TA NAR - 5200133330062016-0005801-(17-02-2021)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 5200133330062016-0005801-(17-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicación: 5200133330062016-0005801
Número interno: 8067.
Demandante: Paulina María Pai Ferrin
Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – F.N.P.S.M.
Temas: Ley 91 de 1989 creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Docente territorial – régimen legal. Aplicación de la Ley 33 de 1985 y 62 de 1985. Condena en costas.
Decisión: revoca parcialmente.
Segunda instancia
Sentencia No. D003-010-2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL
MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY1
San Juan de Pasto, diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte y uno (2021).
I. ASUNTO
Agotado el trámite correspo ndiente, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 18 de junio de 2019, med iante la cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso signado bajo el número interno 80672.
II. ANTECEDENTES
La señora Paulina María Pai Ferrin, actuando a través de apoderado debidamente constituido, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del
número interno 80672.
II. ANTECEDENTES
La señora Paulina María Pai Ferrin, actuando a través de apoderado debidamente constituido, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló dema nda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FNPSM, solicitando se despachen favorablemente las pretensiones que se resumen a continuación (PDF FL. 4):
PRIMERA.- Declarar la nulid ad del acto admini strativo contenido en la Resolución N° 4643 del 15 de diciembre de 2015, notificada personalmente
1 Posesionada el 3 de julio de 2018. La redacción y ortografía de la providencia son responsabilidad exclusiva del ponente. 2 Se procede a estudiar el asunto de la referencia, de conformidad al acuerdo No. 016 de 27 de julio de 2017 emanado del Tribunal Administrativo de Nariñ o, por el c ual se aprobó la modificación de turnos para la elaboración y estudio preferente de algunos proyectos de sentencia, según sus temas.N.R.D: 5200133330062016-00058(8067)
Demandante: Paula María Pai Ferrin
Demandado: Nación – MEN – FNPSM.
Sentencia de segunda instancia 2 el 24 de febrero de 201 6, suscrita por el señor Secretario de Educación del Municipio de Tumaco, a través de la cual se niega la inclusión d e la totalidad de los factores salariales que devengó la señora PAULINA MARIA PAI FERRIN, durante el año en que adquirió el estatus de pensionada.
Municipio de Tumaco, a través de la cual se niega la inclusión d e la totalidad de los factores salariales que devengó la señora PAULINA MARIA PAI FERRIN, durante el año en que adquirió el estatus de pensionada.
SEGUNDA.- Como consecuencia de dicha nulidad, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Na ción – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que a partir del 1 de septiembre de 2004, reliquide, ajuste y pague a la señora PAULA MARIA PAI FERRIN, la pensión de jubilación, actualizando el monto d e la misma, incluyendo la totalidad de los factores salariales, devengados durante el año en que adquirió el estatus de pensionado.
TERCERA.- Que se conde a la parte demandada, aplicar los aumentos anuales automáticos que ordena la ley 71 de 1988, incluy endo la actualización de los valores objeto de la condena de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor (IPC) y tal como lo autoriza el artículo 187 de C.C.A.P.A.
CUARTA.- Igualmente debe ordenarse al ente demandado cumpla la sentencia en los términos señalados por los artículos 189,192,194 y 195 del
N.C.C.A.
2.1. LA SENTENCIA APELADA (Fls. PDF C1 – 140-151).
El A quo negó las pretensiones de la demanda, argumentando lo siguiente:
En principio tuvo como hechos probados que la señora PAULA MARIA PAI
2.1. LA SENTENCIA APELADA (Fls. PDF C1 – 140-151).
El A quo negó las pretensiones de la demanda, argumentando lo siguiente:
En principio tuvo como hechos probados que la señora PAULA MARIA PAI FERRIN se vinculó al servicio docente desde el 10 de marzo de 1972 y que mediante Resolución No. 732 del 21 de agosto de 2008, la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONESS SSOCIALESS DEL MAGISTERIO reconoció pen sión de jubilación a favor de la señora PAULINA MARIA PAI FERRIN , la cual fue reliquidada.
Enseguida, después de realizar un análisis normativo y jurisprudencial acerca de la pensión vitalicia de jubilación de los docentes, señaló que la demandante se vinculó como docente desde el año 1972, lo cual significa que el régimen aplicable es el contenido en la Ley 33 de 1985 y el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.
El a quo aludió a la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 al referirse a los factores enlistados en el artículo 3 de la L ey 33 de 1985 y concluyó que la base de liquidación pensional de la docente demandante se limita a dichos factores.
