TA NAR - 5200133330082015-00099-01-(03-03-2021)
Tribunal Administrativo de Nariño
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA NAR - 5200133330082015-00099-01-(03-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicación: 5200133330082015-00099-01
Número interno: 8349.
Demandante: Enrique Ramírez Enríquez
Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – F.N.P.S.M.
Temas: Ley 91 de 198 9 creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Docente territorial – régimen legal. Aplicación de la Ley 33 de 1985 y 62 de 1985. Régimen de transición. Obligación de cotizar sobre los factores salariales para ser incluidos en la liquidación de la mesada pensional. Condena en costas.
Decisión: Confirma.
Segunda instancia
Sentencia No. D003-14-2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL
MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY1
San Juan de Pasto, tres (3) de marzo de dos mil veinte y uno (2021).
I. ASUNTO
Agotado el trámite correspondiente, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 06 de diciembre de 2018, med iante la cual el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Pasto negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso signado bajo el número interno 83492.
II. ANTECEDENTES
Circuito de Pasto negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso signado bajo el número interno 83492.
II. ANTECEDENTES
El señor Enrique Ramírez Enríquez, actuando a través de apoderado debidamente constituido, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FNPSM, solicitando se despachen favorablemente las pretensiones que se resumen a continuación (PDF FL. 6 y 7):
1 Posesionada el 3 de julio de 2018. La redacción y ortografía de la providencia son responsabilidad exclusiva del ponente. 2 Se procede a estudiar el asunto de la referencia, de conformidad al acuerdo No. 016 de 27 de julio de 2017 emanado del Tribunal Administrativo de Nariño, por el cual se aprobó la modificación de turnos para la elaboración y estudio preferente de algunos proyectos de sentencia, según sus temas.N.R.D:5200133330082015-00099-01(8349)
Demandante: Enrique Ramírez Enríquez
Demandado: Nación – MEN – FNPSM.
Sentencia de segunda instancia 2
PRIMERA.- Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 0562 del 20 de febrero de 2008, mediante la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación a favor del actor, a efectos de incluir en la base de liquidación de la pensión la totalidad de los factores salariales percibidos durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionado.
de la pensión ordinaria de jubilación a favor del actor, a efectos de incluir en la base de liquidación de la pensión la totalidad de los factores salariales percibidos durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionado.
SEGUNDA. - Declarar la nulidad de la Resolución No. 4056 del 24 de noviembre de 2013, mediante la cual se resolvió negar la revisión de la pensión de jubilación , atendiendo en forma desfavorable la solicitud presentada para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados y certificados en el último año de adquisición del estatus pensional.
TERCERA. - Declarar la nulidad de la Resolución No. 4122 del 30 de diciembre de 2014, mediante la cual resuelve el recurso de re posición interpuesto contra la r esolución que negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados y certificados en el último año de adquisición del e status pensional.
2.1. LA SENTENCIA APELADA (Fls. PDF C1 – 260-282).
El A quo negó las pretensiones de la demanda, argumentando lo siguiente:
Estableció que el señor Enrique Ramírez Enríquez nació el 16 de julio de 1952. Por otro lado, se demostró que se vinculó al servicio docente mediante Resolución No. 3385 de 26 de abril de 1977 en el Instituto Técnico Industrial del Municipio de Tumaco y adscrito a la Secretaría de Educación Municipal desde el 4 de mayo de 1977.
No. 3385 de 26 de abril de 1977 en el Instituto Técnico Industrial del Municipio de Tumaco y adscrito a la Secretaría de Educación Municipal desde el 4 de mayo de 1977.
Así mismo, la primera instancia concluyó que el actor adquirió el estatus pensional el 16 de julio de 2007 y ostenta la condición de docente nacional , tal y como consta en la Resolución No. 0562 del 20 de febrero de 2008. Añadió que , en la mencionada resolución , la Secretaría de Educación de Tumaco, actuando en representación de la Nación – Ministerio De Educación Nacional – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio , reconoció pensión de jubilación a favor del señor Enrique Ramírez Enríquez, efectiva a partir del 17 de julio de 2007, en la cual, se tuvieron en cuenta como factores salariales: asignación básica, “sobre sueldo y horas extras”.
La Primera Instancia después de realizar un análisis normativo y jurisprudencial en cuanto a la pensión vitalicia de jubilación de los docentes, señaló que los docentes del magisterio no están cobijados por un régimen pensional especial, sino que, se rigen por las Leyes 33 y 62 de 1985.
