TA NAR - 520013333004-2016-00175-00 (6521)-(10-03-2021)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 520013333004-2016-00175-00 (6521)-(10-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Clase de acción: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 520013333004-2016-00175-00 (6521)
Demandante: Luis Felipe Criollo Burbano.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Temas: Privilegio de la decisión previavía gubernativa. Concepto de violación.
Decisión: Revoca parcialmente.
Segunda instancia Sentencia No. D003-016-2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY1
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
San Juan de Pasto, diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021)2.
I. ASUNTO.
Agotado el trámite correspondiente, proced e la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 15 de junio de 2 018, med iante la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso signado bajo el número interno 65213
II. ANTECEDENTES.
a) Mediante apoderado judicial debidamente constituid o, el señor Luis Felipe Criollo Burbano , presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Las pretensiones de la demanda se resumen de la siguiente manera:
- Que se declare la nulidad del ofic io4 No. 21414 del 17 de noviembre de
derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Las pretensiones de la demanda se resumen de la siguiente manera:
- Que se declare la nulidad del ofic io4 No. 21414 del 17 de noviembre de 2015, por el cual, el Director General de l a Caja de Sueldos de Retiro de la
1 Posesionada en el cargo desde el 3 de julio de 2018. La redacción y ortografía son responsabilidad exclusiva del Ponente. 2 Con ocasión de la emergencia sanitaria generada por el COVID -19, el Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos PCSJA20 -11517 de 15 de marzo de 2020, PCSJA20 -11521 de 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 de 11 de abril de 2020, PCSJA2011546 de 25 de abril de 2020, PCSJA20 -11549 de 7 de mayo de 2020 y PCSJA20 -11556 del 22 de mayo de 2020 y PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 en virtud de los cuales los términos judiciales se suspendieron entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, salvo algunas excepciones, entre las cuales no se incluyeron los procesos electorales. Así mismo, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, adoptó el Acuerdo No. CSJNAA20 -39 del 16 de julio de 20 20 por el cual dispuso el cierre de las sedes judiciales y dependencias administrativas ubicadas en la cabecera del Circuito Judicial de Pasto temporalmente. De otro lado, en sesión virtual del 7 de septiembre de 2020, el Consejo de Estado concedió comisió n de servicios al Tribunal Administrativo de
ubicadas en la cabecera del Circuito Judicial de Pasto temporalmente. De otro lado, en sesión virtual del 7 de septiembre de 2020, el Consejo de Estado concedió comisió n de servicios al Tribunal Administrativo de Nariño, durante los días 28 de septiembre al 1º de octubre de 2020 entre las 8:00 a.m. a las 4 p.m. Así mismo, fue necesario proceder a digitalizar el expediente, actividad adelantada por el despacho, pese a que , no se posee el equipo ni el personal necesario para ello. 3 Se procede a estudiar el asunto de la referencia, de conformidad al acuerdo No. 016 de 27 de julio de 2017 emanado del Tribunal Adminis trativo de Nariño, por el cual se aprobó la modificación de turnos para la elaboración y estudio preferente de algunos proyectos de sentencia, según sus temas. 4 En la pretensión, no se pide expresamente la nulidad de la decisión, no obstante, se deduce de la interpretación de la demanda.Policía Nacional, negó la asignación mensual de retiro equivalente al 50% en los términos del D ecreto 3187 de 1968, o lo que en derecho le corresponda, al agente retirado Luis Felipe Criollo Burbano. - Se declare que el señor Luis Felipe Criollo Burbano tiene derecho a la asignación mensual de retiro equivalente al 50% en los términos del Decreto 3187 del 1968, o se le cancele la indemnización sustitutiva, en caso de no completar los requisitos para la asignación mensual de retiro con los reajustes legales correspondientes. - Se condene al pago de la indexación del dinero sobre los valores dejados de percibir por el demandante, desde agosto de 2013 (cuando se
con los reajustes legales correspondientes. - Se condene al pago de la indexación del dinero sobre los valores dejados de percibir por el demandante, desde agosto de 2013 (cuando se interrumpió la prescripción) a la fecha cuando efectivamente se realice el pago.
b) El 4 de abril de 2017 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, mediante auto ordenó vincular al proceso a la Caja De Sueldos De Retiros de la Policí a Nacional, toda vez que , consideró que el acto administrativo que se demanda lo profirió esta entidad. (Fls. 73-74).
c) El 15 de junio de 2018 el Juzgado Cuarto Administrativo Del Circuito De Pasto profirió sentencia negando las pretensiones del demandante (Fls 172187).
d) La parte demandante apeló el fallo de primera instancia y sustentó su recurso en escrito con documento que reposa entre los folios 192 a 194 del expediente electrónico.
