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TA NAR - 520013333007-2020-00091-01 (10389)-(28-04-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Título
TA NAR - 520013333007-2020-00091-01 (10389)-(28-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

Revisada la demanda, observa la Sala que la parte actora reclama la configuración de responsabilidad respecto de la actuación desplegada por las entidades accionadas, con ocasión de la privación de la libertad decretada en contra del señor Cristian Danilo Villota Velasco, limitación que se prolongó desde el 10 de mayo hasta el 8 de agosto de 2018. La investigación criminal, iniciada por los delitos de uso de menores en la comisión de delitos, daño en bien ajeno, tentativa de hurto calificado y agravado y amenazas, finalizó con decisión de preclusión del 8 de agosto de 2018, ante la verificación por parte de la judicatura, de la imposibilidad de proseguir con el proceso, así como la atipicidad de algunas de las conductas delictivas imputadas. (…) Valga señalar en este punto que, en la providencia que dispuso la preclusión de la investigación a solicitud de la propia Fiscalía, se determinó que, pese a haberse comprobado la participación del señor Villota Velasco en los hechos que originaron su aprehensión, su c onducta no estructuró los delitos imputados de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, amenaza, hurto calificado y agravado, y uso de menores de edad en la comisión de delitos. A su vez, frente al punible de daño en bien ajeno, debido a su naturaleza querellable, fue objeto de desistimiento por parte de las víctimas, circunstancia que impide proseguir la actuación penal.(…) Así, es pertinente aclarar que el objeto de reparación dentro del presente juicio consiste en el carácter injusto de la privación de la libertad, para cuyo efecto, no es

proseguir la actuación penal.(…) Así, es pertinente aclarar que el objeto de reparación dentro del presente juicio consiste en el carácter injusto de la privación de la libertad, para cuyo efecto, no es viable analizar o cuestionar la conducta preprocesal de quien ahora demanda, sino que basta con corroborar que, habiendo sido limitado su derecho a la libertad bajo el inicio de una investigación penal, no se logró desvirtuar la presunción de inocencia. Por su parte, los fácticos bajo examen, no se muestran con la connotación de irresistibilidad e imprevisibilidad, que harían procedente la configuración de causal alguna de exoneración de responsabilidad de la admin istración, esto, en virtud de las funciones asignadas a cada una de las demandadas.Medio de control: Reparación directa Radicación: 520013333007-2020-00091-01 (10389)

Demandantes: Cristian Danilo Villota Velasco y otros

Demandado: Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial – Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Temas: Responsabilidad en asuntos de privación injusta de la libertad Sentencia de unificación - Perjuicios.

Sentencia de segunda instancia

Decisión: Revoca– concede

Sentencia No. D003-38-2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LUCIA OJEDA INSUASTY1

San Juan de Pasto, veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023)2

I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto en el presente

San Juan de Pasto, veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023)2

I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto en el presente asunto y, en consecuencia, profiere el correspondiente fallo de segunda instancia,

1 La ortografía y redacción de la presente providencia son responsabilidad de la Magistrada Ponente. 2 Con ocasión de la emergencia sanitaria generada por el COVID -19, el Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos PCSJA20 -11517 de 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020, PCSJA20 -11532 de 11 de abril de 2020, PCSJA2011546 de 25 de abril de 2020, PCSJA20 -11549 de 7 de mayo de 2020 y PCSJA20 -11556 del 22 de mayo de 2020 y PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 en virtud de los cuales los términos judiciales se suspendieron entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, salvo algunas excepciones, entre las cuales no se incluyeron los procesos electorales. Así mismo, el Consejo Seccional de la Judic atura de Nariño, adoptó el Acuerdo No. CSJNAA20-39 del 16 de julio de 2020 por el cual dispuso el cierre de las sedes judiciales y dependencias administrativas ubicadas en la cabecera del Circuito Judicial de Pasto temporalmente. De otro lado, en sesión virtual del 7 de septiembre de 2020, el Consejo de Estado concedió comisión de servicios al Tribunal Administrativo de Nariño, durante los días 28 de septiembre al 1º de octubre de 2020 entre las 8:00 a.m. a las

virtual del 7 de septiembre de 2020, el Consejo de Estado concedió comisión de servicios al Tribunal Administrativo de Nariño, durante los días 28 de septiembre al 1º de octubre de 2020 entre las 8:00 a.m. a las 4 p.m. Así mismo, el plan de digitalización di spuesto por el Consejo Superior inició en el mes de enero de 2021 con tan solo 15 procesos, siendo indispensable la digitalización de los expedientes, labor adelantada por el despacho, pese a no poseer los recursos ni el personal necesario.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA EXP. 52001 33 33 005 2020-00091-01 INTERNO N° 10389 2 dentro del medio de control de reparación directa, signada con el número interno 103893.

II. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA Y LAS PRETENSIONES4.

Los señores Cristian Danilo Villota Velasco , Eduardo Hermilio Villota Gonzales y Mary George Velasco Díaz ; en ejercicio del medio de control de reparación directa, formularon demanda en contra de la Fiscalía Gene ral de la Nación , la Rama Judicial y la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, solicitando se declare la responsabilidad de dichas entidades, por los perjuicios ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el primero de los citados, durante el periodo comprendido entre el 10 de mayo y 9 de agos to de 2018.

B. SENTENCIA APELADA5

La juez a quo negó las pretensiones de la demanda, al considerar, en síntesis, que, la privación de la libertad que debió soportar el señor Cristian Danilo Villota

2018.

B. SENTENCIA APELADA5

La juez a quo negó las pretensiones de la demanda, al considerar, en síntesis, que, la privación de la libertad que debió soportar el señor Cristian Danilo Villota Velasco no se erige como antijurídica, pues se impuso como una medida en ejercicio del ius puniendi del Estado. Lo anterior, se sustentó en que las pruebas recaudadas en el proceso dieron cuenta de que, a pesar de la decisión de preclusión de la investigación, el hecho imputado al ahora demandante, sí existió, al punto que la captura se produjo en situación de flagrancia, circunstancias que permiten concluir la existencia de un indicio grave de responsabilidad penal. Así, explicó que, a pesar de encontrarse demost rada la existencia de un daño, el mismo no deviene en antijurídico, y por tal, no resulta imputable al Estado, pues el mismo se originó en la conducta misma del procesado, influida por terceros, en este caso las personas que llamaron a la policía y adujero n ser víctimas de las conductas típicas imputadas , quienes posteriormente, se retractaron; dicho

3 Se resuelve conforme al Acuerdo 016 de 2017 que estableció prelación de turnos en algunos asuntos, entre ellos, privación injusta. 4 Pdf 08, demanda subsanada

5 Pdf 56SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA EXP. 52001 33 33 005 2020-00091-01

INTERNO N° 10389 3 supuesto, en criterio de la primera instancia, rompe el nexo de causalidad, y por tanto, impide atribuir responsabilidad a las accionadas.

INTERNO N° 10389 3 supuesto, en criterio de la primera instancia, rompe el nexo de causalidad, y por tanto, impide atribuir responsabilidad a las accionadas. Igualmente, destacó que los elementos materiales probatorios aportados ante el juez de control de garantías permitían inferir que el capturado – Cristian Danilo Villota – podía ser el autor de los delitos denunciados, inferencia que, insiste, emergía viable ante la captura en flagrancia, donde se incautó un arma de fuego, coincidiendo esto con la versión de las presuntas víctimas, qu e señalaron haber sido amenazadas con dicho elemento. Con base en lo anterior, estableció que el ahora demandante, debía soportar la investigación penal, siendo necesario también garantizar su comparecencia al proceso, mediante la imposición de medida de aseguramiento en su domicilio. Resaltó también que, durante la actuación penal, no se formuló ningún reproche por parte de la defensa del señor Villota Velasco. Arguyó que las autoridades de policía actuaron bajo el convencimiento de que las denunciantes habían sido víctimas de conductas delictivas, a pesar de lo cual se pudo establecer, con posterioridad, que se trató de señalamientos exagerados, con el fin de lograr una pronta intervención de dicha fuerza pública. Todo lo anterior, señala, únicamente pu do vislumbrarse con claridad, una vez se desarrolló la investigación correspondiente, momento para el cual se logró establecer que el arma incautada no era apta para disparar, aunado a la retractación de las víctimas, sobre la inexistencia de hurto o amena zas, circunstancias que permitieron finalmente, la declaratoria de preclusión en favor

