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TA NAR - 52835-33-33-001-2021-00155-01 (12852)-(20-09-2024)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 52835-33-33-001-2021-00155-01 (12852)-(20-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Se niegan las pretensiones de la demanda que buscaba el pago de la sanción moratoria, por haber operado respecto de la misma el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho.

SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS/ Prescripción trienal/ computo

“En esa medida, se tiene que el término con el que contaba la administración para efectuar el pago de las cesantías parciales reclamadas por la docente feneció el 31 de julio de 2017, razón por la que la penalidad se hizo exi gible a partir del 1 de agosto de 2017 y, en consecuencia, la demandante tenía hasta el 1 de agosto de 2020 para elevar la reclamación administrativa; sin embargo, al haberla presentado el 25 de agosto de 2020 , para su caso, ya había operado la prescripció n total del derecho, dado que, tal como lo prescribió el Órgano de Cierre de lo Contencioso Administrativo, las reglas de unificación establecidas en la sentencia SUJ034 - CE-S2 -2023 son aplicables retrospectivamente a todos los asuntos que se encuentre n en trámite en sede administrativa o judicial.

Es decir, hay lugar a la declaratoria de la prescripción total, comoquiera que, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo —a diferencia de lo que ocurre en la jurisdicción ordinaria — se debe garantizar la preservación del erario y el interés general.

(…) Como se observa, en el caso concreto ha operado el fenómeno prescriptivo del derecho, razón por la que habrá de revocarse la decisión apelada en su integridad.”

Condena en costas/ criterio objetivo

(…) Como se observa, en el caso concreto ha operado el fenómeno prescriptivo del derecho, razón por la que habrá de revocarse la decisión apelada en su integridad.”

Condena en costas/ criterio objetivo

“Finalmente, para resolver el tercer problema jurídico planteado, la Sala abordará el tercer argumento de apelación enervado por el apoderado del FOMAG, quien adujo que no es procedente la condena en costas dentro del presente caso, comoquiera que, es preciso desvirtuar la buena fe de la entidad demandada, bajo el entendido que la condena en costas no puede determinarse de manera objetiva.

(…)

Conforme a lo anterior, la condena en costas, actualmente, corresponde a un factor objetivo, que es el hecho de haber sido vencido en el proceso y no de la conducta desplegada por las partes, razón por la cual, si bien el argumento planteado por el recurrente no resulta acertado, lo cierto es que en atención a que se revocará la decisión de primer grado, la condena en costas irá dirigida en contra de la demandante en ambas instancias.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Primera de Decisión

__________________________________________________________________________________________ Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

MAGISTRADO PONENTE EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS

Pasto, veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

REF.: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO - LABORAL

Pasto, veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

REF.: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO - LABORAL

RADICACIÓN No. : 52835333300120210015501 (12852)

DEMANDANTE : ADA MARÍA FERRER OJEDA

DEMANDADO : NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACI ÓN

NACIONAL - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO —FOMAG—; MUNICIPIO DE

TUMACO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

MUNICIPAL

En aplicación de lo dispuesto por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Nariño mediante Acuerdo N° 026 de 31 de julio de 2024 «Por el cual se compilan los Acuerdos No. 016 de 27 de julio de 2017 y No. 021 de fecha 17 de junio de 2024 y se determina un orden de carácter temático, para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia» , con fines de descongestión, se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 27 de febrero de 2023, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tumaco, mediante la cual, se accedió a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

A.- ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

1. Síntesis de la demanda

La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la declaratoria de nulidad del acto

A.- ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

1. Síntesis de la demanda

La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto o presunto, derivado del silencio administrativo negativo en el que incurrió la entidad accionada al no resolver la petición radicada el 25 de agosto de 2020, encaminada a obtener el pago de sanción moratoria en favor de la docente Ada María Ferrer Ojeda.