2.1. LA SENTENCIA APELADA (Fls. 172-187).
El A quo negó las pretensiones de la demanda, argumentando lo siguiente:
En principio, refirió que l a parte actora solicita se dé aplicación a lo estipulado en la L ey 2 a de 1945 en relación al reconocimiento de tiempo doble en el servicio prestado como Agente de Policía, bajo la consideración que mediante Decreto N° 1288 del 17 de junio de 1965, el Gobierno N acional declaró turbado el orden público y el estado sitio en el terr itorio nacional desde el 21 de mayo de 1965
1288 del 17 de junio de 1965, el Gobierno N acional declaró turbado el orden público y el estado sitio en el terr itorio nacional desde el 21 de mayo de 1965 hasta el 16 de diciembre de 1968, restablecido por el Decreto 3070 de 1968. Acto seguido citó jurisprudencia d el Consejo de Estado 5, según la cual, p ara que se opere el reconocimiento del cómputo doble del tiempo de servicio se necesita el cumplimiento de dos requisitos, a saber:
-La declaración de estado de sitio o conmoción interior sobre las zonas del país en las cuales la situación de orden publico amerita tal reconocimiento -Los actos mediante los cuales se concedió el beneficio del cómputo doble de los tiempos durante los cuales se prestó el servicio bajo el estado de sitio de emergencia o guerra internacional.
Luego el A quo concluye que no es posible determinar si el actor tiene derecho al reconocimiento de la asignación de retiro con fundamento en el cómputo doble del tiempo de servicio que prestó como ag ente de policía , ya que dentro del expediente no existen los decretos, mediante los cuales se declaró el estado de sitio o conmoción interior; como tampoco los actos administrativos mediante los cuales se concedió el beneficio del cómputo doble, por tal motivo, concluye que el actor no cumplió con los requisitos est ablecidos en el artículo 51 del Decreto 3187
5 Sentencia del 26 de junio de 2008.Proceso No. 520013333004-2016-00175-00 (6521) Luis Felipe Criollo Burbano Vs Policía Nacional.
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5 Sentencia del 26 de junio de 2008.Proceso No. 520013333004-2016-00175-00 (6521) Luis Felipe Criollo Burbano Vs Policía Nacional.
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del 1968. Agrega que al ser el retiro por solicitud propia, el actor debió acreditar 20 años como agente de policía a fin de acceder a la asignación de retiro.
Por otra parte, con relación a la indemnización sustitutiva solicitada por el actor, el Juzgado se refiere a lo estipulado en la L ey 100 de 1993, norma que es clara en exceptuar de su aplicación a los regímenes especiales tal como lo establece e n el artículo 279, artículo que fue declarado exequible en sentencia C655 del 28 de noviembre de 1996, ocasión en la cual, la Corte Constitucional dijo que se trata de dos regímenes distintos y que no se consagra trato discriminatorio.
En este orden de ideas, la primera instancia afirma que la indemnización sustitutiva regulada en la Ley 100 de 1993, no tiene equivalente en el estatuto de seguridad social de la Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, por lo que esta prestación resulta inaplicable al sub júdice. Precisó además que se requiere un número de semanas cotizadas y un salario promedio , re quisitos que no s e cumplen en el presente caso, puesto que, en el régimen especial los uniformados no cotizan, sino que, los recursos de las asignaciones de retiro son cancelados por la Nación a través de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
La primera instancia finalizó su argumento, señalando que no encontró prueba que permita establecer que el demandante cumple con los requisitos exigido s por el
la Nación a través de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
La primera instancia finalizó su argumento, señalando que no encontró prueba que permita establecer que el demandante cumple con los requisitos exigido s por el Decreto 3187 de 1968 con relación al reconocimiento de la asignación de retiro y tampoco, le es aplicable la indemnización sustitutiva dispuesta en la L ey 100 de 2003 por ser un régimen especial el que cobija a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional. De esta forma, niega las pretensiones de l demandante; por otro lado, declara por probadas la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por la parte demandada - Policía nacional, y la excepción de fondo “inexistencia del derecho y falta de fundamento jurídico de las pretensiones” formulada por la apoderada de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
Finalmente, condena en costas a la parte demandante por ser la parte vencida en el proceso.
