TA NAR - 52835-33-33-001-2021-00174 (12687-(16-02-2024)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52835-33-33-001-2021-00174 (12687-(16-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
MUERTE CIVIL PROTESTA/ USO EXCESIVO DE LA FUERZA.
El hecho de que la imputación se realice de manera subjetiva, a título de falla en el servicio en modalidad de probada ata a la parte demandante a la carga de probar los supuestos fácticos que fundamentan su pretensión, y en el decurso procesal se probó que los miembros del Ejército y la Policía Nacional se ciñeron a los principios militares en el ejercicio de su función, utilizaron la fuerza en forma proporcionada y justificada, pues es indudable que el enfrentamiento que se propició por el tumulto, compelió a los servidores estatales a realizar lo necesario para salvaguardar sus vidas y las de sus compañeros, es decir, a actuar en defensa propia. Es indudable que la actua ción de los agentes obedeció absolutamente al cumplimiento de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad en el uso de la fuerza durante el procedimiento de control de la población civil, y que si como resultado de su defensa hubo muertos (6) y algunos heridos (20), entre los cuales se encontraba el señor Aldemar Gil Guachetá, no es posible concluir que hubo una extralimitación en el ejercicio de sus funciones, pues, como lo afirmó la señora Juez de primera instancia se demostró que el accionar de los agentes estuvo amparado en legítima defensa, o en un estado de necesidad. Es claro que las medidas adoptadas por el Ejército y la Policía Nacional no fueron excesivas, ya que civiles resultaron lesionados porque con su conducta violenta y multi tudinaria propiciaron que los servidores debieran defenderse, lo cual constituye una causa suficiente y demostrada para accionar sus armas en procura de restablecer el orden en la población, aunque como se advirtió, no se
servidores debieran defenderse, lo cual constituye una causa suficiente y demostrada para accionar sus armas en procura de restablecer el orden en la población, aunque como se advirtió, no se demostró que la muerte fuera producto de la percusión de un arma de dotación oficial.(…) En el caso objeto de estudio no se demostró que los servidores de las demandadas actuaran en contravía de estos postulados, o que se excedieran en el uso de la fuerza en relación con la víctima por la que ahora se demanda, puesto que lo único que hicieron fue tratar de neutralizar el riesgo que se generaba con la actuación de quienes los atacaban compelidos por fuerzas procesalmente desconocidas. Estos razonamientos, analizados a la luz de la referida cita jurisprudencial, son suficientes para que la Sala considere que en este caso la parte actora no demostró que exista un daño antijurídico que se derive de un exceso en el uso de la fuerza dirigido contra la población civil, por el contrario, está demos trado que fueron los civiles los que atacaron a los uniformados que actuaron en defensa propia, es decir, que si bien existió un daño antijurídico, no es imputable a las demandadas porque no está demostrado el nexo causal, lo cual sería necesario para orde nar una reparación. Por esta razón, considera la Sala que los argumentos del recurrente no tienen vocación de prosperidad.1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Pasto, dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Reparación Directa 5283533330012021 – 00174 (12687) Linda Patricia Cardozo Andrade y otro Vs.
Pasto, dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Reparación Directa 5283533330012021 – 00174 (12687) Linda Patricia Cardozo Andrade y otro Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - Policía Nacional Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tumaco
APELACIÓN SENTENCIA
Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón
Decide la Sala, el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la sentencia que el 31 de agosto de 2022 emitió el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tumaco, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda que presentar on los señores Linda Patricia Cardozo Andrade y otro, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - Policía Nacional.
ANTECEDENTES
La señora Linda Patricia Cardozo Andrade, en su propio nombre, y en representación de su hijo menor Carlos Adrián Álvarez Cardozo , con mediación de apoderado judicial , acudió en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - Policía Nacional, en procura que se los declare administrativamente responsables por los daños que se les ocasionaran con la muerte d el señor Aldemar Gil Guachetá, como consecuencia de los disparos que miembros del Ejército y la Policía Nacional realizaron en contra de la población civil, en hechos que ocurrieron el 5 de octubre de 2017 en la Vereda el Tandil, jurisdicción del Municipio
del Ejército y la Policía Nacional realizaron en contra de la población civil, en hechos que ocurrieron el 5 de octubre de 2017 en la Vereda el Tandil, jurisdicción del Municipio de Tumaco (N.).
