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TA NAR - 5200133330072018-00018-01-(17-02-2021)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Título
TA NAR - 5200133330072018-00018-01-(17-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicación: 5200133330072018-00018-01

Número interno: 8147

Demandante: Ligia del Rosario Unigarro de Chamorro

Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – F.N.P.S.M.

Temas:  Ley 91 de 1989 creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.  Docente territorial – régimen legal.  Aplicación de la Ley 33 de 1985 y 62 de 1985.  Condena en costas.

Decisión: Confirma.

Segunda instancia

Sentencia No. D003-112021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY1

San Juan de Pasto, diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte y uno (2021).

I. ASUNTO

Agotado el trámite correspon diente, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 25 de junio de 2019, mediante la cual, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Pasto negó las pretensiones de la de manda, dentro del proceso signado bajo el número interno 81472.

II. ANTECEDENTES

La señora Ligia del Rosario Unigarro de Chamorro , actuando a través de apoderado debidamente constituido, en ejercicio del medio de control de nulidad y

número interno 81472.

II. ANTECEDENTES

La señora Ligia del Rosario Unigarro de Chamorro , actuando a través de apoderado debidamente constituido, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FNPSM, solicitando se despachen favorablemente las pretensiones que se transcriben a continuación (PDF FL. 5):

1 Posesionada el 3 de julio de 2018. La redacción y ortografía de la providencia son responsabilidad exclusiva del ponente. 2 Se procede a estudiar el asunto de la referencia, de conformidad al acuerdo No. 016 de 27 de julio de 2017 emanado del Tribunal Administrativo de Nariño, por el cual se aprobó la modificación de turnos para la elaboración y estudio preferente de algunos proyectos de sentencia, según sus temas.N.R.D: 5200133330072018-00018-01 (8147)

Demandante: Ligia del Rosario Unigarro de Chamorro

Demandado: Nación – MEN – FNPSM.

Sentencia de segunda instancia 2  “PRIMERA.- Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 102 3 del 1 de agosto de 201 7, expedido por el señor

SECRETARIO DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE IPIALES – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

 SEGUNDA.- Se declare la nulidad par cial de la R esolución N° 1155 del 17 de julio de 2007, expedida por LA SECRETARIA DE EDUCA CIÓN DEL

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

 SEGUNDA.- Se declare la nulidad par cial de la R esolución N° 1155 del 17 de julio de 2007, expedida por LA SECRETARIA DE EDUCA CIÓN DEL DEPARTAMENTO DE NARIÑOFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, la cual reconoce la pensión de jubilación de mi mandante desestimando los factores salariales.

 TERCERA.- Se declare que la señora Ligia del Rosario Unigarro de Chamorro, tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional, le reconozca y pague, a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la pensión vitalicia de jubilación, a partir del día que cumplió su estatus de pensionada, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de los salarios CON TODOS LOS FACTORES SALARIAL ES ACREDITADOS, derivado de la L ey 4 de 1996, artícul o 4°; Decreto 1743 de 1996 artículo 5°; Ley 91 de 1989; Ley 115 de 199 4, Ley 812 de 2003, artículo 81 y demás normas aplicables a los docentes.

 CUARTA.- Condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional a pagar, a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a favor de mi mandante, el valor de las mesadas pensionales y adicionales con los correspondientes reajuste de ley, desde la fecha de adquisición del estatus de pensionada, es decir, a partir del día que cumplió los requisi tos de edad y tiempo.

 QUINTA.- Condenar a la entidad demandada a que sobre las sumas

los correspondientes reajuste de ley, desde la fecha de adquisición del estatus de pensionada, es decir, a partir del día que cumplió los requisi tos de edad y tiempo.

 QUINTA.- Condenar a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas a mi poderdante, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, o al por mayor, como lo autoriza el artículo 187 del C.P.A.C.A.

 SEXTA.- Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, sobre las sumas adeudadas a mi mandante

 SÉPTIMA.- Ordenar a la entidad demandada a que dé cumplimient o a lo dispuesto en el fallo, dentro del término perentorio, conforme a lo normado en el artículo 192 del C.P.A.C.A.

 OCTAVO.- Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

2.1. LA SENTENCIA APELADA (Fls. PDF C1 fl. 194-218).

La A quo negó las pretensiones de la demanda, argumentando lo siguiente:

Informó q ue la señora Ligia Del Rosario Unigarro De Chamorro se vinculó al servicio docente desde el 1 de octubre de 1976.