Como consecuencia de tal declaración y , a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006; el pago de intereses moratorios o, la actualización monetaria conforme al IPC, desde la fecha de pago de las cesantías hasta la ejecutoria de la sentencia, así como los S E N T E N C I ANulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 2021-00155 (12852)

Demandante: Ada María Ferrer Ojeda

Demandado: FOMAG

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 2 intereses moratorios causados desde el día siguiente de la ejecutoria hasta el pago efectivo de lo adeudado por concepto de sanción moratoria.

Finalmente, solicitó que se condene a la entidad demandada al pago de costas y agencias en derecho.

1.2. Hechos

La parte demandante planteó, en resumen, los siguientes hechos:

1.- El 21 de abril de 2017 , la señora Ferrer Ojeda solicitó el reconocimiento y

y agencias en derecho.

1.2. Hechos

La parte demandante planteó, en resumen, los siguientes hechos:

1.- El 21 de abril de 2017 , la señora Ferrer Ojeda solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales ante el FOMAG, mismas que fueron reconocida s mediante Resolución 1467 de 24 de octubre de 2017 y pagadas el 27 de diciembre de ese año.

2.- Con derecho de petición radicado el 25 de agosto de 2020, la señora Ferrer Ojeda solicitó el reconocimiento y pago de sanción moratoria, comoquiera que el pago de su cesantía se efectuó con 140 días de mora; sin embargo, dicha petición no fue atendida.

2. La Sentencia de primera instancia

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tumaco accedió a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta las siguientes

consideraciones:

En primer lugar, la jueza realizó un recuento normativo y jurisprudencial relacionado con la regulación legal de la sanción moratoria, especialmente, para el caso de los docentes, razón por la que citó el artículo 4 de la L ey 1071 de 2006 y el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, así como la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018 emanada del Consejo de Estado, en la que se determinó que los docentes son catalogados como servidores públicos y, por ende, tienen derecho al reconocimiento de la sanción moratoria en los términos de la citada normatividad; no obstante no proceder la indexación de los valores adeudados.

Posteriormente, analizó los medios probatorios allegados al plenario, con los

derecho al reconocimiento de la sanción moratoria en los términos de la citada normatividad; no obstante no proceder la indexación de los valores adeudados.

Posteriormente, analizó los medios probatorios allegados al plenario, con los que concluyó que, ciertamente, para el presente caso se configuró el silencio administrativo negativo respecto de la petición radicada por la señora Ferrer Ojeda el 25 de agosto de 2020, en la que solicitaba el reconocimiento y pago de sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales, misma que fue debidamente recibida por un servidor adscrito a la SEM de Tumaco el 25 de agosto de 2020 a las 2:48 p.m., sin que la parte pasiva del proceso tachara de falso tal documento, por lo que dicha firma de recibido se pre sume auténtica. De ese modo, la jueza de primer grado tuvo por acreditado que las entidades demandadas no dieron contestación a la solicitud elevada por la demandante, dando origen al fenómeno jurídico aludido.

Igualmente, la falladora tuvo por acreditado que, mediante Resolución 1467 de 24 de octubre de 2017, se autorizó el pago de cesantías parciales en favor deNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 2021-00155 (12852)

Demandante: Ada María Ferrer Ojeda

Demandado: FOMAG

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 3 la demandante, por un valor de $ 6’000.000; sin embargo, el pago se hizo efectivo el 27 de diciembre de 2017.

Calle 19 No. 23-00, Pasto 3 la demandante, por un valor de $ 6’000.000; sin embargo, el pago se hizo efectivo el 27 de diciembre de 2017.

Añadió que, en cuanto a la fecha de radicación de la solicitud de retiro de cesantías, si bien existe divergencia entre la fecha señalada en los hechos de la demanda (21 de abril de 2017) y la manifestada por las entidades demandadas en sus contestaciones, se debe tener en cuenta la prime ra, comoquiera que cuenta con soporte documental allegado con la demanda, lo que no ocurre frente a las manifestaciones efectuadas por la parte pasiva, la que ni siquiera cumplió con su deber de aportar los antecedentes administrativos relacionados con el litigio, ni tampoco tachó de falso el expediente.