2.2. RECURSO DE APELACIÓN – PARTE DEMANDANTE (Fls. 192-194).
El recurso de la parte demandante se centró sobre los siguientes aspectos:
El apoderado de la parte demandante manifiesta que existe una norma superior que prima sobre la norma especial, sobre la cual el Juez de primera instancia no se refiere , concretamente cita e l Decreto 3135 de 1968, el cual prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y privado y regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales , aplicable como norma transitoria que consagra una prestación de carácter excepcional para
integración de la seguridad social entre el sector público y privado y regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales , aplicable como norma transitoria que consagra una prestación de carácter excepcional para quienes hayan cumplido los 65 años - artículo 29-.
Por otra parte, argumenta que el Consejo d e Estado ha considerado que en circunstancias especiales, cuando un régimen pensional especial no satisface las mínimas garantías que sí brinda el régimen general y este resulta más favorable, debe preferirse su aplicación. Añade que la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho. Explica que en este caso , el actor cumplió los 60 años en 1997, data en la que se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, por lo tanto, al no ser posible la asignación mensual de retiro equivalente al 50% ni la pensión de vejez, hay lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva consagrada en el artículo 37 de la misma.Por otra parte, aduce que la Constitución Política reconoce que los derechos pensionales constituyen uno de los fines primordiales de la sociedad y por ello , base del Estado Social De Derecho.
Respecto a la aplicación de las normas, agrega que debe tenerse en cuenta la Ley 153 de 1887, de tal manera que, cuando se evidencia incongruencia en las leyes u oposición entre la ley anterior y la ley posterior, o , se trate de establecer el tránsito legal de derecho antiguo a derecho nuevo ; las autoridades deben tener en cuenta lo consagrado en dicha preceptiva y en todo caso, cuando no hay ley exactamente aplicable, se ap elará a las reglas que regulen caso similares y en su defe cto la
legal de derecho antiguo a derecho nuevo ; las autoridades deben tener en cuenta lo consagrado en dicha preceptiva y en todo caso, cuando no hay ley exactamente aplicable, se ap elará a las reglas que regulen caso similares y en su defe cto la doctrina constitucional y reglas generales del derecho.
Finalmente, pidió que sea revocado el fallo de primera instancia y acceda a las pretensiones.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
De conformidad a lo establecido en el artículo 153 d e la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada, interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, el 18 de junio de 2018.
3.2. Examen de fondo del asunto.
Problemas jurídicos:
En concepto de esta Corporación, el asunto en cuestión implica varios problemas jurídicos, los cuales se formulan en los siguientes términos:
¿Debe confirmarse o revocarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda?
Subsidiariamente debe responderse:
¿Es procedente reconocer la indemnización sustitutiva al señor Luis Felipe Criollo Burbano, a la luz de la Ley 100 de 1993, pese a que, no acudió a la administración en forma previa a instaurar la demanda?
¿Es jurídicamente viable que el Tribunal confronte la decisión de la administración con una norma no incluida en el concepto de violación?
Igualmente se responderá:
¿Debe condenarse en costas?
3.3 . Tesis de la Sala.
con una norma no incluida en el concepto de violación?
Igualmente se responderá:
¿Debe condenarse en costas?
3.3 . Tesis de la Sala.
La Sala revocará parcialmente la sentencia, precisando que aunque se confirmará lo relativo a no conceder las pretensiones de la demanda dirigidas al reconocimiento de la asignación de retiro, será por las razones expuestas en esta providencia y de otra parte, se declarará in hibida respecto a la pretensión de indemnización sustitutiva.Proceso No. 520013333004-2016-00175-00 (6521) Luis Felipe Criollo Burbano Vs Policía Nacional.
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IV. ARGUMENTACIÓN
4.1. La otrora llamada “vía gubernativa”. El privilegio de la decisión previa. Es indispensable que el administrado haya solicitado a la administración lo que reclama en vía judicial.
