🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA NAR - 52835-33-33-00-12021-00281 (12221)-(10-03-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA NAR - 52835-33-33-00-12021-00281 (12221)-(10-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Pasto, diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Reparación Directa 5283533330012021 - 00281 (12221) Julián Valencia Palacios Vs. Nación – Ministerio de D efensa – Ejército Nacional Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tumaco

APELACIÓN SENTENCIA

Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón

Decide la Sala, el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia que el 23 de septiembre de 2022 profirió el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tumaco, dentro del proceso de reparación directa que i ncoara el señor Julián Valencia Palacios contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor Julián Valencia Palacios , con mediación de apoderado judicial, acudió en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional, en procura de que se lo declare administrativamente responsable de los daños que se le causaron como consecuencia de las lesiones físicas y morales que sufrió el señor Valencia Palacios , mientras prestaba servicio militar obligatorio.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó se condene a la entidad accionada a reconocer y pagar , a título de indemnización, por los perjuicios materiales e inmateriales que se le infligieron como consecuencia de las enunciadas afectaciones.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó se condene a la entidad accionada a reconocer y pagar , a título de indemnización, por los perjuicios materiales e inmateriales que se le infligieron como consecuencia de las enunciadas afectaciones.

Los hechos sobre los cuales se sustentan sus pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

El señor Julián Valencia Palacios se incorporó en 2014 al Ejército Nacional para prestar su servicio militar2

obligatorio. Fue asignado al Batallón de Selva No. 53 “Francisco José González” del Municipio de Tumaco (N).

Conforme al contenido de la demanda, el 24 de diciembre de 2014, cuando el soldado regular Julián Valencia Palacios realizaba acciones propias del servicio que consistían en emitir l a “diana” para la compañía, escuchó un disparo. Quien ahora acciona se dirigió al alojam iento de donde provenía el sonido, y encontró a un compañero de unidad que le propin ó un impacto con su arma de fuego en el pie izquierdo. I nmediatamente fue llevado al dispensario , y finalmente al Hospital Universitario Departamental de Nariño, en el cual la valoración arrojó un diagnóstico de fractura de falange próximal de 2 dedos pie derecho.

Señaló, que las graves consecuencias que en su salud padece en la actualidad el soldado regular Julián Valencia Palacios, son consecuencia del episodio del que se debe responsabilizar al Ejército Nacional, pues cuando ingresó a prestar e l servicio militar se encontraba en perfectas condiciones de salud.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Palacios, son consecuencia del episodio del que se debe responsabilizar al Ejército Nacional, pues cuando ingresó a prestar e l servicio militar se encontraba en perfectas condiciones de salud.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite que correspondía a la etapa procesal, en sentencia de 23 de septiembre de 2022, tras valorar el material probatorio , la señora Juez Primera Administrativa del Circuito de Tumaco declaró que la entidad demandada es responsable por las lesiones que sufrió el señor Julián Valencia Palacios y, en consecuencia, condenó a la Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional a pagar, a título de indemnización, por los perjuicios morales y materiales que se causaron a la víctima.

Para arribar a la decisión condenatoria, la señora falladora de primera instancia c onsideró acreditados los presupuestos de la responsabilidad del Estado bajo el amparo del régimen objetivo de imputación, porque evidenció que las lesiones ocurrieron como consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio.

Con el análisis probatorio, entendió acreditada la pérdida del nueve punto cincuenta por ciento (09.50%) de la capacidad laboral del demandante como resultado de un disparo que se le infligió por parte de un compañero , lo que le generó la fractura de falange proximal de 2 dedos pie derecho. Además, indicó que en el proceso se demostró que existen afectaciones físicas en la salud del soldado Julián Valencia Palacios . Todo ello como consecuencia de su vinculación obligatoria con la entidad demandada.3

Impuso la condena que se reclamó por perjuicios

existen afectaciones físicas en la salud del soldado Julián Valencia Palacios . Todo ello como consecuencia de su vinculación obligatoria con la entidad demandada.3

Impuso la condena que se reclamó por perjuicios morales, perjuicios por daño a la salud y perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión , la señora apoderada de la parte accionada interpuso recurso de apelación.

