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TA NAR - 52001333300720170012301 (7751)-(17-03-2021)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Título
TA NAR - 52001333300720170012301 (7751)-(17-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión2017-00123 (7751)

1 Pasto, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1

Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52001333300720170012301 (7751)

Demandante: Cedenar SA ESP

Demandado: Nación – Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Providencia: Sentencia de segunda instancia Tema: Desviaciones significativas en el consumo

Sistema: Oral

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, cont ra la sentencia del seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto.

1. ANTECEDENTES:

1.1. La demanda:

A través de apoderada judicial, CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO S.A. E.S.P. –en adelante CEDENAR– instauró demanda de

1 La redacción y la ortografía son responsabilidad exclusiva del PonenteRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión2017-00123 (7751)

2 nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución No. SSPD-20168500049585 del 21 de octubre

2 nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución No. SSPD-20168500049585 del 21 de octubre de 2016 “por medio de cual se resuelve un recurso de reposición”.

Solicitó, como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada “reconocer y pagar a d e CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO S.A.E.S.P. las sumas de dinero por concepto de los consumos de energía, por una valor de CIENTO TREINTA Y UN MIL CON OCHENTA Y CUATRO PESOS ($131.084.oo), ¿o que se permita a CEDENAR S.A. E.S.P., cobrar el monto a la usuari a”2; y se imponga la respectiva condena en costas en contra de la parte demandada.

1.2 La sentencia apelada:

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al amparo de los siguientes razonamientos:

Después de hacer alusión a la normatividad que rige la prestación de servicios públicos y el contrato de condiciones uniformes sostuvo que la entidad demandante mediante oficio No. GC -0NARVAEZ-CE-47 402218392 del 24 de abril de 2015 resolvió la petición elevada por el usuario

2 Transcripción literal aún con erroresRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión2017-00123 (7751)

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2 Transcripción literal aún con erroresRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión2017-00123 (7751)

3 Ángel Felipe Chaves Morán determinando que la decisión de suspenderle temporalmente el servicio no sería modificada por estar en deuda frente a la empresa, además , dispuso la cancelación de la matrícula una vez el usuario cumpliera con las obligaciones pendientes de pago.

Agregó que contra esa decisión el señor Chaves Morán interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación; que el recurso de reposición fue resuelto mediante oficio No. GC -0NARVAEZ-CE474022-23199 del 26 de mayo de 2015, a través del cual confirmó la decisión atacada y ordenó la remisión de las diligencias a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Y esta última mediante Resolución No. SSPD-20168600049585 del 21 de octubre de 2016 resolvió el recurso de apelación y modificó la determinación adoptada por Cedenar, en el sentido de ordenar el cobro de los meses de marzo, febrero y enero de 2015 y diciembre y noviembre de 2015, con base en 4.1 kwhm que correspondía al promedio histór ico del inmueble, para el suscriptor No. 4740222, y abstenerse de condicionar la terminación unilateral del contrato a la expedición del paz y salvo correspondiente, decisión cuya nulidad se deprecaba en el presente asunto.

Adujo que la decisión de la entidad demandada se basó en (i) el art. 146

la terminación unilateral del contrato a la expedición del paz y salvo correspondiente, decisión cuya nulidad se deprecaba en el presente asunto.

Adujo que la decisión de la entidad demandada se basó en (i) el art. 146 de la Ley 142/94, según el cual, empresa y usuario tenían derecho a la medición de los consumos; (ii) art. 149 de la L.142/94 que adjudicaba a las empresas de servicios públicos la tarea de investigar lasRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión2017-00123 (7751)

4 desviaciones significativas frente a consumos anteriores; (iii) art. 3 de la Resolución 108 de 1997 de la CREG; (iv) el contrato de condiciones uniformes entre CEDENAR y el suscriptor en el que se establecieron porcentajes para determinar una desviación significativa en el consumo; (v) el consumo promedio del usuario en los últimos 6 meses era de 4.1kw, es decir, que se presentó un incremento superior al 300%, originándose así una desviación sign ificativa; y (vi) Cedenar no realizó el análisis de las desviaciones significativas presentadas en los últimos 5 meses.

Manifestó que en virtud del art. 146 de la Le 142 de 1994 tanto las empresas de servicios públicos como los suscriptores tenían derecho a que sus consumos fuesen medidos, además, las empresas tenían la obligación de investigar las desviaciones significativas; que sin embargo, en el caso concreto, la entidad demandada no aplicó en su integridad las cláusulas del contrato de condiciones un iformes suscrito por el usuario.

obligación de investigar las desviaciones significativas; que sin embargo, en el caso concreto, la entidad demandada no aplicó en su integridad las cláusulas del contrato de condiciones un iformes suscrito por el usuario.

