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TA NAR - 52001333300520170011001 (6997)-(07-04-2021)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 52001333300520170011001 (6997)-(07-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Rad. 2017-00110 (6997)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

  • Sala Segunda de Decisión1

Pasto, siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1

Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52001333300520170011001 (6997)

Demandante: Diana Fernanda Cabrera Jaramillo Demandado: Municipio de Pasto Providencia: Sentencia de segunda instancia

Tema: Contrato Realidad

Sistema: Oral

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto.

1. ANTECEDENTES:

1.1. La demanda:

A través de apoderado judicial, la señora Diana Fernanda Cabrera instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el “Municipio de Pasto – Secretaría de Tránsito Municipal” , con el objeto de que se declare la nulidad del “acto administrativo negativo, ficto o presunto que se configuro por no contestación de la reclamación administrativa, radicado en día 02 de diciembre del 2016”2.

Solicitó, como consecuencia de la anterior declaración que se reconozca la existencia de una relación laboral entre las partes, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar los siguientes emolumentos: cesantías, interés a la cesantía, sanción moratoria, vacaciones,

existencia de una relación laboral entre las partes, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar los siguientes emolumentos: cesantías, interés a la cesantía, sanción moratoria, vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, bonificación por servicios prestados y devolución de aportes a salud y pensión, durante los años 2008 a 2016 (éste último a razón de un mes); y se disponga la indexación de las sumas objeto de reconocimiento.

1.2. La Sentencia Apelada:

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al amparo de los siguientes razonamientos:

Afirmó que estaban probados los siguientes hechos:

1 La redacción y la ortografía de esta providencia son responsabilidad exclusiva del Ponente 2 Transcripción literal aún con erroresRad. 2017-00110 (6997)

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión2 - La demandante celebró 16 contratos de prestación de servicios profesionales de apoyo a la gestión con quienes fungieron como representantes legales de la Alcaldía Municipal de Pasto desde el 1° de febrero de 2008, hasta el 31 de enero de 2016; que el 2 de d iciembre de 2016 la demandante solicitó el reconocimiento de las prestaciones sociales y demás derechos adquiridos con ocasión de la relación contractual, empero, no obtuvo respuesta alguna.

  • La demandante prestó sus servicios al Municipio de Pasto de forma personal y subordinada, cumpliendo un horario, devengando una remuneración y

con ocasión de la relación contractual, empero, no obtuvo respuesta alguna.

  • La demandante prestó sus servicios al Municipio de Pasto de forma personal y subordinada, cumpliendo un horario, devengando una remuneración y usando las herramientas suministradas por el ente territorial, presupuestos que se probaron con los testimonios rendidos por los señores Carlos Augusto Cancimanci (quien se dese mpeñaba como inspector de tránsito) , y María Eugenia Narváez Vásquez (quien ejercía labores como jefe de la oficina jurídica de la Alcaldía Municipal de Pasto).

Enseguida citó jurisprudencia del Consejo de Estado en punto de los presupuestos de la relació n laboral y la acción procedente para reclamar las prestaciones derivadas de la misma cuando ésta se camuflaba bajo la apariencia de contratos de prestación de servicios.

Ya en el caso concreto, indicó que la demandante suscribió 16 contratos de prestación de servicios con el Municipio de Pasto en forma sucesiva desde el 1° de febrero de 2008, hasta el 31 de enero de 2016, incluyendo el valor, la forma de pago, el plazo de ejecución, las imputaciones presupuestales respectivas y las obligaciones de la contratista, circunstancia a partir de la cual podía corroborarse la prestación personal del servicio.

Señaló que la demandante percibió una contraprestación económica por la labor que realizó al servicio del Municipio de Pasto; que esta remuneración contab a con apropiación presupuestal y se pagó a título de honorarios; y agregó que si bien no se aportó prueba de los pagos recibidos, la entidad demandada no discutió este

que realizó al servicio del Municipio de Pasto; que esta remuneración contab a con apropiación presupuestal y se pagó a título de honorarios; y agregó que si bien no se aportó prueba de los pagos recibidos, la entidad demandada no discutió este hecho ni planteó oposición alguna al respecto, motivo por el cual se entendía que sí los efectuó, al cumplir con sus obligaciones contractuales.

En lo que atañe al elemento de la subordinación, puntualizó que aun cuando la demandante se vinculó mediante contratos de prestación de servicios celebrados bajo la égida de la Ley 80 de 1993, la ejecución de su actividad implicó la prestación de sus servicios intelectuales de forma directa y sin independencia; que, por el contrario, tuvo que cumplir un horario de trabajo y los parámetros fijados por su superior, generándose con ello una relación de subordinación.

