrativo de Nariño, durante los días 28 de septiembre al 1º de octubre de 2020 entre las 8:00 a.m. a las 4 p.m. Así mismo, el plan de digitalización dispuesto por el Consejo Su perior inició en el mes de enero de 2021 con tan solo 15 procesos, siendo indispensable la digitalización de los
entre las 8:00 a.m. a las 4 p.m. Así mismo, el plan de digitalización dispuesto por el Consejo Su perior inició en el mes de enero de 2021 con tan solo 15 procesos, siendo indispensable la digitalización de los expedientes, labor adelantada por el despacho, pese a no poseer los recursos ni el personal necesario. Se dicta sentencia de conformidad con ac uerdo del Tribunal que determinó prelación de asuntos, según sus temas.Medio de control: Reparación directa Radicación: 520013333003201300114-01 (4747)
Demandante: Jaime Andrés Ceballos y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial Revoca parcialmente sentencia de 1ª instancia
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1.1. DEMANDA Mediante apoderad a debidamente constituid a, y en ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores Jaime Andrés Ceballos Caicedo y Daira Magali Rosero Yela, en nombre propio y en representación de la menor de edad N asly Tatiana Ceballos Roser; instauraron demanda contra la Nación — Fiscalía General de la Nación , y la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial 3, solicitando se despachen favorablemente las pretensiones que se resumen a continuación:
1. Que se declare administrativa y extracontractualmente responsables a la Nación - Fiscalía General de la Nación , Rama Judicial -Dirección Ejecutiva Nacional De Administración Judicial , por los perjuicios morale s y materiales causados a los demandantes con su actuación.
2. Condenar a las mencionadas entidades al pago de perjuicios a favor de los
demandantes, de la siguiente manera:
PERJUICIOS MORALES:
causados a los demandantes con su actuación.
2. Condenar a las mencionadas entidades al pago de perjuicios a favor de los
demandantes, de la siguiente manera:
PERJUICIOS MORALES:
- La suma de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SM LMV), para el señor Jaime Andrés Ceballos Caicedo, en calidad de víctima directa. • La suma de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), para Dayra Magaly Rosero Yela y la menor Nelsy Tatiana Ceballos Rosero, en favor de cada uno de ellos.
PERJUICIOS MATERIALES:
- La suma de $6.000.000 a título de daño emergente, en favor del señor Jaime Andrés Ceballos Caicedo. • La suma de $6.000.000 en favor del señor Jaime Andrés Ceballos Caicedo, a título de lucro cesante.
1.2. SÍNTESIS FÁCTICA Y TESIS DEL DEMANDANTE (Fls. 6 a 19. Archivo 1
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Narra la demanda que, la Fiscalía Sexta especializada de Pasto , delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de esta ciudad, adelantó investigación por el delito de hurto calificado y agravado por hechos ocurridos el 11 de enero de 2009 en el lugar de habitación del señor Franco Mauricio Suárez, la cual fue radicada bajo partida CUI: 520016109135200900021.
3 Inicialmente, la demanda se dirigió también en contra del Ministerio de Justicia y del Derecho, no obstante, mediante auto dictado en audiencia inicial, el despacho de primera instan cia declaró la falta de
3 Inicialmente, la demanda se dirigió también en contra del Ministerio de Justicia y del Derecho, no obstante, mediante auto dictado en audiencia inicial, el despacho de primera instan cia declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad, decisión que no fue objeto de reparo por ninguna de las partes.Medio de control: Reparación directa Radicación: 520013333003201300114-01 (4747)
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Informa que en virtud de las funciones asignadas al ente acusador, se vinculó a la investigación al señor Jaime Andrés Ceballos Caicedo, solicitando la emisión de una orden de captura en su contra, la cual se hizo efectiva el día 17 de septiembre de 2009 , fecha para la cual se llevó a cabo también los actos procesales para legalizar su aprehensi ón, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, la cual se ordenó cumplir en establecimiento carcelario a partir de dicha data.
Continúa explicando que l a privación de la libertad del señor Ceballos Caicedo se prolongó hasta el día 4 de diciembre de 2009 cuando se emitió boleta de libertad, en virtud del decreto de preclusión de la investigación a solicitud de la Fiscalía, por considerar configurada la causal prevista en el numeral 1º del artículo 332 del Código de Procedimiento Pen al4. Así, el demandante permaneció injustamente privado de su libertad por un lapso de 2 meses y 17 días.
artículo 332 del Código de Procedimiento Pen al4. Así, el demandante permaneció injustamente privado de su libertad por un lapso de 2 meses y 17 días.
