TA NAR - 52835-33-33-001-2021-00289-00 (12213)-(31-03-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Disponible
Detalles
- Título
- TA NAR - 52835-33-33-001-2021-00289-00 (12213)-(31-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Pasto, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Reparación Directa 5283533330012021 – 0028900 (12213) John Wilmer Almeida Unigarro y otros Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - Policía Nacional Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tumaco
APELACIÓN SENTENCIA
Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón
Decide la Sala, el recurso de apelación que interpuso la parte demanda nte contra la sentencia que el 16 de septiembre de 2022 emitió el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tumaco, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda que presentaron los señores John Wilmer Almeida Unigarro y otros , contra la Nación – Ministerio de Defen sa – Ejército Nacional - Policía Nacional.
ANTECEDENTES
John Wilmer Almeida Unigarro , Luis Antonio Almeida Pazmiño, Blanca Estella Unigarro Rosero, Benyi Anderson Almeida Unigarro, Yelmi Jhaqueline Almeida Unigarro y Rosa Elena Rosero Zambrano , en su propio nombre, con mediación de apoderado judicial acud ieron en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - Policía Nacional en procura de que se los declare administrativamente responsables por los daños que se les ocasionaran con las lesiones que sufrió el señor John Wilmer
Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - Policía Nacional en procura de que se los declare administrativamente responsables por los daños que se les ocasionaran con las lesiones que sufrió el señor John Wilmer Almeida Unigarro , como consecuencia de los disparos que miembros del Ejército y la Policía Nacional realizaron en contra de la población civil, en hechos que ocurrieron el 5 de octubre de 2017 en la vereda el Tandil, jurisdicción del municipio de Tumaco (N.).
Como consecuencia de la anterior declaración , solicitaron se condene a la s entidades accionadas a reconocer y pagar una indemnización por los perjuicio s materiales e inmateriales que se les causaron con las2
lesiones que se le infligieron al señor John Wilmer Almeida Unigarro.
Los hechos sobre los cuales se fundamentan tales pretensiones son, en síntesis, los siguientes:
El 5 de octubre de 2017 varias personas, entre las que se encontraba el señor John Wilmer Almeida Unigarro , hicieron presencia en el sector de la Vereda El Tandil del municipio de Tumaco (N .), con el fin de manifestar su inconformidad con la presencia de las autoridades en el sector. En el lugar de los hechos se encontraba el perímetro de seguridad del grupo de erradicación manual Núcleo Delta de la Policía Nacional, Grupo ESMAD y algunos miembros del Ejército Nacional que realizaban operaciones militares.
Aproximadamente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), agentes del grupo de erradicación manual Núcleo Delta de la Policía Nacional , G rupo ESMAD y miembros del Ejército
Aproximadamente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), agentes del grupo de erradicación manual Núcleo Delta de la Policía Nacional , G rupo ESMAD y miembros del Ejército Nacional accionaron sus armas de dotación contra los manifestantes, entre los que se encontraba el señor Almeida Unigarro.
El señor John Wilmer Almeida Unigarro fue herido de gravedad por disparo de arma de fuego, al parecer de dotación oficial. Ante lo sucedido, fue remitido al Hospital San Andrés de Tumaco donde se le practicaron intervenciones quirúrgicas. No obstante, por la gravedad de sus heridas fue trasladado a un hospital de tercer nivel , e l Hospital Universitario Departamental de Nariño , en el cual se le diagnosticó “Colección cola Pancreativa + Antecedente de laparotomía por arma de fuego extrainstitucional”.
