TA NAR - 52835-33-33-001-2021-00112-01 (11396)-(12-04-2024)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52835-33-33-001-2021-00112-01 (11396)-(12-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Radicado N° 2021-00112 (11396)
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión1 Pasto, doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1
Radicación: 52835-33-33-001-2021-00112-01 (11396)
Proceso: Nulidad y Restablecimiento de Derecho Demandante: Deyton Félix Hurtado Segura Demandado: Nación – Ministerio de Educación –
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Providencia: Sentencia de segunda instancia – reconocimiento de pensión de vejez a favor de docente – cómputo de tiempos laborados por OPS.
Sistema: Oral – Ley 1437 de 2011
La Sala resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia del diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tumaco.
1. ANTECEDENTES:
1.1. La demanda:
A través de apoderad a judicial, el señor Deyton Félix Hurtado Segura formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la
1 La redacción y la ortografía son responsabilidad exclusiva del PonenteRadicado N° 2021-00112 (11396)
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión2
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión2 Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FNPSM, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución No. 9687 del 26 de mayo de 2020, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a su favor.
Solicitó, como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación , en cuantía del 75% de los factores devengados y/o cotizados por el docente en el año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus, a partir del 5 de mayo de 2012 ; se ordene el pago de la prestación “con su respectivo retroactivo”, con los incrementos anuales de que trata la Ley 71 de 1988, incluyendo la actualización de las sumas reconocidas conforme al IPC, según lo autoriza el art. 187 del CPACA; y se disponga el cumplimiento de la sentencia de acuerdo con los artículos 189, 192, 194 y 195 del CPACA.
1.2. La sentencia apelada:
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tumaco negó las pretensiones de la demanda, de acuerdo con los siguientes argumentos:
Luego de enlistar las pruebas documentales recabadas en el proceso, indicó que era menester definir si el demandante era beneficiario del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993 y, en tal virtud,
argumentos:
Luego de enlistar las pruebas documentales recabadas en el proceso, indicó que era menester definir si el demandante era beneficiario del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993 y, en tal virtud, si s u derecho pensional podía resolverse sumando los tiemposRadicado N° 2021-00112 (11396)
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión3 laborados tanto en el sector público como en el privado. En tal sentido, anunció que el señor Deyton Félix Hurtado Segura había prestado sus servicios en el sector docente, así:
“Municipio de Tumaco: 02/01/1998 al 2/01/1999 08/01/1999 al 15/01/2001 01/06/2002 al 01/08/2002 10/03/2003 al 10/06/2003
FNPSM: 01/01/2004 al 19/01/2014 20/01/2014 al 20/05/2016 20/05/2016 al 08/06/2016 09/06/2016 al 16/01/2017 16/01/2017 al 07/03/2019”
Explicó que los tiempos antes relacionados equivalían a 957,2857 semanas cotizadas o 18,358 años cotizados dentro del régimen excepcional del magisterio; y que según la historia laboral emitida por Colpensiones, el demandante acreditaba 422,57 semanas cotiz adas que equivalían a 8.10408219 años cotizados en esa entidad.
excepcional del magisterio; y que según la historia laboral emitida por Colpensiones, el demandante acreditaba 422,57 semanas cotiz adas que equivalían a 8.10408219 años cotizados en esa entidad.
En tal sentido, manifestó que a 1º de abril de 1994 el demandante tenía 40 años de edad; y que, a pesar de esto, no cumplió con los requisitos del Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto a la entrada en vigencia de éste último (25 de julio de 2005) no acreditó 750 semanas cotizadas, por consiguiente, no era factible mantener a su favor los beneficios derivados del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.Radicado N° 2021-00112 (11396)
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión4 Por lo anterior, reiteró que “teniendo en cuenta que en el expediente, no está acreditado que el señor DEYTON FELIX HURTADO SEGURA, hubiera aportado setecientas cincuenta (750) semanas antes del 25 de julio de 2005, es decir, que se encuentre dentro de las personas a quienes se fortaleciera el régimen de transición hasta el año 2014, así como tampoco que haya cumplido las exigencias previstas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, no conserva los beneficios del régimen de transición”.
Adujo que había lugar a declarar la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
transición”.
Adujo que había lugar a declarar la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y por el municipio de Tumaco (vinculado al trámite), no obstante lo cual, no lo declaró así en la parte resolutiva de la sentencia.