Como consecuencia de la anterior declaración , solicitaron se condene a la s entidades accionadas a reconocer y pagar una indemnización por los perjuicios materiales e inmateriales que se les causaron con la muerte del señor Aldemar Gil Guachetá.2
Los hechos sobre los cuales se fundamentan tales pretensiones son, en síntesis, los siguientes:
El 5 de octubre de 2017, varias personas, entre las que se encontraba el señor Aldemar Gil Guachetá, h icieron presencia en el sector de la Vereda El Tandil del municipio de Tumaco (N.) con el fin de manifestar su inconformidad con la presencia de las autoridades en el sector. En el lugar de los hechos se encontraba el perímetro de seguridad del grupo de erradicación manual Núcleo Delta de la Policía Nacional, Grupo ESMAD y algunos miembros del Ejército Nacional que realizaban operaciones militares.
Aproximadamente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), agentes del grupo de erradicación manual Núcleo Delta de la Policía Nacional , G rupo ESMAD y miembros del Ejército Nacional accionaron sus armas de dotación contra los manifestantes, entre los que se encontraba el señor Aldemar Gil Guachetá.
El señor Aldemar Gil Guachetá fue herido por disparos de arma de fuego, presuntamente de dotación oficial. Ante lo que ocurrió, fue remitido al Hospital San Andrés de Tumaco
Gil Guachetá.
El señor Aldemar Gil Guachetá fue herido por disparos de arma de fuego, presuntamente de dotación oficial. Ante lo que ocurrió, fue remitido al Hospital San Andrés de Tumaco donde lo intervinieron quirúrgicamente, sin embargo, los médicos decidieron remitir al paciente a un hospital de tercer nivel dada la gravedad de la herida, y por esta razón fue trasladado al Hospital Universitario Departamental de Nariño.
Producto de la grave lesión, a las 4 y 10 horas del 6 de octubre de 2017, el señor Aldemar Gil Guachetá falleció.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite que correspondía a la etapa procesal, en sentencia de l 31 de agosto de 2022, tras valorar el material probatorio que hace parte del expediente la señora Juez Primera Administrativa del Circuito de Tumaco negó las pretensiones de la demanda, con fundamentos como estos:
Consideró que, si bien el daño se concreta con la muerte del señor Aldemar Gil Guachetá, no e s posible establecer la responsabilidad de las entidades accionadas para emitir una imputación, porque el análisis probatorio no permite obtener certeza de que la lesión del accionante se produjo con un arma d e dotación oficial . Al respecto, indicó:
Manifestó, que no existe prueba contundente que permita d eclarar que la muerte del señor Aldemar Gil3
Guachetá, se produjo con un arma de dotación oficial , asignada a uno de los agentes miembros de las fuerzas
Manifestó, que no existe prueba contundente que permita d eclarar que la muerte del señor Aldemar Gil3
Guachetá, se produjo con un arma de dotación oficial , asignada a uno de los agentes miembros de las fuerzas militares, pues como quedó probado, l os civiles que participaron de la agresión a la fuerza pública también accionaron armas de fuego y otros elementos.
Indicó que, respecto d el daño antijuridico que se causó a la parte demandante, no se acreditaron los requisitos plenos para declarar que existe el nexo causal que permita a l juzgador imputar el daño a las entidades demandadas por falla en la prestación del servicio, puesto que no se demostró que el principal agresor a la integridad física de la víctima y quien produjo el daño fuera un miembro de la Policía o del Ejército Nacional.
Concluyó, que la excepci ón de inexistencia del elemento del nexo de causalidad que propuso la Policía Nacional tiene vocación de prosperidad, por lo cual negó las pretensiones de la demanda.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el señor apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, el cual se concedi ó a través de providencia de 22 de febrero de 2023 (Archivo No. 67, expediente digital).