Producto de la lesión, el señor Almeida Unigarro , presenta una pérdida de capacidad laboral y determinación de invalidez en un treinta y tres punto cuarenta y nueve por ciento (33.49%), estructurada a partir del 5 de octubre de 2017.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite que correspondía a la etapa procesal, en sentencia de l 16 de septiembre de 2022, tras valorar el material probatorio que hace parte del expediente la señora Juez Primera Administrativa del Circuito de Tumaco negó las pretensiones de la demanda, con fundamentos como estos:
Si bien, encontró acreditado el daño en las lesiones que padeció el señor John Wilmer Almeida Unigarro, concluyó
Tumaco negó las pretensiones de la demanda, con fundamentos como estos:
Si bien, encontró acreditado el daño en las lesiones que padeció el señor John Wilmer Almeida Unigarro, concluyó que no era posible establecer la responsabilidad de las entidades accionadas para emitir una imputación, además,3
porque el análisis probatorio no le permitió obtener certeza de que la lesión del accionante se produjo con un arma de dotación oficial. Al respecto, consideró:
“(…) De conformidad con lo expuesto en precedencia, no existe prueba contundente, que permita a este Despacho dar por probado que la lesión del señor John Wilmer Almeida, se produjo con un arma de dotación oficial asignada a uno de los agentes miembros de las fuerzas militares, pues como quedó probado a lo largo del presente proceso, las personas civiles también tenían armas de fuego y otros elementos, que sirvieron de agresión a la fuerza pública.
Así las cosas, se puntualiza la ocurrencia de un daño antijuridico causado a la parte demandante, pero no se ven configurados los requisitos plenos para la existencia de un nexo causal que permita a esta Judicatura verificar la imputabilidad del daño en las entidades demandadas por falla en la prestación del servicio, puesto que no se demostró que el principal agresor a la integridad física de la víctima haya sido un miembro de la Policía o Ejército Nacional.”.
Concluyó, que las excepciones de inexistencia del elemento del nexo de causalidad y hecho de un tercero que propuso la Policía Nacional tienen vocación de prosperidad,
Nacional.”.
Concluyó, que las excepciones de inexistencia del elemento del nexo de causalidad y hecho de un tercero que propuso la Policía Nacional tienen vocación de prosperidad, por lo cual negó las pretensiones de la demanda.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, el cual se concedió a través de providencia de 6 de octubre de 2022 (Archivo PDF 029, expediente digital).
Adujo, que está demostrado que , en el desarrollo de una protesta social el señor John Wilmer Almeida Unigarro resultó lesionado con arma de dotación oficial , producto del exceso de la fuerza pública.
Indicó, que l a señora Juez de primera instancia no realizó una apreciación adecuada de las pruebas , en especial de la inspección que adelantó el C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación, en la cual se informó que en el lugar de los hechos no se encontraron elementos materiales probatorios , ni evidencia física que permita inferir de manera c ierta que se emplearan o utilizaran sustancias y elementos explosivos , es decir no se observaron marcas, cráteres , evidencia balística u otros indicios sobre artefactos explosivos improvisados , que4
indicaran que la fuerza pública estuvo sujeta a disparos en su contra con ametralladora, u otras armas de fuego.
Concluyó, que hubo un uso desproporcionado de las armas de fuego de dotación oficial por parte de algunos uniformados, tanto de la Policía como del Ejército
su contra con ametralladora, u otras armas de fuego.
Concluyó, que hubo un uso desproporcionado de las armas de fuego de dotación oficial por parte de algunos uniformados, tanto de la Policía como del Ejército Nacional, y que en ningún momento la población civil accionó armas de fuego en contra de la fuerza pública.
Refirió, que no es posible justificar el uso de fuerza letal debido a que supuestamente estaban siendo atacados con ametralladora, toda vez que las pruebas que se practicaron en el proceso permiten establecer que la población civil estaba desarmada, y que los únicos disparos provinieron del lugar en el que se encontraban los servidores de la Policía y del Ejército Nacional.
Por estas razones, solicitó se revoque la decisión de primera instancia y que, en su lugar , se declare la responsabilidad de las entidades accionadas y se indemnice a los demandantes por los perjuicios que se les generaron.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En esta instancia procesal, l as partes guardaron silencio.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto de fondo.
