TA NAR - 520013333007 2020-00026-01 (9375)-(20-01-2021)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 520013333007 2020-00026-01 (9375)-(20-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1
Clase de acción: Nulidad electoral Radicación: 520013333007 2020-00026-00
Número interno: 9375
Demandante: Marco Tulio Jiménez Villota Demandado: Municipio de Funes y otros (N).
Temas: - Inhabilidades del personeroaplicación de las inhabilidades del Alcaldeinterpretación restrictiva y extensiva. - Principios de imparcialidad, transparencia y moralidad de la función pública.
Decisión: Confirma fallo de primera instancia
Sentencia de segunda instancia. No. D003-04-2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
SALA DE DECISIÓN ORAL
MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY1
San Juan de Pasto, veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).
I. ASUNTO
Agotado el trámite correspondiente, procede la Sala a re solver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto que accedió a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. LA DEMANDA
A. El señor Marco tulio Jiménez Villota, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, presentó demanda en contra del Municipio de Funes y el Concejo Municipal de Funes solicitando se declaren las
siguientes pretensiones:
en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, presentó demanda en contra del Municipio de Funes y el Concejo Municipal de Funes solicitando se declaren las siguientes pretensiones:
1 La ortografía y redacción son responsabilidad exclusiva de la Magistrada Ponente.2
“1. PRIMERA: ES NULO el acto administrativo, expedido por el Concejo Municipal de Funes - Nariño, contenido en la Resolución No. 004 del 10 de enero de 2020, mediante la cual se decidió nombrar como Personera del Municipio de Funes - Nariño a la señora LILY AYLEN MORENO REVELO, identificada con cédula de ciudadanía número 27.470.120 expedida en Santiago (Putumayo), para el periodo constitucional comprendido entre el primero (01) de marzo de dos mil veinte (2020) hasta el veintinueve (29) d e febrero de dos mil veinticuatro (2024), porque el acto acusado se encuentra viciado, como quiera que se materializo las causales de nulidad previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 275 del CPACA, debido a que las entidades demandadas expidieron el citado acto administrativo con violación del sistema constitucional o legal establecido para nombrar en el cargo por prever a quien se encontraba en el segundo puesto en la lista de elegibles, sustrayéndose irregularmente de la obligación de nombrar o cubrir la vacante de empleo de personero con la persona que ocupe el primer puesto de la lista tal como lo prevé el artículo 4 del Decreto No. 2485 de 2014 y en armonía con el artículo 2.2.27.4 del Decreto 1083 de 2015 por no ajustarse al ordenamiento
personero con la persona que ocupe el primer puesto de la lista tal como lo prevé el artículo 4 del Decreto No. 2485 de 2014 y en armonía con el artículo 2.2.27.4 del Decreto 1083 de 2015 por no ajustarse al ordenamiento constitucional, legal y reglamentario que regula la materia, notificada por aviso al correo electrónico del demandante el día 16 de febrero de 2020.
2. SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se comunique de la nulidad del acto electoral al señ or Alcalde Municipal de Funes y al Señor Presidente del Concejo Municipal de Funes para lo pertinente, de acuerdo con la ley.”.
2.2. TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE (Fls. 82-962)
Hechos.
El demandante afirma que participó en la convocatoria N° 001 del 17 de junio de 2019 que hiciera el Concejo Municipal de Funes para elegir por concurso de méritos al Personero Municipal de dicha entidad territorial para el período 2020-2024.
Refiere que una vez desarrollada la totalidad de la convocatoria y sus etapas , el demandante Marco Tulio Jiménez Villota obtuvo el primer puesto en la lista de elegibles con un 79.4 puntos mientras que la señora Lili Aylen Moreno Revelo ocupó el segundo lugar con un puntaje de 66.5.