Establecido lo anterior, estimó que, en atención a las fechas de radicación de la solicitud de retiro, la expedición de la resolución de autorización y el pago efectivo, ciertamente, el FOMAG incurrió en m ora a partir del 9 de agosto de 2017.

Finalmente, estimó que el Municipio de Tumaco no se encuentra legitimado en la causa materialmente para atender las pretensiones de la demanda, en tanto la SEM solo es la encargada de elaborar el acto administrativo d e reconocimiento de las cesantías en nombre del FOMAG. Así, declaró probada la excepción en favor de la citada entidad territorial.

Condenó en costas al FOMAG.

3. El recurso de apelación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Magisterio

Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado del FOMAG

Condenó en costas al FOMAG.

3. El recurso de apelación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Magisterio

Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado del FOMAG presentó recurso de apelación sustentado en los siguientes términos:

Precisó que, si bien las Altas Cortes han determinado que el pago de sanción moratoria es aplicable al pago de cesantías del FOMAG, pese a no estar contemplado en la ley, lo cierto es que los problemas operativos en las entidades territoriales impiden el cumplimie nto de los términos para proyectar las resoluciones de reconocimiento de prestaciones sociales.

Posteriormente, realizó citación normativa y jurisprudencial relacionada con la regulación legal de la sanción moratoria, con especial énfasis en la sentencia de unificación SUJ 012/2018 del Consejo de Estado.

Añadió que el juzgado debió valorar que en el presente caso se configuró la prescripción, por cuanto, al haber realizado el pago efectivo de la cesantía el 8 de agosto de 2017, la demandante tenía hasta e l 8 de agosto de 2020 para solicitar el reconocimiento de sanción moratoria, por lo que, al haberla presentado el 25 del mismo mes y año, ya habían transcurrido 3 años y 18 días.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 2021-00155 (12852)

Demandante: Ada María Ferrer Ojeda

Demandado: FOMAG

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 4 Finalmente, adujo que no es procedente la condena en costas, comoquiera que

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 4 Finalmente, adujo que no es procedente la condena en costas, comoquiera que es preciso desvirtuar la buena fe de la entidad demandada, bajo el entendido que la condena en costas no es objetiva.

B. ACTUACION EN SEGUNDA INSTANCIA

1. Admisión del recurso

Mediante auto del 2 de agosto de 2023 se admitió el recurso de apelación por haber sido sustentado en término.

Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concede la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, los sujetos procesales no se pr onunciaron respecto del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, conforme a lo normado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20211.

De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por tratarse de un asunto en el que no se requirió de la práctica de pruebas en segunda instancia, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión.

2. Concepto del Ministerio Público

La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación se abstuvo de rendir concepto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

II.1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011,

concepto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

II.1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tumaco.

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 . Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.

De igual manera, se considera que los presupuestos procesales para resolver de mérito se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.

II.2. Problema jurídico

1 Exp. Digital – Archivo: 14DaCuentaADespachoParaSentenciaNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 2021-00155 (12852)

Demandante: Ada María Ferrer Ojeda

Demandado: FOMAG

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 5

En los términos del recurso de apelación interpues to por el FOMAG, corresponde a la Sala dilucidar los siguientes problemas jurídicos:

  • Si en la sustentación del recurso de apelación se formularon reparos concretos

5

En los términos del recurso de apelación interpues to por el FOMAG, corresponde a la Sala dilucidar los siguientes problemas jurídicos:

  • Si en la sustentación del recurso de apelación se formularon reparos concretos frente a la sentencia recurrida, especialmente, en lo tocante a si le asiste derecho o no a la demandante a percibir el reconocimiento y pago de sanción moratoria en calidad de docente afiliada al FOMAG.
  • Si dentro del presente asunto ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva del derecho para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tendiente a obtener el reconocimiento y pago de sanción moratoria por pago tardío de cesantías definitivas.
  • Si se debe confirmar, revocar o modificar la condena en costas ordenada en la sentencia de primera instancia.