Indicó, que con las pruebas que se aportaron con la demanda se demostró que los hechos en los cuales resultó lesionado el señor SLR Julián Valencia Palacios fueron el resultado de un altercado que tuvo con uno de sus compañeros de pelotón, con lo cual se co nfigura una causal excluyente de responsabilidad denominada el “hecho de un tercero”.

Por lo anterior, refirió que en este caso no se configuran los elementos de responsabilidad del Estado, por lo cual no hay lugar a indemnizar.

Con argumentos como estos , solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda , de conformidad con los razonamientos contenidos en el escrito del recurso.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Las partes se abstuvieron de presentar alegaciones finales.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto.

CONSIDERACIONES

A. Competencia.

Toda vez que la primera instancia procesal estuvo a cargo de uno de los juzgados administrativos de esta

concepto.

CONSIDERACIONES

A. Competencia.

Toda vez que la primera instancia procesal estuvo a cargo de uno de los juzgados administrativos de esta jurisdicción territorial, y por cuanto se trata de un asunto que por su cuantía tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde al Tribunal Administrativo de4

Nariño decidir sobre el re curso de apelación que interpusiera la apoderada de la parte demandada , respecto de la sentencia que en primera instancia emitió el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tumaco.

B. Problema jurídico.

Conforme al contenido del recur so de apelación, se debate en esta instancia si se debe declarar responsable administrativa y patrimonialmente al Ejército Nacional , como consecuencia de las lesiones que sufrió el soldado regular Julián Valencia Palacios el 24 de diciembre de 2014 mientras prestaba su servicio militar obligatorio . Como consecuencia de ello, si en esta instancia se debe confirmar, modificar o revocar la decisión que adoptara l a señora Juez de primer grado, mediante la sentencia de 23 de septiembre de 2022.

El fallo , a tra vés del cual se accedió a las pretensiones de la demanda , se apeló por la parte accionada, por lo cual, superado el trámite en esta instancia corresponde a la Corporación desatar el recurso, de conformidad con los parámetros contenidos en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

instancia corresponde a la Corporación desatar el recurso, de conformidad con los parámetros contenidos en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

En su artículo 140, e l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo dispone:

“En los términos del artículo 90 de la Con stitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la caus a del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.

En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.”.5

Tuvo origen la demanda, en el daño que presuntamente se ocasionó a quienes accionan, por las lesiones que sufrió el soldado regular Julián Valencia Palacios el 24 de diciembre de 2014, mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

Fue demandada la Nación – Ministerio de Defensa –

ocasionó a quienes accionan, por las lesiones que sufrió el soldado regular Julián Valencia Palacios el 24 de diciembre de 2014, mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

Fue demandada la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, institución para la cual prestó sus servicios en forma obligatoria el señor Julián Valencia Palacios. Esta entidad, debidamente notificada a través de su representante legal, compareció al proceso mediante mandataria judicial. Quien demanda es el afectado.

La señora falladora de primer grado accedió a las pretensiones de la demanda, porque consideró que están configurados los presupuestos de la responsabilidad objetiva del Estado, porque las afectaciones que sufre el señor Valencia Palaci os se ocasionaron cuando prestaba el servicio militar obligatorio , y ordenó indemnizar a l demandante por los perjuicios materiales e inmateriales que con el daño se le causó.

En el texto de su escrito de apelación, la apoderada de la parte demandada manif estó que no es posible endilgar responsabilidad a la entidad accionada, porque consideró que existe una omisión probatoria respecto del daño y sus causas, y que en este caso concreto existe un eximente de responsabilidad denominado hecho de un tercero, por lo que solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.