Así las cosas, se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte vencida.
1.3. La apelación:
La parte demandante reprochó la decisión de primera instancia, de acuerdo con los siguientes argumentos:
Señaló que la primera instancia había desconocido el material probatorio aportado, puntualmente, la prueba documental que acreditaba que el demandante cotizó 422 semanas ante Colpensiones; y que tal omisión resultaba lesiva del debido proceso, pues, además, noRadicado N° 2021-00112 (11396)
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión5 se explicó por qué razón no se tuvo en cuenta dicho medio de prueba, el cual era de vital trascendencia para la aplicación de la Ley 71 de 1988.
Sostuvo que la primera instancia había vulnerado las normas que consagraban la pensión de jubilación a favor del personal docente, exceptuándoles de la aplicación de la Ley 100 de 1993 , así como la aplicación de las l eyes 91 de 1989, 33 de 1985, 71 de 1988 y 812 de
2003. En apoyo de su dicho, citó aparte s de la sentencia del 18 de
aplicación de las l eyes 91 de 1989, 33 de 1985, 71 de 1988 y 812 de
2003. En apoyo de su dicho, citó aparte s de la sentencia del 18 de noviembre de 2020, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicación 66001 23 33 000 2016 00082 01 (4676-17).
Indicó que para el 9 de junio de 2013 el demandante contaba con más de 60 años de edad y más de 20 años de servicio cotizados, cumpliendo así los requisitos para acceder a una pensión por aportes , tal como lo disponía el artículo 7 de la Ley 71 de 1988; y, por lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo objeto de apelación.
1.4. Concepto de la Procuraduría:
La señora agente del Ministerio Público no rindió concepto (archivo 035 del expediente digitalizado).
2. CONSIDERACIONES:
La Sala confirmará la sentencia apelada, de conformida d con las razones que a continuación se esgrimen.Radicado N° 2021-00112 (11396)
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión6 La primera instancia consideró que no era procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor del demandante, al considerar que en tanto aquel cotizó en el sector público y privado, y teniendo en cuenta que a 1º de abril de 1994 tenía 40 años de edad, era dable concluir que él era beneficiario del régimen de transición previsto en el art. 36 de la
en tanto aquel cotizó en el sector público y privado, y teniendo en cuenta que a 1º de abril de 1994 tenía 40 años de edad, era dable concluir que él era beneficiario del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 ; y que, no obstante lo anterior, para conservar tal régimen era necesario que a 25 de julio de 2005 (fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005) acredit ara 750 semanas, requisito cuyo cumplimiento no se comprobó y, en consecuencia, despachó negativamente las pretensiones de la demanda.
Entretanto, la apoderada judicial del señor Deyton Félix Hurtado Segura discrepó de esa decisión, al considerar que el fallo de primera instancia dejó de lado la prueba documental que indicaba el número de semanas cotizadas ante Colpensiones y, con ello, la viabilidad de reconocer la pensión de vejez a la luz de las disposiciones de la Ley 71 de 1988.
Para resolver la controversia planteada, inicialmente, es preciso recordar que el artículo 3º del Decreto 2277 de 1979 2 dispone que los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales del orden Nacional, Departamental, Distrital y Municipal, son empleados oficiales de régimen especial.
Sin embargo, este régimen especial no reguló aquellas situaciones atinentes al reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación; aunado a ello, debe tenerse en cuenta que la Ley 100 de 1993 no resulta
2 “Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”Radicado N° 2021-00112 (11396)
aunado a ello, debe tenerse en cuenta que la Ley 100 de 1993 no resulta
2 “Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”Radicado N° 2021-00112 (11396)
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión7 aplicable al personal docente, por la excepción prevista en el artículo 279 ejusdem.
Tan cierta es la excepción hecha por la Ley 100 de 1993 frente a los docentes, que tan solo en el año 2003 a través de la Ley 812, por medio de la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2002-2006, fue que se vinculó a esta categoría de servidores al régimen general de la Ley 100 de 1993, por medio de su artículo 81, el cual respetó los derechos de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo, con anterioridad a su entrada en vigencia.
De acuerdo con lo anterior, el régimen de los docentes establecido en normas anteriores a la expedición de la Ley 812 de 2003, sigue vigente para aquellos docentes vinculados con a nterioridad a la expedición de esta normativa.
