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TA NAR - 52001333300420140030601 (2332)-(20-02-2019)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Título
TA NAR - 52001333300420140030601 (2332)-(20-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de DecisiónPasto, veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52001333300420140030601 (2332)

Demandante: Comercializadora Grano de Col SAS Demandado: DIAN Providencia: Sentencia de segunda instancia Tema: Decomiso de mercancías Sistema: Oral La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del dos (2) de octubre de dos mil quince (2015), proferida por

el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto.

1. ANTECEDENTES: 1.1. La demanda (f.:1-411) A través de apoderado judicial, la Comercializadora Grano de Col SAS2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el objeto

de que se declare la nulidad de la Resolución No. 1-37-238-419-2013-636-1248 del 10 de octubre de 2013, por medio de la cual se declaró el decomiso de 203 arrobas de arroz “isabelita”, así como de la Resolución No. 1-37-000-201-2014601-0281 del 10 de marzo de 2014, a través de la cual se resolvió un recurso de reconsideración. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó, a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento y pago de los perjuicios discriminados en la demanda.

reconsideración. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó, a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento y pago de los perjuicios discriminados en la demanda. 1.2. La sentencia apelada (f.:262-2773) El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto negó las pretensiones de la demanda, al amparo de los siguientes razonamientos: Centró el problema jurídico a resolver en la definición de legalidad de la Resolución No. 1-37-238-419-2013-636-1248, por medio de la cual se concluyó que la mercancía de 203 arrobas de arroz aprehendida por la DIAN estaba sujeta a control aduanero y que se incumplió la obligación aduanera prevista en el ordinal 1.28 del art. 502 del Decreto 2865 de 1999; así como de la de 1 Cuaderno I 2 Nombre que aparece así registrado en el certificado de existencia y representación de ese organismo, visible a folio 43 del cuaderno I 3 Cuaderno II 1RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de DecisiónResolución No. 137-000-201-2014-601-0281 que resolvió de manera negativa el recurso de reconsideración. Sostuvo que según las previsiones legales del Decreto 4048 de 2008, la entidad demandada tenía la potestad de ordenar la aprehensión de mercancías, acto que en la vía terrestre podía ser ejecutado por la policía fiscal y aduanera; que tal aspecto, además, había sido regulado en la Resolución No. 09 de 2008,

en la vía terrestre podía ser ejecutado por la policía fiscal y aduanera; que tal aspecto, además, había sido regulado en la Resolución No. 09 de 2008, delegación que el mentado decreto autorizaba y, por consiguiente, descartaba la supuesta ilegalidad en la comisión emitida por la Dirección Seccional de la DIAN en el caso bajo examen, tal como lo había argüido la parte demandante. En ese entendido, afirmó que el auto comisorio de aprehensión, reconocimiento y avalúo de mercancías fue suscrito por la Directora Seccional de Impuestos y Aduanas de Ipiales, según la comisión expedida en cumplimiento del art. 14 de la Resolución No. 09 de 2008; que la diligencia fue realizada por la policía fiscal y aduanera el 12 de agosto de 2013 con hallazgos en la mercancía de arroz que dieron lugar a su retención; y que el hecho de que en el formato se hiciera referencia al Jefe de División de Gestión de Control Operativo no generaba una irregularidad por incompetencia, tal como lo alegó la parte demandante. Indicó que el art. 502 del Decreto 2865 de 1999 señalaba que había lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías, cuando en desarrollo del control posterior se advirtiera que la mercancía no contaba con las etiquetas requeridas en los reglamentos técnicos, o con los rotulados, estampillas, leyendas o sellos determinados en las disposiciones legales vigentes, o cuando tales etiquetas, rotulados, estampillas, leyendas o sellos no cumplieran con los requisitos exigidos en las normas vigentes, o los mismos presentaran evidencias de adulteración o