Adujo que las actividades contratadas no eran esporádicas, sino de carácter permanente, en tanto desempeñó funciones similares a las asignadas al inspector de tránsito por más de 8 años, de manera subordinada por la naturaleza del cargo como sustanciadora y abogada de la Secretaría de Tránsito, sujeta a losRad. 2017-00110 (6997)

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión3 reglamentos propios de la entidad y en igualdad de condiciones a los demás empleados.

Resaltó que gracias a la prueba testimonial se estableció que la demandante cumplió un horario de lunes a viernes de 8 a 12 y de 2 a 6; que recibió órdenes del

empleados.

Resaltó que gracias a la prueba testimonial se estableció que la demandante cumplió un horario de lunes a viernes de 8 a 12 y de 2 a 6; que recibió órdenes del señor Carlos Augusto Cancimanci Tapia, quien, además, se desempeñó como su jefe director ejerciendo la “supervisión del contrato”; y que de acuerdo con el testimonio de la señora María Eugenia Narváez, se demostró que la demandante le pidió permiso en algunas oportunidades, fue objeto de llamados de atención por su comportamiento, tenía funciones en materia de sustanciación de procesos contravencionales y respuestas a derechos de petición y acci ones de tutela, las cuales, ciertamente, no podían desarrollarse de forma autónoma, sino bajo los específicos lineamientos del ente territorial.

Hasta aquí, concluyó que era procedente reconocer la existencia de una relación laboral entre las partes, así como la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, sin embargo, precisó que tal circunstancia no generaba automáticamente para la demandante la condición de empleada pública.

Descartó que hubiera operado la figura de la prescripción de los derechos laborales.

Concluyó que estaba desvirtuada la presunción de legalidad de los “actos demandados” y con relación al restablecimiento del derecho aseveró para para el pago de las prestaciones sociales reclamadas se tendrían en cuenta l as disposiciones del régimen de empleados oficiales del orden territorial vigentes para la época en que se desarrolló la relación laboral y de las que se acreditó su reconocimiento, a saber: auxilio de alimentación, auxilio de cesantías, intereses a

disposiciones del régimen de empleados oficiales del orden territorial vigentes para la época en que se desarrolló la relación laboral y de las que se acreditó su reconocimiento, a saber: auxilio de alimentación, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por recreación y auxilio de transporte.

Por lo anterior, indicó que no se reconocerían los siguientes emolumentos: prima de servicios y bonificación por servicios prestados, toda vez que estos derechos se reconocieron a los empleados públicos del orden territorial a partir de la expedición de los Decretos 2351 de 2014 y 2418 de 2015, es decir, con posterioridad al vínculo contractual de la demandante.

Enseguida, discriminó el estudio de cada una de las prestaciones solicitadas, así:

  • Salud y pensión: aunque no se acreditó el pago de aportes a seguridad social en salud y pensiones, en la demanda se solicitó la devolución de los mismos, pretensión que sí procedía y para ello la l iquidación debía efectuarse con base en el valor de los contratos, los porcentajes de cotización estipulados en la ley y el monto devengado mensualmente, durante el periodo comprendido entre el 1° de febrero de 2008 y el 31 de enero de 2016. - Auxilio de transporte: esta pretensión no procedía porque no se acreditó que los honorarios percibidos por la demandante fueran inferiores a 2 SMLMVRad. 2017-00110 (6997)

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión4 - Auxilio de alimentación: la demandante cumplió con los requisitos previstos

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión4 - Auxilio de alimentación: la demandante cumplió con los requisitos previstos en el art. 51 del Decreto 1042 de 1978 y en el art.4° del Decreto 627 de 2007 para acceder a esta prestación, motivo por el cual la juez a quo estimó que este concepto debía pagarse por los periodos contab ilizados entre el 1° de febrero de 2011, hasta el 30 de junio de 2011; del 1° de julio al 31 de diciembre de 2011; “del 2 de enero de 2012 al 31 de marzo de 2011” ; y del 1° de abril de 2012 al 1° de julio de 2012. - Cesantías: la demandante tenía derecho al pago de cesantías con liquidación anualizada, según el art. 45 del Decreto 1045 de 1978, de conformidad con el valor de los contratos y los siguientes extremos de la relación laboral: 1° de febrero de 2008 y 31 de enero de 2016. - Interés a la cesantía: deberán pagarse los intereses correspondientes al periodo comprendido entre el 1° de febrero de 2008 y el 31 de enero de 2016. - Vacaciones: la demandante tenía derecho al pago de vacaciones conforme al art. 8 del Decreto 1045 de 1978, en tanto se probó la exis tencia de un contrato realidad, por lo que era viable ordenar e pago de esta prestación de acuerdo con el valor de los contratos. - Prima de vacaciones: esta prestación tendrá que reconocerse y pagarse teniendo en cuenta los extremos de la relación laboral, “por los 3 últimos años