De regreso al caso, el a quo señala que el régimen aplicable al señor Ramírez Enríquez, teniendo en cuenta que su vinculación oficial a la docencia fue en 197 7, son las disposiciones de la Ley 91 de 1989, L ey 33 y 62 de 1985 , igualmente resalta que el actor no cumple con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición.N.R.D:5200133330082015-00099-01(8349)
resalta que el actor no cumple con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición.N.R.D:5200133330082015-00099-01(8349)
Demandante: Enrique Ramírez Enríquez
Demandado: Nación – MEN – FNPSM.
Sentencia de segunda instancia 3 En cuanto a los factores a tener en cuenta en el IBL de la pensión de jubilación del actor, el Juzgado destacó las sentencias de la Corte Constitucional C-258 de 2013 y SU -230 de 2015, en las cuales señala que, la reliquidación de la pensión procede únicamente sobre los fac tores salariales que cotizó el demandante, es decir, de acuerdo al certificado de salarios aportado por el actor.
Así las cosas, concluyó que solo podrían ser considerados aquellos factores sobre los cuales se hubiere realizado las respectivas cotizaciones. Y precisó que en el sub judice, no existe constancia alguna que cert ifique que se efectuaron las cotizaciones al sistema general de pensiones por los factores reclamados , motivo por el cual, negó las pretensiones.
Finalmente, condena en costas a la parte demandante por ser la parte vencida en el proceso.
2.2. RECURSO DE APELACIÓN – PARTE DEMANDANTE (Fls. PDF C1 286290).
El recurso de la parte demandante se centró sobre los siguientes aspectos:
El apoderado de la parte demandante manifiesta q ue el actor se encuentra bajo un régimen especial y le es aplicable la Sentencia de Unificación de Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010.
Igualmente manifiesta que su mandante se encuentra amparado por la Ley 33 de
régimen especial y le es aplicable la Sentencia de Unificación de Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010.
Igualmente manifiesta que su mandante se encuentra amparado por la Ley 33 de 1985, por lo tanto, se deben incluir la totalidad de factores salariales que se encuentran debidamente certificados y probados en el proceso y así darle paso a los principios de favorabilidad e inescindibilidad de la ley.
Agrega que no está de acuerdo con la judicatura al aplicar al caso, las sentencias C258 de 2013 y SU -230 d e 2015, puesto que, el actor no tiene la calidad de congresista, ni son favorables para el demandante.
Manifiesta que la sentencia está en contravía de los intereses laborales del trabajador y de los principios del Estado Social de Derecho, puesto que , no acoge la progresividad.
Finalmente, pidió que sea revocado el fallo de primera instancia y acceda a las pretensiones.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
De conformidad a lo establecido en el artículo 153 de la Le y 1437 de 2011 3, el Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada,
3 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.N.R.D:5200133330082015-00099-01(8349)
susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.N.R.D:5200133330082015-00099-01(8349)
Demandante: Enrique Ramírez Enríquez
Demandado: Nación – MEN – FNPSM.
Sentencia de segunda instancia 4 interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, el 6 de diciembre de 2018.
3.2. Examen de fondo del asunto.
Problemas jurídicos:
En concepto de esta Corporación, el asunto en cuestión implica varios problemas jurídicos, los cuales se formulan en los siguientes términos:
- ¿Al demandante se le aplica el régimen de transición?
- ¿El reconocimiento de su pen sión, se rige por lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985? o ¿Cuáles son las normas que deben aplicarse?
- ¿Los docentes tienen un régimen especial en materia de pensiones?
- ¿Cuál es el monto y los factores de salario a considerarse en las pensiones de lo s beneficiarios del régimen de transición adscritos a un sistema especial en materia de pensiones, específicamente, respecto a los docentes?
- ¿En caso de accederse, se configura la prescripción de las mesadas pensionales?
- ¿Se debió aplicar el precedente v igente para el momento en que se presentó la demanda y no aquel que rige para el momento de dictar sentencia?
Igualmente se responderá:
- ¿Debe condenarse en costas?
presentó la demanda y no aquel que rige para el momento de dictar sentencia?
Igualmente se responderá:
- ¿Debe condenarse en costas?
3.3. Tesis de la Sala:
Según las condiciones particulares del demandante, le es aplicable la Ley 33 y 62 de 1985. A ello se suma que la fecha de vinculación del actor es anterior a la expedición de la Ley 812 de 2003, por lo que tenía derecho a la aplicación total del régimen previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985 y en estos términos, su pensió n debía liquidarse con el 75% de los factores señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1° de la Ley 62 de 1985, tal como lo hizo la entidad demandada.