Igualmente, manifiesta que no se encuentra acreditado que se hayan realizado aportes sobre los factores reclamados: prima de navidad, auxilio de transporte, prima de movilización, prima de navidad y prima de vacaciones . Precisó que , únicamente, se demostró que el factor de aporte fue la asignación básica o sueldo,
aportes sobre los factores reclamados: prima de navidad, auxilio de transporte, prima de movilización, prima de navidad y prima de vacaciones . Precisó que , únicamente, se demostró que el factor de aporte fue la asignación básica o sueldo, conforme a los certificados allegados al expediente.N.R.D: 5200133330062016-00058(8067)
Demandante: Paula María Pai Ferrin
Demandado: Nación – MEN – FNPSM.
Sentencia de segunda instancia 3 Así negó las pretensiones, condenó en costas a la parte demandante y fijó agencias en derecho en un 4%.
2.2. RECURSO DE APELACIÓN – PARTE DEMANDANTE (Fls. PDF C1 153165).
El recurso de la parte demandante se centró sobre los siguientes aspectos:
Afirmó que la sentencia impugnada desconoce que el régimen pensional de los docentes es especial y en todo caso, para el reconocimiento de su pensión de jubilación, se debe aplicar la Ley 33 de 1985, toda vez que , ingresó con anterioridad a la Ley 812 de 2003 – esto es, el 10 de marzo de 1972-.
Argumentó que no es aplicable al caso, la Ley 100 de 1993 en la medida que el artículo 279 ibídem exceptúa a los docentes de esa normatividad.
Señaló que el artículo 8 de la Ley 91 de 1989 prevé que el Fondo Nac ional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estará constituido, entre otros, por los aportes que la Nación haga sobre los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes, equivalente al 8% mensual liquidad o sobre
Prestaciones Sociales del Magisterio, estará constituido, entre otros, por los aportes que la Nación haga sobre los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes, equivalente al 8% mensual liquidad o sobre dichos factores. De allí que, se tenga como acreditado que sobre todos los factores devengados por la demandante se hicieron descuentos y aportes al sistema de seguridad social.
Manifestó que la sentencia impugnada, vulneró de manera directa la Co nstitución Política, al desconocer la existencia de un régimen pensional de los docentes amparado por ella en el acto legislativo 01 de 2005.
Adujo que las sentencias de la Corte Constitucional no son aplicables al caso en concreto y que contrario a ello, se deben aplicar y no desconocer los fallos que sobre el particular ha proferido el Consejo de Estado.
Finalmente, pidió que sea revocado el fallo de primera instancia.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
De conformidad a lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 3, el Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada, interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto, el el 18 de junio de 2019.
3.2. Examen de fondo del asunto.
Problemas jurídicos:
3 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conoce rán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera
Problemas jurídicos:
3 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conoce rán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se co nceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.N.R.D: 5200133330062016-00058(8067)
Demandante: Paula María Pai Ferrin
Demandado: Nación – MEN – FNPSM.
Sentencia de segunda instancia 4 En concepto de esta Corporación, el asunto en cuestión implica varios problemas jurídicos, los cuales se formulan en los siguientes términos:
En concepto de esta Corporación, el asunto en cuestión implica varios problemas jurídicos, los cuales se formulan en los siguientes términos:
- ¿A la demandante se le aplica el régimen de transición?
En caso de respuesta positiva a este interrogante:
- ¿El reconocimiento de su pensión, se rige por lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985? o ¿Cuáles son las normas que deben aplicarse?
- ¿Los docentes tienen un régimen especial en materia de pensiones? En caso de que la respuesta sea negativa, ¿Cuál es el régimen aplicable?
- ¿Cuál es el monto y los factores de salario a considerarse en las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición adscritos a un sistema especial en materia de pensiones, específicamente, respecto a los docentes?
- ¿En caso de accederse, se configura la prescripción de las mesadas
de los beneficiarios del régimen de transición adscritos a un sistema especial en materia de pensiones, específicamente, respecto a los docentes?
- ¿En caso de accederse, se configura la prescripción de las mesadas pensionales?
- ¿Con base en el artículo 8 de la Ley 91 de 1989, se cotizó sobre todos los factores y se deben incluir la totalidad de estos en la liquidación pensional?
- ¿Debe condenarse en costas pese al cambio de precedente?