Afirma que contrariando las normas que regulan el concurso público de méritos para la selección y designación del personero, el Concejo Municipal de Funes, a través de la Resolución N° 004 del 2020 nombró en el cargo a la señora Lili Aylen Moreno Revelo quien ocupó el segundo puesto en el concurso, por cuanto, se consideró por
la Resolución N° 004 del 2020 nombró en el cargo a la señora Lili Aylen Moreno Revelo quien ocupó el segundo puesto en el concurso, por cuanto, se consideró por
2 Archivo PDF: “001 2020-00026 Cuaderno Principal.pdf”.3
parte del Concejo Municipal que el actor se encontraba incurso en una causal de inhabilidad, desestimando su elección pese a que ocupó el primer lugar.
Especificó que la causal de inhabilidad utilizada fue la estipulada en el numeral 4° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 que se hace extensiva a los personeros municipales por virtud del literal a) del artículo 174 de la mencionada ley . El hecho que sirve de base para aplicar dicha causal es que el padre del demandante, fungió como Secretario de Gobierno en el ente territorial en el periodo constitucional de l Alcalde que terminó el 31 de diciembre de 2019. El demandante afirma que no se encontraba inhabilitado para ocupar el cargo de personero , en razón a que la inhabilidad que se tu vo en cuenta para excluirlo o no nombrarlo como personero municipal no le era aplicable.
Concepto de violación. Sostiene que se desconoció el resultado del concurso de méritos y el artículo 4 del Decreto 2485 de 2014, en armonía con la disposición pertine nte del Decreto 1083 de 2015 (2.2.2 7.4 Lista de elegibles), según los cuales, con los resultados de las pruebas el Concejo Municipal elaborará en estricto orden de mérito , la lista de elegibles con la cual se cubrirá la vacante de empleo de personero con l a persona que ocupe el primer puesto de la lista.
pruebas el Concejo Municipal elaborará en estricto orden de mérito , la lista de elegibles con la cual se cubrirá la vacante de empleo de personero con l a persona que ocupe el primer puesto de la lista. Añade que el régimen de inhabilidades aplicable a los personeros es de interpretación restrictiva y no analógica o extensiva y la inhabilidad establecida en el numeral 4º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 es aplicable a los Alcaldes mas no a los Personeros. Concluye que el nombramiento de la señora Moreno Revelo fue irregular pues esta se encontraba en el segundo lugar de la lista de elegibles y que el nombramiento del demandante fue desestimado argumentando ilegalmente la existencia de una inhabilidad , de lo que deviene también una falsa motivación y desviación de poder.
2.3. LA SENTENCIA APELADA3.
En la sentencia de primera instancia la jueza formuló como problema jurídico , el siguiente: ¿Se debe declarar la nulidad de la Resolución 004 del 10 de enero de 2020, a través de la cual se eligió y design ó como Personera del M unicipio de Funes a la señora Lili Aylen Moreno Revelo. Para ello planteó dos posibles causas de nulidad, saber: la primera que denominó “vulneración de normas constitucionales legales que rigen el concurso de méritos para designar al personero municipal” y la segunda que llamó “ vulneración al debido proceso”. Dentro de las mismas, analizó también si la inhabilidad endilgada
3 Archivo PDF “054 2020-00026 Sentencia nulidad electoral.pdf”.4
al demandan te par a no ser elegido personero del M unicipio de Funes en el
3 Archivo PDF “054 2020-00026 Sentencia nulidad electoral.pdf”.4
al demandan te par a no ser elegido personero del M unicipio de Funes en el período de 2020 a 2024 le es aplicable. Para resolver los anteriores cuestionamientos, acudió al artículo 174 de la Ley 136 de 1994 qu e estipula las inhabilidades para ser elegido personero municipal. De allí se destacó en primer lugar la que se consagra en e l literal a) que reza que no podrá ser elegido personero quién está incurso en las causales de inhabilidad establecidas para el alcalde munic ipal en lo que le sea aplicable . Así mismo , acudió a l literal f) que enuncia que no podrá ser elegido personero quien sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su ele cción, con el alcalde o con el procurador departamental. De otro lado , se dijo que el artículo 95 de la mencionada ley estipula como inhabilidad para ser alcalde la siguiente : “4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco ha sta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quie nes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio”.
lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio”. Bajo todo lo dicho , concluyó que el régimen de inhabilidades deviene de la Constitución y debe ser expreso , estructurado a manera de regla , de allí que cuando exista duda si una causal de inhabilidad es aplicable o no, debe acudirse a una interpretación de carácter restrictivo y al principio de la especialidad, por virtud del cual , ha de preferirse la inhabilidad que regule un caso particular, sobre aquella que trate uno asociado pero distinto. De la inhabilidad señalada en el artículo 17 4 literal f) adujo que la misma es especial para el personero municipal, en tanto se busca evitar que los electores de este y las primeras autoridades del municipio en el cual va a ejercer sus funciones, ejerzan influencia indebida o se presenten conflictos de intereses. Respecto de la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 95 numeral 4°, es decir, aquella que se aplica al alcalde municipal , juzgó que no se hace extensible al personero municipal , en primer lugar por lo pretendido en esta causal es evitar que aquella persona que haya ejercido autoridad, civil, político, administrativa o militar en el municipio pueda incidir en la decisión del electorado y favorecer al candidato a alcalde en los comicios , circunstancia que no se presenta o que no puede asimilarse al caso del personero , porque la actividad del Con cejo respecto de la elección y designación del personero , se circunscribe únicamente a elegir al
candidato a alcalde en los comicios , circunstancia que no se presenta o que no puede asimilarse al caso del personero , porque la actividad del Con cejo respecto de la elección y designación del personero , se circunscribe únicamente a elegir al primero de la lista de elegibles o a la persona que resulte ganadora al concurso de méritos. En segundo lugar, indicó que bajo el criterio de la especialidad , en este caso, se presentan dos inhabilidades similares , empero existe una primera5
destinada específicamente a quien pretenda fungir como personero y por ello, no le es aplicable aquella establecida para los alcaldes. En ese orden de ideas, concluyó que la causal cuarta del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 no es aplicable al caso del personero municipal , de allí que deba declararse la nulidad de la resolución demandada. Así las cosas, decidió que el hecho que el padre del señor Marco Tulio Jiménez haya ocupado el cargo de Secretario de Gobierno hasta el 31 de diciembre del año 2019, no inhabilita a su hijo para ser designado personero, máxime si es quien ocupó el primer lugar en el concurso destinado a proveer el empleo. En la parte motiva del fallo, estableció que la irregularidad se presentó desde la votación que dio lugar a la elección de la señora Lily Aylen Moreno Revelo, esto es, cuando ya se habían consolidado los puntajes obtenidos por l os concursantes, por lo que no había lugar anular las decisiones previas a la votación, máxime si las calificaciones de los participantes no fueron objeto de reproche. En la parte resolutiva de la sentencia, declaró la nulidad de la resolución acusada, así mismo, ordenó a l Concejo M unicipal para que efectúe la designación del
calificaciones de los participantes no fueron objeto de reproche. En la parte resolutiva de la sentencia, declaró la nulidad de la resolución acusada, así mismo, ordenó a l Concejo M unicipal para que efectúe la designación del personero del Municipio de Funes acogiendo en su totalidad la lista de elegibles y puntajes consolidados en sesión del 9 de enero de 2020.Por otro lado, no condenó en costas. Ordenó al Concejo municipal de Funes proceda a elegir y nombrar al personero de dicha entidad territorial de la lista de elegibles conforme a los puntajes consolidados en sesión del 9 de enero de 2020, atendiendo los principios y criterios del concurso de méritos.
2.4. RECURSO DE APELACIÓN - MUNICIPIO DE FUNES Y DEL CONCEJO
MUNICIPAL DE FUNES Y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN4.