CONSIDERACIONES
A. Competencia.
Toda vez que la primera instancia procesal estuvo a cargo de uno de los juzgados administrativos de esta jurisdicción territorial, y en tanto se trata de un asunto que por su cuantía posee vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo corresponde al Tribunal Administrativo de Nariño decidir la
que por su cuantía posee vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo corresponde al Tribunal Administrativo de Nariño decidir la apelación que , respecto de la sentencia que emitió el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tumaco interpuso el señor apoderado judicial de la parte demandante.5
B. Problema jurídico.
Se debate en esta instancia, si procede declarar que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional son responsables por los perjuicios que se causaron a los demandantes con las lesiones que se infligieron al señor John Wilmer Almeida Unigarro , las cuales, según se consignó en el libelo inicial, se produjeron durante los hechos que acaecieron el 5 de octubre de 2017 en la vereda El Tandil, jurisdicción del m unicipio de Tuma co (N.), con armas de dotación oficial que accionaron miembros de la Policía y del Ejército Nacional. Como consecuencia de lo anterior, si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia objeto del recurso.
En su artículo 140, e l Código de Procedimi ento Administrativo y de lo Contencioso administrativo dispone:
“En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.
De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la
u omisión de los agentes del Estado.
De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.
En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.”.
A través del libelo inicial se vinculó, en calidad de demandados al Ejército y a la Policía Nacional porque, consideran los accionantes, las lesiones fueron consecuencia del disparo que se produjo por el accionar de un arma de fuego de dotación oficial . Las entidades fueron debidamente notificada s, y compareci eron al proceso a través de su representante judicial.6
Demandan quienes se consideran perjudicados con el daño que pretenden antijurídico.
En la sentencia de primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda. Esta decisión se apeló por la parte demandante, por lo cual, superado el trámite que corresponde en esta etapa procesal, es menester desatar el recurso de confo rmidad con el contenido del artículo 328 del Código General del Proceso, por remisión expresa del
parte demandante, por lo cual, superado el trámite que corresponde en esta etapa procesal, es menester desatar el recurso de confo rmidad con el contenido del artículo 328 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
En el texto de su escrito de apelación, el señor apoderado de la parte demandante adujo, que con el acervo probatorio se demostró que está configurada una falla del servicio por exceso de la fuerza en la que incurrieron los servidores de las entidades accionadas.
Teniendo en cuenta los términos anteriores, se realizará el análisis que corresponde, con fundamento en los elementos demostrativos, que son:
Registros civiles de nacimiento de los señores John Wilmer Almeida Unigarro, Luis Antonio Almeida Pazmiño, Blanca Estella Unigarro Rosero, Benyi Anderson Almeida Unigarro, Yelmi Jaqueline Almeida Unigarro y Rosa Elena Rosero Zambrano (Archivo digital 002 Fs. 68 a 78).
Se alleg ó al expediente el i nforme de novedad del Núcleo DELTA, relacionado con los hechos que ocurrieron el 5 de octubre de 2017 en la vereda el Tandil del municipio de Tumaco (N.), y la copia del poligrama No. 0999, en el cual se plasmó:
“(…) En un momento determinado, sugiero reunirme solo con los líderes de los diferentes sectores veredales, para encontrar una salida a esta situación, a la cual, la turba se negó rotundamente y sus manifestaciones puntualmente era que teníamos que retirarnos de este lugar. En este preciso
con los líderes de los diferentes sectores veredales, para encontrar una salida a esta situación, a la cual, la turba se negó rotundamente y sus manifestaciones puntualmente era que teníamos que retirarnos de este lugar. En este preciso momento es cuando escucha una explosión, al parecer de arma no convencional y acto seguido, la multitud intenta tomar nuestra primera línea de seguridad, reaccionando el grupo ESMAD, con granadas de aturdimiento y granadas de humo y gas lacrimógeno. La multitud intenta llevarme por la fuerza y me toman por el chaleco, fueron segundos de forcejeo, logrando liberarme con agilidad. Seguidamente se escucha una ráfaga de ametralladora, aparentemente fuera de la base, hacia el norte de la misma, e inmediatamente procedo a subir al lugar donde se encuentra la primer (sic) línea. (…)”.
Por otra parte, en el Poligrama No. 0999 se consignó:7
“PERMITAME INFORMAR A ESOS COMANDOS QUE EL DÍA DE HOY
05/10/2017, SIENDO LAS 13:30 HORAS INGRESAN AL HOSPITAL
DIVINO NIÑO 05 CIUDADANOS LESIONADOS PROCEDENTES DE LA
VEREDA EL CANDIL CORREGIMIENTO DEL SECTOR DE LLORENTE, LUGAR DONDE SE ESTARIA DESARROLLANDO LA ACTIVIDAD DE ERRADICACIÓN DE CULTIVOS DE USO ILICITO. (…) DE IGUAL MANERA INGRESAN AL
HOSPITAL SAN ANDRES DE TUMACO(CHILVI)LOS CIUDADANOS:01. JHON
WILMER ALMEIDA UNIFANO (Sic) SIN DATOS (…)”.