3.3. Tesis de la Sala:
Según las condiciones particula res de la demandante, esto es, al ser una docente nacionalizada, es pertinente señalar que conforme al artículo 15 de la Ley 91 de 1989, se somete a lo señalado en la s Leyes 62 y 33 de 1985. Así, al no existir un régimen específico en materia de pensiones para los docentes, se asume que son las normas en comento las que regulan la situación del demandante.
A ello se suma que la fecha de vinculación de la actora es anterior a la expedición de la Ley 812 de 2003, por lo que tenía derecho a la aplicación to tal del régimen previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985 y en estos términos, su pensión debía liquidarse con el 75% de lo los factores señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1° de la Ley 62 de 1985 . En consecuencia, no hay lugar a incluir los factores reclamados.
IV. ARGUMENTACIÓN
4.1. Excepción a la aplicación del régimen general contenido en la ley 100 de 1993. Aplicación de la Ley 100 de 1993 a los docentes vinculados a
incluir los factores reclamados.
IV. ARGUMENTACIÓN
4.1. Excepción a la aplicación del régimen general contenido en la ley 100 de 1993. Aplicación de la Ley 100 de 1993 a los docentes vinculados a partir de la vigencia de la Ley 812 de 2003.
En cuanto a la aplicación del ré gimen ordinario de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 para el personal docente, el Consejo de Estado en variosN.R.D: 5200133330062016-00058(8067)
Demandante: Paula María Pai Ferrin
Demandado: Nación – MEN – FNPSM.
Sentencia de segunda instancia 5 pronunciamientos ha señalado en relación con los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que “ el Si stema Integral de Seguridad Social, Ley 100 de 1993, en materia de pensión de vejez ordinaria no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación e invalidez de los docentes”4 (Negrillas fuera de texto).
En este orden de ideas, a partir de las normas y la jurisprudencia en comento, se concluye que a los docentes no se les aplica el régimen ordinario de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 , por c uanto para ellos se creó un Fondo específico, a través del cual se realiza el pago de sus prestaciones, entre las cuales se encuentran las pensiones de vejez.
La anterior conclusión encuentra sustento en lo señalado por el Consejo de Estado en sent encia de 02 de diciembre de 2010 5, en la que señaló que l a Ley
las cuales se encuentran las pensiones de vejez.
La anterior conclusión encuentra sustento en lo señalado por el Consejo de Estado en sent encia de 02 de diciembre de 2010 5, en la que señaló que l a Ley 115 de febrero 8 de 1994 -Ley General de Educación-, dispuso:
“Art. 115. Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la ley 91 de 1989 , en la ley 60 de 1993 y en la presente ley.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Co nstitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales. En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores” (Negrillas del original – subrayas de la Sala).
De igual manera, se apoya normativamente en la Ley 100 de 1993 que en su artículo 279 consagró las excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social, allí contenidas, preceptuando expresamente que se exime de su aplicación entre otros, a los afiliados al FNPSM, creado mediante la Ley 91 de 1989, es decir, los educadores.
No obstante lo anterior, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 – 2006, hacia un Estado comunitario”, dispuso:
“ARTÍCULO 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen
aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 – 2006, hacia un Estado comunitario”, dispuso:
“ARTÍCULO 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y
4 Cfr. sentencias del Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve Radicación número: 25000-23-25-000-2010-01073-01(1048-2012) y Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B Consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila Bogotá D.C. , dos (2 ) de septie mbre de dos mil diez (2010), radicación número: 05001-23-31-000-2004-00062-01(1999-09). 5 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda -Subsección B - Consejero
Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila - Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diez (2010). Ref.
Expediente: No. 050012331000200000162 01 - No. Interno: 0619 -2010 -Autoridades Nacionales - Actor:
Simón García Bustamante.N.R.D: 5200133330062016-00058(8067)
Demandante: Paula María Pai Ferrin
Demandado: Nación – MEN – FNPSM.
Sentencia de segunda instancia 6 tendrán lo s derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, (…)” (negrillas propias).
Acorde con lo anterior, el parágrafo transitorio 1 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, estableció:
“Artículo 1. (…)
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de ésta. (…)”. (Negrillas propias).
Las disposiciones analizadas, prevén que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculad os al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las normas vigentes con anterioridad al 27 de junio del 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 del 2003, es decir que, a esos docentes, no les sería aplicable el artículo 21 de la Ley 100 de 19936.
Por el contrario, a aquellos docentes que se vincularon a partir de la vigencia de la
decir que, a esos docentes, no les sería aplicable el artículo 21 de la Ley 100 de 19936.