contrato realidad, por lo que era viable ordenar e pago de esta prestación de acuerdo con el valor de los contratos. - Prima de vacaciones: esta prestación tendrá que reconocerse y pagarse teniendo en cuenta los extremos de la relación laboral, “por los 3 últimos años a la prestación de la reclamación, y hasta la fecha de terminación de la relación contractual”. - Bonificación especial de recreación: la demandante cumplió con la totalidad de los requisitos establecidos para el reconocimiento de la bonificación especial por recreación, según el art. 14 del Decreto 708 de 2009, en tanto se acreditó la existencia de un contrato realidad por el periodo comprendido entre el 1° de febrero de 2008 y el 31 de enero de 2016, en consecuencia, se reconocerá y pagará esta prestación por cada periodo de vacaciones que se compense en dinero. - Prima de navidad: la demandante tiene derecho al pago de esta prestación con fundamento en el art. 32 del Decreto 1045 de 1978, para lo cual se tendrían en cuenta los extremos de la relación laboral y los valores del contrato. - Sanción moratoria: el reconocimiento de esta prestación no es procedente porque la sentencia de primera instancia es constitutiva del derecho y a partir de ella nacerían las prestaciones en cabeza del beneficiario.

Manifestó que no había lugar a la imposición de condena en costas en tanto no se observaba una conducta de mala fe que implicara un abuso del derecho, además de que en el proceso no obraba ninguna evidencia de su causación.

Corolario de lo anterior, declaró configurado el silencio administrativo negativo ficto con relación a la reclamación administrativa que formuló la demandante el 2 de

de que en el proceso no obraba ninguna evidencia de su causación.

Corolario de lo anterior, declaró configurado el silencio administrativo negativo ficto con relación a la reclamación administrativa que formuló la demandante el 2 de diciembre de 2016; declaró la nulidad del acto administrativo ficto negativo, por medio del cual se negó a la demandante la pretensión de reconocimiento del contrato realidad; declaró que entre las partes existió una relación laboral entre el 1° de febrero de 2008 y el 31 de enero de 2016; y finalmente, condenó al MunicipioRad. 2017-00110 (6997)

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión5 de Pasto, a título de restablecimiento del derecho, a reconocer y pagar a favor de la demandante las siguientes prestaciones: auxilio de alimentación, cesantías, interés a la cesantía, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación especial de recreación y prima de navidad, por el periodo antes detallado, además, ordenó el reintegro de los aportes a seguridad social que la demandante efectuó a título personal, en su debida proporción, por el periodo en el que se reconoció la existencia de la relación laboral, para lo cual la demandante debía presentar los comprobantes de pago.

Por último, dispuso la indexación de las sumas reconocidas, negó las demás pretensiones de la demanda, señaló que para el cumplimiento del fallo se estaría a lo señalado en los artículos 192 y 195 del CPACA, y se abstuvo de imponer condena en costas.

1.2 . La apelación:

lo señalado en los artículos 192 y 195 del CPACA, y se abstuvo de imponer condena en costas.

1.2 . La apelación:

El Municipio de Pasto d isintió de la decisión apelada, al considerar los siguientes argumentos:

Sostuvo que la sentencia de primera instancia se fundó en una errónea apreciación de las pruebas, puesto que “la juez fue engañada por el declarante Carlos Augusto Cancimanci Tapia, quien en diligencia juramentada faltó a la verdad, aduciendo circunstancias inexistentes […] quien de forma dolosa y temeraria entregó informaciones fal sas a la administración de just icia con el fin de aparentar una subordinación entre el municipio de Pasto y la señora Diana Fernanda Cabrera durante el vínculo contractual. En otras palabras, el señor Carlos Augusto Cancimanci Tapia tiene intereses en las resultas de este proceso, que l e impiden ser testigo imparcial”.