Al ser exceptuados del régimen de la Ley 100 de 1993, las prestaciones de los docentes deben regularse conforme al régimen existente con anterioridad a la expedición de este estatuto, régimen establecido en normas de carácter nacional a las cuales se remite la Ley 91 de 1989, con las especificidades en ella contempladas. En efecto, la Ley 91 de 1989, dispuso:
"ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el
con las especificidades en ella contempladas. En efecto, la Ley 91 de 1989, dispuso:
"ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones […]Radicado N° 2021-00112 (11396)
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2. Pensiones:
Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 , nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de
de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” (Destacado fuera texto).
De lo expuesto, se concluye que a los docentes que se vinculen al servicio educativo con posterioridad al 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados y para los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, en cuanto a sus prestaciones sociales y económicas, le son aplicables las normas contenidas en el régimen establecido para losRadicado N° 2021-00112 (11396)
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión9 empleados públicos del orden nacional, esto es, el contenido en la Ley 33 de 1985.
El régimen prestacional de los docentes, al momento de expedirse la Ley 33 de 1985, c orrespondía al determinado en esta normatividad, porque, se reitera, los docentes se servían del régimen de los empleados del orden nacional; en la anterior regla debe incluirse también a los docentes territoriales, teniendo en cuenta lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia del 17 de febrero de 2011 3, en la cual precisó que esta clase de docentes, regidos por las normas contenidas en la ley 6ª del 1945 y demás normas complementarias y modificatorias, con la entrada en vigencia de la Le y 33 de 1985,
cual precisó que esta clase de docentes, regidos por las normas contenidas en la ley 6ª del 1945 y demás normas complementarias y modificatorias, con la entrada en vigencia de la Le y 33 de 1985, quedaron sujetos a esta normativa, por cuanto no quedaron excluidos de su aplicación, posición que ratificó en sentencia del 5 de agosto de 20104.
En efecto, el régimen de transición de la Ley 33 de 1985 estableció que el empleado que a la fecha de su expedición contara con quince (15) años de servicios, tenía derecho a que sus prestaciones se definieran, en algunos aspectos, conforme al régimen anterior.
Y frente a los empleados que contaran con más de veinte (20) años y llegarán a la edad de cincuenta (50), para el caso de las mujeres y cincuenta y cinco (55) para el de los hombres, tal régimen de transición
3 Sección Segunda, C.P.: Gerardo Arenas Monsalve 17 de febrero de 2011. Radicación: 54001 -2331-000-2003-00630-01(0802-10) 4 Sección Segunda -Subsección “B”, 5 de agosto de 2010 - C.P.: Bertha Lucía Ramírez De Páez - REF: Expediente No. 680012331000200102822 01No. interno: 0640-2010 sRadicado N° 2021-00112 (11396)
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión10 protegió la aplicación de la normatividad que regía al momento del retiro
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión10 protegió la aplicación de la normatividad que regía al momento del retiro de tales empleados, así:
“Quienes con veinte años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrá derecho cuando cumplan los 50 años de edad, si son mujeres, o 55, si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.”
También es clara esta ley, al exceptuar de su aplicación a una clase de empleados, entre los cuales no se encuentran los docentes:
“(…) No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.”
Queda claro entonces que la pensión de los docentes vinculados c on anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se regula por las normas contenidas en la Ley 33 de 1985.
Como se observa, las anteriores normas son claras en referir los requisitos para el reconocimiento de la pensión, esto es, 55 años d e edad y 20 años continuos o discontinuos de servicio, así como también los presupuestos sobre los cuales se calcularía la pensión, esto es, el porcentaje –75%– y la base de liquidación –salario promedio que sirvióRadicado N° 2021-00112 (11396)
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los presupuestos sobre los cuales se calcularía la pensión, esto es, el porcentaje –75%– y la base de liquidación –salario promedio que sirvióRadicado N° 2021-00112 (11396)
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión11 de base para los aportes durante el último año de servicio – los que, adicionalmente, fueron taxativamente consagrados, así: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras y bonificación por servicios prestados , y, en todo caso, la Ley estableció que las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, se calcularían sobre los mismos factores que sirvieron para hacer los aportes.