Lo anterior, por cuanto, en su criterio, en la cláusula 11.3 se estableció la forma de determinación del consumo para usuarios con desviación significativa, al efecto, Cedenar adelantaría la investigación pertinente comparando el consumo registrado durante un periodo de facturación y el promedio de consumo de los últimos 6 meses, además, se estipularon unos rangos de desviación para facturación mensual, al igual que los consumos de subsistencia, de acuerdo con las Resoluciones UPME 355 de 2004 y 13 de 2005.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión2017-00123 (7751)

5 Precisó que a diferencia de lo esgrimido por la Superintendencia de Servicios Públicos, los consumos del usuario en el periodo analizado no superaron los índices de subsistencia previstos en el parágrafo tercero de la cláusula 11.3.1 del contrato de condiciones uniformes, luego, Cedenar no estaba en la obligación de adelantar la revisión previa que consagró el art. 149 de la Ley 142 de 1994 y tampoco podía ordenarse que el cobro de los mes es comprendidos entre noviembre de 2014 y marzo de 2015 se efectuara con base en un promedio histórico equivalente a 4.1 kwhm.

Concluyó que el acto demandado no se ajustaba a la normatividad legal en tanto desconoció el contenido del contrato de condiciones uniformes

marzo de 2015 se efectuara con base en un promedio histórico equivalente a 4.1 kwhm.

Concluyó que el acto demandado no se ajustaba a la normatividad legal en tanto desconoció el contenido del contrato de condiciones uniformes suscrito por el usuario y Cedenar, el cual resultaba obligatorio para las partes, especialmente, en punto del consumo de subsistencia.

Frente a las pretensiones de restablecimiento del derecho, afirmó que en la demanda se pidió que se conden e a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor de la entidad demandante las sumas de dinero por concepto de energía equivalentes a $131.084, o que se permitiera cobrar este monto al usuario; que la primera pretensión no era procedente, porque estos v alores no fueron recibidos por la Superintendencia, pues la orden que ésta impartió estaba dirigida a realizar el cobro al usuario según las cifras del promedio histórico de 4.1 kwhm, es decir, se trataba de un dinero que Cedenar dejó de recibir.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión2017-00123 (7751)

6 Consideró que tampoco era viable habilitar a la entidad demandante para que efectuara el cobro de la comentada suma al suscriptor del servicio, comoquiera que los efectos de la sentencia no se hacían extensivos a quienes no fueron parte en el proceso, con la salvedad de que el Juzgado mediante auto del 9 de octubre de 2017 resolvió tener como litisconsorcio cuasinecesario al señor Ángel Felipe Chaves Moran y posteriormente, con auto del 10 de diciembre de 2018 ordenó desvincular tal decisión.

como litisconsorcio cuasinecesario al señor Ángel Felipe Chaves Moran y posteriormente, con auto del 10 de diciembre de 2018 ordenó desvincular tal decisión.

Así las cosas, advirtió que “una vez sea declarada la nulidad parcial del acto administrativo demandado a través del cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión adoptada por CEDENAR S.A. E.S.P., quedará en firme la decisión administrativa No. GCONARVAEZ-CE-474022-18392 de 24 -04-2015, proferida por

CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO S.A. E.S.P.”

Corolario de lo anterior, en la parte resolutiva declaró la nulidad parcial del acto administrativo acusado , aclarando que tal decisión recaía únicamente frente a la orden de cobro de los meses de enero-marzo de 2015 y noviembre -diciembre de 2014, con base en 4.1 kwhm correspondiente al promedio histórico del suscriptor No. 474022; denegó las demás pretensiones y condenó en costas a la parte vencida.

1.3 . La apelaciónRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión2017-00123 (7751)

7 La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios manifestó su disenso frente al fallo de primera instancia, así:

Indicó que no se había suscitado una violación a l debido proceso de Cedenar, porque la investigación administrativa se adelantó de acuerdo

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios manifestó su disenso frente al fallo de primera instancia, así:

Indicó que no se había suscitado una violación a l debido proceso de Cedenar, porque la investigación administrativa se adelantó de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, según las cuales, Cedenar incurrió en una omisión al no aplicar el art. 149 de la Ley 142 de 1994 sobre la revisión previa , habida cuenta que en el predio objeto de reclamo, en los meses de noviembre de 2014 a marzo de 2015, se presentaron incrementos en el consumo superiores al 300%, configurándose con ello una desviación significativa, lo cual la obligaba a practicar la revisión previa.