Para decidir se considera,

Conforme con el contenido de la historia clínica del señor Julián Valencia Palacios , los hechos sucedieron durante la prestación del servicio militar obligatorio, e n jornada laboral y en cumplimiento de sus actividades en las instalaciones del Batallón de Selva No. 53, para concluir

señor Julián Valencia Palacios , los hechos sucedieron durante la prestación del servicio militar obligatorio, e n jornada laboral y en cumplimiento de sus actividades en las instalaciones del Batallón de Selva No. 53, para concluir que el paciente: “(…) refiere que el día 24 de dic en la madrugada, sufre altercado con compañero de trabajo quien le dispara en el pie. Ingresa con limitación para la marcha por dolor, se evidencia orificio de entrada en dorso de pie y orificio de salida en planta de pie izquierdo, es valorado por ortopedia quien DX fractura de falange proximal de 2 dedo pie izquierdo, inmoviliza con féru la de yeso, ahora se define salida con control por c externa en 15 días y antibioticoterapia oral ” (Archivo digital 02 F. 22).

De igual forma, en el acta de la Junta Médica Laboral No. 86839 de 18 de mayo de 2016 se consignó:6

“A. DIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES

1. Durante actos del servicio por causa y razón del mismo, mientras realizaba diana recibe impacto arma de fuego que le ocasiona herida en pie izquierdo valorado y tratado por ortopedia que deja como secuelas – pérdida funcional del II artrejo pie izquierdo – Fin de la trascripción.

(…).

D. Imputabilidad del Servicio

AFECCION-I: Ocurrió en servicio por causa y razón del mismo, según informativo administrativo No. 004/2015

LITERAL (b) (AT).”.

Conforme al informe administ rativo de lesiones, en

AFECCION-I: Ocurrió en servicio por causa y razón del mismo, según informativo administrativo No. 004/2015

LITERAL (b) (AT).”.

Conforme al informe administ rativo de lesiones, en desarrollo de la prestación de su servicio militar, el señor Suboficial de Servicio de la Compañía ASPC informó lo siguiente:

“(…) el día 24 de diciembre de 2014, siendo aproximadamente las 05:15 horas me encontraba realizando la diana de la compañía, cuando escucho un disparo en el alojamiento de la guardia, me dirijo al sitio y encuentro al SLR. VALENCIA PALACIOS JULIAN con un impacto de arma de fuego en el pie izquierdo propinado por el SLR. BENAVIDES BOTINA MIGUEL, fue llevado al dispensario médico de la unidad y de allí remitido hacia la ciudad de Pasto, Nariño.

(…).

IMPUTABILIDAD: de acuerdo al Art. 24 Decreto 1796 de 14 de septiembre de 2000 Literal “B” la lesión sufrida por el señor SLR. VALENCIA PALACIOS JULIAN CC 102044 8997, ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo (AT).”

(Archivo digital No. 02 F. 21).

Con la documentación que aportó el Ejército Nacional se demuestra que el señor Julián Valencia Palacios prestaba su servicio militar obligatorio cuando ocurrió el daño y que éste se generó por su prestación.

Finalmente, se acreditó que el señor Julián Valencia Palacios, presenta una pérdida de capacidad laboral y determinación de la invalidez del nueve punto cincuenta por

que éste se generó por su prestación.

Finalmente, se acreditó que el señor Julián Valencia Palacios, presenta una pérdida de capacidad laboral y determinación de la invalidez del nueve punto cincuenta por ciento ( 9,50 %) según se consignó en el acta de Junta Médico Laboral del Ejército Nacional (documento digital No. 02 Fs. 75 a 78).7

Para decidir se considera,

En procura de decidir cuál es el régimen de responsabilidad que se debe aplicar en casos como el que es objeto de este estudio, es menester precisar la diferencia que existe en el vínculo que surge entre el Estado y los militares conscriptos que se incorporan en cumplimiento de un deber constitucional, y entre este y los integrantes de las fuerzas militares que se suman voluntariam ente al servicio, pues , en el primer supuesto , los soldados se encuentran sometidos a cumpli r una carga o un deber constitucional, sin que medie relación laboral con la administración, lo cual genera para el Estado una obligación de resultado en relación c on su seguridad, custodia y vigilancia y, por el contrario, en la segunda situación, en cuanto por parte de los soldados profesionales se presenta un ingreso voluntario al aparato estatal, significa que asumen el servicio con los riesgos que son propios o inherentes a la labor.