En este orden de ideas, la pensión de jubilación de los docentes regidos por el régimen pensional anterior a la ley 100 de 1993, esto es, el contenido en las Leyes 33 de 1985 y 62 del mismo año, debe calcularse sobre el 75% del salario promedio que sirvió de base para realizar los aportes durante el último año se servicios, salario que se conformaría con los factores señalados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
De esta manera, se aclara que para considerar que la pensión de los docentes regidos por las normas anteriores a la expedición de la Ley 812 de 2003, debe ser calculada sobre el salario promedio que sirvió de base para los respectivos aportes, debe tenerse en cuenta la propia ley, que así lo dispone, las decisiones del Consejo de Estado a las cuales
812 de 2003, debe ser calculada sobre el salario promedio que sirvió de base para los respectivos aportes, debe tenerse en cuenta la propia ley, que así lo dispone, las decisiones del Consejo de Estado a las cuales se ha hecho referencia, puesto que, como se ha sostenido, a los docentes les resulta aplicable el régimen anterior a la expedición de la Ley 100 de 1993, por haber sido exceptuados de la misma, y no por efecto de la transición establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.Radicado N° 2021-00112 (11396)
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión12 Así las cosas, si el legislador decidió que las pensiones de los empleados sujetos a la Ley 33 de 1985 –entre ellos los docentes– debía corresponder al 75% del salario promedio que sirv ió de base para los aportes durante el último año de servicios, y que dicho salario se integraría con la “ asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras y bonificación por servicios prestados”, habrá de atenderse dichas decisiones, independientemente de si el trabajador recibió otros conceptos que no fueron incluidos por la ley para hacer parte de dicha base, amén de que resulta claro que la normativa contenida en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, es clara el disponer que “ en todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes…”, claridad que
que “ en todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes…”, claridad que desaloja cualquier interpretación que en sentido contrario se haya fijado, al igual que apartarse de la misma.
En este orden de ideas, es el propio sistema jurídico contenido en la Ley 33 de 1985 y en la Ley 62 del mismo año, así como en las decisiones del Consejo de Estado que en su momento reconocieron la taxatividad de los factores sobre los cuales debían realizarse los respectivos aportes, el que impone la liquidación de las pensiones de cualquier orden –entre ellas, las de los docentes– sobre los factores que sirvieron de base para los aportes.
Finalmente, se advierte que la postura anterior fue acogida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, en la cual sostuvo lo siguiente:Radicado N° 2021-00112 (11396)
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión13 “La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servici o
de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servici o público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla:
En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados an tes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo”5.
Visto lo anterior, y teniendo en cuenta el contexto normativo reseñado, para la Sala es importante memorar cuáles son los parámetros que rigen el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes bajo la égida de la Ley 71 de 1988, h abida cuenta que en el asunto que se
5 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. Rad. No. 680012333000201500569-01. M.P: César Palomino Cortés.Radicado N° 2021-00112 (11396)
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión14
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión14 somete a revisión de est a Corporación, el demandante ha efectuado cotizaciones en el sector público como docente, y previo a ello en el sector privado, además de que en el recurso de apelación se adujo que la prestación debía ser reconocida bajo dicha normatividad.
En ese entend ido, es pertinente remitirse a lo dicho por la Sección Segunda del Consejo de Estado en estos casos, en punto de la aplicación analógica de las subreglas trazadas en la mentada sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, así:
“[…] De la aplicación de la sentencia de unificación SUJ -014-CES2-2019 del 25 de abril de 2019
[…] Bajo este contexto, encuentra la Sala que para los casos de docentes con acumulación de aportes del sector público y del privado, la regla jurisprudencial de la sentencia de unificación relativa al régimen pensional aplicable a tales servidores, vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, sería la Ley 33 de 1985 en armonía con la Ley 71 de 1988, esta última para permitir el cómputo de los tie mpos cotizados en el sector privado y público para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación. Dicha Ley 71 de 1988 en cuanto previó para el referido efecto, en su artículo 11 una integración normativa en materia pensional para los empleados del sector público y privado que se hicieran titulares de dicha prestación […]
Por lo expuesto, la aplicación de la Ley 71 de 1988 en los asuntos
el referido efecto, en su artículo 11 una integración normativa en materia pensional para los empleados del sector público y privado que se hicieran titulares de dicha prestación […]
Por lo expuesto, la aplicación de la Ley 71 de 1988 en los asuntos de docentes oficiales con acumulación de aportes en el sectorRadicado N° 2021-00112 (11396)
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión15 privado, que solicitan el reconocimiento o reliqui dación de su pensión de jubilación no modifica la posición adoptada por esta Corporación mediante la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, pues es en cuanto al caso de marras que en esta oportunidad nos remitimos a la mentada norma que complementa el régimen de pensiones, en el sentido que ésta permite el cómputo de las cotizaciones efectuadas por el trabajador cuando aquel hubiese laborado en entidades de orden público y privado con el propósito de acceder a dicho beneficio pensional. Lo anteri or, en observancia de los requisitos de edad, tiempo y monto pensional previstos en la Ley 33 de 1985, como en efecto se consideró en la mentada providencia […]” [Sentencia del 18 de febrero de 2021, radicación 25000-23-42-000-2013-06853-01(4391-14), reite rada en sentencia del 18 de marzo de 2021, radicación 63001-23-33-000-201400249-01(0249-16)].