Destacó que el señor Carlos Augusto Cancimanci era abogado y hasta el año 2014 fungió como servidor público vinculado a la Alcaldía de Pasto en el cargo de inspector tercero de tránsito; que fue designado como supervisor de 8 contratos de prestación de servicios suscritos con la demandante, con el único objeto de que verificara el cumplimiento de las obligaciones contractuales y recibiera el respectivo informe de actividades, pero no tenía facultades para ser el jefe de la contratista, imponerle un horario, ni llamarle la atención.

Al efecto, reseñó que frente a los contratos número 080315, 090602, 100335, 110133, 120245, 121712, 130176 y 131374 se designó como supervisor al señor

Al efecto, reseñó que frente a los contratos número 080315, 090602, 100335, 110133, 120245, 121712, 130176 y 131374 se designó como supervisor al señor Carlos Cancimanci; a partir del 1° de octubre de 2013 la administración municipal determinó que la demandante no continuara prestando sus servicios profesionales como abogada en la inspección tercera de tránsito, por el contrario, estableció que en adelante las OPS se ejecutaran en la Oficina de Asesoría Jurídica de la Secretaría de Tránsito , siendo designada como supervisora la señora María Eugenia Narváez Vásquez.Rad. 2017-00110 (6997)

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Indicó que a partir del 1° de junio de 2015 se suscribió una nueva OPS con la demandante asignándole el cumplimiento del objeto c ontractual en la Inspección Tercera de Tránsito, con la salvedad de que el señor Carlos Cancimanci ya había abandonado el cargo de inspector tercero, siendo entonces el interventor del contrato el señor Harold Hormaza Morillo.

Recalcó que el señor Carlos Cancimanci presentó su renuncia al cargo de inspector desde el año 2014 y en adelante ejerció su profesión como litigante; que llamaba la atención el hecho de que el precitado fuese convocado por la parte demandante como testigo, pero no se cit ara por parte de aquella a los demás funcionarios que en lo sucesivo ocuparon el cargo de inspector tercero de tránsito, como era el caso

atención el hecho de que el precitado fuese convocado por la parte demandante como testigo, pero no se cit ara por parte de aquella a los demás funcionarios que en lo sucesivo ocuparon el cargo de inspector tercero de tránsito, como era el caso de los señores Harold Hormaza y María Eugenia Narváez ; y que ésta última fue llamada como testigo según la petición elevada por el Municipio de Pasto.

Indicó que el testigo Carlos Cancimanci mencionó en su declaración aspectos como el cumplimiento de un horario, la impartición de órdenes y la realización de llamados de atención “porque le conviene que en este proceso se profiera un a sentencia condenatoria, para posteriormente litigar en la misma causa con los demás ex contratistas de la Secretaría de Tránsito, sin importarle admitir ante el Despacho de la Juez Quinta que, en su condición de Supervisor de los contratos, él mismo vigilaba el cumplimiento del horario de la contratista Diana Fernanda Cabrera, le daba órdenes, manifestaba con insistencia que labor contractual era una función inherente a la Secretaría de Tránsito y que las labores ejecutadas por la contratista eran las mismas de un Inspector de Tránsito”.

Citó apartes del testimonio rendido por el señor Carlos Cancimanci y afirmó que éste realizó afirmaciones para sugerir que las actividades contractuales de los abogados contratistas eran las mismas que desempeñaban los inspectores de tránsito; agregó que “mas allá de dar a conocer informaciones o circunstancias, el testigo entrega una declaración persuasiva que busca convencer a la juez de que el objeto de los contratos de prestación de servicios se equipara a los empleos de inspectores y de actividades misionales o inherentes a la entidad territorial en

testigo entrega una declaración persuasiva que busca convencer a la juez de que el objeto de los contratos de prestación de servicios se equipara a los empleos de inspectores y de actividades misionales o inherentes a la entidad territorial en materia de tránsito y transporte”.

Transcribió apartes del testimonio ofrecido por el pluricitado testigo y afirmó que la juez de primera instancia erró al indagarle a éste por la concesión de permisos a la contratista, yerro que, presuntamente, aprovechó el declarante para manifestar que la demandante le pedía permiso en condición de supervisor del contrato, e inclusive, al Secretario de Tránsito Municipal, quien no estaba facultado para “trastocar el vínculo contractual con permisos”.

Criticó que pese a haber formulado la tacha del testigo Carlos Cancimanci ante la juez a quo, ésta no hubiese sido tenida en cuenta en la sentencia.