Resaltó al respecto que el decreto de preclusión obedeció a la ausencia de pruebas en contra del señor Jaime Andrés Ceballos Caicedo, con la consecuente imposibilidad por parte del ente acusador, de formular su teoría del caso ante la ausencia de colaboración de las víctimas cuyo testimonio era el único material probatorio con que se contaba para e fectuar la investigación , lo cual, a su juicio indica la ausencia de responsabilidad del imputado.
En su criterio, l as circunstancias narradas son configurativas de una falla en la prestación del servicio, ocasionand o con ello perjuicios de índole moral y material, susceptibles de ser reparados por el presente medio judicial.
1.2. TESIS DE LA PRIMERA INSTANCIA (Fls. 619-634. Archivo 1 PDF)
El despacho judicial de primera decidió acceder a las pretensiones invocadas con la demanda, con base en las siguientes consideraciones:
Expuso que , de acuerdo con la jur isprudencia del Consejo de Estado , corresponde al juez, en aplicación del principio de iura novit curia, determinar el título de imputación aplicable al caso concreto, de conformidad con los fácticos que se encuentren probados en el proceso, con base en ciertos parámetros que sintetizó así:
- Hay lugar a aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, cuando: “( i) se absuelve al sindicado o al procesado porque el hecho no existió, (ii) el
sintetizó así:
- Hay lugar a aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, cuando: “( i) se absuelve al sindicado o al procesado porque el hecho no existió, (ii) el investigado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho pun ible”.
Ante este escenario , no es relevante deter minar si la demandada actuó de forma diligente.
4 “ARTÍCULO 332. CAUSALES. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos:
1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal. (…)”Medio de control: Reparación directa Radicación: 520013333003201300114-01 (4747)
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- Es factible decidir el caso con base en el mismo régimen objetivo cuando la absolución del sindicado obedece a la aplicación del principio “ in dubio pro reo”. • Por su parte, es válido acudir al título de falla en el servicio – régimen subjetivo – cuando la absolución o preclusión sea consecuencia de debilidades probatorias. En este supuesto, la parte demandante deberá acreditar que la privación de la libertad obe deció a error del funcionario o del sistema, que derivó en omisiones o ausencias probatorias que sustentaran la detención. • Es posible también la aplicación de un título autónomo de imputación, que consiste en la posibilidad de demandar la responsabilidad patrimonial del Estado , por el hecho de haberse vinculado a un proceso penal, independientemente de que exista o no privación efectiva de la libertad. Este presupuesto debe analizarse bajo el régimen de falla en el
patrimonial del Estado , por el hecho de haberse vinculado a un proceso penal, independientemente de que exista o no privación efectiva de la libertad. Este presupuesto debe analizarse bajo el régimen de falla en el servicio. Dicho lo anterior, y con base en los elementos de prueba recaudados, el a quo encontró acreditado el daño, consistente en la privación de la libertad del señor Jaime Andrés Ceballos, misma que se extendió entre el 16 de septiembre y el 30 de noviembre de 200 9. A su vez, dicha medida devino en injusta al haberse decretado la preclusión de la investigación, mediante providencia del 2 de diciembre de 2010 , como consecuencia de la imposibilidad alegada por la Fiscalía para continuar con el ejercicio de la acción penal , derivando ello en la omisión por parte del ente acusador de desvirtuar la presunción de inocencia del investigado.
Así las cosas, accedió a la declaratoria de responsabilidad en cabeza de las entidades demandadas, disponiendo el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados al señor Jaime Andrés Ceballos y su núcleo familiar, a razón de 20 salarios mínimos en favor de cada demandante, a título de perjuicios morales . Respecto a los perjuicios materiales se tuvieron por no acreditados, por lo cual no fueron objeto de reconocimiento.
Finalmente, impuso condena en costas y agencias en derecho, estas últimas en un porcentaje equivalente al 2%.