Adujo que está demostrado que, en el desarrollo de una protesta social , el señor Aldemar Gil Guachetá resultó herido y tiempo después falleció por impacto de arma fuego de dotación oficial , producto del exceso de fuerza por
Adujo que está demostrado que, en el desarrollo de una protesta social , el señor Aldemar Gil Guachetá resultó herido y tiempo después falleció por impacto de arma fuego de dotación oficial , producto del exceso de fuerza por parte de los servidores estatales.
Indicó, que l a señora Juez de primera instancia no realizó una valoración adecuada de las pruebas, en especial de la inspección que adelantó el C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación, puesto que como consecuencia de ella se informó que en el lugar de los hechos no se encontraron elementos materiales de prueba, ni evidencia física que permita inferir de manera c ierta que se emplearan o utilizaran sustancias y elementos explosivos , es decir no se observaron marcas, cráteres, evidencia balística u otros indicios sobre artefactos explosivos improvisados , que indicaran que la fuerza pública estuvo sometida a disparos en su contra con ametralladora, u otras armas de fuego.
Concluyó que hubo un uso desproporcionado de las armas de fuego de dotación oficial por parte de algunos uniformados, tanto de la Policía como del Ejército Nacional, y que en ningún momento la población civil accionó armas de fuego en contra de la fuerza pública.4
Refirió, que no es posible justificar el uso de fuerza letal debido a que supuestamente estaban siendo atacados con ametralladora, toda vez que las pruebas que se practicaron en el proceso permiten establecer que la población civil estaba desarmada, y que los únicos disparos provinieron del lugar en el que se encontraban los servidores de la Policía y del Ejército Nacional.
practicaron en el proceso permiten establecer que la población civil estaba desarmada, y que los únicos disparos provinieron del lugar en el que se encontraban los servidores de la Policía y del Ejército Nacional.
Por estas razones, solicitó se revoque la decisión de primera instancia y que, en su lugar , se declare la responsabilidad de las entidades accionadas y se indemnice a los demandantes por los perjuicios que se les generaron.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
EJÉRCITO NACIONAL
La apoderada judicial de la parte accionada Ejército Nacional, allego escrito de alegaciones finales, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y en el particular agrego, que la conducta de la victima fue determinante en la producción del daño, en tanto que el señor Gil Guachet á, se encontraba haciendo una protesta contra la erradicación de cultivos ilícitos q ue, para el momento, la realizaba la Policía Nacional.
Refirió que se encuentra demostrado, que en este caso se presenta el eximente de responsabilidad, denominado culpa exclusiva de la víctima , ya que fue la conducta ilegal del occiso, quien se op onía a la erradicación, l a que obligó a los miembros de las entidades accionadas a hacer uso de la legitima defensa.
Por último, indicó que el menor Carlo Adrián Álvarez Cardozo, en su condición de hijastro de la víctima, no acreditó una cercana relación familiar, ni u na afectación moral.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto de fondo.
acreditó una cercana relación familiar, ni u na afectación moral.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto de fondo.
CONSIDERACIONES
A. Competencia.
Toda vez que la primera instancia procesal estuvo a cargo de uno de los juzgados administrativos de esta5
jurisdicción territorial, y en tanto se trata de un asunto que por su cuantía posee vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo corresponde al Tribunal Administrativo de Nariño decidir la apelación que , respecto de la sentencia que emitió el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tumaco interpuso el señor apoderado judicial de la parte demandante.
B. Problema jurídico.
Se debate en esta instancia, si procede declarar que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional son responsables por los perjuicios que se causaron a los demandantes con la muerte de l señor Aldemar Gil Guachetá, las cuales, según se c onsignó en el libelo inicial, se produjeron durante los hechos que acaecieron el 5 de octubre de 2017 en la vereda El Tandil, jurisdicción del municipio de Tumaco (N.), con armas de dotación oficial que accionaron miembros de la Policía y del Ejército Nacional. Como consecuencia de lo anterior, si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia objeto del recurso.
En su artículo 140, e l Código de Procedimiento
que accionaron miembros de la Policía y del Ejército Nacional. Como consecuencia de lo anterior, si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia objeto del recurso.
En su artículo 140, e l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo dispone:
“En los términos del artícul o 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.
De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.