El Concejo Municipal de Funes en el recurso de apelación , en primer lugar sustenta su defensa en que la actuación tuvo como criterio de orientació n, el concepto expedido por la Dirección Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública , ente que consideró el demandante estaba inhabilitado para ejercer el cargo de personero municipal , de allí que la Corporación designó como personera a quien ocupaba el segundo lugar en la lista de elegibles. Igualmente refiere que si bien la decisión del juez a quo se sustenta en jurisprudencia del Consejo de Estado, se limit ó a analizar la similitud existente entre dos causales de inhabilidad, no obstan te, desconoció el precedente constitucional establecido en la sentencia C -483 de 1998 en la cual se establece
jurisprudencia del Consejo de Estado, se limit ó a analizar la similitud existente entre dos causales de inhabilidad, no obstan te, desconoció el precedente constitucional establecido en la sentencia C -483 de 1998 en la cual se establece que las inhabilidades aplicables al alcalde municipal se hacen extensivas al personero, siempre y cuando se pretenda asegurar una adecuada protecc ión a la imparcialidad, transparencia y moralidad de la función pública.
4 PDF 57 APELACION Y “071 ALEGATOS FUNES”.6
Así considera que la extensión de las causales previstas en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994 se hace con el único propósito de proteger la imparcialidad , la transparencia y la mor alidad en el ejercicio de la función pública , subrayando entonces que al desconocer la referida sentencia de la Corte Constitucional , el análisis jurídico es incompleto. Indicó también que la sentencia cuestionada no analiz ó porque no se hace extensiva la causal del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 al personero municipal , ya que no explicó las razones para no proteger los principios de la función pública antes enunciados . A sí entonces, el desconocimiento del principio de moralidad administrativa de la func ión pública implica también dejar de lado , la finalidad de las inhabilidades e incompatibilidades. Señala la parte apelante que las inhabilidades e incompatibilidades son una restricción fundamentada en el ordenamiento jurídico y que evita n el conflicto de intereses en el ejercicio de las funciones constitucionales. Asevera que el actor, al ser designado como personero municipal y ostentar un vínculo familiar con personal de la alcaldía municipal – Secretaría de Gobiernono
intereses en el ejercicio de las funciones constitucionales. Asevera que el actor, al ser designado como personero municipal y ostentar un vínculo familiar con personal de la alcaldía municipal – Secretaría de Gobiernono ejercerá con total rigor las f unciones de inspección , vigilancia y control que son propias. Luego entonces, al permitir la jueza de primera instancia que no se apliquen las inhabilidades e incompatibilidades consagradas para el alcalde al personero municipal, desconoce los principios de la moralidad administrativa y las finalidades de las inhabilidades e incompatibilidades. Así con base en lo enunciado solicitó se revoque la sentencia de primera instancia. En los alegatos se reiteran los anteriores argumentos.
2.5. RECURSO DE APELACIÓN - LILI AYLEN MORENO REVELO Y
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN5.
Previo al estudio de los argumentos del recurso, la Sala llama la atención al Dr. Javier Alberto Peñaranda Mendez quien en su condición de apoderado presentó alegatos, en los que , entre otras cosas, vierte afirmaciones tale s como: “Lo grave del fallo de primera instancia no es la adecuada estructuración del mismo, es la precariedad y la miopía de sus alcances […].” 6, toda vez que las mismas contrarían las obligaciones de las partes y sus apoderados según estipulado en el artículo 78 del Código General del Proceso 7. Lo anterior considerando que si bien las partes y los apoderados en el libre ejercicio de la defensa de sus derechos
5 Archivo PDF: “059 2020-00026 Apelacion dra, aylen.pdf” y “070 Alegatos sra Lily Moreno”. 6 Folio 2 “059 2020-00026 Apelacion dra, aylen.pdf”.