establecer que el arma incautada no era apta para disparar, aunado a la retractación de las víctimas, sobre la inexistencia de hurto o amena zas, circunstancias que permitieron finalmente, la declaratoria de preclusión en favor del señor Cristian Danilo Villota Velasco. Así las cosas, en criterio de la juez de primera instancia, no se demostró la configuración de una conducta irregular por part e de las entidades accionadas, que permitiese declarar la responsabilidad patrimonial que se reclama a su cargo, pues, insiste, la privación de la libertad que recayó sobre el demandante, tuvo su origen en el comportamiento desplegado por él mismo, comprom etiendo su responsabilidad penal, misma que fuera descartada en virtud de l recaudo probatorio posterior a la detención.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA EXP. 52001 33 33 005 2020-00091-01

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4 Precisó igualmente, que en relación con el cuestionamiento que se formuló por los demandantes, sobre la inexistencia del arma de fuego señalada por la policía, como incautada durante el proceso de captura; no se logró demostrar la existencia de un montaje o plantación de prueba, en los términos expuestos en la demanda. A su vez, señaló no ser viable derivar que las afecciones de salud re clamadas por el señor Villota Velasco, se hayan originado en la actuación de las demandadas, pues se desconoce el estado de salud previo del actor. Finalmente, se abstuvo de imponer condena en costas, bajo el criterio de no encontrarse demostrada una cond ucta de mala fe que implicara un abuso del derecho.

pues se desconoce el estado de salud previo del actor. Finalmente, se abstuvo de imponer condena en costas, bajo el criterio de no encontrarse demostrada una cond ucta de mala fe que implicara un abuso del derecho.

D. RECURSO DE APELACIÓN6

Inconforme con la decisión de instancia, la parte actora formuló recurso de apelación, arguyendo para el efecto que, al señor Cristian Danilo Villota Velasco le fueron imputada s erróneamente, las conductas punibles de daño en bien ajeno, uso de menor de edad en la comisión de delito, y hurto calificado y agravado de manera errónea; mismas que nunca fueron acreditadas. Asimismo, cuestionó que tampoco se justificó la razón por la cual el citado demandante: (i) pudiera representar peligro para la presunta víctima o para la sociedad, (ii) que pudiera obstruir el curso del proceso, o (iii) que no comparecería al proceso; así, en criterio del impugnante, no se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, por lo cual la imposición de la medida privativa de la libertad, emerge desproporcionada. Aludió igualmente, a la existencia de una actuación ineficaz por parte de las accionadas, al aplicar una medida excepcional, dentro de un asunto que no contaba con una certeza significativa, al punto que la investigación penal debió precluirse, ante la ausencia de elementos para proseguir con la misma. Consideró que la sentencia impugnada contraría la posición esgrimida por el Consejo de Estado, en sentencia del 15 de noviembre de 2019, en la que se

precluirse, ante la ausencia de elementos para proseguir con la misma. Consideró que la sentencia impugnada contraría la posición esgrimida por el Consejo de Estado, en sentencia del 15 de noviembre de 2019, en la que se establece la inviabilidad de valorar l a conducta de la víctima, pues se invadiría un asunto ajeno a esta jurisdicción, así como también desconocería la providencia

6 Pdf 59SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA EXP. 52001 33 33 005 2020-00091-01

INTERNO N° 10389 5 judicial que determinó la absolución. Señaló que el análisis realizado por la a quo es equivocado, pues avala las acciones inicial es desplegadas por la fiscalía, y que posteriormente fueron desestimadas por el mismo ente acusador al no encontrar fundamentos suficientes para proseguir con el proceso. Resaltó finalmente, que la valoración a realizar por el juzgador en esta jurisdicción, no debe contener ningún sesgo, debiendo, por lo tanto, actuar bajo criterios de imparcialidad, y sin poner en duda la inocencia del otrora procesado. Con base en lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia, y en su lugar se declaren procedentes las pretensiones formuladas en la demanda.

E. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto en este asunto.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Problemas jurídicos: ¿Las entidades demandadas son extracontractualmente responsables por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, por la privación de la

III. CONSIDERACIONES 3.1. Problemas jurídicos: ¿Las entidades demandadas son extracontractualmente responsables por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, por la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Cristian Danilo Villota Velasco? 3.2. Tesis de la Sala: El acervo probatorio permite concluir que el señor Cristian Danilo Villota Velasco sufrió un daño antijurídico al ser privado de la libertad en el transcurso de la investigación penal adelantada en su contra, y con base en la cual se impuso medida de aseguramiento domiciliaria, misma que culminó con la decisión de preclusión en favor del ahora demandante; ante la imposibilidad de proseguir con el proceso, y la atipicidad de algunas de las conductas imputadas.

En este orden, se encuentra acreditada la existencia de responsabilidad a cargo de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, misma que se declarará de forma conjunta más no solidaria.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA EXP. 52001 33 33 005 2020-00091-01

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IV. ARGUMENTACION. 4.1. Responsabilidad del Estado en la administración de Justicia En virtud de lo señalado en los artículos 65 a 70 de la Ley 270 de 1996, son tres los eventos que pueden dar lugar a la responsabilidad extracontractual del Estado en la administración de justicia, a saber: error judicial, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de just icia. En punto con la responsabilidad por privación injusta de la libertad, corresponde realizar las

siguientes consideraciones:

en la administración de justicia, a saber: error judicial, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de just icia. En punto con la responsabilidad por privación injusta de la libertad, corresponde realizar las siguientes consideraciones: Frente a esta responsabilidad patrimonial del estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha realizado un análisis que se divide en cuatro fases7: Como punto de partida, el fundamento que permitía declarar responsable al Estado fue el llamado error judicial, que resultaba de la violación al deber de los operadores judiciales de proferir sus decisiones conforme a derecho, en consecuencia, no tenía cabida el estudio de si el funcionario actuó o no en forma dolosa o culposa y se concluyó que, si la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva se decretaba con el lleno de los requisitos legales, equivalía a una carga proporcionada que todas las personas debían soportar. Continuamente y con la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, la jurisprudencia del Consejo de Estado avanzó a considerar que el interesado, para demostrar el carácter injusto de la detención, de bía acreditar cualquiera de los eventos contemplados en el art. 414 del Decreto 2700 de 1991. Sin embargo, se consideró que , en los supuestos previstos en la citada norma procesal, se consagró una calificación a priori de la detención preventiva como injusta, por consiguiente, frente a la reclamación de perjuicios ninguna trascendencia comportaba el establecer, si en la decisió n que ordenó la privación de la libertad se consignó o no un error judicial. Luego, el Consejo de Estado amplió el espectro de responsabilidad estatal por

comportaba el establecer, si en la decisió n que ordenó la privación de la libertad se consignó o no un error judicial. Luego, el Consejo de Estado amplió el espectro de responsabilidad estatal por privaciones injustas de la libertad a aquellos eventos en los que se da aplicación al principio in dubio pro reo , así, aunque la restricción de la libertad haya sido fruto de una actividad investigativa que se desarrolló dentro de los parámetros legales,

7 Sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, sentencia de febrero 26 de 2015, C .P.: Olga Mélida Valle, radicación 25000-23-26-000-2003-00657-01(34088)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA EXP. 52001 33 33 005 2020-00091-01 INTERNO N° 10389 7 si el imputado o acusado no es finalmente condenado, surgiría para el Estado la obligación de indemniz ar los perjuicios causados, siempre que aquél no tenga el deber jurídico de soportarlos. En síntesis, para el caso de la privación injusta de la libertad, el régimen de imputación sería objetivo en los eventos previstos en el Decreto 2700 de 1991 y cuando la absolución se sustente en la aplicación del principio in dubio pro reo. No obstante, la sentencia de unificación que el Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018, con ponencia del Consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera, se refirió al tema de la pro ducción de un daño antijurídico por parte de la Nación, a causa de la privación de la libertad a la que alguno de los asociados se ve sometido en el desarrollo de un procedimiento penal:

al tema de la pro ducción de un daño antijurídico por parte de la Nación, a causa de la privación de la libertad a la que alguno de los asociados se ve sometido en el desarrollo de un procedimiento penal: “En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no const ituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño.

Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo , y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quienSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA EXP. 52001 33 33 005 2020-00091-01

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no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quienSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA EXP. 52001 33 33 005 2020-00091-01 INTERNO N° 10389 8 demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, de be establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisa s del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello”. (Subrayado, cursiva y negrilla fuera del texto original). Por otro lado, este pronunciamiento fue objeto de suspensión por parte de la Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado, a través de la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, radicación 2019 -00169, sentencia que analiza una eventual trasg resión del principio de presunción de inocencia y debido proceso -establecidos a favor de quien resulta absuelto en un proceso penalcomo consecuencia del desconocimiento de los principios de cosa juzgada y juez natural; al efecto, la Alta Corporación consideró: “25.- La valoración de la conducta preprocesal es competencia exclusiva del juez penal. Si el juez de la responsabilidad estatal concluye que la detención de la demandante fue generada por su propia conducta, no sólo invade competencias de otras j urisdicciones, sino que desconoce la decisión penal absolutoria porque implica considerar, de acuerdo con una de las líneas jurisprudenciales antes

generada por su propia conducta, no sólo invade competencias de otras j urisdicciones, sino que desconoce la decisión penal absolutoria porque implica considerar, de acuerdo con una de las líneas jurisprudenciales antes expuestas, que al desplegar su conducta obró como sospechosa de estar cometiendo un delito 8 y determinó que la Fiscalía abriera la investigación y ordenara su detención. A tal conclusión sólo puede llegarse desconociendo la decisión penal que la declaró inocente, porque, conforme con ella, los hechos no constituían delito de acuerdo con la ley vigente en el momento en que ocurrieron. […]

8 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 15 de agosto de 2018, exp. 46947SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA EXP. 52001 33 33 005 2020-00091-01 INTERNO N° 10389 9 27.- Si por un hecho que no está calificado por la ley como delito se detiene a una persona y la propia justicia penal lo reconoce en un fallo declarando su inocencia por tal razón, es evidente que al declarar judicialmente que la detención no fue generada por la apreciación equivocada de la Fiscalía, sino porque sus conductas preprocesales la generaron, se está desconociendo tal decisión y se está violando la presunción de inocencia derivada de la misma porque se está tratando c omo culpable a quien la justicia ya había declarado inocente . Cuando la Sala determinó que la conducta preprocesal de la demandante la hizo culpable de su detención, desconoció la presunción de inocencia y trasladó a un particular inocente la responsabilidad por el ejercicio indebido del ius puniendi del Estado.

la Sala determinó que la conducta preprocesal de la demandante la hizo culpable de su detención, desconoció la presunción de inocencia y trasladó a un particular inocente la responsabilidad por el ejercicio indebido del ius puniendi del Estado. 28.- La decisión del Juez de la responsabilidad en la que se exonera al demandado por considerar que el daño fue causado por la culpa exclusiva de la víctima, en el simple campo de la causalidad, e stá indicando que, de las dos circunstancias que precedieron la orden de detención (i) el comportamiento del sindicado y (u) la decisión de detenerlo en una providencia judicial, es la primera la que debe considerarse como causa del daño. Y esa determinaci ón, que fue la adoptada en el fallo objeto de tutela, que exoneró al Estado porque el daño fue causado por la culpa exclusiva de la víctima, desconoció la decisión penal con efectos de cosa juzgada en la que se declaró inocente a la demandante por la atipicidad de la conducta. 30.- La misma idea, a partir de la cual es claro que el derecho a la presunción de inocencia resulta protegido con las reglas que definen el estudio de la culpa de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad del Estado, se explica en la teoría de la imputación objetiva, que se refiere al «traslado del riesgo a un ámbito de responsabilidad ajeno», punto en el que se anota: «(...)cuando el riesgo se realiza, el deber de seguridad queSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA EXP. 52001 33 33 005 2020-00091-01