En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.”.6
A través del libelo inicial se vinculó, en calidad de demandados al Ejército y a la Policía Nacional porque consideran los accionantes que la muerte del señor Aldemar Gil Guachetá fue consecuencia de un disparo que se produjo por el accionar de un arma de fuego de dotación ofic ial. Las entidades fueron debidamente notificada s, y
consideran los accionantes que la muerte del señor Aldemar Gil Guachetá fue consecuencia de un disparo que se produjo por el accionar de un arma de fuego de dotación ofic ial. Las entidades fueron debidamente notificada s, y comparecieron al proceso a través de su representante judicial.
Demandan quienes se consideran perjudicados con el daño que pretenden antijurídico , e imputable a las demandadas.
En la sentencia de prim era instancia se negaron las pretensiones de la demanda. Esta decisión se apeló por la parte demandante, por lo cual, superado el trámite que corresponde en esta etapa procesal, es menester desatar el recurso de conformidad con el contenido del artículo 3 28 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
En el texto de su escrito de apelación, el señor apoderado de la parte demandante adujo que con el acervo probatorio se demostró que está configurada una falla del servicio por exceso de la fuerza, en la que incurrieron los servidores de las entidades accionadas.
Teniendo en cuenta los términos anteriores, se realizará el análisis que corresponde, con fundamento en los elementos demostrativos, que son:
Copias de los registros civiles de nacimiento y cédula de ciudadanía de la señora Linda Patricia Cardozo Andrade y Carlos Adrián Álvarez Cardozo (Archivo digital 01 F. 65 y 66).
Copias de la cédula de ciudadanía y del registro civil de defunción del señor Aldemar Gil Guacheta (Archivo digital 01 F.60).
Carlos Adrián Álvarez Cardozo (Archivo digital 01 F. 65 y 66).
Copias de la cédula de ciudadanía y del registro civil de defunción del señor Aldemar Gil Guacheta (Archivo digital 01 F.60).
Copia del informe pericial de necropsia y de inspección técnica a cadáver practicada sobre e l cuerpo de l señor Aldemar Gil Guachetá (Archivo digital 01 F. 106 a 115).
Se alleg ó al expediente el i nforme d e novedad del Núcleo DELTA, relacionado con los hechos que ocurrieron el 5 de octubre de 2017 en la vereda el Tandil, jurisdicción del municipio de Tumaco (N.), y la copia del poligrama No. 0999, en el cual se plasmó:
“(…) En un momento determinado, sugiero reunirme solo con los líderes de los diferentes sectores veredales, para encontrar una salida a esta situación, a la cual, la turba se negó rotundamente y sus manifestaciones puntualmente era7
que teníamos que retirarnos de este lugar. En este preciso momento es cuando escucha una explosión, al parecer de arma no convencional y acto seguido, la multitud intenta tomar nuestra primera línea de seguridad, reaccionando el grupo ESMAD, con granadas de aturdimiento y granadas de humo y gas lacrimógeno. La multitud intenta llevarme por la fuerza y me toman por el chaleco, fueron segundos de forcejeo, logrando liberarme con agilidad. Seguidamente se escucha una ráfaga de ametralladora, aparentemente fuera de la base, hacia el norte de la misma, e inmediatamente procedo a subir al lugar
liberarme con agilidad. Seguidamente se escucha una ráfaga de ametralladora, aparentemente fuera de la base, hacia el norte de la misma, e inmediatamente procedo a subir al lugar donde se encuentra la primer (sic) línea. (…)”.
Por otra parte, en el Poligrama No. 0999 se consignó:
“PERMITAME INFORMAR A ESOS COMANDOS QUE EL DÍA DE HOY
05/10/2017, SIENDO LAS 13:30 HORAS INGRESAN AL HOSPITAL
DIVINO NIÑO 05 CIUDADANOS LESIONADOS PROCEDENTES DE LA
VEREDA EL CANDIL CORREGIMIENTO DEL SECTOR DE LLORENTE, LUGAR DONDE SE ESTARIA DESARROLLANDO LA ACTIVIDAD DE ERRADICACIÓN DE CULTIVOS DE USO ILICITO. (…) DE IGUAL MANERA INGRESAN AL
HOSPITAL SAN ANDRES DE TUMACO(CHILVI)LOS CIUDADANOS:01. JHON
WILMER ALMEIDA UNIFANO (Sic) SIN DATOS1 (…)”.