5 Archivo PDF: “059 2020-00026 Apelacion dra, aylen.pdf” y “070 Alegatos sra Lily Moreno”. 6 Folio 2 “059 2020-00026 Apelacion dra, aylen.pdf”. 7 “Artículo 78. Deberes de las partes y sus apoderados: Son deberes de las partes y sus apoderados: […] 4. Abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las partes y a los auxiliares de la justicia (Negrillas de la Sala).7
pueden evidenciar las falencias y yerros que la providencia apelada en su opinión contiene, no ob stante, la normatividad procesal señala que ello debe hacerse dentro del marco del debido respeto al operador judicial. Superado lo anterior, observa la Sala que la elegida personera quien fue vinculada al proceso de primera instancia presentó a través de apoderado judicial recurso de apelación que se resume en los siguientes términos.
1. Ejercicio simultáneo como Alcalde encargado del padre y participación del hijo en el concurso destinado a elección de personero. Desconocimiento del art. 292 de la Constitución y literal f del art. 174 de la Ley 136 de 1994.
Expresa que el señor Luis Alberto Jiménez Santacruz ; padre del demandante, para el momento en que este último partici paba en la convocatoria para pro veer personero municipal, no solo se desempeñaba co mo Secretario de Gobierno, sino que, también fungía como Alcalde Municipal de Funes encargado en más de cuatro (4) oportunidades en el año 2019.
Explica que el alcalde encargado asume todas las funciones y competencias que
que, también fungía como Alcalde Municipal de Funes encargado en más de cuatro (4) oportunidades en el año 2019.
Explica que el alcalde encargado asume todas las funciones y competencias que le defiere la Constitución Polít ica sin ninguna limitación. Esta circunstancia impide legal y éticamente que el hijo de un funcionario que ejerce autoridad administrativa y a la vez funge como alcalde encargado en el año 2019, se postule como candidato a personero y, menos aún que sea el egido por la corporación administrativa municipal.
Refiere que aun cuando se acepte y se dé prevalencia al principio de especialidad, debe primar la aplicación del literal f) del artículo 174 de la ley 136 de 1994, por ende, no se puede aceptar que el señor Marco Jiménez Villota haya participado en el concurso para personero en la misma época en la que su padre se desempeñaba como Secretario de Gobierno municipal y era encargado como Alcalde del municipio de Funes en el año 2019. De esa forma, el examen li teral de la norma que hizo la primera instancia, abre paso a que los parientes de Alcaldes y Secretarios Municipales puedan ser favorecidos en esas convocatorias y a un nepotismo inaceptable. Además , debe considerarse que simultáneamente en el tiempo, se presenta el ejercicio del cargo y el proceso de elección de personero. Así mismo, refiere que se omitió aludir al art. 292 constitucional que regula el tema de inhabilidades de concejales y diputados. Entre otros argumentos, trae a colación la sentencia C -767 del 10 de diciembre de
1998. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero, con base en la cual, se dijo que las
de inhabilidades de concejales y diputados. Entre otros argumentos, trae a colación la sentencia C -767 del 10 de diciembre de
1998. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero, con base en la cual, se dijo que las causales de inhabilidad establecidas para el alcalde municipal se hacen extensibles al personero municipal pero únicamente en lo que le sea aplicabl e, es decir, cuando tal extensión resulte claramente necesaria para asegurar una adecuada protección a la imparcialidad, transparencia y moralidad de la función pública.8
Así, en las circunstancias aludidas, expresa que considerando que se pretende asegurar una adecuada protección a la imparcialidad, transparencia y moralidad de la función pública, en casos como el examinado la inhabilidad es aplicable. Sostiene que la actuación del Concejo municipal de Funes al no elegir al señor Marco Jiménez Villota, no está distante de la buena práctica administrativa que toda autoridad pública está obligada a acometer. De allí razona que quien ostenta un vínculo de parentesco con las autoridades del municipio, puede pretender obtener tratamiento diferencial positivo en su favor y en detrimento de quienes no poseen tal nexo con los dignatarios y directivos municipales; por ende, es necesario se haga extensiva la causal del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 a los personeros . En los alegatos de conclusión reiteró los argumentos expuestos en la apelación.