determinados en las disposiciones legales vigentes, o cuando tales etiquetas, rotulados, estampillas, leyendas o sellos no cumplieran con los requisitos exigidos en las normas vigentes, o los mismos presentaran evidencias de adulteración o falsificación. Adujo que la citada normatividad no hacía referencia a una sola clase de productos o exclusiones, sino que regulaba los hallazgos de mercancías de procedencia extranjera sin etiquetas, rotulados, estampillas, leyendas o sellos determinadas en las disposiciones legales; o cuando éstas presentaban evidencia de adulteración; o cuando aquellas no cumplían con las exigencias legales. Manifestó que el apoderado de la parte demandante alegaba que la mercancía decomisada se introdujo al país de forma legal y que cumplía con las normas sanitarias y fitosanitarias; que a partir de la declaración de importación No. 352013000227379-6, se infería que la Comercializadora Grano de Col SAS hizo importación de arroz pilado para consumo humano de primera calidad desde el Perú, con un peso de 25000,00 kilogramos en presentación tipo sacos; que, sin embargo, como quedó plasmado en el acta de aprehensión y fue admitido por el abogado de la parte demandante, el producto había sido empacado en bolsas de 450 gramos de arroz “isabelita”, cuyo empaque carecía del nombre del importador. Agregó que bajo estas circunstancias era imposible determinar si el arroz importado era el mismo decomisado, aspecto que no se hubiera podido dilucidar ni

Agregó que bajo estas circunstancias era imposible determinar si el arroz importado era el mismo decomisado, aspecto que no se hubiera podido dilucidar ni siquiera con la inspección ocular fallida que se decretó en el trámite administrativo. 2RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de DecisiónPrecisó que, en todo caso, el empaque del producto aprehendido y luego decomisado carecía de las exigencias previstas en la Resolución No. 5109 de 2005 y la Resolución No. 002652 expedidas por el Ministerio de Protección Social el 20 de agosto de 2004, que establecían el reglamento técnico sobre requisitos de rotulado o etiquetado que debían cumplir los alimentos envasados y materias primas de alimentos para consumo humano; y que dicha normatividad establecía como exigencia determinar el país de origen, en el caso de los alimentos importados. Así pues, concluyó que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados. Finalmente, condenó en costas a la parte demandante. 1.3. La apelación (f.:281-3064) 1.3.1. De la parte demandante (apelante único): Disintió de la decisión apelada al considerar que: El a quo no se pronunció sobre uno de los motivos de inconformidad expuestos en la demanda, relacionado con que los errores presentados en las etiquetas no eran sustanciales sino irrelevantes. Estimó configurada la falta de competencia de la funcionaria que expidió el auto

El a quo no se pronunció sobre uno de los motivos de inconformidad expuestos en la demanda, relacionado con que los errores presentados en las etiquetas no eran sustanciales sino irrelevantes. Estimó configurada la falta de competencia de la funcionaria que expidió el auto comisorio era motivo de nulidad, esto es, de la Directora Seccional de Impuestos y Aduanas de Ipiales, dado que para esa fecha la División de Control Operativo se encontraba “acéfala”5, y que era errado considerar que tal atribución podía ser asumida por la Directora Seccional, en su condición de superior inmediato, puesto que los jefes de división tenían una función propia, no porque proviniera del superior, sino porque la ley (art. 47 del Decreto 4840 de 2008) les confería una competencia directa. Consideró que el auto comisorio fue expedido con base en las atribuciones legales del Jefe de la División de Control Operativo de la DIAN de Ipiales y de la División de Gestión de la Policía Fiscal Aduanera, según la remisión normativa de los artículos 5, 35, 36 y 47 del Decreto 4048 de 2008; que, sin embargo, éste fue suscrito por la Directora Seccional Marina Carreño; que por lo anterior, se concluía que un empleado de la DIAN facultó a personal de otra entidad (Policía Nacional), para una gestión propia de la primera; y agregó que entre las funciones de la Dirección Seccional no se encontraba la de realizar aprehensiones, de modo que si ésta última no tenía tal atribución, mucho menos podía delegarla. Informó que tal circunstancia lo motivó a elevar una consulta ante la DIAN, la cual