El Consejo de E stado6 ha dicho que es requisito sine qua non para acudir a la jurisdicción contenciosa que previamente el administrado le haya otorgado a la administración, la oportunidad de pronunciarse acerca de su reclamo:
“Es deber de la p arte interesada iniciar una actuación administrativa orientada a reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida y provocar un pronunciamiento de la administración pasible de juzgamiento ante esta jurisdicción, lo que efectivamente constituye un requisito de procedibilidad para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a pretensiones de esta índole”
En la misma oportunidad, precisó que en caso de que no lo haya hecho, la sentencia deberá ser inhibitoria.
nulidad y restablecimiento del derecho frente a pretensiones de esta índole”
En la misma oportunidad, precisó que en caso de que no lo haya hecho, la sentencia deberá ser inhibitoria.
Sobre el mismo tema, en el contexto de la Ley 1437 de 2011, dijo la Alta Corporación7:
“«Vía gubernativa y actuación administrativa» Inicialmente, es necesario efectuar unos planteamientos respecto a los conceptos de vía gubernativa y actuación administrativa. Lo primero que debe precisarse, es que el término vía gubernativa desapareció en tratándose de asuntos que se adelantan en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), pues ahora se denomina actuación administrativa (capítulo VIII), en efecto, la fe cha para la cual se surte la petición ante la administración, marca la procedencia para que pueda hablarse específicamente de vía gubernativa CCA, o de la actuación administrativa CPACA. Es evidente que hay aspectos en los cuales se asemejan, como por eje mplo su naturaleza, pues se trata de presupuestos previos para el ejercicio de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho. El artículo 135 del CCA referente a la vía gubernativa, señalaba lo siguiente:
« […] Artículo 135. Modificado por el a rt. 22, Decreto Nacional 2304 de 1989.La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo.
El silencio negativo, en relación con la primera petición también agota la vía gubernativa.
previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo.
El silencio negativo, en relación con la primera petición también agota la vía gubernativa.
6 CONSEJO DE ESTADO . SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO . SECCIÓN SEGUNDA .
SUBSECCIÓN "B" . Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ . Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020) . Radicación número: 25000 -23-42-000-2016-05145-01(3647-19). Actor: MARILEN TRUJILLO. 7 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “A”. Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 15001 -23-33-000-2015-00512-01(4094-17).
Actor: IRMA LUCY ACUÑA SÁNCHEZ. Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. Referencia: EXCEPCIONES FALTA DE AGOTAMIENTO DE VÍA GUBERNATIVA Y CADUCIDADSin embargo, si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podrán demandar directamente los correspondientes actos. […]»
Como se observa, el tratamiento que el legislador imprimió al concepto de vía gubernativa, involucra no solo la solicitud que debe elevar el interesado ante la administración para que esta, a través de un acto expreso o presunto resuelva el asunto
Como se observa, el tratamiento que el legislador imprimió al concepto de vía gubernativa, involucra no solo la solicitud que debe elevar el interesado ante la administración para que esta, a través de un acto expreso o presunto resuelva el asunto puesto a su consideración, sino que además implica la interposición de los recursos de ley.
Por su parte, el artículo 161 del CPACA señala:
« […] Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:
1. […]
2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la l ey fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.
Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral. […]»
Este artículo, consagra únicamente como requisito previo para demandar, que frente al acto particular se hayan ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios.
En consecuencia, en el CPACA solo se consagró como requisito de procedibilidad, que el demandante acredite que frente al acto que demanda se presentó el recurso de apelación8 cuando a ello hubiere lugar, situación que se le denomina actuación administrativa.
Ahora, debe señalarse que si bien con la Ley 1437 de 2011, desapareció el concepto de vía gubernativa, ello no quiere decir que no subsista la obligación de pedir ante la
administrativa.
Ahora, debe señalarse que si bien con la Ley 1437 de 2011, desapareció el concepto de vía gubernativa, ello no quiere decir que no subsista la obligación de pedir ante la administración el derecho que eventualmente se reclamará en vía judicial, es decir, no se ha eli minado ese requisito , pues es claro que cuando se pretenda el reconocimiento de un derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, este se hace a través de la solicitud de nulidad del acto que creó, modificó o extinguió una situación jurídic a para el demandante por lo que se pretende su consecuente restablecimiento, concepto que se ha reconocido como el principio de la decisión previa.9
Puntualizado lo anterior, resulta claro que el asunto bajo estudio está relacionado con el concepto de la actuación administrativa, por surtirse la reclamación en vigencia del CPACA y atención a ello y a los argumentos expuestos por el recurrente, lo que debe dilucidarse es si existe identidad entre lo reclamado en sede administrativa y lo pretendido judicialmente (…)” (Destaca la Sala).