2.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Luego de analizados los pormenores del asunto, la señora Procuradora conc eptuó que es dable confirmar la sentencia apelada, toda vez que , no se logra probar la
2.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Luego de analizados los pormenores del asunto, la señora Procuradora conc eptuó que es dable confirmar la sentencia apelada, toda vez que , no se logra probar la concurrencia entre el período de encargo del señor Luis Humberto Jiménez Santacruz (padre del demandante) como Alcalde Municipal y la elección de Personero Municipal, pues para la fecha de elección, esto es el 9 de enero de 2020, el periodo de gobierno de Alcalde Municipal ya había terminado. Señaló así mismo que no existe relación de parentesco del señor Marco Tulio Jiménez Villota, con los Concejales del Municipio de Funes , por lo que concluye que el señor Marco Tulio Jiménez , no incurre en la inhabilidad consagrada en el literal f) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994. Expresó que el acto demandado fijó como argumento que el demandante se encuentra inhabilitado para el ejercicio del cargo en virtud del literal a) ibídem, en concordancia con lo dispuesto en nu meral 4 del artículo 95 de la misma ley, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 y tal como lo estipul ó el A quo, la Procuradora consideró que no todas las inhabilidades consagradas para Alcaldes pueden aplicarse a los Personeros, pue s así lo ha determinado el H. Consejo de Estado, por lo tanto, coincide en que no es dable aplicar el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 , aunque sí el literal f del art. 174 ya citado, respecto al cual, sin embargo, opina que no se conf igura la inhabilidad por
del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 , aunque sí el literal f del art. 174 ya citado, respecto al cual, sin embargo, opina que no se conf igura la inhabilidad por lo ya explicado.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia para decidir:9
De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A, esta corporación es competente para decidir la apelación interpuesta, toda vez que la sentencias recurrida fu e dictada en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto, de quien este Tribunal es superior funcional. No observándose causal de nulidad que obligue a invalidad total o parcialmente lo actuado, se procede a decidir la al zada, en los términos que se expondrá a continuación.
3.2. Problemas jurídicos:
De los hechos y pretensiones plasmados en el libelo de la demanda y en las apelaciones, se extraen los siguientes problemas jurídicos:
1. ¿A efectos de establecer el régim en aplicable a los personeros, h ay lugar a remitirse al numeral 4º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 que regula las inhabilidades aplicables al Alcalde Municipal por cuestión del parentesco, pese a que, el artículo 174 ibídem -que de manera específica regla las inhabilidades para personero-, alude al vínculo?
2. ¿Para asegurar una adecuada protección a la imparcialidad, transparencia y moralidad de la función pública hay lugar a efectuar una interpretación extensiva de la inhabilidad que rige a los Alcaldes (artículo 95.48) y aplicarla al personero?
moralidad de la función pública hay lugar a efectuar una interpretación extensiva de la inhabilidad que rige a los Alcaldes (artículo 95.48) y aplicarla al personero?
3. En caso que se afirme que la inhabilidad del artículo 95 sí se hace extensible al
personero deberá responderse:
¿Está probado el parentesco? ¿El señor Luis Alberto Jiménez Santacruz en su calidad de secretario de gobierno o alcalde encargado ejerció autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio? ¿Se presenta el lapso temporal que exige el numeral 4° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994.
4. ¿Es dable que en esta sede jud icial se estudie una inhabilidad del demandante con base en lo reglamentado en el literal F del artículo 176 de la mencionada Ley , pese a que el acto acusado tuvo en cuenta otra norma?