Precisó que Cedenar no hacía referencia a ninguna revisión, solo expuso que en el predio se prestaba el servicio de energía eléctrica normalmente; que la ESP evidenció la diferencia de lecturas al medidor sin analizar las desviaciones significativas en los últimos cinco meses , con la salvedad de que no se podían retirar los equipos de medición, ni cancelar la matrícula, hasta tanto el usuario se encontrara al día en sus pagos.

Sostuvo que Cedenar no había obrado de acuerdo con la ley y el contrato de condiciones uniformes, y que el pronunciamiento de la Superintendencia solo se refería a los meses de diciembre de 2014 a abril de 2015, ya que las anteriores facturas estaba n en firme y hacíanRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión2017-00123 (7751)

8 parte de una cartera en mora respecto de la cual la entidad demandada

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8 parte de una cartera en mora respecto de la cual la entidad demandada no podía pronunciarse.

Consideró que la Resolución No. 20168500049585 del 21 de octubre de 2016 no estaba acorde a los postulados de la Ley 142 de 1994, toda vez qu e tanto para el usuario como para la empresa constituía un derecho el hecho de que los consumos se midieran, y solo cuando esa medición no fuese posible se acudiría a otros métodos alternativos como el promedio individual o el promedio estrato; así, el principal error del acto mencionado fue concluir que existía una desviación significativa, comoquiera que un análisis juicioso del asunto indicaba que, en realidad, este consumo no podía tomarse como desviación significativa, máxime, cuando la facturación era la correcta y se realizaron las revisiones previas.

Recalcó que el fundamento suficiente para considerar que debían tenerse en cuenta los consumos modificados por parte de la Superintendencia “es porque debe materializarse la garantía de que el cobro sea lo efectivamente consumido por el usuario, y como no existe, certeza de ello por las omisiones o incumplimientos del contenido obligacional en la investigación de la causa de la desviación significativa en que incurrió la empresa, ya que en grado de probabilidad pudo existir un error en la medición, porque problemas del medidor, una fuga perceptible o imperceptible, la decisión más razonable y acorde con el régimen de servicios públicos domiciliarios es tener en cuenta las decisiones impartidas por la SSP D. De no hacerse de esta forma, seRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

perceptible o imperceptible, la decisión más razonable y acorde con el régimen de servicios públicos domiciliarios es tener en cuenta las decisiones impartidas por la SSP D. De no hacerse de esta forma, seRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión2017-00123 (7751)

9 estaría desconociendo los derechos del usuario, y las órdenes impartidas por el órgano de control y vigilancia, siendo un incumplimiento evidente por parte la empresa prestadora, quien al modificar su decisión empresarial y realizar la facturación por promedio, debe tener en cuenta en el historial de consumo del usuario tal modificación”.

Resaltó que si la empresa prestadora no hacía una investigación rigurosa en la que se descartara la posibilidad de injerencia de otras causas concomitantes, se vulnerar ían los derechos del usuario que estaría en la incertidumbre sobre la existencia de distintas causas de la desviación significativa.

Señaló que la única excepción para exigir al usuario un paz y salvo era la prevista en e l art. 15 de la Resolución CREG 108 de 1997; que la empresa no podía condicionar la terminación unilateral del contrato al pago de la obligación correspondiente; que con ello la Superintendencia no avalaba la conducta del suscriptor, pero que la empresa pr estadora contaba con otros mecanismos legales para hacer exigible la obligación insoluta contenida en la factura, la cual constituía plena prueba contra el deudor.

Advirtió que de acuerdo con el art. 37 de la Resolución 108 de 1997 de la CREG y los artícu los 146 y 149 de la Ley 142 de 1994, existía la

el deudor.

Advirtió que de acuerdo con el art. 37 de la Resolución 108 de 1997 de la CREG y los artícu los 146 y 149 de la Ley 142 de 1994, existía la obligación de las empresas prestadoras de servicios públicos de preparar las facturas e investigar las desviaciones significativas frente aRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión2017-00123 (7751)

10 consumos anteriores, así como de adoptar mecanismos eficientes para someter su facturación a investigación de desviaciones significativas entre el consumo registrado por el usuario durante un periodo de facturación y sus promedios de consumo anteriores.

Afirmó que el mecanismo eficiente para determinar la existencia de una desviación significativa debía ser definido por la empresa en el contrato de condiciones uniformes , de modo que si aquella se estructuraba, la entidad tenía que visitar los domicilios de los usuarios para determinar el origen de la mism a, tal como lo au torizaba el art. 145 de la Ley 142 de 1994.