Dirección Seccional no se encontraba la de realizar aprehensiones, de modo que si ésta última no tenía tal atribución, mucho menos podía delegarla. Informó que tal circunstancia lo motivó a elevar una consulta ante la DIAN, la cual se pronunció en el concepto 0217 del 21 de marzo de 2014, en el sentido de que: 4 Cuaderno II 5 Folio 284

3RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

  • Sala Segunda de Decisión-

(i) los agentes de la policía fiscal y aduanera no pertenecían a la planta de personal de la DIAN; (ii) los Directores Seccionales y los Jefes de las Divisiones de Fiscalización no eran competentes para comisionar a los agentes de la Policía Nacional; y que (iii) aunque dichos agentes de policía se comisionaban ante la DIAN para cumplir acciones de control y fiscalización, además, hacían parte de las dependencias que conformaban el proceso de fiscalización y liquidación (art. 3º de la orden administrativa 003 de 2010), de modo que era el Jefe de la División de Control Operativo el competente para emitir auto comisorio. Precisó que por parte de la policía fiscal y aduanera no se argumentó que, al momento de aprehender la mercancía, ésta no tuviera la declaración de importación, ni mucho menos, que no correspondiera a la que había sido importada, sino que simplemente carecía de las etiquetas exigidas con las normas legales. Agregó que en la aprehensión se aceptó como soporte de la procedencia de la

importada, sino que simplemente carecía de las etiquetas exigidas con las normas legales. Agregó que en la aprehensión se aceptó como soporte de la procedencia de la mercancía, las facturas de venta 1607 y 1608 del 10 de agosto de 2013 emitidas por Grano de Col SAS, así como la declaración de importación No. 352013000227379-6 del 26 de julio de 2013; que con esto quedó claro que la mercancía fue importada en sacos de 50 kilos y que cumplía con el reglamento técnico de etiquetas; que, por lo anterior, el Invima de Buenaventura permitió la nacionalización de la mercancía y expidió el certificado respectivo; que, con posterioridad, aquella fue trasladada hasta Ipiales, donde se hizo un cambio de presentación de sacos de 50 kilos, por bolsas de 450 y 500 gramos. Reprochó que si bien la DIAN aceptó que la mercancía era importada y obtuvo el levante respectivo, cuestionó que las etiquetas, después del cambio de empaque, en las presentaciones de 450 y 500 gramos, no cumplieran con los requisitos legales; que, sin embargo, a la DIAN le competía revisar el estado de las etiquetas al momento de la importación, que no, durante la cadena de comercialización, distribución y consumo; también, el hecho de que pese a que si la mercancía fue declarada como legalmente importada por la DIAN de Buenaventura, fue declarada de contrabando al momento de cambiar de empaque. Aclaró que la mercancía fue nacionalizada en la modalidad de importación

declarada como legalmente importada por la DIAN de Buenaventura, fue declarada de contrabando al momento de cambiar de empaque. Aclaró que la mercancía fue nacionalizada en la modalidad de importación ordinaria y que el levante final le otorgaba la libre disposición de la mercancía, es decir, que podía ser vendida en el mismo estado en el que se importó, transformada o en cualquier estado que permitiera su comercialización. Consideró que el cambio de empaque no correspondía a una operación aduanera o de comercio exterior bajo vigilancia de la DIAN; que ésta última adujo que con el cambio de empaque, no se preservó en las etiquetas el nombre del importador, de modo que si la mercancía era otra y no la misma que fue importada, así debió probarlo la entidad demandada, contrario sensu, habría cambiado el fundamento del decomiso por no tener una declaración de importación. Aseguró que aunque las etiquetas no cumplieran los requisitos legales, la actuación de la DIAN no era procedente porque su competencia estaba 4RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisióncircunscrita a las operaciones de comercio exterior y a la forma como se obtuvo el levante; y que, además, si la aprehensión estuvo motivada en una infracción al régimen de importación, ésta terminó con la autorización del funcionario aduanero inspector. Manifestó que las normas aduaneras no disponían que al cambiar la presentación del producto fuese necesario exhibir una declaración de corrección o modificación;