Se allegaron las historias clínicas que corresponden al
HOSPITAL SAN ANDRES DE TUMACO(CHILVI)LOS CIUDADANOS:01. JHON
WILMER ALMEIDA UNIFANO (Sic) SIN DATOS (…)”.
Se allegaron las historias clínicas que corresponden al señor John Wilmer Almeida, así:
- Historia clíni ca del Hospital San Andrés de Tumaco
E.S.E.
“Fecha de ingreso: 05/10/2017 Hora: 13:13:29
“… PACIENTE … PRODUCTO DE ENFRENTAMIENTO ARMADO…”
(…) INGRESA PACIENTE QUE ES TRAIDO DE ENFRENTAMIENTO
PACIENTE CON TRAUMA LUMBOSACRO Y TR AUMA DE TORAX
PACIENTE ALGICO.
(…) OTRO TRAUMATISMO DE LA MEDULA ESPINAL LUMBAR
(…) OTROS TRAUMATISMOS DEL TORAX, ESPECIFICADOS
(…) OTROS TRAUMATISMOS ESPECIFICADOS DEL ABDOMEN, DE LA
REGION LUMBOSACRA
(…).
TRASLADO A QUIROFANO URGENCIA Fecha: 06/10/2017 Hora: 02:20:01
REMISION III NIVEL URGENCIA VITAL (TERAPIA INTENSIVA)”
(Archivo 002 Fs. 104 a 112).
- Historia clínica del Hospital Universitario
Departamental de Nariño E.S.E.
“Fecha de ingreso: 06/10/2017
Enfermedad actual: PACIENTE CON CUADRO DE 25 HORAS DE
EVOLUCION CONSISTENTE EN HERIDAS POR PROYECTIL DE ARMA DE
FUEGO MIENTRAS REALIZABA MANIFESTACION EN ENFRENTAMIENTO
Enfermedad actual: PACIENTE CON CUADRO DE 25 HORAS DE
EVOLUCION CONSISTENTE EN HERIDAS POR PROYECTIL DE ARMA DE
FUEGO MIENTRAS REALIZABA MANIFESTACION EN ENFRENTAMIENTO
ARMADO EN LA CIUDAD DE TUMACO , CORREGIMIENTO DE LLORENTE,
VEREDA CAÑAVERAL A NIVEL DE REGION LUMBAR IZQUIERDO, PRESENTANDO DOLOR ABDOMINAL, DOLOR EN MIEMBR O INFERIOR IZQUIERDO Y SENSACION DE AHOGO. (…)” (Archivo 002 Fs. 113 a 134) (negrilla fuera de texto).
- Historia clínica de la Clínica Hispanoamérica, de la ciudad de Pasto.
“Fecha de ingreso: 07/11/20178
RESUMEN HISTORIA CLINICA
PACIENTE MASCULINO DE 28 AÑOS DE EDAD, INGRESA CON
CUADRO CLINICO DE APROXIMADAMENTE 1 DIA DE EVOLUCION
CONSISTENTE EN DOLOR EN MESOGASTRIO TIPO COLICO DE MODERADA
INTENSIDAD, EL CUAL HA AUMENTADO HACE 8 HORAS INCAPACITANTE,
ASOCIADO A DEPOSICIONES DIARREICAS FETIDAS, NO MOCO O SANGRE
EN MULTIPLES EPISODIOS + 3 EPISODIOS EMETICOS, REFIERE NO TOLERA VIA ORAL. PACIENTE CON ANTECEDENTE DE LA LAPAROTOMIA HACE 1 MES POR HPAF” (Archivo 002 Fs. 137 a 143).