La Corporación ha estimado que la Ley 62 de 1985 es más específica respecto de los factores salariales base de cotización y de cálculo para la pensión, bajo ese panorama sumado a que la Corporación de Cierre de esta jurisdicción en sentencia de unificación indicó que solo se tendrán como base de liquidación los factores salariales enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, no sale avante el argumento expuesto por la parte demandante.
IV. ARGUMENTACIÓNN.R.D:5200133330082015-00099-01(8349)
Demandante: Enrique Ramírez Enríquez
Demandado: Nación – MEN – FNPSM.
Sentencia de segunda instancia 5 4.1. Excepción a la aplicación del régimen general contenido en la ley 100 de 1993. Aplicación de la Ley 100 de 1993 a los docentes vinculado s a partir de la vigencia de la Ley 812 de 2003.
5 4.1. Excepción a la aplicación del régimen general contenido en la ley 100 de 1993. Aplicación de la Ley 100 de 1993 a los docentes vinculado s a partir de la vigencia de la Ley 812 de 2003.
En cuanto a la aplicación del régimen ordinario de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 para el personal docente, el Consejo de Estado en varios pronunciamientos ha señalado en relación con los docente s afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que “ el Sistema Integral de Seguridad Social, Ley 100 de 1993, en materia de pensión de vejez ordinaria no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación e invalidez de los docentes”4 (Negrillas fuera de texto).
En este orden de ideas, a partir de las normas y la jurisprudencia en comento, se concluye que a los docentes n o se les aplica el régimen ordinario de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 , por cuanto para ellos se creó un Fondo específico, a través del cual se realiza el pago de sus prestaciones, entre las cuales se encuentran las pensiones de vejez.
La anter ior conclusión encuentra sustento en lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia de 02 de diciembre de 2010 5, en la que señaló que l a Ley 115 de febrero 8 de 1994 -Ley General de Educación-, dispuso:
“Art. 115. Régimen Especial de los Educadores Est atales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los
“Art. 115. Régimen Especial de los Educadores Est atales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales. En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores” (Negrillas del original – subrayas de la Sala).
De igual manera, se apoya normativamente en la Ley 100 de 1993 que en su artículo 279, consagró las excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social, allí contenidas, preceptuando expresamente que se exime de su aplicación entre otros, a los afiliados al FNPSM, creado mediante la Ley 91 de 1989, es decir, los educadores.
4 Cfr. sentencias del Consejo De Estado Sala De Lo Contenc ioso Administrativo Sección Segunda Subsección B Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve Radicación número: 25000-23-25000-2010-01073-01(1048-2012) y Consejo de Estado Sala de lo Conten cioso Administrativo Sección Segunda Subsección B Consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila Bogotá D.C.,
000-2010-01073-01(1048-2012) y Consejo de Estado Sala de lo Conten cioso Administrativo Sección Segunda Subsección B Consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil diez (2010), radicación número: 05001 -23-31-000-2004-0006201(1999-09). 5 Consejo de Estado - Sala de lo Conte ncioso Administrativo - Sección Segunda -Subsección BConsejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila - Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diez (2010). Ref. Expediente: No. 050012331000200000162 01 - No. Interno: 0619-2010Autoridades Nacionales - Actor: Simón García Bustamante.N.R.D:5200133330082015-00099-01(8349)
Demandante: Enrique Ramírez Enríquez
Demandado: Nación – MEN – FNPSM.
Sentencia de segunda instancia 6 No obstante lo anterior, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 – 2006, hacia un Estado comunitario”, dispuso:
“ARTÍCULO 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vincula dos al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 , (…)” (negrillas propias).
Acorde con lo anterior, el pa rágrafo transitorio 1 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, estableció:
“Artículo 1. (…)
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público oficial es el es tablecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de ésta. (…)”. (Negrillas propias).
Las disposiciones analizadas, prevén que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las normas vigentes con anterioridad al 27 de junio del 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 del 2003, es decir que a esos docentes, no les sería aplicable el artículo 21 de la Ley 100 de 19936.
Por el contrario, a aquellos docentes que se vincularon a partir de la vigencia de la Ley 812 de 20037, les es aplicable la Ley 100 de 1993 y Ley 797 del mismo año.
Siendo así, corresponde establecer entonces, cuál es el régimen aplicable a los
Ley 812 de 20037, les es aplicable la Ley 100 de 1993 y Ley 797 del mismo año.
Siendo así, corresponde establecer entonces, cuál es el régimen aplicable a los docentes vinculados antes del límite señalado, en materia de pensiones.