régimen de importación, ésta terminó con la autorización del funcionario aduanero inspector. Manifestó que las normas aduaneras no disponían que al cambiar la presentación del producto fuese necesario exhibir una declaración de corrección o modificación; que la aduana únicamente podía realizar un control aduanero a mercancías extranjeras, que no, un control sanitario; y que era inaceptable que luego del proceso de cambio de presentación, se cuestionara la nueva etiqueta, porque ésta no correspondía a la misma que traía la mercancía en el proceso de nacionalización, sino a otra, por lo que era evidente que la DIAN asumió un control sanitario que no le competía. Señaló que si al momento de la importación no se exigieron las etiquetas, no era factible solicitarlas en forma posterior; que la causal 1.28 del art. 502 del Estatuto Aduanero aplicada a una mercancía ya nacionalizada y sobre la cual se le hizo cambio de empaque (sin marca – con marca) y cambio de presentación (de 45 k a 500 gr) correspondía a un control sanitario y mientras la mercancía no se encontrara para la venta al consumidor final, era dable corregir cualquier inconsistencia, tal y como lo expuso la DIAN en el memorando 419 del 22 de noviembre de 2013. Adujo que en consecuencia, no era procedente realizar la aprehensión de la mercancía a bordo del medio de transporte, durante la cadena de distribución, puesto que no estaba siendo ofrecida al consumidor final. Precisó que el decomiso se declaró por motivos distintos a los plasmados en el

mercancía a bordo del medio de transporte, durante la cadena de distribución, puesto que no estaba siendo ofrecida al consumidor final. Precisó que el decomiso se declaró por motivos distintos a los plasmados en el acta de aprehensión, razón por la cual se cambiaron los cargos formulados, actuación que estaba proscrita; que frente a tal reproche, la DIAN no dijo nada en la contestación de la demanda, lo cual devenía en una aceptación ficta; que la aprehensión se hizo porque la mercancía así como fue empacada infringía la causal 1.28 del art. 502 del Decreto 2685 de 1999; y que, por lo anterior, quedaba claro que no se cuestionó que la mercancía fuera de contrabando, sino mal importada, situación que fue desmentida por el Invima, conforme se verifica a folio 198 del expediente. Puntualizó que al resolver de fondo, la DIAN ya no aludió a la importación de la mercancía sin etiquetas, sino que se refirió a que la mercancía no correspondía a la declaración de importación, aspecto que la entidad demandada, por cierto, obvió demostrar, y con ello, trasgredió el principio de presunción de inocencia.

2. CONSIDERACIONES: La Sala decide si confirma, revoca o modifica la sentencia apelada, para lo cual atenderá las previsiones contenidas en el artículo 328 del Código General del

Proceso. 5RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de DecisiónPara el efecto, con fundamento en la decisión de primera instancia y las razones de disenso contenidas en el recurso de apelación, la Sala ha identificado el siguiente problema jurídico: 2.1. Problema jurídico: ¿Es correcta la conclusión del juez de primera instancia, según la cual, los actos administrativos demandados se ajustan al ordenamiento legal? 2.2. Tesis de la Sala al problema jurídico: Sí es correcta la conclusión del juez de primera instancia, según la cual, los actos administrativos demandados se ajustan al ordenamiento legal. 2.2.1. Premisas normativas: El Decreto 4048 de 2008 en sus artículos 47 y 49, en punto de las atribuciones legales de los funcionarios de la DIAN en materia aduanera y la delegación de las mismas, señala: “ARTÍCULO 47. COMPETENCIA PARA PROFERIR LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Sin perjuicio de las competencias, establecidas en normas especiales, son competentes para proferir las actuaciones de la Administración tributaria y aduanera los empleados públicos de la DIAN nombrados o designados como jefes de las diferentes dependencias de la Entidad. ARTÍCULO 48. EJERCICIO DE FUNCIONES DE INVESTIGACIÓN Y PRÁCTICA DE PRUEBAS. Para el ejercicio de las funciones de investigación o práctica de pruebas por parte de las diferentes dependencias de la DIAN cualquier empleado público de la DIAN podrá cumplir la comisión de acuerdo con las