IV. Tesis de la Sala.
8 Según la cual, esta se configura, cuando el elegido sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afin idad o primero civil o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección, con el alcalde o con el procurador departamental.10
La Corporación confirmará la sentencia impugna da, toda vez que, no hay lugar a remitirse a la inhabilidad establecida respecto al Alcalde por razón del parentesco, así mismo, dicho reenvío normativo tampoco se observa como claramente necesario para proteger los principios de imparcialidad, transparenc ia y moralidad propios de la función pública.
así mismo, dicho reenvío normativo tampoco se observa como claramente necesario para proteger los principios de imparcialidad, transparenc ia y moralidad propios de la función pública.
Por otro lado, no hay lugar a analizar el acto acusado, bajo una causal que no contiene y en todo caso, tampoco se acreditaron sus elementos.
V. ARGUMENTACIÓN.
5.1. De lo probado.
De las pruebas arrimadas al plenario se tiene probado lo siguiente:
El demandante Marco Tulio Jimenez Villota es hijo del señor Luis Humberto Jiménez Santacruz9, quien se desempeñó en el cargo de Secretario de Gobierno del Municipio de Funes hasta el 31 de diciembre de 2019 (Fol. 3110).
El señor MARCO TULIO JIMÉNEZ VILLOTA se presentó a la convocatoria No. 001 del 4 de junio de 2019 (Fls. 21-31)11, por medio del cual el Concejo Municipal de Funes invitó a participar del concurso público de méritos para la elección del personero mu nicipal. Una vez realizadas las pruebas por parte de la Corporación Universitaria Autónoma de Nariño y la entrevista llevada a cabo en sesión del 9 de enero de 2020 por el Concejo del Municipio de Funes, el señor MARCO TULIO JIMÉNEZ VILLOTA ocupó el primer puesto con un consolidado de 79,4 puntos, mientras que la señora LILY AYLEN MORENO REVELO se ubicó en el segundo puesto con un total de 66,5 puntos (Fls. 67-6812).
En el mes de noviembre del año 2019 se elevó solicitud de concepto al
mientras que la señora LILY AYLEN MORENO REVELO se ubicó en el segundo puesto con un total de 66,5 puntos (Fls. 67-6812).
En el mes de noviembre del año 2019 se elevó solicitud de concepto al Departamento Administrativo de la F unción Pública, con el fin de determinar si el señor Marco Tulio Jiménez Villota se encontraba inhabilitado para ejercer como personero municipal, aduciendo que ostenta la condición de hijo de quien fungió como Secretario de Gobierno hasta el 31 de diciembre de 2019 y además encargado como Alcalde en varios períodos, por lo tanto, el caso se ubicaría en la inhabilidad establecida en el numeral 4º del artículo 37 de la Ley 136 de 1994 (folios 23 al 2513),.
El referido director jurídico del De partamento Administrativo para la Función Pública expidió concepto el día 10 de diciembre de 2019 en el cual expresó, entre otras cosas que: “Por consiguiente, si el padre del aspirante a ser Personero
9 034 2020-00026 Aporta registro - Registro Civil Marco.pdf 10 004 2020-00026 Contestación municipio.pdf 11 001 2020-00026 Cuaderno Principal.pdf 12 002 2020-00026 Contestacion Concejo.pdf. 13 002 2020-00026 Contestacion Concejo.pdf11
Municipal (pariente en primer grado de consanguinidad) , ejerció el empleo de Secretario de Gobierno Municipal dentro de los 12 meses que preceden la respectiva elección en el mismo ente territorial en que su hijo presentó su aspiración, éste último se encontrará inhabilitado para ser elegido Personero Municip al, de
Secretario de Gobierno Municipal dentro de los 12 meses que preceden la respectiva elección en el mismo ente territorial en que su hijo presentó su aspiración, éste último se encontrará inhabilitado para ser elegido Personero Municip al, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, en concordancia con lo dispuesto en numeral 4 del artículo 95 de la misma ley, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000”14 (fl. 26-28).
Conocidos los anteriores p
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