Por el contrario, a aquellos docentes que se vincularon a partir de la vigencia de la Ley 812 de 20037, les es aplicable la Ley 100 de 1993 y Ley 797 del mismo año.
Siendo así, corresponde establecer entonces, cuál es el régimen aplicable a los docentes vinculados antes del límite señalado, en materia de pensiones.
- Normas en materia de pensiones para los docentes
En este ítem, se estima necesario definir cuál es la diferenciación que existe entre docentes nacionales, n acionalizados y territoriales, la cual se encuentra prevista en el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 del siguiente tenor:
“Artículo 1º. Para los efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
Personal Nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal Nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fech a, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal Territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1º de enero de 1976, sin en el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la ley 43 de 1975.
PARÁGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.”.
establecido en el artículo 10 de la ley 43 de 1975.
PARÁGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.”.
6 ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liq uidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los in gresos d e toda la v ida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo. 7 Junio 26 de 2003.N.R.D: 5200133330062016-00058(8067)
Demandante: Paula María Pai Ferrin
Demandado: Nación – MEN – FNPSM.
Sentencia de segunda instancia 7 Las diferenciaciones aludidas, fueron ampliadas en por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 21 de junio d e 2018, en la que estableció respecto al personal nacionalizado y territorial, además de lo dicho, lo siguiente:
“… Por su parte, se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1o de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización
al personal nacionalizado y territorial, además de lo dicho, lo siguiente:
“… Por su parte, se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1o de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (ley 43 de 1975).
Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocup ar haya sido creada de forma exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto.”. (Negrillas fuera de texto).
Ahora bien, la Ley 91 de 1989 en su artículo 15 estableció lo siguiente:
"ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 3 1 d e d iciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a p artir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes
normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a p artir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futu ro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981 , nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año . Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público naciona l y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”. (Negrillas propias).
pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público naciona l y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”. (Negrillas propias).
Así las cosas, en materia de pensiones, se distinguen:
- Los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981 , nacionales y nacionalizados.
- Los docentes que se nombren a partir del 1° de enero de 1990.N.R.D: 5200133330062016-00058(8067)
Demandante: Paula María Pai Ferrin
Demandado: Nación – MEN – FNPSM.
Sentencia de segunda instancia 8 Cuando cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año y su régimen es el vigente de los pensionados del sector público nacional. Así las cosas y toda vez que a la expedición de la Ley 91 de 1989, creadora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se encontraban vigentes las Leyes 33 y 62 de 1985, es preciso remitirse a ellas como referent e pa ra establecer cuáles son los requisitos para el reconocimiento y pago de las pensiones de los docentes.
Teniendo en cuenta lo anterior, estima esta Corporación que , si bien los docentes tienen derecho a unas prerrogativas especiales por hacer parte de l Magisterio, en aspectos de administración de personal, situaciones administrativas, ascenso de los educadores, entre otros, lo que permite aceptar que, de alguna manera, gozan de un régimen especial en materia salarial y prestacional; en materia de pensiones ordinarias de jubilación no disfrutan de ninguna particularidad en su tratamiento.
los educadores, entre otros, lo que permite aceptar que, de alguna manera, gozan de un régimen especial en materia salarial y prestacional; en materia de pensiones ordinarias de jubilación no disfrutan de ninguna particularidad en su tratamiento.
4.2. La Ley 33 de 1985, requisitos para acceder a la pensión. Ley 62 de 1985: los factores que deben tenerse en cuenta para la liquidación de las pensiones de los docentes.
Precisa señalar que la Ley 33 de 1985 preveía lo siguiente frente a dichos requisitos, con la salvedad de aquellos cobijados por el régimen de transición para la época de expedición de la norma en comento, veamos:
“Artículo 1º. - El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.
En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubi larse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno.
podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubi larse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno.
Parágrafo 1º. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas comple tas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se o btenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley.
Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o disconti nuos d e servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.
Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplanN.R.D: 5200133330062016-00058(8067)
Demandante: Paula María Pai Ferrin
Demandado: Nación – MEN – FNPSM.
Sentencia de segunda instancia 9 los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.
9 los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.
Parágrafo 3º. En todo caso, los empleados oficiales que a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley.” (Negrillas propias).
En el evento e n que se concluya que el régimen aplicable a un docente afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio es la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de la misma anualidad, los factores que han de considerarse son aquellos previstos en la últi ma d e la s normas citadas. Así, la Ley 62 de 1985 dispuso lo siguiente:
“Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes fa ctores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplem entario o realizado en jornada nocturna o en día de
básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplem entario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. (Resalta la Sala).
De
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