Se allegó al expediente un dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral y determinación de la invalidez del treinta y tres punto cuarenta y nueve por ciento
Se allegó al expediente un dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral y determinación de la invalidez del treinta y tres punto cuarenta y nueve por ciento (33.49%), que emitió el doctor Segundo Moran Montezuma, médico de Medi Preventnar SAS, quien en audiencia de pruebas de 12 de julio de 2022 realizó la lectura de su informe (Archivo 002 Pg. 019 Minutos 7:20 a 27:30).
Para la fecha de los hechos , los agentes de la Policía Nacional estaban cumpliendo l a orden de servicios No. 356/DIRAN – ARECI - 38.9 de 15 de septiembre de 2017 “Operaciones de erradicación manual de cultivos ilícitos y aspersión terrestre con herbicidas, en el territorio nacional durante los meses de septiembre y octubre” (Archivo 002 Fs. 510 a 524).
Se allegó al expediente el informe de novedad que emitió el señor Comandante Erradicación Manual Núcleo DELTA , el cual se asimila al informe que presentara el Mayor General Director de Antinarcóticos, del cual se destaca:
“(…) el día 05 de octubre de 2017, siendo aproximadamente las 08:00 horas en la base de patrulla ubicada en la vereda el TANDIL corregimiento de Llorente en las coordenadas N 01 17 39.2W 078 3621.7”, más exactamente por el sector donde se encontraba cambuchando la sección del escuadrón móvil y antiterrorismo 28-2 DEPUY, es de anotar que los señores patrulleros solicitaron de mi presencia ya que el personal civil y encapuchados los
exactamente por el sector donde se encontraba cambuchando la sección del escuadrón móvil y antiterrorismo 28-2 DEPUY, es de anotar que los señores patrulleros solicitaron de mi presencia ya que el personal civil y encapuchados los cuales portaban radios de comunicación, ingresaron a la base de patrulla por ese sector en forma agresiva y con amenazas de atentar hacia la integridad de personal policial, los cuales se encontraban ar mados con machete, armas hechizas, changones, bombas molotov, tarros de gasolina y al parecer acido, piedras, palos que en la puerta tenían amarrado cuchillos, para lo cual me dispuse a bajar hacia la mitad del correo (sic) donde ya habían ingresado el per sonal civil y encapuchados con los cuales estable (sic) la comunicación con uno de los líderes, el cual no quiso identificarse solicitándole en varias ocasiones que lo hiciera siempre tratando de calmar los9
ánimos de ese personal que intentaba tomarse la b ase de patrulla y agredir o atentar contra la integridad del personal policial, pero en todo momento ellos se encontraban en una forma agresiva, para lo cual llamé al señor capitán JAVIER SOTO por el radio de comunicación ya que estas personas necesitaban hablar con el comandante y posteriormente a lo sucedido donde nos hostigaron con explosivos artesanales llamados (tatucos), ráfagas de ametralladora y disparos de changones lo cual es de su conocimiento” (Archivo 002 Fs. 506).
Reposan en el expediente la s declaraciones juramentadas de los agentes de Policía y los soldados
ametralladora y disparos de changones lo cual es de su conocimiento” (Archivo 002 Fs. 506).
Reposan en el expediente la s declaraciones juramentadas de los agentes de Policía y los soldados profesionales: Jorge William Ospina Roa, Javier Enrique Soto García, Fran Bernardo Hurtado Osorno , Yulian Andrés Idrobo Rivera , Andrés Stiven Hurtado Montano y Jesús Antonio Hernández Va lencia, quienes confluyen en que se escucharon disparos y ráfagas de ametralladora que se dirigían hacia el sitio en el cual se encontraban los miembros de la fuerza pública, por lo cual fue preciso responder el ataque. Agregaron, que el hostigamiento dur ó aproximadamente entre quince (15) y veinte (20) minutos, y que no se observó ningún herido, lesionado o victima grave (Anexo 002 Fs. 271 a 275).
Se halla en el proceso e l informe investigativo de laboratorio -FPJ-13 No. 11219794 de 21 de diciembre de 2017, realizado por el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, en el cual se indicó:
“Declaraciones de funcionarios de la Policía Nacional se establece que:
“(…) así mismo el señor ANGEL FLOREZ CASTELLARES , Patrullero Policía Nacional, menciona que los disparos que escuchó eran de una ametralladora y que los mismos provenían de un cerro al otro lado del río, pero dentro de la diligencia de inspección al lugar de los hechos, no se encontró evidencia balística que permita cor roborar dicha aseveración.