Corolario de lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia.

1.4. Concepto del Ministerio Público:

La señora agente del Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto (f. 197)

2. CONSIDERACIONES:

La Sala decide si confirma, revoca o modifica la sentencia apelada, para lo cual atenderá las previsiones contenidas en el artículo 328 del Código General del Proceso.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

lo cual atenderá las previsiones contenidas en el artículo 328 del Código General del Proceso.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión2017-00123 (7751)

11 Para el efecto, con fundamento en la decisión de primera instancia y las razones de disenso contenidas en el recurso de apelación, la Sala ha identificado el siguiente problema jurídico:

2.1. Problema jurídico:

¿Es correcta la conclusión del juez de primera instancia, según la cual, la Resolución No. SSPD-20168500049585 del 21 de octubre de 2016 no se ajusta a los parámetros legales y jurisprudenciales vigentes en la materia?

2.1.1. Respuesta de la Sala al problema jurídico:

Sí es correcta la conclusión del juez de primera instancia, según la cual, la Resolución No. SSPD -20168500049585 del 21 de octubre de 2016 no se ajusta a los parámetros legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.

2.2. Premisas normativas:

El art. 14.25 de la Ley 142 de 1994 define el servicio público de energía eléctrica de la siguiente forma:

“[…] SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA. Es el transporte de energía eléctrica desde las redesRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión2017-00123 (7751)

12 regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición.

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12 regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición.

También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de generación, de comercialización, de transformación, interconexión y transmisión […]”

La relación jurídica entre los usuarios del servicio público de energía y la empresa prestadora del mismo está reglada por un contrato de condiciones uniformes, el cual, de conformidad con el art. 128 de la Ley 142 de 1994 es consensual y en virtud de él “una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados. Hacen parte del contrato no solo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servicio”.

Sobre la figura en comento, el Consejo de Estado ha señalado:

“[L]a relación de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios y sus usuarios es de naturaleza legal y contractual, pues si bien la fuente de dicho vínculo la constituye el contrato de condiciones uniformes, también la Constitución y la ley determinan el régimen jurídico de ese servicio. La jurisprudencia ha considerado que la relación estatutaria y contractual que dispone el citado artículo 132 atribuye una regla hermenéutica tendiente a la armonización jerárquica de esta leyRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión2017-00123 (7751)

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13 con las condiciones especiales que se pacten con los usuarios, con las condiciones uniformes que señalen las empresas de servicios públicos y con las normas de los códigos de comercio y civil, poniéndose de relieve el carácter mixto o, si se quiere, especial del contrato de servicios públicos, de suyo uniforme, consensual, de tracto sucesivo, oneroso, de adhesión y típico, dado que cuenta con una regulación sustancial en la ley. En síntesis, de acuerdo con la Ley 142 de 1994, mediante el contrato de condiciones uniformes las empresas prestadoras de servicios públicos se obligan a dar el mismo tratamiento a todos los suscriptores y usuarios, quienes a su vez adquieren derechos y contraen deberes con la empresa” (Sentencia del 5 de julio de 2019, radicación 08001-23-31-000-2003-01881-01)

Acerca de los instrumentos de medición del consumo, el art. 144 de la Ley 142 de 1994 prevé que en los contratos de condiciones uniformes se puede exigir a los usuarios que adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesario s para la medición del consumo ; a su turno, la empresa podrá establecer las características de los medidores y el mantenimiento que se les debe dar.

En punto de la forma en que debe calcularse el consumo la Ley 142 de 1994 dispone:

“ARTÍCULO 146. LA MEDICIÓN DEL CONSUMO, Y EL PRECIO EN EL CONTRATO. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para elloRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

“ARTÍCULO 146. LA MEDICIÓN DEL CONSUMO, Y EL PRECIO EN EL CONTRATO. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para elloRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión2017-00123 (7751)

14 los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.

[…]

La falta de medición del co nsumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empres a determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario […]

ARTÍCULO 149. DE LA REVISIÓN PREVIA. Al preparar las facturas, es obligación de las empresas investigar las desviacionesRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

suscriptor o usuario […]

ARTÍCULO 149. DE LA REVISIÓN PREVIA. Al preparar las facturas, es obligación de las empresas investigar las desviacionesRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión2017-00123 (7751)

15 significativas frente a consumos anteriores. Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso” (Subraya la Sala)

Ahora bien, la CREG emitió la Resolución No. 108 de 1997 que en su art. 31 dispuso cómo debía determinarse el consumo facturable, así:

“Artículo 31º. Determinación del consumo facturable para suscriptores o usuarios con medición individual. Para la determinación del consumo facturable de los suscriptores o usuarios con medición individual se aplicarán las siguientes reglas:

  1. Con excepción de los suscriptores o usuarios con medidores de prepago, el consumo a facturar a un suscriptor o usuar io se determinará con base en las diferencias en el registro del equipo de medida entre dos lecturas consecutivas del mismo.
  1. De acuerdo con el inciso 2º del artículo 146 de la ley 142 de 1994, cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los

de medida entre dos lecturas consecutivas del mismo.