Resaltó que frente al testimonio de la señora María Eugenia Narváez Vásquez existía una indebida valoración por parte de la primera instancia , porque si susRad. 2017-00110 (6997)

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión7 declaraciones se leyeran con detenimiento sería factible advertir que en ningún momento, en su condición de supervisora, le exigió a la contratista el cumplimiento de un horario; y que, por el contrario, la precitada pedía la colaboración d e la demandante para que llegara temprano respecto del horario que cumplían los funcionarios de planta y le sugería que no llevara familiares a la oficina, además de que garantizó su libertad de criterio para resolver los derechos de petición.

demandante para que llegara temprano respecto del horario que cumplían los funcionarios de planta y le sugería que no llevara familiares a la oficina, además de que garantizó su libertad de criterio para resolver los derechos de petición.

Afirmó que la primera instancia dejó de lado que las partes celebraron 15 OPS cuya ejecución se ejerció en diferentes dependencias de la Secretaría de Tránsito y Transporte; y que al examinar los contratos, se determinaba que el vínculo contractual, regido por la Ley 80 de 1993, designó 4 supervisores diferentes para el seguimiento respectivo.

Puntualizó que en el proceso nunca se conoció ni se probó el desarrollo del objeto contractual cuando los supervisores fueron personas distintas al señor Carlos Cancimanci; y que el fallo apelado incurrió en un defecto fáctico.

1.3 . Concepto de la Procuraduría:

El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto

2. CONSIDERACIONES:

2.1. Cuestión previa:

Antes de abordar de fondo la resolución de la presente controversia y en atención a que en el recurso de apelación el Municipio de Pasto manifestó que la primera instancia no resolvió la tacha del testimonio del señor Carlos Augusto Cancimanci Tapia, la Sala se pronunciará al respecto y determinará la viabilidad de estudiar o no dicha prueba testimonial.

Para tal fin, la Sala r ecuerda que la parte demandada sugiere en la apelación que el testigo “engañó” a la juez de primera instancia y que faltó a la ver dad porque realizó manifestaciones falsas en razón de que el señor Cancimanci Tapia “tiene

el testigo “engañó” a la juez de primera instancia y que faltó a la ver dad porque realizó manifestaciones falsas en razón de que el señor Cancimanci Tapia “tiene intereses en las resultas de este proceso, que le impiden ser testigo imparcial (…) le conviene que en este proceso se profiera una sentencia condenatoria, para posteriormente litigar en la misma causa con los demás ex contratistas de la Secretaría de Tránsito”.

Durante la audiencia de pruebas el apoderado judicial del Municipio de Pasto formuló la tacha del testimonio del señor Carlos Augusto Cancimanci Tapia en lo s siguientes términos:

“(…) el Doctor Cancimanci fue funcionario de la Secretaría de Tr ánsito, él mismo manifestó en esta declaración que no compartía las directrices de la administración municipal y actualmente y su especialidad son los litigios en contra del Municipio deRad. 2017-00110 (6997)

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Pasto – Secretaría de Tránsito y Transporte que tiene intereses que t ambién litiga frente a estas mismas causas y también tiene intereses en lo que se resuelva en este proceso para (…) debido a que hay varias personas contratistas interesadas en demandar por estas mismas razones”

La primera instancia no se pronunció sobre la tacha propuesta por el apoderado judicial del Municipio de Pasto.

Ahora bien, como se aprecia, básicamente, las circunstancias que a juicio del ente territorial demandado permiten desvirtuar la credibilidad y objetividad del testimonio del señor Carlos Augusto Cancimanci Tapia son dos: la primera, que fungió como

Ahora bien, como se aprecia, básicamente, las circunstancias que a juicio del ente territorial demandado permiten desvirtuar la credibilidad y objetividad del testimonio del señor Carlos Augusto Cancimanci Tapia son dos: la primera, que fungió como empleado adscrito a la Secretaría de Tránsito Municipal de Pasto en calidad de inspector de tránsito, y la segunda, atinente a que tendría un interés directo en las resultas de este proceso, dado que litiga en causas similares contra el Municipio de Pasto.

Frente al primero de los motivos expuestos, la Sala precisa que el solo hecho de que el señor Cancimanci Tapia hubiera mantenido anteriormente un vínculo laboral como inspector con la Secretaría de Tránsito Municipal de Pasto no vicia ni permite descartar de plano sus manifestaciones, y ello puede ser visto, incluso, como una circunstancia que cualifique su testimonio puesto que precisamente por la vinculación laboral que sostuvo con el Municipio de Pasto, pudo percibir los hechos de forma directa. Lo anterior sin perder de vista que sus declaraciones, en todo caso, deben ser valoradas en forma articulada con las demás pruebas que ya obran en el expediente.