En la Ley 48 de 1993, por medio de la cual se reglamenta el Servicio de Reclutamiento y Movilización , en relación con el servicio militar obligatorio, se prescribe:

“Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones

relación con el servicio militar obligatorio, se prescribe:

“Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas con las prerrogativas y las exenciones que establece la presente Ley”.

Por otra parte, según se establece en el artículo 47 del Decreto 2048 de 1993, reglamentario de la precitada norma, conscripto es la persona que se ha inscrito para definir su situación militar dentro de los términos, plazos y edad que se establecen en la Ley 48 de 1993.

Con respecto de los litigios que surgen de situaciones relacionadas con los miembros de las Fuerzas Militares que prestan el servicio militar obligatorio cabe resaltar que, en primera medida, es posible aplicar títulos de imputación de naturaleza objetiva tales como el riesgo excepcional o el daño especial y, por otr a parte, el régimen de responsabilidad de tipo subjetivo cuando se acredita procesalmente que la entidad accionada incurrió en una fehaciente falla del servicio, al respecto el H. Consejo de Estado, ha establecido:

“(…)Así, frente a los perjuicios ocasio nados a soldados que prestan el servicio militar obligatorio, comoquiera que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado al someterlos a la prestación de un servicio, que no es nada distinto a la imposición de un deber8

público, entonces la organ ización estatal debe responder por los daños que provengan i) de un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado, ii) de un riesgo excepcional que

público, entonces la organ ización estatal debe responder por los daños que provengan i) de un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado, ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estaría sometido y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial.

16.4. No debe perderse de vista que, en tanto el Estado imponga el deber de prestar el serv icio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado, pues se trata de una persona que se encuentra sometida a la custodia y cuidado de aquél y, si en determinados casos dicha persona se ve envuelta en una situación de riesgo, ello implica q ue la administración debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública, a menos que demuestre que el daño provino de una causa extraña (…)” 1(Negrilla y cursiva fuera de texto).

Sobre la responsabilidad del Estado en relación con los conscriptos, el H. Consejo de Estado ha establecido lo siguiente:

“(…)Esta Corporación ha señalado que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable al Estado con fundamento en uno o cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados; además, ha entendido que la Administración Pública, al imponer el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado, pues se trata de una persona que se encuentra

imputación antes mencionados; además, ha entendido que la Administración Pública, al imponer el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado, pues se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, de suerte que aquélla (la Administración) adquiere una posición de garante al doblegar la voluntad del soldado y disponer de la libertad individual de éste para un fin determinado, por lo que el Estado entra en una relación de especia l sujeción que lo hace responsable de los posibles daños que pueda padecer aquél, mientras permanezca a su cargo .(…)”2 (Negrilla fuera de texto).

Por último, en sentencia que el 26 de febrero de 2018 emitió la Sala Plena de la Sección Tercera, de la Sa la de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, con

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consej ero ponente: Danilo Rojas Betancourth. Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012). Radicación número: 25000-23-26000-1997-04949-01(18893). Actor: Jaime Escobar Herrera y otros. Demandado: Nación - Ministerio De Defensa Nacional - Ejercito Nacional. Referencia: Acción de Reparación Directa 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