Así mismo, tuvo por demostrado que mediante Resolución No. 1155 del 17 de julio de 2007, la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño, actuando enN.R.D: 5200133330072018-00018-01 (8147)

Demandante: Ligia del Rosario Unigarro de Chamorro

de 2007, la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño, actuando enN.R.D: 5200133330072018-00018-01 (8147)

Demandante: Ligia del Rosario Unigarro de Chamorro

Demandado: Nación – MEN – FNPSM.

Sentencia de segunda instancia 3 representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales d el Magisterio, reconoció pensión de jubilación a favor de la se ñora Ligia Del Rosario Unigarro De Chamorro, efectiva a partir del 27 de diciembre de 2006.

Determinó que m ediante Resolución No. 1023 del 1 de agosto del 2017, la Secretaría de Educación del Municipio de Ipiales , actuando en representación de la Nación – Ministerio De Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio negó el ajuste de la pensión vitalicia de jubilación de la señora Ligia Del Rosario Unigarro De Chamorro.

La Primera Instancia después de realizar un análisis normativo y jurisprudencial en cuanto a la pensión vitalicia de jubilación de los docentes, señaló que al caso le es aplicable la L ey 33 de 1985 , considerando que la vinculación de la actora fue antes de la entrada de vigencia de la Ley 812 de 2003.

De tal f orma qu e, los factores a tener en cuenta en el IBL de la pensión de jubilación de la actora son los establecidos en el artículo 1 de la L ey 62 de 1985 3, por lo tanto, no p uede tenerse en cuenta la prima de navidad y vacaciones como pretende la demandant e, por no constituir base de liquidación de la pensión para docentes.

por lo tanto, no p uede tenerse en cuenta la prima de navidad y vacaciones como pretende la demandant e, por no constituir base de liquidación de la pensión para docentes.

Finalmente, condena en costas a la parte demandante por ser la parte vencida en el proceso.

2.2. RECURSO DE APELACIÓN – PARTE DEMANDANTE (Fls. PDF C1 225228).

El recurso de la parte demandante se centró sobre los siguientes aspectos:

Argumentó que los factores salariales percibidos por la accionante en el año anterior al estatus pensional fue ron: asignación básica, sobresueldo, prima de vacaciones y prima de navidad, por lo tanto, en la liquidación de la pensión de jubilación se deben incluir todas las sumas que la señora Ligia del Rosario Unigarro percibía , puesto que, por salario se entiende toda retribución que reciba el trabajador, en aplicación del art. 53 constitucional.

Adujo que la señora Unigarro de Chamorro, asumía que los aportes a la pensión se efectuaban sobre cada uno de los factores salariales que percibía y que por ley debían ser efectuados, sin que el yerro de la administració n deba de smejorar su mesada pensional.

3 ARTÍCULO 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afilia da a cualquier Caja de Previsión deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquid ación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará

presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquid ación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascen sional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.N.R.D: 5200133330072018-00018-01 (8147)

Demandante: Ligia del Rosario Unigarro de Chamorro

Demandado: Nación – MEN – FNPSM.

Sentencia de segunda instancia 4 Señaló que la reciente sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, emitida por el Consejo de Estado , no es aplicable al sub júdice, en tanto no alude a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y en virtud a que la Ley 100 de 1993 en el artículo 279 exceptúa a los docentes de esa normatividad. Y debe aplicarse la sentencia del 4 de agosto de 2010.

Finalmente, se opone al numeral segundo de la sentencia por el cual, se condena en costas, argumentan do que existe una vulneración a l pri ncipio de acceso a la administración de justicia y en to do caso, se impone una carga que el actor no puede asumir.

Finalmente, pidió que sea revocado el fallo de primera instancia.

administración de justicia y en to do caso, se impone una carga que el actor no puede asumir.

Finalmente, pidió que sea revocado el fallo de primera instancia.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

De conformidad a lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 4, el Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada, interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto.

3.2. Examen de fondo del asunto.

Problemas jurídicos:

En concepto de esta Corporación, el asunto en cuestión implica varios problemas jurídicos, los cuales se formulan en los siguientes términos:

  1. ¿A la demandante se le aplica el régimen de transición?

En caso de respuesta positiva a este interrogante:

  1. ¿El reconocimiento de su pensión, se rige por lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985? o ¿Cuáles son las normas que deben aplicarse?
  1. ¿Los docentes tienen un régimen especial en materia de pensiones? En caso de que la respuesta sea negativa, ¿Cuál es el régimen aplicable?
  1. ¿Cuál es el monto y los factores de salario a considerarse en las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición adscritos a un sistema especial en materia de pensiones, específicamente, r especto a los docentes?
  1. ¿En caso de accederse, se configura la prescripción de las mesadas pensionales?