4.2. El concepto de violación: requisito de la demanda que establece el marco sobre el cual se pronunciará el juez. Principio de congruencia. El artículo 162 de la ley 1437 de 2011 regula los requisitos de la demanda, así:
8 Ello por cuanto, en atención a la parte fi nal del artículo 76 del CPACA, que señala que el recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. 9 Al respecto ver Sentencia de 26 de abril de 2018, Consejo de Secc ión Segunda, Subsección A,
proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. 9 Al respecto ver Sentencia de 26 de abril de 2018, Consejo de Secc ión Segunda, Subsección A, radicación 52001-23-33-004-2014-00276 (3164-2015)Proceso No. 520013333004-2016-00175-00 (6521) Luis Felipe Criollo Burbano Vs Policía Nacional.
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“ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:
1. (…)
2. 3.
4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las nor mas violadas y explicarse el concepto de su violación ”
(negrillas propias). El requisito en cuestión tiene sustento en que será ese el marco al cual habrá de referirse el juez, así mismo, la parte demandada se opondrá a las pretensiones del demandante con fundamento en el derrotero normativo que la parte actora propone en la demanda. Bajo ese entendimiento, no es viable que el juez desborde esa selección normativa y tampoco puede hacerlo el demandante en sede de impugnación adicionando o mejor dicho, introd uciendo en el debate una norma que no hiz o parte del concepto de violación. La apelación debe centrarse en contra argumentar la decisión del juez, sin que para ello pueda servirse de normas sobre las que no giró el litigio.
En relación con el mismo aspecto, el artículo 281 del C.G.P. – al que se acude por remisión del CPACA - establece que no podrá condenarse por objeto distinto del
normas sobre las que no giró el litigio.
En relación con el mismo aspecto, el artículo 281 del C.G.P. – al que se acude por remisión del CPACA - establece que no podrá condenarse por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.
V. CASO CONCRETO.
En el proceso obran las siguientes pruebas:
- Certificación emitida el 9 de julio de 2004 , por la oficina de archivo del Ministerio de Defensa, según la cual, el señor Luis Felipe Criollo Burbano sirvió como soldado entre el 1 de diciembre de 1956 al 31 de agosto de 1958, para un total de un año (1) ocho (8) meses. (fl. 15)
- Constancia del 25 de septiembre de 1998 , expedida por la S ecretaría General - grupo archivo general de la Policía Nacional , en la cual, se certifica que se desempeñó como agente alumno de la Policía Nacional, desde el 16 de abril de 1960 al 13 de abril de 1970, para un total de diez (10) años un (1) mes y diecinueve (19) días. (fl. 16)
- El actor nació el 3 de septiembre de 1937, es decir , a la fecha cuenta con 83 años de edad. (fl. 14).
- Derecho de petición presentado por el señor Luis Felipe Criollo Burbano, mediante el cual, solicita a la Caja de Re tiro de la Policía Nacional el reconocimiento de la asignación mensual de retiro equivalente al 50 % según el Decreto 3187 de 1968, puesto que , conforme a la Ley 2ª de 1945
mediante el cual, solicita a la Caja de Re tiro de la Policía Nacional el reconocimiento de la asignación mensual de retiro equivalente al 50 % según el Decreto 3187 de 1968, puesto que , conforme a la Ley 2ª de 1945 se le debe contabili zar el tiempo prestado como doble. En este documento, no solicita la indemnización sustitutiva (fls. 17-19).
- Mediante oficio número 21 414 del 17 de noviembre de 2015 (fl.20), el Director General de la Ca ja de Retiro de la Policía Nacional niega la solicitud, aduciendo que el actor no cumple con lo s requisitos para el reconocimiento de la asignación mensual de retiro equivalente al 50% enlos términos del D ecreto 3187 de 1968, solicitada por el señor Luis Felipe
Criollo Burbano, toda vez que:
“Se informa que según fotocopia de la liquidación de ser vicios radicación número 9373 coma tomado de la hoja de vida número 51924, expedida por la policía el 8 de octubre de 1970, certifica que el señor Luis Felipe criollo Burbano, prestó servicios en esta entidad por espacio de 10 años, 1 mes y 19 días incluidos los tiempos como agente alumno y agente, siendo retirado de la institución a solicitud propia a partir del 13 de abril de 1970.