Subsección A. Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Bogotá, D.C.,

diecisiete (17) de abril de dos mil trece (201 3). Radicación número: 76001-23Subsección A. Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (201 3). Radicación número: 76001-2331-000-1998-01486-01(25183). Actor: Graciela Sánchez De Ramírez. Demandado: Nación - Ministerio De Defensa - Ejército Nacional. Referencia: Acción de Reparación Directa.9

ponencia del Magistrado Danilo Rojas Betancourth, dentro del expediente radicado con el número 66001-23-31-000-200700005-01(36853), se estableció:

“17.4. Así, si se trata de determinar l a responsabilidad por los daños causados a quienes prestan servicio militar obligatorio –conscriptos-, el título de imputación aplicable es, por regla general, de carácter objetivo –daño especial o riesgo excepcional, según las circunstancias particulares del caso, siempre que el actuar irregular de la administración no haya incidido en la producción del daño, pues en ese caso el título de imputación aplicable será el de la falla del servicio. En cambio, si se trata de determinar la responsabilidad frente a aquellas personas que ingresan voluntariamente al servicio, el daño se asume como un riesgo propio de la actividad militar o policial, siempre que haya sido causado durante y con ocasión del mismo, de manera que no cabe imputar responsabilidad al Estado por ello. No obstante, si el daño se produce por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional en comparación con el que debieron enfrentar sus demás compañeros de armas, el Estado será obligado a indemnizar

el daño se produce por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional en comparación con el que debieron enfrentar sus demás compañeros de armas, el Estado será obligado a indemnizar los perjuicios causados bajo un régimen de responsabilidad de carácter subjetivo.

17.5. En síntesis, frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, el Estado estará obligado a indemnizar si el daño proviene de i) un rompimiento de las cargas públicas que el conscripto no está en la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquél al que normalmente estaría sometido, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial. Con t odo, habrá lugar a exonerar total o parcialmente de responsabilidad a la administración, según el caso, si ésta logra demostrar que en la producción del daño intervino una causa extraña, tal como el hecho de la víctima o de un tercero, la fuerza mayor o el caso fortuito.”.

En eventos como el que ocupa la atención de la Sala , en el cual se adujo que el daño por el cual se pretende una indemnización se causó a un miembro de la institución castrense en el decurso del cumplimiento de su deber constitucional de prestar e l servicio militar, el régimen

en el cual se adujo que el daño por el cual se pretende una indemnización se causó a un miembro de la institución castrense en el decurso del cumplimiento de su deber constitucional de prestar e l servicio militar, el régimen de imputación obedece al cumplimiento de la carga jurídica impositiva, en este entendido entre el Estado y el personal que cumple e sta función se configura una relación de especial sujeción, que hace al primero res ponsable de los10

posibles daños que puedan padecer estos en el desarrollo de esa relación, por lo cual resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque respecto de ellos el daño provenga de i) el rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar, ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos y que puede tener origen en el riesgo de la actividad, o en el riesgo de la cosa y, iii) en una falla del servicio, a partir de la cual se produce e l resultado perjudicial.

Por las circunstancias del caso, y teniendo en cuenta que no está demostrado que existiera una falla del servicio que se pueda imputar a la administración, el régimen que se aplicará es el objetivo, por lo cual se analiza si se acreditaron los elementos necesarios para declarar la responsabilidad de la administración.

En el caso que es objeto de esta decisión el daño se encuentra acreditado, y consiste en la lesión que sufrió el señor Julián Valencia Palac ios, producto de un impacto de fusil que se propin ó al accionante y que le produjo fractura de falange proximal de dos (2) dedos del pie

señor Julián Valencia Palac ios, producto de un impacto de fusil que se propin ó al accionante y que le produjo fractura de falange proximal de dos (2) dedos del pie izquierdo, cuando prestaba su servicio militar obligatorio, y como consecuencia de ello se le causó una pérdida de capacidad laboral y determinación de la invalidez del nueve punto cincuenta por ciento (9,50%), según el contenido del acta de la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional (documento digital No. 02 Fs. 75 a 78).