II. APELACIÓN.
2.1. Rama Judicial (Fls. 645 – 651 Archivo 1 PDF)
En síntesis, r esaltó que, de acuerdo con lo probado en el proce so, fue la
II. APELACIÓN.
2.1. Rama Judicial (Fls. 645 – 651 Archivo 1 PDF)
En síntesis, r esaltó que, de acuerdo con lo probado en el proce so, fue la Fiscalía General de la Nación, por intermedio de sus delegadas, quien solicitó la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad frente al señor Jaime Andrés Ceballos Caicedo, pese a lo cual no logró acreditar la responsabilidad penal del mismo , por lo que debió solicitar el decreto de preclusión. En este orden, quien debe responder por los daños que se adujeron por la parte demandante, es la Fiscalía.Medio de control: Reparación directa Radicación: 520013333003201300114-01 (4747)
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Al respecto recordó que, conforme las reglas que rigen el sistema penal acusatorio actualmente vigente, la labor del juez de control de garantías en relación con la medida de aseguramiento que solicite la Fiscalía, se dirige a asegurar el cumplimiento de los derechos fundamentales de quienes intervienen en un proceso judicial.
Destacó además que, dentro del material probatorio recabado, no se encuentran elementos que permitan considerar siquiera, la existencia de una vía de hecho por parte de los funcionarios judiciales, por lo cual no podría entrar a responder por las pretensiones formuladas en la demanda.
Señaló además que, la decisión de preclusión del proceso, obedeció a falencias en la labor de recaudo probatorio que debía agotar la Fiscalía, por lo cual, ante
a responder por las pretensiones formuladas en la demanda.
Señaló además que, la decisión de preclusión del proceso, obedeció a falencias en la labor de recaudo probatorio que debía agotar la Fiscalía, por lo cual, ante el incumplimiento de la carga investigativa de esta entidad, la responsabilidad que se endilgó en primera instancia, debe trasladarse en su totalidad a aquella entidad. En este entendido explicó que la imposición de la medida de aseguramiento en contra del ahora demandante, atendió a unos elementos probatorios que, para el momento en que se llevaron a cabo las audiencias para el control de garantías, resultaban suficientes para la privación de la libe rtad del investigado.
En línea con lo dicho, y en orden a reforzar su defensa , con base en sentencia del 10 de agosto de 2 015, proferida por el Consejo de Estado, radicación No. 54001-23-31-000-200-01834-01 (30134), adujo que, ante las deficiencias en la actividad investigativa, el recaudo o valoración probatoria, que hayan incidido en la decisión absolutoria del procesado, n o puede endilgarse responsabilidad en su contra, más aún si se tiene en cuenta que la imposibilidad por parte de la Fiscalía para sustentar la tesis expuesta en las audiencias preliminares y que motivó en su momento la imposición de la medida de aseguramie nto por parte del juez a cargo.
De acuerdo con lo anterior solicitó dar aplicación al régimen subjetivo de responsabilidad, con ello, revocar la sentencia proferida en primera instancia, y en su lugar declarar probadas las excepciones propuestas, y de ma nera subsidiaria, de mantenerse la decisión condenatoria, pidió disminuir la
responsabilidad, con ello, revocar la sentencia proferida en primera instancia, y en su lugar declarar probadas las excepciones propuestas, y de ma nera subsidiaria, de mantenerse la decisión condenatoria, pidió disminuir la proporción que debería asumir esta entidad, partiendo del supuesto que es la Fiscalía, la encargada de la actividad investigativa y probatoria, debiendo por tanto, asumir una mayor carga.
2.2. Fiscalía General de la Nación – Apelación adhesiva (Fls. 731 – 742. Archivo 1 PDF).
En síntesis, señaló que, de conformidad con las reglas previstas en la Ley 906 de 2004, la labor que ejerce la Fiscalía no tiene la potestad de imponer medidas de aseguramiento, pues la misma es de competencia de juez de control de garantías, previa presentación de solicitud en tal sentido por su parte, con el acompañamiento de elementos materiales probatorios. Señala que la judicaturaMedio de control: Reparación directa Radicación: 520013333003201300114-01 (4747)
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cuenta con la potestad de negar la petición formulada por la Fiscalía, en caso de considerar que no se encuentra ajustada a los criterios de razonabilidad, y de tal manera, podía evitarse la privación injusta que ahora se reclama.
Así las cosas, indicó que la actuación despl egada por la Fiscalía General de la Nación se surtió en apego a las obligaciones y funciones constitucional y legalmente establecidas en su favor para la época de los hechos, cumpliendo a
Así las cosas, indicó que la actuación despl egada por la Fiscalía General de la Nación se surtió en apego a las obligaciones y funciones constitucional y legalmente establecidas en su favor para la época de los hechos, cumpliendo a cabalidad los requisitos exigidos para la solicitud y posterior impo sición de la medida de aseguramiento.