El decreto 3187 de 1968 y demás normas concordantes que regulan la carrera del personal de agentes de la Policía Nacional vigentes a la fecha del retiro entre otros pronunciamientos, Establece que el agente debe acreditar 20 años de servicio cuando la desvinculación del servicio activo se produce por solicitud propia, condición que el actor no cumple para efecto del
retiro entre otros pronunciamientos, Establece que el agente debe acreditar 20 años de servicio cuando la desvinculación del servicio activo se produce por solicitud propia, condición que el actor no cumple para efecto del reconocimiento de asignación mensual de retiro”.
5.1 Análisis y conclusiones.
Descendiendo al caso concreto, la Sala concluye:
En primer lugar, en lo que concierne a la aplicación del Decreto 3135 de 1968 al que se alude en la impugnación y sobre el cual, se alega q ue la primera instancia no se pronunció, se tiene que revisada la demanda en ningún momento se alude a esa norma en el concepto de violación ni se la estima v ulnerada, igual ocurre con las demás normas que se invocan en el escrito de apelación, bajo ese co ntexto, no es viable que en segunda instancia se introduzcan normas que no ha n sido objeto de discusión en la vía gubernativa como tampoco en sede judicial.
Por otro lado, la pretensión subsidiaria, esto es, la indemnización sustitutiva bajo el amparo de la Ley 100 de 1993, no fue objeto de debate ante la administración, puesto que, revisada la petición , aquella se dirigió exclusivamente a obtener la asignación de retiro conforme el Decreto 3187 de 1968, luego que se reconociera que en virtud de la Ley 2ª de 1945 al actor se le de be contabilizar el tiempo servido como doble.
Así las cosas, pronunciarse acerca de la aplicación del Decreto 3135 de 1968 en la segunda instancia implicaría vulnerar el principio de congruencia y dejar de lado, el denominado conc epto de violación, siendo uno de los requisitos más
servido como doble.
Así las cosas, pronunciarse acerca de la aplicación del Decreto 3135 de 1968 en la segunda instancia implicaría vulnerar el principio de congruencia y dejar de lado, el denominado conc epto de violación, siendo uno de los requisitos más importantes de la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. De igual forma, debe recordarse que según el art. 328 del C.G.P. , el juez de segunda instancia deberá pronunciar se solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante.
De otro lado, referirse a la indemnización sustitutiva implica desconocer que antes de acudir a la justicia, el administrado debe dar la oportunidad a la administración de pronunciarse acerca de su solicitud.
En consecuencia, se revocará parcialmente la s entencia de primera instancia , precisando que aunque se confirmará lo relativo a no conceder las pretensiones de la demanda dirigidas al reconocimiento de la asignación de retiro, será por las razones expuestas e n esta providencia y de otra parte, se declarará inhibida respecto a la pretensión de indemnización sustitutiva . Así mismo, en virtud de lo ya dicho, se p recisa respecto al ordenamiento primero de la sentencia de primera instancia que se pronunció sobre las excepciones y las declaró probadas que el mismo se entiende revocado.Proceso No. 520013333004-2016-00175-00 (6521) Luis Felipe Criollo Burbano Vs Policía Nacional.
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VI. COSTAS.
Las costas procesales son aquellos gastos en que incurren las partes por razón del proceso, comprenden tanto las expensas como las agencias en dere cho. Las
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VI. COSTAS.
Las costas procesales son aquellos gastos en que incurren las partes por razón del proceso, comprenden tanto las expensas como las agencias en dere cho. Las expensas abarcan los gastos realizados y necesarios para adelantar el proceso, se trata de erogaciones distintas al pago de los honorarios del abogado. Así, por ejemplo, las sumas destinadas a obtener la producción de determinada prueba como el pa go de peritos o los honorarios de los auxiliares de la justicia (secuestres), el valor de las notificaciones, los aranceles, los gastos de publicación de emplazamientos, pólizas, copias, entre otros, constituyen ejemplos de expensas. Las agencias en derech o, corresponden a los gastos por apoderamiento dentro del proceso que el Juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora, atendiendo a los criterios previstos en el artículo 366 del Código General del Proceso, y que no necesariamente deben co rresponder a los honorarios pagados por dicha parte a su abogado.
Sobre las costas procesales, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, est
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