Se allegaron las historias clínicas que corresponden al señor Aldemar Gil Guacheta, así:
- Historia clínica del Hospital San Andrés de Tumaco
E.S.E.2
“Fecha: 05/10/2017 Hora: 13:24:57
(…) INGRESA PACIENTE REMITIDO DE ENFRENTAMIENTO CON UNA
HERIDA DE PROYECTIL EN FOSA ILIACA IZQUIERDA CON EVICERACION
PACIENTE ALGICO DESPIERTO.
(…)
HERIDAD DE LA PARED ABDOMINAL.
(…) REMISIÓN TERCER NIVEL”.
HERIDA DE PROYECTIL EN FOSA ILIACA IZQUIERDA CON EVICERACION
PACIENTE ALGICO DESPIERTO.
(…)
HERIDAD DE LA PARED ABDOMINAL.
(…) REMISIÓN TERCER NIVEL”.
- Historia clínica del Hospital Universitario
Departamental de Nariño E.S.E.3
“Fecha: 06/10/2017
(…) MOTIVO DE CONSULTA HERIDA POR ARMA DE FUEGO
(…).
1 Archivo digital 01 Pagina 73 a 76. 2 Archivo digital 01 Pagina 83 a 91. 3 Archivo digital 01 Pagina 94 a 101.8
ENFERMEDAD ACTUALPACIENTE QUIEN EL DÍA DE AYER EN
HECHO VIOLENTO PRESENTA HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN CAVIDAD
ABDOMINAL SEGÚN HISTORIA CLINICA DEL HOSPITAL SAN ANDRES DE
TUMACO.
(…).
OBSERVACIONES PACIENTE VICTIMA E CONFLICTO ARMADO,
INGRESA EN PARO CARDIORESPIRATORIO A ESTA INSTITUCION, CON
HERIDA ABDOMINAL CON MANEJO QUIRURGICO EN SITIO DE REMISION,
POSIBLE SHOCK HIPOVOLE MICO. CON SIGNOS QUE SUGIEREN
SOBRECARGA HIDRICA. SIN RESPUESTA A MANIOBRAS DE REANIMACIÓN
HACIA LAS 4+10. PACIENTE FALLECE. SE PASA A MEDICINA
LEGAL.”.
Se alleg ó al expediente un d ictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Seccional de Nariño que, en conclusión, plasmó:
LEGAL.”.
Se alleg ó al expediente un d ictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Seccional de Nariño que, en conclusión, plasmó:
“(…) ANÁLISIS Y OPINIÓN PERICIAL
Se trata de cadáver de un hombre quien sufrió herida por proyectil de arma de fuego en abdomen con compromiso vascular, de vertebras y vísceras abdominales que expl ica directamente su muerte. Con base en la información aportada y los hallazgos de necropsia se puede plantear las siguientes hipótesis de muerte:
Causa de Muerte: Herida por proyectil de arma de fuego penetrante en abdomen
Manera de Muerte: Violenta de homicidio.4”.
Para la fecha de los hechos, las unidades militares y los agentes de policía estaban cumpliendo la orden de servicios No. 233/DIRAN – ARECI - 38.9 de 15 de junio de 2017 “TERCERA FASE DE OPERACIONES DE ERRADICACIÓN MANUAL DE CULTIVOS ILÍCITOS Y ASPERSIÓN TERRESTRE CON HERBICIDAS PECAT EN EL TERRITORIO NACIONAL” (Archivo 01 Pág. 489 y 503).