Respecto de la imputación del daño a la parte demandada, esta claro que la lesión se produjo mientras el señor Valencia Palacios prestaba servicio militar, así se acredita con el acta de la Junta Médica Laboral No. 868339 en su diagnóstico positivo de lesiones y de la imputabilidad del servicio, que al particular indicó:

“(…) AFECCION -I: Ocurrió en servicio por causa y razón del mismo, según informativo administrativo No. 004/2015 LITERAL (b) (AT). (…)”

Se advierte , que durante la ejecución de un deber constitucional como el servicio militar obligatorio, pueden sobrevenir lesiones , o afec taciones a bienes que tienen protección jurídica, como la vida, la integridad personal y la salud, de ahí que ellas son la causa de imputación de l daño antijurídico al Estado, por que el conscripto no debe asumir l as consecuencias de ese tipo de riesgos , ni compartirlas con el Estado que tiene a su cargo su cuidado durante el lapso en que dura el servicio, comoquiera que se encuentra sujeto a su potestad que es la génesis de su

asumir l as consecuencias de ese tipo de riesgos , ni compartirlas con el Estado que tiene a su cargo su cuidado durante el lapso en que dura el servicio, comoquiera que se encuentra sujeto a su potestad que es la génesis de su posición de garante y , por tanto, corr esponde a las autoridades militares velar por la conservación de la integridad física de quienes prestan ese servicio en forma11

obligatoria, fundamentalmente porque se debe garantizar que el soldado regrese a la sociedad en condiciones similares a aquellas en las que se encontraba en el momento en el que inicia la conscripción.

Entonces, no es posible aceptar los argumentos de la recurrente accionada, pues quedó plenamente demostrado que en el momento en el que ocurrió su vinculación el señor Julián Valencia Palacios presentaba buen estado de salud y que, ya en la conscripción , mientras prestaba su servicio militar obligatorio un compañero le propi nó un disparo en su pie izquierdo . Es claro que era el Ejército Nacional, por su condición de garante, el que de bía acreditar que existió una causal de exoneración de responsabilidad: culpa exclusiva y determinante de la víctima o de un tercero , lo cual no ocurrió, pues se indica en el escrito de apelación como una mera especulación, sin que se encuentre corroborada.

De conformidad con lo expuesto, los argumentos sobre los que la apoderada de la parte demandada cimienta su recurso no están llamados a prosperar.

Por esta razón la Sala confirmará la sentencia y simplemente se actualizarán los valores que se ordenaron reconocer como perjuicios materiales, conforme a la siguiente fórmula:

recurso no están llamados a prosperar.

Por esta razón la Sala confirmará la sentencia y simplemente se actualizarán los valores que se ordenaron reconocer como perjuicios materiales, conforme a la siguiente fórmula:

$= 38’379.442 x (126.03)IPC Diciembre 2022 (122.63)IPC Septiembre 2022

S= 39’443.538

Valor actualizado por perjuicios materiales treinta y nueve millones cuatrocientos cuarenta y tres mil quinientos treinta y ocho pesos ($39’443.538)

Costas Procesales.

Teniendo en cuenta que la representación judicial y el trámite procesal implican gastos que debió asumir la parte demandante, se impondrán costas en contra de la demandada y a favor del accionante de conformidad con el contenido del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo, las cuales se liquidarán por la Secretaría del Juzgado de primera instanci a, con fundamento en el Acuerdo que sobre agencias en Derecho emitiera el H. Consejo Superior de la Judicatura y aquello que se encuentre demostrado en el expediente, de conformidad con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.

Lo anterior, por cuanto es la H. Corte Constitucional la que, en sentencia C -157 de 2013 decidió sobre la12

necesidad de imponerlas, en forma objetiva, de conformidad con el contenido del Código General del Proceso.

En esa oportunidad jurisprudencial se precisó:

“La condena en costas no resulta de un obrar temerario

necesidad de imponerlas, en forma objetiva, de conformidad con el contenido del Código General del Proceso.

En esa oportunidad jurisprudencial se precisó:

“La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...