II.3. Naturaleza y régimen jurídico de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías

a) Solicitud de cesantías definitivas – parciales y sanción moratoria

De conformidad con el artículo 1° de la Ley 244 de 1995, las entidades patronales cuentan con 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de cesantías definitivas por parte del servidor público , para expedir la resolución respectiva de reconocimiento, esto, en caso de que se supere el cumplimiento de requisitos legales. Asimismo, el artículo 2 ibidem prescribe que el término con el que cuenta la entidad para hacer efectivo el pago es de 45 días hábiles, contados a partir de la firmeza del acto administrativo de reconocimiento.

Igualmente, el parágrafo del precitado artículo dispone una sanción cuando la

días hábiles, contados a partir de la firmeza del acto administrativo de reconocimiento.

Igualmente, el parágrafo del precitado artículo dispone una sanción cuando la entidad obligada incumple los términos de reconocimiento o pago de la s cesantías definitivas, así:

«Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste».Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 2021-00155 (12852)

Demandante: Ada María Ferrer Ojeda

Demandado: FOMAG

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 6 Es con la expedición de la Ley 1071 de 2006 que se reguló lo atinente al reconocimiento y pago de cesantías parciales, especialmente los términos y la sanción por mora2. La norma en mención dispone:

«ARTÍCULO 4o. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la

la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PAR. —En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud d eberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

[…]

ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bast ará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.»

cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.»

De otra parte, el Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, en sentencia de unificación por importancia jurídica

2 Es pertinente señalar que si bien la Ley 244 de 1995 ( “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se es tablecen sanciones y se dictan otras disposiciones”) y la Ley 1071 de 2006 (“Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación ”), prevén una sanción moratoria, ésta se configura por el incumplimiento del término para el reconocimiento de las cesantías o el pago que se hiciere de manera tardía directamente al empleado afiliado, cuando solicita su retiro parcial o definitivo y no por la omisión en la consignación en el fondo privado de cesantías. CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B . CONSEJERA

PONENTE: DOCTORA SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ . Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016) . Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

PONENTE: DOCTORA SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ . Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016) . Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación: 08001233100020110124101.-Interno: 4269-2013.-Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 2021-00155 (12852)

Demandante: Ada María Ferrer Ojeda

Demandado: FOMAG

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 7 identificada como Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 SUJ-012-S2 expedida el 18 de julio de 2018, en el expediente con Radicación 73001 -23-33-000-201400580-01, No. Interno 4961-2015, fijó la siguiente regla de unificación:

«95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administraci ón no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código

4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006»

b) Aplicabilidad de la regla de unificación jurisprudencial sentada en sentencia SUJ-032-CE-S2-2023 de 2023

La Ley 50 de 1990 , por medio de la cual se reformó el Código Sustantivo de Trabajo, en su artículo 99, numeral 3º, definió una sanción moratoria correspondiente al retardo en la consignación de las cesantías correspondientes al régimen anualizado, en los siguientes términos:

«ARTÍCULO 99.- Reglamentado por el Decreto 1176 de 1991 . El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:

(…)

3ª. El valor liquidado p or concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.»

Al respecto, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Segunda, profirió sentencia de unificación de 11 de octubre de 2023

señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.»