DE PRUEBAS. Para el ejercicio de las funciones de investigación o práctica de pruebas por parte de las diferentes dependencias de la DIAN cualquier empleado público de la DIAN podrá cumplir la comisión de acuerdo con las autorizaciones y delegaciones correspondientes ARTÍCULO 49. DELEGACIÓN DE FUNCIONES. Las funciones del Director General podrán ser delegadas en el Director de Gestión de Recursos y Administración Económica, en el Director de Gestión Organizacional, en el Director Gestión Jurídica, en el Director de Gestión de Ingresos, en el Director de Gestión Servicio de Aduanas, en el Director de Gestión de Fiscalización, y/o en el empleado público de la DIAN que mediante resolución designe para el efecto el Director General, sin perjuicio de lo establecido en normas especiales. Las funciones del Director de Gestión de Ingresos, del Director de Gestión Servicio de Aduanas, del Director de Gestión de Fiscalización, del Director de Gestión Organizacional, del Director Gestión Jurídica y del Director de Gestión de Recursos y Administración Económica, y de quienes se desempeñen en las jefaturas de las Subdirecciones u Oficina de Control Interno del Nivel Central y Direcciones Seccionales solo podrán ser 6RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisióndelegadas en los empleados públicos de la DIAN de las respectivas dependencias por el empleado público competente, previa autorización del Director General.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisióndelegadas en los empleados públicos de la DIAN de las respectivas dependencias por el empleado público competente, previa autorización del Director General. Las funciones previstas en las normas pertinentes para quienes se desempeñen en las jefaturas de las Divisiones de las Direcciones Seccionales podrán ser delegadas en empleados públicos de la DIAN de las mencionadas dependencias, mediante resolución de quien ejerza la jefatura de la Dirección Seccional” Los artículos 14 y 16 de la Resolución 009 de 2008 estipulan: “Artículo 14º.- División de Gestión de Policía Fiscal Aduanera. Son funciones de la División de Gestión de Policía Fiscal y Aduanera, de acuerdo con lo señalado en el parágrafo del artículo 35 del Decreto 4048 del 22 de Octubre de 2008, además de las dispuestas en el artículo 15 de la presente

Resolución las siguientes:

1. Planear y ejecutar los operativos de control aduanero y tributario que determine el Nivel Central y la Dirección Seccional;

2. Planear y coordinar con la Subdirección de Gestión de Inteligencia Policial, la ejecución de operativos de control a la evasión fiscal y el contrabando;

3. Aprehender las mercancías en las vías de comunicación terrestre del territorio nacional y en los establecimientos de comercio abiertos al público, así como en aquellos lugares que el Director General autorice o el empleado

contrabando;

3. Aprehender las mercancías en las vías de comunicación terrestre del territorio nacional y en los establecimientos de comercio abiertos al público, así como en aquellos lugares que el Director General autorice o el empleado público en quien éste delegue, una vez sea inventariada y trasladada a los depósitos con los que la Entidad tenga convenio para su almacenamiento y ponerlas a disposición de la dependencia competente para definir la situación jurídica;

[…]

9. Ejercer las funciones de Policía Judicial en los términos previstos por la ley y remitir a las autoridades competentes cuando sea necesario los resultados con las investigaciones adelantadas;

10. Apoyar a la Dirección Seccional en el cumplimiento de sus funciones de policía judicial;

[…]

12. Expedir los autos comisorios del personal a su cargo, requeridos para el ejercicio de sus competencias; Artículo 16. Los Directores Seccionales podrán avocar el conocimiento y competencia de las funciones de los asuntos de las divisiones a su cargo cuando las circunstancias así lo ameriten.