  1. De acuerdo con el inciso 2º del artículo 146 de la ley 142 de 1994, cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan losRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión2017-00123 (7751)

16 contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedi os de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.

  1. Cuando a un suscriptor o usuario se la haya retirado el equipo de medida para revisión y/o calibración, o éste se encuentre defectuoso, el consumo podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.
  1. En desarrollo de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 144 y el inciso 4º del artículo 146 de la ley 142 de 1994, cuando el usuario no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, y la empresa se abst enga de hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor, se entenderá que es omisión de la empresa la no colocación de los medidores”

Y en lo relacionado con la investigación de desviaciones significativas el art. 37 dispone:

usuario o suscriptor, se entenderá que es omisión de la empresa la no colocación de los medidores”

Y en lo relacionado con la investigación de desviaciones significativas el art. 37 dispone:

“Articulo 37º. Investigación de desviaciones significativas. Para elaborar las facturas, es obligación de las empresas adoptar mecanismos eficientes que permitan someter su facturación aRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión2017-00123 (7751)

17 investigación de desviaciones significativas entre el consumo registrado del suscriptor o usuario durante un período de facturación y sus promedios de consumo anteriores.

Parágrafo 1º. Se entenderá por desviaciones significativas, en el período de facturación correspondiente, los aumentos o reducciones en los consumos que, comparados con los promedios de los últimos tres períodos, si la facturación es bimestral, o de los últimos seis períodos si la facturación es mensual, sean mayores a los porcentajes que fijen las empresas en las condiciones uniformes del contrato.

Parágrafo 2º. La Empresa deberá practicar las visitas y realizar las pruebas técnicas que se requieran con el fin de precisar la causa que originó la desviación detectada en la revisión previa”

A renglón seguido, los artículos 38, 39 y 40 de la Resolución No. 108 de 1997 estipulan:

“Artículo 38º. Facturación en caso de desviaciones significativas. Mientras se establece la causa de desviación del consumo, la empresa determinará el consumo con base en los consumos

1997 estipulan:

“Artículo 38º. Facturación en caso de desviaciones significativas. Mientras se establece la causa de desviación del consumo, la empresa determinará el consumo con base en los consumos anteriores del usuario, o con los consumos prom edios de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes, o mediante aforo individual, de acuerdo con lo establecido en los contratos deRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión2017-00123 (7751)

18 condiciones uniformes. En la factura de cobro deberá especificarse la causa de la desviación.

Artículo 39º. Restablecimiento económico por desviaciones significativas. Una vez aclarada la causa de las desviaciones, la empresa procederá a establecer las diferencias entre los valores facturados, que serán abonados o cargados al suscriptor o usuario, según sea el caso, en el siguiente período de facturación.

Artículo 40º. Plazo máximo para realizar la investigación de desviaciones significativas y el cobro de servicios no facturados por error u omisión. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150 de la ley 142 d e 1994, al cabo de cinco (5) meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario”

El Consejo de Estado sobre la obligación de investigación previa ha realizado las siguientes precisiones:

“Ahora bien, en cuanto a la investigación por desviación

exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario”

El Consejo de Estado sobre la obligación de investigación previa ha realizado las siguientes precisiones:

“Ahora bien, en cuanto a la investigación por desviación significativa del servicio público de energía eléctrica, el Despacho lo entiende, como una garantía que ha determinado la Ley, para salvaguardar los derechos fundamentales que tiene cadaRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión2017-00123 (7751)

19 ciudadano como usuario y que tiene como propósito principal el de solicitar la revisión de las facturas que en su concepto estén viciadas o que presenten algún tipo de irregularidad en el balance del recaudo de consumo del servicio de energía eléctrica. Dicho estudio de desviación se realiza por parte de la empresa prestadora del servicio público domiciliario, mientras se HACE el estudio para determinar alguna falla en el suministro del servicio, la empresa tarifará el servicio con base en los promedios de los últimos tres meses, si la facturación del servicio es bimestral, o de los últimos seis per

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