Al respecto, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Segunda, profirió sentencia de unificación de 11 de octubre de 2023 SUJ-032-CE-S2-2023, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicad o 66001-33-33-001-2022-00016-01 (5746 -2022). En esta oportunidad, la Máxima Corporación analizó si a los docentes les asiste o no derecho a percibir el pago de la sanción moratoria establecida en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y, de ese modo, desarrolló los siguientes problemas jurídicos:

31. Se circunscriben a resolver los siguientes interrogantes:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 2021-00155 (12852)

Demandante: Ada María Ferrer Ojeda

Demandado: FOMAG

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 8 ¿Los docentes al servicio del Estado son destinatarios de la sanción moratoria por la falta de consignación de las cesantías anualizadas p revista en el artículo 99 (numeral 3) de la Ley 50 de 1990?

32. Con fundamento en lo anterior, se debe resolver si ¿Julián David Quintero Agudelo tiene derecho a la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la falta de consignación de las cesantías causadas en el 2020? ¿El demandante tiene derecho a una indemnización moratoria en relación con los intereses a las cesantías pagados en marzo de 2021?

50 de 1990 por la falta de consignación de las cesantías causadas en el 2020? ¿El demandante tiene derecho a una indemnización moratoria en relación con los intereses a las cesantías pagados en marzo de 2021?

Así, la regla jurisprudencial sentada por el Consejo de Estado en la ment ada providencia es la siguiente:

«Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989. Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal.»

Como se observa, el objeto de litigio en la sentencia de unificación citada se circunscribió a determinar si a los docentes les asiste o no el derecho a percibir el pago de sanción moratoria por falta de consignación de las cesantías anualizadas en los términos de la Ley 50 de 1990 , pero no de aquella contemplada en l as Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 , esto es, por reconocimiento o pago tardío de las cesantías definitivas o parciales solicitadas por los empleados públicos, incluidos los docentes. Así lo aclaró esa corporación en la misma sentencia de unificación:

«151. Pues bien, frente al pago de las cesantías parciales y definitivas, ambos regímenes sí están amparados por la misma garantía que

corporación en la misma sentencia de unificación:

«151. Pues bien, frente al pago de las cesantías parciales y definitivas, ambos regímenes sí están amparados por la misma garantía que representa la sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Esta penalidad aplica tanto para los destinatarios de la Ley 50 de 1990 como para el personal afiliado al FOMAG, tal y como se constata con la regla jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación SU CE-SUJ2-012-18 proferida por esta Corporación.

152. En esta última providencia, el Consejo de Estado también sentó jurisprudencia en cuanto al cómputo de los términos para la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales y defin itivas3, en

3 «[…] i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el términoNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 2021-00155 (12852)

acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el términoNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 2021-00155 (12852)

Demandante: Ada María Ferrer Ojeda

Demandado: FOMAG

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 9 consecuencia, inaplicó por ilegal el Decreto 2831 de 2005, e instó a los entes territoriales y al FOMAG a que las solicitudes de reconocimiento de cesantías promovidas por los docentes fueran tramitadas en atención a esas disposiciones legales.

153. En tal virtud, se dispuso la simplificación y optimización del procedimiento para el reconocimiento de las cesantías parciales y definitivas a través del artículo 57 de la Ley 1955 de 20194.»

Lo anterior cobra mayor fuerza bajo el entendido que, con posterioridad a la expedición de la sentencia de unificación —en reciente jurisprudencia de 21 de agosto de 2024— el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda - Subsección ‘A’, con ponencia del consejero Luis Eduardo Mesa Nieves, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 25000 23 42 000 2014 03821 01 (2772-2020), ha analizado la entidad encargada de efectuar el pago de sanción moratoria por pago tardío de cesantías parciales o definitivas de los docentes en el siguiente sentido:

«En conclusión, cuando el trámite del reconocimiento de cesantías se da antes de la Ley 1955 de 2019, es la Nación–Ministerio de Educación Nacional, con cargo

cesantías parciales o definitivas de los docentes en el siguiente sentido:

«En conclusión, cuando el trámite del reconocimiento de cesantías se da antes de la Ley 1955 de 2019, es la Nación–Ministerio de Educación Nacional, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la entidad obligada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el desembolso tardío de la s cesantías de lo

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