Paralelo a lo anterior, la Sala debe considerar también que e l Consejo de Estado ha aceptado que el tiempo laborado bajo la modalidad de
00249-01(0249-16)].
Paralelo a lo anterior, la Sala debe considerar también que e l Consejo de Estado ha aceptado que el tiempo laborado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios docentes se tenga en cuenta a fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, siempre que de los contratos o de las certificaciones que se expidan al respecto se constate que las labores para las cuales fue contratada una persona sean las de docencia. Al respecto, dicha Corporación ha señalado lo siguiente:
“[…] Al respecto se precisa que la línea del Consejo de Estado, es que lo que se debe acreditar a través de los contratos es el objeto de los mismos, es decir, que efectivamente se haya vinculado paraRadicado N° 2021-00112 (11396)
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión16 prestar el servicio docente y, por ende, no se hace necesario que exista un proceso previo en donde se haya declarado la figura de la realidad sobre las formas por cuanto la Ley 114 de 1913, lo que está permitiendo es la retribución a quien haya ejercido la labor docente, sin importar la naturaleza ni la clase de vinculación, y no puede confundir el Tribunal que lo que se pretende en un proceso para obtener el denominado contrato realidad o la figura de la realidad sobre las formas tiene otro objetivo y es el reconocimiento de las diferencias salariales en igualdad de condiciones a quienes tienen una vinculación de planta desconociendo la activi dad docente que ejerció independientemente de cómo se hubiese dado la vinculación.
Conforme a lo anterior los servicios prestados por los docentes
de las diferencias salariales en igualdad de condiciones a quienes tienen una vinculación de planta desconociendo la activi dad docente que ejerció independientemente de cómo se hubiese dado la vinculación.
Conforme a lo anterior los servicios prestados por los docentes vinculados a través de contratos u órdenes de prestación de servicios, para efectos de la pensión gracia, de ben ser tenidos en cuenta para el cómputo de los 20 años de ejercicio de la docencia requeridos por la Ley 114 de 1913, puesto que ejercen las mismas funciones que los vinculados en propiedad mediante un acto legal y reglamentario. En este sentido lo relev ante es que el docente al reclamar el derecho haya prestado esos servicios en un establecimiento del nivel territorial o nacionalizado”6.
Si bien el anterior criterio se expuso al definir el reconocimiento de una pensión gracia, lo cierto es que el mismo puede extenderse a los asuntos en los que se solicita el reconocimiento de una pensión
6 Consejo de Estado. Sentencia del 28 de julio de 2016. Rad. No. 660012333000201300384 01. M.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez.Radicado N° 2021-00112 (11396)
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión17 ordinaria de jubilación, teniendo en cuenta que par ticipa de la misma naturaleza prestacional y que exige el mismo requisito temporal, esto es, 20 años de servicio, así como también resulta aplicable la misma presunción, esto es, tal y como lo ha señalado tanto el Consejo de Estado como la Corte Constituci onal, la labor docente no puede
es, 20 años de servicio, así como también resulta aplicable la misma presunción, esto es, tal y como lo ha señalado tanto el Consejo de Estado como la Corte Constituci onal, la labor docente no puede configurar otra cosa más que una relación laboral, sin perjuicio del tipo de vinculación, por cuanto no es posible ejercerla ignorando las políticas establecidas por el Gobierno Nacional, el pénsum académico, horarios y calendario escolar, luego, si bien la condición de docente contratista no otorga la calidad de empleado público, sí puede tenerse en cuenta el tiempo que el interesado ha prestado sus servicios como docente de una institución pública, en aras de acceder a l
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