Se a llegó al expediente , el informe de novedad que emitió el señor Comandante Erradicación Manual Núcleo DELTA que se asimila al informe que presentara el Mayor General Director de Antinarcóticos, del cual se destaca:
“Comedidamente me permito informarle a mi mayor la novedad presentada el día 05/10/2017, donde ordené a los Comandantes de sección EMCAR Cesar, Putumayo Y Arauca,
“Comedidamente me permito informarle a mi mayor la novedad presentada el día 05/10/2017, donde ordené a los Comandantes de sección EMCAR Cesar, Putumayo Y Arauca, recolección de piedras , maderos y elementos no letales,
4 Archivo digital 01 Pagina 111.9
puesto que se presagiaba una arremetida fuerte por parte de los manifestantes inconformes con la erradicación de cultivos ilícitos, así mismo lo realizó unidades de ejército nacional. También se organizaron trincheras, barricadas y zanjas, cómo medio de protección para el personal, esto consecuente a que los días 30/09/17 y 01/10/17, según se lo informe a la coordinación de las fases de erradicación manual Tumaco sufrimos atentados terroristas con explosivos artesanales tip os tatucos y los días 03/10/17 y el 04/10/2017, bloqueados e intentos de toma de nuestra posición por un aproximado de 500 personas, para este mismo día, siendo aproximadamente las 09:30 horas, cuando por radio el señor intendente PUCHE SABATH FRANK, me in forma que por el sector nor -occidente de la base de patrulla, se encontraban aglutinándose entre cuatrocientas a quinientas personas las cuales iniciaron a rodear e ingresar a la base de patrulla lugar donde cambucha parte de la sección del EMCAR 28 -2 del Putumayo, Manifiesta también el señor It Puche vía radial que esta aglomeración está en forma incitante, amenazante y violenta, en su gran mayoría encapuchados, algunos con equipos de comunicación walkie talkie, armados con
Manifiesta también el señor It Puche vía radial que esta aglomeración está en forma incitante, amenazante y violenta, en su gran mayoría encapuchados, algunos con equipos de comunicación walkie talkie, armados con escopetas, armas blancas cortas y largas, palos, tubos, hachas, maletines y bolsas con piedras, botellas con gasolina y al parecer químicos los cuales manifiestan que nos sacaran a sangre y fuego ya que ellos no nos quieren en este sector y evitar la misionalidad de erradicar cultivos ilícitos y que urgían hablar con el señor comandante. Por tal motivo acudo al llamado, encontrando acertado lo expuesto y procedo a solicitar la presencia del vocero quien se auto nombro "el caleño". Mi actitud para con los manifestantes fue de serenidad y d e diálogo para l legar a un acuerdo y que no continuaran ingresando a nuestra base de patrulla, por las vías de hecho, no siendo la misma de su vocero y la de los demás manifestantes, quienes se encontraban demasiado alterados, eufóricos y manifestando su ingreso a nuestra base por las buenas o a "sangre y fuego". En un momento determinado, sugiero reunirme solo con los líderes de los diferentes sectores veredales, para encontrar una salida a esta situación, a lo cual, la turba se negó rotundamente y sus manifestaciones puntualmente era que teníamos que retirarnos del este lugar. En este preciso momento es cuando escucho una explosión, al parecer de arma no convencional y acto seguido, la multitud intenta tomar nuestra primera línea de seguridad, reaccionando el grupo ESMAD, con granadas de aturdimiento y granadas de humo y
momento es cuando escucho una explosión, al parecer de arma no convencional y acto seguido, la multitud intenta tomar nuestra primera línea de seguridad, reaccionando el grupo ESMAD, con granadas de aturdimiento y granadas de humo y gas lacrimógeno. La multitud intenta llevarme por la fuerza y me toman por el chaleco, fueron segundos de forcejeo, logrando liberarme con agilidad. Seguidamente se escucha una ráfaga de am etralladora, aparentemente fuera de la base, hacia el norte de la misma, e inmediatamente procedo a subir al lugar donde se encuentra la primer línea base conformada por unidades policiales y soldados del ejército nacional, quienes responden con el uso de las armas. Sucedido esto, procedo a verificar novedades con los10
señores comandantes de sección y a informar de lo sucedido a la coordinación de Tumaco.5”.