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«(...)cuando el riesgo se realiza, el deber de seguridad queSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA EXP. 52001 33 33 005 2020-00091-01 INTERNO N° 10389 10 tenía la persona que ha originado el peligro se ha trasladado a un ámbito de responsabilidad ajeno. (...) En el momento en que el riesgo se realiza, éste era administrado por otro, había entrado en su ámbito de responsabilidad. (...) Con base en la asignación de funciones, la sociedad delimita lo s ámbitos de responsabilidad, en el sentido de que su titular sólo está obligado a lo que le compete dentro de las expectativas que le genera el estatus. Lo demás no le concierne. El rol asignado establece pautas de comportamiento para la administración de esos riesgos, y si el ciudadano se comporta dentro de esos parámetros, no defrauda les expectativas sociales. (...)» 31.- La misma teoría se refiere a la prohibición de regreso, de acuerdo con la cual se interrumpe el nexo de causalidad cuando entre la ac ción u omisión de una persona y el resultado se interpone el comportamiento de otra que debe considerarse como el autor del daño: «(...) [l]a posibilidad de imputación termina cuando el sujeto pierde el dominio sobre el suceso; cuando ya no cuenta con la oportunidad de intervenir en la dirección del acontecimiento. ()» 32.- Esta prohibición de regreso también aplica en los casos de privación injusta de la libertad. En este tipo de asuntos, la decisión que pudo generar el daño se produjo en el marco de un p roceso, y, en consecuencia, tal la prohibición implica considerar que las únicas conductas de la víctima aptas para

de privación injusta de la libertad. En este tipo de asuntos, la decisión que pudo generar el daño se produjo en el marco de un p roceso, y, en consecuencia, tal la prohibición implica considerar que las únicas conductas de la víctima aptas para romper el nexo entre esa decisión y el daño suceden en el marco del mismo proceso y no antes de él. […] 44.- La Sala amparará el derecho al debido proceso, particularmente en lo referente a la presunción de inocencia, dejará sin efectos la sentencia de 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado (exp. 46947) y dispondrá que en la sentencia de reemplazo seSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA EXP. 52001 33 33 005 2020-00091-01 INTERNO N° 10389 11 valore la culpa de la víctima sin violar su presunción de inocencia; y por las razones explicadas al determinar el problema jurídico, se resalta que este fallo no tiene ninguna incidencia respecto de la forma en que el juez natural del caso decida operar los tí tulos jurídicos de imputación de responsabilidad del Estado” (Subrayado, cursiva y negrilla fuera del texto original).). Adicionalmente, cabe destacar que la responsabilidad del Estado puede enervarse a través de la configuración de las causales eximentes de responsabilidad tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, el hecho de un tercero, y la culpa exclusiva de la víctima -para lo cual es necesario determinar si el comportamiento de ésta tuvo o no injerencia en la producción del daño – eventos que de co nfigurarse

como la fuerza mayor, el caso fortuito, el hecho de un tercero, y la culpa exclusiva de la víctima -para lo cual es necesario determinar si el comportamiento de ésta tuvo o no injerencia en la producción del daño – eventos que de co nfigurarse impiden jurídicamente la atribución de responsabilidad por la ocurrencia de un daño, en cabeza de la entidad pública demandada. La estructuración de estas causales parte de la convergencia de tres elementos: irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad respecto al demandado. Así las cosas, de lo expuesto se concluye que tratándose de los eventos de privación injusta de la libertad, cuando el juez administrativo analiza la configuración de la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, debe tener en cuenta que la valoración de la conducta preprocesal de quien fue objeto de una medida de aseguramiento es competencia exclusiva del juez penal, so pena de incurrir en una invasión de competencias, al desconocer injustificadament e la decisión a través de la cual se exoneró de responsabilidad penal al procesado y de vulnerar la presunción de inocencia de éste, tratándolo como culpable cuando quiera que el juez natural de la causa ya lo había liberado de la responsabilidad penal. Finalmente, los pronunciamientos en este fallo han sido reiterados en distintas oportunidades, tal como se puede observar en la jurisprudencia del Consejo de Estado-Sala de lo contencioso Administrativo -Sección Tercera -Subsección A, en sentencia del 25 de ju lio de 2019, bajo el radicado 07001 -23-31-000-2009-0005701(54760), donde expuso lo siguiente: “en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018,

sentencia del 25 de ju lio de 2019, bajo el radicado 07001 -23-31-000-2009-0005701(54760), donde expuso lo siguiente: “en la sentencia de unificación del 15 de agosto d

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