A su turno, el Decreto 2865 de 1999 prevé las causales de aprehensión por infracciones al régimen de importación, en los siguientes términos:

7RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

  • Sala Segunda de Decisión- “ARTICULO 502. CAUSALES DE APREHENSIÓN Y DECOMISO DE MERCANCÍAS. Dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos:

1. En el Régimen de Importación:

[…]

MERCANCÍAS. Dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos:

1. En el Régimen de Importación: […] 1.28 Numeral adicionado por el artículo 4 del Decreto 3273 de 2008. Cuando en desarrollo del control posterior se encuentre que la mercancía no cuenta con las etiquetas requeridas en los reglamentos técnicos, o con los rotulados, estampillas, leyendas o sellos determinados en las disposiciones legales vigentes, o cuando tales etiquetas, rotulados, estampillas, leyendas o sellos no cumplan con los requisitos exigidos en las normas vigentes, o los mismos presenten evidencia de adulteración o falsificación” Finalmente, en punto del reglamento técnico que rige en materia de etiquetado, rotulado y leyendas de los alimentos, la Resolución 5109 de 2005 indica: “Artículo 5º. Información que debe contener el rotulado o etiquetado. En la medida que sea aplicable al alimento que ha de ser rotulado o etiquetado; en el rótulo o etiqueta de los alimentos envasados o empacados deberá

aparecer la siguiente información: […] 5.4. Nombre y dirección 5.4.1 Deberá indicarse el nombre o razón social y la dirección del fabricante, envasador o reempacador del alimento según sea el caso, precedido por la expresión “FABRICADO o ENVASADO POR”. 5.4.2 Para alimentos nacionales e importados fabricados en empresas o fábricas que demuestren tener más de una sede de fabricación o envasado, se aceptará la indicación de la dirección corporativa (oficina central o sede principal).

5.4.2 Para alimentos nacionales e importados fabricados en empresas o fábricas que demuestren tener más de una sede de fabricación o envasado, se aceptará la indicación de la dirección corporativa (oficina central o sede principal). 5.4.3 En los productos importados deberá precisarse además de lo anterior el nombre o razón social y la dirección del importador del alimento. 5.4.4 Para alimentos que sean fabricados, envasados o reempacados por terceros en el rótulo o etiqueta deberá aparecer la siguiente leyenda:

“FABRICADO, ENVASADO O REEMPACADO POR (FABRICANTE,

ENVASADOR O REEMPACADOR) PARA: (PERSONA NATURAL O JURIDICA

AUTORIZADA PARA COMERCIALIZAR EL ALIMENTO)” (Subrayas de la Sala) 2.2.1.1. Premisas fácticas: En el caso concreto, el juez de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que con el cambio de presentación de la mercancía, cuyo empaque carecía del nombre del importador, era imposible determinar si los elementos importados, en efecto, correspondían al material decomisado, además, que el empaque del producto aprehendido y luego decomisado no cumplía con las 8RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisiónexigencias de etiquetado o rotulado previstas en la normatividad legal, motivo por el cual el acto administrativo que ordenó el decomiso de la mercancía se ajustaba a derecho, habida cuenta que la parte demandante incurrió en la infracción de la

exigencias de etiquetado o rotulado previstas en la normatividad legal, motivo por el cual el acto administrativo que ordenó el decomiso de la mercancía se ajustaba a derecho, habida cuenta que la parte demandante incurrió en la infracción de la causal 1.28 del art. 502 del Decreto 2865 de 1999; la parte demandante disiente de esta decisión, al considerar que el acto de aprehensión de la mercancía fue expedido sin competencia por parte de la Directora Seccional de Impuestos y Aduanas de Ipiales; que el decomiso se declaró por motivos diversos a los plasmados en el acta de aprehensión; que la causal 1.28 del art. 502 ejusdem solo era aplicable en el control aduanero posterior, frente a mercancías que conservaban la misma presentación; y que con el acto de aprehensión y decomiso, la DIAN ejerció un control sanitario que excedió sus competencias legales. Para resolver el asunto, la Sala considera necesario precisar las pruebas relevantes, así: Documentales: - Auto comisorio del 12 de agosto de 2013, el cual señala: “El suscrito Jefe de la División de Gestión de Control Operativo de la dirección seccional de Impuestos y aduanas de Ipiales en uso de sus facultades conferidas en el Artículo 5,35,36,47 del Decreto 4048 del 2008 y en concordancia con los Artículos 470, 471, 472, 473 del Decreto 2685 de 1999 Y 429, 430, 431 de la Resolución 4240 del 2000, Resolución 0009 del