Reposan en el expediente las declaraciones juramentadas de los agentes de Policía y los soldados profesionales: Jorge William Ospina Roa, Javier Enrique Soto García, Franc Eduardo Puche Sabath, Fran Bernardo Hurtado Osorno, Yulian Andrés Idrobo Rivera , Andrés Stiven Hurtado Montano y Jesús Antonio Hernández Valencia, quienes confluyen en que se escucha ron disparos y ráfagas de ametralladora que se dirigían hacia el sitio en el cual se encontraban los miembros de la fuerza pública, por lo cual fue preciso r esponder el ataque . A gregaron, que el hostigamiento dur ó aproximadamente entre quince ( 15) y veinte (20) minutos, y que no se observó ningún herido, lesionado o victima grave (Anexo 01 Fs. 232 a 239).
hostigamiento dur ó aproximadamente entre quince ( 15) y veinte (20) minutos, y que no se observó ningún herido, lesionado o victima grave (Anexo 01 Fs. 232 a 239).
Se halla en el proceso e l informe investigativo de laboratorio -FPJ-13 No. 11219794 de 21 de diciembre de 2017, realizado por el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, en el cual se indicó:
“Declaraciones de funcionarios de la Policía Nacional se establece que:
“(…) así mismo el señor ANGEL FLOREZ CASTELLARES , Patrullero Policía Nacional, menciona que los disparos que escuchó eran de una ametralladora y que los mismos provenían de un cerro al otro lado del río, pero dentro de la diligencia de inspección al lugar de los hechos, no se encontró evidencia balística que permita corroborar dicha aseveración.
Al realizar el análisis de los bosquejos realizados por funcionarios de la Policía, se establece en que son concordantes en cuanto a la ubicación en el dispositivo, así misma referencia la placa huella, con relación a la quebrada o rio que se gráfica, en ninguno de los b osquejos referencia personas lesionadas o muertas.
De las declaraciones de funcionarios del Ejército nacional se establece que:
Se encuentra coincidencia en los relatos de los señores Soldados Profesionales FRAN BERNARDO HURTADO
OSORNO: YULIAN ANDRES IDR OBO RIVERA: ANDRES STIVEN HURTADO
MONTAÑO, JULIAN DAVID HERNANDEZ MUNERA; ANGEL MIGUEL
señores Soldados Profesionales FRAN BERNARDO HURTADO
OSORNO: YULIAN ANDRES IDR OBO RIVERA: ANDRES STIVEN HURTADO
MONTAÑO, JULIAN DAVID HERNANDEZ MUNERA; ANGEL MIGUEL HURTADO COGOLLO; JESUS ANTONIO HERNANDEZ VALENCIA Y JAIRO ARMANDO BAYONA ARDILA, en cuanto mencionan que los disparos que escucharon por el sonido se trataba de un arma automática: así mismo se encuentra coincidencia entre sus
5 Archivo digital 01 Paginas 73 y 7411
relatos y el de los señores JAMES BOLIVAR DIAZ GOMEZ Cabo Primero y el señor FREIMAN MUÑOZ AGUDELO, Comandante de Escuadra - Brigada Móvil 8 BACOT 66, en cuanto mencionan que si dispararon y lo hici eron hacia un cerro que tenían al frente y que era de donde disparaban, pero al realizar la diligencia de inspección al lugar de los hechos, no se encontró evidencia balística que permita corroborar dicha aseveración.
Por otra parte, el señor JAMES BOLIVA R DIAZ GOMEZ, Cabo Primero del Ejército, describe que abajo sobre el dispositivo de la policía seguían disparando, mientras que el señor JAIR ALBERTO MOLINA DUQUE , Técnico Profesional en Seguridad Integral Canina de la Policía Nacional menciona que dos soldados profesionales se encontraban disparando de manera frontal.
Al realizar el análisis de los bosquejos rea lizados por funcionarios del Ejército, se establece que son concordantes en cuanto a la ubicación en el dispositivo, así mismo referencia la placa huella, con relación a la
manera frontal.
Al realizar el análisis de los bosquejos rea lizados por funcionarios del Ejército, se establece que son concordantes en cuanto a la ubicación en el dispositivo, así mismo referencia la placa huella, con relación a la quebrada o r io y adicionalmente mencion a el ce rro o el lugar desde la cual según sus versiones les estaban atacando en ninguno de los bosquejos referencian personas lesionadas o muertas” (Archivo digital No. 0 1 Páginas. 206 a 252).
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