4 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales

docentes?

  1. ¿En caso de accederse, se configura la prescripción de las mesadas pensionales?

4 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instanci a de l as apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.N.R.D: 5200133330072018-00018-01 (8147)

Demandante: Ligia del Rosario Unigarro de Chamorro

Demandado: Nación – MEN – FNPSM.

Sentencia de segunda instancia 5 6) ¿Debe revocarse la condena en costas de primera instancia?

  1. ¿Debe condenarse en costas?

3.3. Tesis de la Sala:

Según las condiciones particulares de la demandante, esto es, al ser una nacionalizada, se le aplica la Ley 33 y 62 de 1985. A ello se suma que la fecha de vinculación de la actora es anterior a la expedición de la Ley 812 de 2003, por lo que tenía derecho a la aplicación tot al del régimen pr evisto en las L eyes 33 y 62 de 1985 y en estos términos, su pensión debía liquidarse con el 75% de lo los factores señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1° de la Ley 62 de 1985, tal como se hizo por el demandado.

IV. ARGUMENTACIÓN

4.1. Excepción a la aplicación del régimen general contenido en la ley 100

de 1985, tal como se hizo por el demandado.

IV. ARGUMENTACIÓN

4.1. Excepción a la aplicación del régimen general contenido en la ley 100 de 1993. Aplicación de la Ley 100 de 1993 a los docentes vinculados a partir de la vigencia de la Ley 812 de 2003.

En cuanto a la aplicación del régimen ordinario de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 para el personal docente, el Consejo de Estado, en varios pronunciamientos ha señalado en relación con los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que “ el Sistema Integral de Seguridad Social, Ley 100 de 1 993, en materia de pensión de vejez ordinaria no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación e invalidez de los docentes”5 (Negrillas fuera de texto).

En este orden de ideas, a partir de las normas y la jurisprudencia en comento, se concluye que a los docentes no se les aplica el régimen ordinario de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 , por cuanto para ellos se creó un Fondo específico, a través del cual se realiza el pago de sus prestaciones, entre las cuales se encuentran las pensiones de vejez.

La anterior conclusión encuentra sustento en lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia de 02 de diciembre de 2010 6, en la que señ aló que l a Ley 115 de febrero 8 de 1994 -Ley General de Educación-, dispuso:

“Art. 115. Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la

115 de febrero 8 de 1994 -Ley General de Educación-, dispuso:

“Art. 115. Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la ley 91 de 1989 , en la ley 60 de 1993 y en la presente ley.

5 Cfr. sentencias del Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve Radicación número: 25000-23-25-000-2010-01073-01(1048-2012) y Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B Consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil diez (2 010), radicación número: 05001-23-31-000-2004-00062-01(1999-09). 6 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda -Subsección B - Consejero

Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila - Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diez (2010). Ref.

Expediente: No. 050012331000200000162 01 - No. Interno: 0619 -2010 -Autoridades Nacionales - Actor:

Simón García Bustamante.N.R.D: 5200133330072018-00018-01 (8147)

Demandante: Ligia del Rosario Unigarro de Chamorro

Simón García Bustamante.N.R.D: 5200133330072018-00018-01 (8147)

Demandante: Ligia del Rosario Unigarro de Chamorro

Demandado: Nación – MEN – FNPSM.

Sentencia de segunda instancia 6 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el dere cho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales. En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores” (Negrillas del original – subrayas de la Sala).

De igual manera, se apoya normati vamente en la Ley 100 de 1993 que en su artículo 279, consagró las excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social, allí contenidas, preceptuando expresamente que se exime de su aplicación entre otros, a los afiliados al FNPSM, creado mediante la Ley 9 1 de 1989, es decir, los educadores.

No obstante lo anterior, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 – 2006, hacia un Estado comunitario”, dispuso:

“ARTÍCULO 81. Régimen prestacional de los do centes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y

Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensio nal de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, (…)” (negrillas propias).

Acorde con lo anterior, el parágrafo transitorio 1 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, estableció:

“Artículo 1. (…)

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 200 3, y lo preceptuado en el artículo 81 de ésta. (…)”. (Negrillas propias).

Las disposiciones analizadas, prevén que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las normas vigentes con anterioridad al 27 de junio del 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 del 2003, es decir que a esos docentes, no les sería aplicable el artículo 21 de la Ley 100 de 19937.

Por el contrario, a aquellos docentes que se vincularon a partir de la vigencia de la Ley 812 de 20038, les es aplicable la Ley 100 de 1993 y Ley 797 del mismo año.