En lo que atañe al segundo reproche, la Sala indica que de conformidad con la información remitida por el Municipio de Pasto, en respuesta al requerimiento efectuado por el Despacho Sustanciador en virtud del auto de mejor proveer de fecha 23 de septiembre de 2020, se estableció que el abogado Carlos Augusto Cancimanci Tapia ha promovido 7 procesos en contra del mentado ente territorial, los cuales corresponden a 5 demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se debate la legalidad de actos administrativos por medio de los cuales

Cancimanci Tapia ha promovido 7 procesos en contra del mentado ente territorial, los cuales corresponden a 5 demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se debate la legalidad de actos administrativos por medio de los cuales se impusieron sanciones por infracciones contravencionales de tr ánsito, 1 demandad de nulidad simple del Decreto 334 del 3 de octubre de 2018 y 1 demanda de reparación directa por la reparación del daño causado a un ciudadano como consecuencia de la pérdida de la licencia de conducción que le había sido retenida por agentes de tránsito.

Así, es evidente que si bien es cierto que el testigo ha promovido algunos litigios contra el Municipio de Pasto, en ninguno de ellos se ventila una controversia similar a la que aquí se estudia, esto es, el reconocimiento de una real y verdadera relación laboral, luego el argumento del apoderado judicial del Municipio de Pasto queda descartado, pues no se advierte un interés del testigo en la obtención de una sentencia favorable en el sub lite que sirva de fundamento o precedente para sus propios litigios.Rad. 2017-00110 (6997)

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En ese orden de ideas, se descarta la tacha del testigo que formuló el Municipio de Pasto y, en consecuencia, se anticipa que el testimonio del señor Carlos Augusto Cancimanci será valorado conjuntamente con el material probatorio restante.

Por último, se advierte que durante la audiencia de pruebas la parte demandante también tachó el testimonio de la señora María Eugenia Narváez, reproche que no

Cancimanci será valorado conjuntamente con el material probatorio restante.

Por último, se advierte que durante la audiencia de pruebas la parte demandante también tachó el testimonio de la señora María Eugenia Narváez, reproche que no fue resuelto por la primera instancia en la sentencia. Al respecto, se recuerda que el abogado de la parte demandante sustentó la tacha en la circunstancia de que la testigo auditó una contratación realizada por el abogado de la demandante con el Municipio de Pasto, sin embargo, esa sola circunstancia además de que no fue probada, sino que se quedó en una mera afirmación, no basta para descartar de plano el testimonio de la señora María Eugenia Narváez, pues no se observa de qué forma podría afectar su credibilidad o poner en duda su objetividad.

Aclarado lo anterior, l a Sala decide si confirma, revoca o modifica la sentencia apelada, para lo cual atenderá las previsiones contenidas en el artículo 328 del Código General del Proceso.

Para el efecto, con fundamento en la decisión de primera instancia y las razones de disenso contenidas en los recursos de apelación, la Sala ha identificado el siguiente problema jurídico:

2.2. Problema jurídico:

¿Es correcta la conclusión de la juez de primera instancia, según la cual, la parte demandante acreditó los elementos de la relación laboral en el periodo comprendido entre el 1° de febrero de 2008 y el 31 de enero de 2016?

2.2.1. Respuesta al problema jurídico:

Sí es correcta la conclusión de la juez de primera instancia, según la cual, la parte demandante acreditó los elementos de la relación laboral en el periodo comprendido

2.2.1. Respuesta al problema jurídico:

Sí es correcta la conclusión de la juez de primera instancia, según la cual, la parte demandante acreditó los elementos de la relación laboral en el periodo comprendido entre el 1° de febrero de 2008 y el 31 de enero de 2016.

2.3. Premisas normativas:

 De los elementos que configuran una relación laboral:

Quien pretenda el reconocimiento de la existencia de una relación laboral subyacente a la prestación de servicios bajo la modalidad contractual, debe acreditar los siguientes elementos: i) prestación personal del servicio; ii) remuneración y iii) subordinación o dependencia. En efecto, jurisprudencialmente se han identificado estos elementos como indispe nsables para la acreditación de una relación laboral, entre los cuales se destaca el de la subordinación, que es el requisito que desentraña de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.Rad. 2017-00110 (6997)

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En efecto, así se ha señalado:

“ … el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio (de manera permanente), la remuneración respectiva y especialmente la subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerc

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