- Normas en materia de pensiones para los docentes
6 ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los die z (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo. 7 Junio 26 de 2003.N.R.D:5200133330082015-00099-01(8349)
Demandante: Enrique Ramírez Enríquez
Demandado: Nación – MEN – FNPSM.
Sentencia de segunda instancia 7 En este ítem, se estima ne cesario definir cuál es la diferenciación que existe entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, la cual se encuentra prevista en el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 del siguiente tenor:
“Artículo 1º. Para los efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
en el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 del siguiente tenor:
“Artículo 1º. Para los efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
Personal Nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal Nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal Territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1º de enero d e 1976, sin en el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la ley 43 de 1975.
PARÁGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.”.
Las diferenciaciones aludidas, fueron a mpliadas en por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 21 de junio de 2018 , en la que estableció respecto al personal nacionalizado y territorial, además de lo dicho, lo siguiente:
“… Por su parte, se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1o de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (ley 43 de 1975).
Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por
nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (ley 43 de 1975).
Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto.”. (Negrillas fuera de texto).
Ahora bien, la Ley 91 de 1989 en su artículo 15 estableció lo siguiente:
"ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional , Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.N.R.D:5200133330082015-00099-01(8349)
Demandante: Enrique Ramírez Enríquez
Demandado: Nación – MEN – FNPSM.
futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.N.R.D:5200133330082015-00099-01(8349)
Demandante: Enrique Ramírez Enríquez
Demandado: Nación – MEN – FNPSM.
Sentencia de segunda instancia 8
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 , 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Ca ja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año . Estos pensio nados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”. (Negrillas propias).
Así las cosas, en materia de pensiones, se distinguen:
- Los docente s vinculados a partir del 1° de enero de 1981 , nacionales y nacionalizados.
Así las cosas, en materia de pensiones, se distinguen:
- Los docente s vinculados a partir del 1° de enero de 1981 , nacionales y nacionalizados.
- Los docentes que se nombren a partir del 1° de enero de 1990.
Cuando cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año y su régimen es el vigente de los pensionados del sector público nacional.
Así las cosas y toda vez que a la expedición de la Ley 91 de 1989, creadora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se encontrab an vigentes las Leyes 33 y 62 de 1985, es preciso remitirse a ellas como referente para establecer cuáles son los requisitos para el reconocimiento y pago de las pensiones de los docentes.
Teniendo en cuenta lo anterior, estima esta Corporación que si bi en los docentes tienen derecho a unas prerrogativas especiales por hacer parte del Magisterio, en aspectos de administración de personal, situaciones administrativas, ascenso de los educadores, entre otros, lo que permite aceptar que, de alguna manera, goz an de un régimen especial en materia salarial y prestacional; en materia de pensiones ordinarias de jubilación no disfrutan de ninguna particularidad en su tratamiento.
4.2. La Ley 33 de 1985, requisitos para acceder a la pensión. Ley 62 de 1985: los factores que deben tenerse en cuenta para la liquidación de las pensiones de los docentes.
Precisa señalar que la Ley 33 de 1985 preveía lo siguiente frente a dichos requisitos, con la salvedad de aquellos cobijados por el régimen de transición para
de las pensiones de los docentes.
Precisa señalar que la Ley 33 de 1985 preveía lo siguiente frente a dichos requisitos, con la salvedad de aquellos cobijados por el régimen de transición para la época de expedición de la norma en comento, veamos:
“Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pag ue unaN.R.D:5200133330082015-00099-01(8349)
Demandante: Enrique Ramírez Enríquez
Demandado: Nación – MEN – FNPSM.
Sentencia de segunda instancia 9 pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.
En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empl eado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno.
Parágrafo 1º. Para calcular el tiempo de servicio que da de recho a la pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el
Parágrafo 1º. Para calcular el tiempo de servicio que da de recho a la pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley.
Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.
Quienes con veinte (20) años de labor cont inua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.
Parágrafo 3º. En todo caso, los empleados oficiales que a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigie ndo por las normas anteriores a esta Ley.” (Negrillas propias).
En el evento en que se concluya que el régimen aplicable a un docente afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio es la Ley 33 de 1985, modificada
(Negrillas propias).
En el evento en que se concluya que el régimen aplicable a un docente afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio es la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de la misma an ualidad, los factores que han de considerarse, son aquellos previstos en la última de las normas citadas. Así, la Ley 62 de 1985 dispuso lo siguiente:
“Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, debe n pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornadaN.R.D:5200133330082015-00099-01(8349)
Demandante: Enrique Ramírez Enríquez
Demandado: Nación – MEN – FNPSM.
Sentencia de segunda instancia 10 nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes ”. (Resalta la S
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.