en concordancia con los Artículos 470, 471, 472, 473 del Decreto 2685 de 1999 Y 429, 430, 431 de la Resolución 4240 del 2000, Resolución 0009 del 04 de Noviembre de 2008 en sus artículos 14, 15, Resolución 01241 del 2008 Artículo No. 1, Circular 0024 de 2009 y demás normas complementarias .

DISPONE

1. Comisionar a:

[…]6 Para practicar diligencia de verificación y control, en lo referente al cumplimiento de las obligaciones aduaneras, y de ser necesario para tomar medida cautelar sobre las mercancías incursas en causal de aprehensión aduaneras, realizando patrullajes y puestos de control dentro del perímetro urbano de Ipiales, así como también sus respectivas vías de acceso principales y secundarias, corregimientos y de igual forma municipios fronterizos aledaños y en los eventos que se requieran en las instalaciones del depósito Almagrario S.A (…) durante el periodo comprendido entre el 05 de Agosto de 2013 al 14 de Agosto de 2013. 6 Las personas comisionadas ostentaban la condición de intendente, subintendente y patrullero, véase folio 70 cuaderno I

9RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión2. (…)

3. Los funcionarios comisionados quedan investidos de amplias facultades de Control y Fiscalización, en virtud de las cuales podrán adelantar las diligencias necesarias para asegurar el efectivo

2. (…)

3. Los funcionarios comisionados quedan investidos de amplias facultades de Control y Fiscalización, en virtud de las cuales podrán adelantar las diligencias necesarias para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas aduaneras y levantamiento de pruebas […]” (f. 70 cuaderno I) - Acta de Hechos, calendada a 12 de agosto de 2013, diligenciada por un funcionario de la policía fiscal y aduanera, en la cual se registró el procedimiento de aprehensión, así: “Mediante patrullaje urbano por el sector conocido como casa de las flores, vía que conduce Ipiales – Aldana se procede a detener la marcha del vehículo antes en mención, afiliado a la empresa de transporte intermodal SAS conducido por el señor Miguel Quitiaquez; al momento de hacer la verificación físico documental de la mercancía transportada el señor conductor presenta los siguientes documentos: factura de venta # 2607 de fecha 10/08/2013 (400) arrobas de arroz isabelita x 450 gr; (200) arrobas de arroz isabelita x 500 gr; factura de venta #1608 de fecha 10/08/13 (130) arrobas de arroz isabelita x 450 gr; declaración de importación # 352013000227379-6; importado por la comercializadora grano de col S.A.S (…) al momento de hacer la revisión nos damos cuenta que esta (sic) incumpliendo en la

comercializadora grano de col S.A.S (…) al momento de hacer la revisión nos damos cuenta que esta (sic) incumpliendo en la resolución numero (sic) 5109 del 2005 que debe llevar el nombre del importador del producto como lo ordena en el artículo 5.4.3. la cual dice “en los productos importados deberán precisarse en el nombre o razón social y la dirección del importador del alimento” por tal razón se le hace la medida cautelar de aprehensión infringiendo la causal 1.2.8 Art. 502 Decreto 2685/99 régimen de importación; además no presenta la razón social del empacador, ni el país de origen considerando que esta mercancía es de país extranjero según la documentación presentada, se anexa acta de aprehensión # 3901777 (…) NOTA: se deja constancia que se procede a realizar la aprehensión de (203) arrobas de arroz marca isabelita, debido a la noveda (sic) presentada los días 11/08/13 y 12/08/13, que el día 11/08/13 se llevo (sic) e

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