II. PROBLEMAS JURÍDICOS: En concepto de esta Corporación, el asunto en cuestión implica resolver lo
siguiente:
¿Se debe aplicar el régimen subjetivo de responsabilidad dentro del presente asunto o, por el contrario, es procedente el régimen objetivo conforme lo realizó el despacho a quo?
¿Se encuentran configurados los requisitos que tornan viable la declaratoria de responsabilidad patrimonial en cabeza de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial?
¿Qué proporción debería asumir cada una de las entidades demandadas?
III. TESIS DE LA SALA.
El acervo probatorio permite concluir que el señor Ceballos Caicedo sufrió un daño antijurídico al ser priv ado de la libertad en el transcurso de una investigación penal adelantada en su contra, por la presunta c omisión de los delitos de extorsión tentada y hurto agravado, en la que se solicitó la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Ha sido criterio de la Sala considerar que en eventos como el sub júdice, se aplica el régimen objetivo y además que actúan de manera concomitante las dos entidades, es decir, el acusador y la judicatura, sin que se pueda a firmar
Ha sido criterio de la Sala considerar que en eventos como el sub júdice, se aplica el régimen objetivo y además que actúan de manera concomitante las dos entidades, es decir, el acusador y la judicatura, sin que se pueda a firmar que solo se puede imputar la responsabilidad a una de ellas, salvedad de una eventual falla que únicamente se pueda atribuir de manera individual. Dicho criterio se ha sostenido en que el resultado final, esto es, la detención, se alimenta de manera simultánea de la solicitud de la Fiscalía acompañada de la decisión de la judicatura al respecto, sin que ninguna de las dos actuaciones pueda existir sin la otra.
Por otra parte, de tiempo atrás se ha decantado que la liquidación de agencias en derecho procede mediante auto aparte de la sentencia, ello en procura de garantizar el principio de doble instancia. Así las cosas, si bien se conserva elMedio de control: Reparación directa Radicación: 520013333003201300114-01 (4747)
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sentido de la decisión de primera instancia en lo relativo a la concesión de las pretensiones, la sentencia recurrida deberá ser revocada parcialmente, en tanto fijó el porcentaje de agencias en derecho y además deben reducirse las costas impuestas.
IV. ARGUMENTACIÓN
4.1. Responsabilidad del Estado en la administración de Justicia.
En virtud de lo señalado en los artículos 65 a 70 de la Ley 270 de 1996, son tres los eventos que pueden dar lugar a la responsabilidad extracontractual del
4.1. Responsabilidad del Estado en la administración de Justicia.
En virtud de lo señalado en los artículos 65 a 70 de la Ley 270 de 1996, son tres los eventos que pueden dar lugar a la responsabilidad extracontractual del Estado en la administración de justicia, a saber: error judicial, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En punto con la responsabilidad por privación injusta de la libertad, corresponde realizar las siguientes consideraciones:
Frente a esta responsabilidad patrimonial del estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha realizado un análisis que se divide en cuatro fases5:
Como punto de partida, el fundamento que permitía declarar responsable al Estado fue el llamado error judicial, que resultaba de la violación al deber de los operadores judiciales de proferir sus decis iones conforme a derecho, en consecuencia, no tenía cabida el estudio de si el funcionario actuó o no en forma dolosa o culposa y se concluyó que, si la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva se decretaba con el lleno de los requisitos legales, equivalía a una carga proporcionada que todas las personas debían soportar.
Continuamente y con la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, la jurisprudencia del Consejo de Estado avanzó a considerar que el interesado, para demostrar el carácter injusto de la detención, debía acreditar cualquiera de los eventos contemplados en el art. 414 del Decreto 2700 de 1991. Sin embargo, se consideró que en los supuestos previstos en la citada norma procesal, se consagró una calificación a priori de la detención preventiva como injusta, por consiguiente, frente a la reclamación de perjuicios ninguna
embargo, se consideró que en los supuestos previstos en la citada norma procesal, se consagró una calificación a priori de la detención preventiva como injusta, por consiguiente, frente a la reclamación de perjuicios ninguna trascendencia comportaba el establecer, si en la decisión que ordenó la privación de la libertad se consignó o no un error judicial.
Luego, el Consejo de Est ado amplió el espectro de responsabilidad estatal por privaciones injustas de la libertad a aquellos eventos en los que se da aplicación al principio in dubio pro reo , así, aunque la restricción de la libertad haya sido fruto de una actividad investigativa que se desarrolló dentro de los parámetros legales, si el imputado o acusado no es finalmente condenado, surgiría para el Estado la obligación de indemnizar los perjuicios causados, siempre que aquél no tenga el deber jurídico de soportarlos.