Al realizar el análisis de los bosquejos realizados
la diligencia de inspección al lugar de los hechos, no se encontró evidencia balística que permita cor roborar dicha aseveración.
Al realizar el análisis de los bosquejos realizados por funcionarios de la Policía, se establece en que son concordantes en cuanto a la ubicación en el dispositivo, así misma referencia la placa huella, con relación a la quebrada o rio que se gráfica, en ninguno de los bosquejos referencia personas lesionadas o muertas.
De las declaraciones de funcionarios del Ejército nacional se establece que:
Se encuentra coincidencia en los relatos de los señores Soldados Profesionales FRAN BERNARDO HURTADO
OSORNO: YULIAN ANDRES IDROBO RIVERA: ANDRES STIVEN HURTADO10
MONTAÑO, JULIAN DAVID HERNANDEZ MUNERA; ANGEL MIGUEL HURTADO COGOLLO; JESUS ANTONIO HERNANDEZ VALENCIA Y JAIRO ARMANDO BAYONA ARDILA, en cuanto mencionan que los disparos que escu charon por el sonido se trataba de un arma automática: así mismo se encuentra coincidencia entre sus relatos y el de los señores JAMES BOLIVAR DIAZ GOMEZ Cabo Primero y el señor FREIMAN MUÑOZ AGUDELO, Comandante de Escuadra - Brigada Móvil 8 BACOT 66, en c uanto mencionan que si dispararon y lo hicieron hacia un cerro que tenían al frente y que era de donde disparaban, pero al realizar la diligencia de inspección al lugar de los hechos, no se encontró evidencia balística que permita corroborar dicha aseveración.
que si dispararon y lo hicieron hacia un cerro que tenían al frente y que era de donde disparaban, pero al realizar la diligencia de inspección al lugar de los hechos, no se encontró evidencia balística que permita corroborar dicha aseveración.
Por otra parte, el señor JAMES BOLIVAR DIAZ GOMEZ, Cabo Primero del Ejército, describe que abajo sobre el dispositivo de la policía seguían disparando, mientras que el señor JAIR ALBERTO MOLINA DUQUE , Técnico Profesional en Seguridad Integral Canina de la Policía Nacional menciona que dos soldados profesionales se encontraban disparando de manera frontal.
Al realizar el análisis de los bosquejos rea lizados por funcionarios del Ejército, se establece que son concordantes en cuanto a la ubicación en e l dispositivo, así mismo referencia la placa huella, con relación a la quebrada o r io y adicionalmente mencion a el ce rro o el lugar desde la cual según sus versiones les estaban atacando en ninguno de los bosquejos referencian personas lesionadas o muertas (Archivo digital No. 002 Fs. 2 41 a 284).
En el informe investigativo de laboratorio -FPJ-13 No. 11-220035 de 29 de diciembre de 2017, realizado por el grupo de balística del nivel central de la Policía Judicial, se concluyó:
“INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS
(…) Se conceptúa con base en los bosquejos topográficos de perfil de terreno T1, T2 y T3, que en el área principal del lugar de los hechos (cerca línea base del dispositivo fuerza pública) corresponde a una ladera con diferentes grados de inclinación (17, 8 y 12
topográficos de perfil de terreno T1, T2 y T3, que en el área principal del lugar de los hechos (cerca línea base del dispositivo fuerza pública) corresponde a una ladera con diferentes grados de inclinación (17, 8 y 12 respectivamente), en la cual la fuerza pública se encuentra ubicada en una posición superior con respecto a los lesionados y occisos que fueron ubicados en este sector.
(…).
De los bosquejos realizados por algunos funcionarios de la Policía Nacional y el Ejército Nacional, se establece que son concordantes en cuanto a la ubicación de la vivienda, la quebrada, el dispositivo y la placa huella,11
con la ubicación de la casa del señor Luis Ga itán, sitio desde el cual según las versiones recibieron el ataque.