19937.

Por el contrario, a aquellos docentes que se vincularon a partir de la vigencia de la Ley 812 de 20038, les es aplicable la Ley 100 de 1993 y Ley 797 del mismo año.

7 ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en e sta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobreviven cia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabaja dor, r esulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo. 8 Junio 26 de 2003.N.R.D: 5200133330072018-00018-01 (8147)

Demandante: Ligia del Rosario Unigarro de Chamorro

Demandado: Nación – MEN – FNPSM.

Sentencia de segunda instancia 7 Siendo así, corresponde establecer entonces, cuál es el régimen aplicable a los docentes vinculados antes del límite señalado, en materia de pensiones.

  • Normas en materia de pensiones para los docentes

En este ítem, se estima necesario definir cuál es la diferenciación que existe entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, la cual se encuen tra prevista en el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 del siguiente tenor:

En este ítem, se estima necesario definir cuál es la diferenciación que existe entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, la cual se encuen tra prevista en el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 del siguiente tenor:

“Artículo 1º. Para los efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

Personal Nacional. Son los docentes vinc ulados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal Nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal Territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1º de enero de 1976, sin en el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la ley 43 de 1975.

PARÁGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.”.

Las diferenciaciones aludidas, fueron ampliadas en por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 21 de junio de 2018 , en la que estableció respecto al personal nacionalizado y territorial, además de lo dicho, lo siguiente:

“… Por su parte, se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1o de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (ley 43 de

hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (ley 43 de 1975).

Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por el en te local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto.”. (Negrillas fuera de texto).

Ahora bien, la Ley 91 de 1989 en su artículo 15 estableció lo siguiente:

"ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el person al docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las pres taciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de l as prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.N.R.D: 5200133330072018-00018-01 (8147)

de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.N.R.D: 5200133330072018-00018-01 (8147)

Demandante: Ligia del Rosario Unigarro de Chamorro

Demandado: Nación – MEN – FNPSM.

Sentencia de segunda instancia 8

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de graci a, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981 , nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año . Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equ ivalente a una mesada pensional.”. (Negrillas propias).

Así las cosas, en materia de pensiones, se distinguen:

público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equ ivalente a una mesada pensional.”. (Negrillas propias).

Así las cosas, en materia de pensiones, se distinguen:

  • Los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981 , nacionales y nacionalizados.
  • Los docentes que se nombren a partir del 1° de enero de 1990.

Cuando cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año y su régimen es el vigente de los pensionados del sector público nacional.

Así las cosas y toda vez que a la expedición de la Ley 91 de 1989, creadora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se encontraban vigentes las Leyes 33 y 62 de 1985, es preciso remitirse a ellas como referente para establecer cuáles son los requisitos para el reconocimiento y pago de las pensiones de los docentes.

Teniendo en cuenta lo anterior, estima esta Corporación que , si bien los docentes tienen derecho a unas prerrogativas especiales por hacer parte del Magisterio, en aspectos de administración de p ersonal, situaciones administrativas, ascenso de los educadores, entre otros, lo que permite aceptar que, de alguna manera, gozan de un régimen especial en materia salarial y prestacional; en materia de pensiones ordinarias de jubilación no disfrutan de ninguna particularidad en su tratamiento.

4.2. La Ley 33 de 1985, requisitos para acceder a la pensión. Ley 62 de 1985: los factores que deben tenerse en cuenta para la liquidación de las pensiones de los docentes.

4.2. La Ley 33 de 1985, requisitos para acceder a la pensión. Ley 62 de 1985: los factores que deben tenerse en cuenta para la liquidación de las pensiones de los docentes.

Precisa señalar que la Ley 33 de 1985 preveí a lo siguiente frente a dichos requisitos, con la salvedad de aquellos cobijados por el régimen de transición para la época de expedición de la norma en comento, veamos:

“Artículo 1º. - El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) delN.R.D: 5200133330072018-00018-01 (8147)

Demandante: Ligia del Rosario Unigarro de Chamorro

Demandado: Nación – MEN – FNPSM.

Sentencia de segunda instancia 9 salario promedio que sirvió d e base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.

En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), sa lvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno.

podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), sa lvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno.

Parágrafo 1º. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas di arias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley.

Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las d isposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.

Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los ci ncuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.

Parágrafo 3º. En todo caso, los empleados oficiales que a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley.” (Negrillas propias).

Parágrafo 3º. En todo caso, los empleados oficiales que a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley.” (Negrillas propias).

En el evento en que se concluya que el régimen aplicable a un d

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