5 Sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, sentencia de febrero 26 de 2015, C.P.: Olga Mélida Valle, radicación 25000-23-26-000-2003-00657-01(34088)Medio de control: Reparación directa Radicación: 520013333003201300114-01 (4747)
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En síntesi s, para el caso de la privación injusta de la libertad, el régimen de imputación sería objetivo en los eventos previstos en el Decreto 2700 de 1991 y cuando la absolución se sustentara en la aplicación del principio in dubio pro
En síntesi s, para el caso de la privación injusta de la libertad, el régimen de imputación sería objetivo en los eventos previstos en el Decreto 2700 de 1991 y cuando la absolución se sustentara en la aplicación del principio in dubio pro reo. No obstante, la senten cia de unificación que el Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018, con ponencia del Consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera, se refirió al tema de la producción de un daño antijurídico por parte de la Nación, a causa de la privación de la libertad a l a que alguno de los asociados se ve sometido en el desarrollo de un procedimiento penal:
“En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hech o no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño.
Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actu ó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo , y si con
Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actu ó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo , y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en vi rtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello”. (Subrayado, cursiva y negrilla fuera del texto original).
Por otro lado, este pronunciamiento fue objeto de suspensión por parte de la Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado, a través de la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 20 19, radicación 2019 -00169, sentencia que analiza una eventual trasgresión del principio de presunción de inocencia y debido proceso -establecidos a favor de quien resulta absuelto en un procesoMedio de control: Reparación directa Radicación: 520013333003201300114-01 (4747)
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penalcomo consecuencia del desconocimiento de los principios de cosa juzgada y juez natural; al efecto, la Alta Corporación consideró:
“25.- La valoración de la conducta preprocesal es competencia exclusiva del juez penal. Si el juez de la responsabilidad estatal concluye que la detención de la demandante fue gen erada por su propia conducta, no sólo invade competencias de otras jurisdicciones, sino que desconoce la decisión penal absolutoria porque implica considerar, de acuerdo con una de las líneas jurisprudenciales antes expuestas, que al desplegar su conducta obró como sospechosa de estar cometiendo un delito6 y determinó que la Fiscalía abriera la investigación y ordenara su detención. A tal conclusión sólo puede llegarse desconociendo la decisión penal que la declaró inocente, porque, conforme con ella, los h echos no constituían delito de acuerdo con la ley vigente en el momento en que ocurrieron.
[…]
27.- Si por un hecho que no está calificado por la ley como delito se detiene a una persona y la propia justicia penal lo reconoce en un fallo declarando su inocencia por tal razón, es evidente que al declarar judicialmente que la detención no fue generada por la apreciación equivocada de la Fiscalía, sino porque sus conductas preprocesales la generaron, se está desconociendo tal decisión y se está violando la presunción de inocencia derivada de la misma porque se
fue generada por la apreciación equivocada de la Fiscalía, sino porque sus conductas preprocesales la generaron, se está desconociendo tal decisión y se está violando la presunción de inocencia derivada de la misma porque se está tratando como culpable a quien la justicia ya había declarado inocente . Cuando la Sala determinó que la conducta preprocesal de la demandante la hizo culpable de su detención, desconoció la presunción de inocencia y trasladó a un particular inocente la responsabilidad por el ejercicio indebido del ius puniendi del Estado.
28.- La decisión del Juez de la responsabilidad en la que se exonera al demandado por considerar que el daño fue causado por la culpa exclusiva de la víctima, en el simple campo de la causalidad, está indicando que, de las dos circunstancias que precedieron la orden de detención (i) el comportamiento del sindicado y (u) la decisión de detenerlo en una providencia judicial, es la p rimera la que debe considerarse como causa del daño. Y esa determinación, que fue la adoptada en el fallo objeto de tutela, que exoneró al Estado porque el daño fue causado por la culpa exclusiva de la víctima, desconoció la
6 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 15 de agosto de 2018, exp. 46947Medio de control: Reparación directa Radicación: 520013333003201300114-01 (4747)
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decisión penal con efectos de c osa juzgada en la que se
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decisión penal con efectos de c osa juzgada en la que se declaró inocente a la demandante por la atipicidad de la conducta.
30.- La misma idea, a partir de la cual es claro que el derecho a la presunción de inocencia resulta protegido con las reglas que definen el estudio de la culpa de la víctima como causal de exone
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