Se conceptúa con base en el bosquejo topográfico de perfil de terreno T5 y T5A, que desde la casa de habitación del señor Luis Gaitán ubicada en el cerro y en dirección (norte-sur) hacia la placa huella y el camino que conduce a la quebrada, corresponde a una ladera que presenta inclinación descendente entre 76° y 85 respectivamente, lo cual no concordaría con las trayectorias que presentan las lesionados y occisos ubicados en estos sectores.
En las declaraciones dadas por funcionarios de la Policía Nacional y el Ejército Nacional, mencionan que los disparos provenían desde el cerro donde se encontraba ubicada la cas a del señor Luis Gaitán, sin embargo, con base en la inclinación del terreno, y acorde a la diligencia de inspección al lugar de los hechos, no se encontró evidencia balística que permita corroborar dicha aseveración.
base en la inclinación del terreno, y acorde a la diligencia de inspección al lugar de los hechos, no se encontró evidencia balística que permita corroborar dicha aseveración.
En informe de estudio de trayectorias se determina que (…) De los relatos de los señores MARIANO RODRIGUEZ DAZA;
ELIAS JHON JAIRO RODRIGUEZ TORO; MARCO RAUL VALENCIA
VALENCIA, BENANCIO RIVERA YULE; CESAR MURCIA SIERRA; DIEGO
FERNANDO PRADA; SILVIO PEÑA CRUZ, JHON EDIER ESPAÑA
GUEVARA: RAFAEL HOYOS GARCIA, JESUS MELANIO HIJAJI MUÑOZ,
SEGUNDO RENBERTO OLIVA RIASCOS; CRUZ MIGUEL CABEZAS
GUERRERO, EDISON TOVAR SANABRIA, OS CAR IVAN RAMIREZ CORDOBA: RONAL BRICENIO CHAPUEL BALDERRAMA: HECTOR ALIRIO ALPALA ALPALA: se encuentra coincidencia en cuanto hacen mención a que los disparos se produjeron de una parte alta donde se encontraba la policía hacia la parte baja donde se encontraba ubicada la población civil (…) lo cual concordaría con los perfiles del terreno establecidos para este sector en los bosquejos topográficos realizados por el Grupo de Arquitectura, Ingeniería Civil y Topografía del CTI. (…)” (Archivo digital No. 002 Fs. 285 a 295).
No obstante, cabe advertir que el sustento de este informe es el trabajo de campo que realizó a partir del 7 de octubre de 2017 por el propio Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, y que
No obstante, cabe advertir que el sustento de este informe es el trabajo de campo que realizó a partir del 7 de octubre de 2017 por el propio Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, y que culminó con el info rme distinguido con el número 11 -209379 del 25 de los enunciados mes y año, en el cual se hace alusión a algunas minas antipersona cuyo objeto no está demostrado, piedras, palos, escudos, bombas molotov, entre otras cosas que se podrían utilizar por personas diferentes de los uniformados.
Por parte de los agentes estatales, está demostrado que utilizaron granadas aturdidoras y gases lacrimógenos. Que en algunos casos dispararon sus armas, pero no se acreditó que con la percusión de alguna de ella se causar a12
la lesión a quien ahora se presenta como víctima directa de la pretendida falla del servicio.
Se advierte en el documento que no es posible determinar si hubo ataque armado por parte de civiles, pero también que la escena estaba absolutamente alterada cuando se llevó a cabo el reconocimiento, y que el clima era un factor que dificultaba la labor investigativa.
Con las declaraciones de los civiles, y el material documental y testimonial que proviene de los agentes estatales es posible establecer que alg unos heridos presentaban lesiones de adelante hacia atrás, y otros de atrás hacia adelante, pero no se ha establecido si se causaron, efectivamente, por armas de dotación oficial.
Se aport ó con la demanda, el informe pericial relacionado con el señor Jhon Wilmer Almeida Unigarro, que
atrás hacia adelante, pero no se ha establecido si se causaron, efectivamente, por armas de dotación oficial.
Se aport ó con la demanda, el informe pericial relacionado con el señor Jhon Wilmer Almeida Unigarro, que emitió el psicólogo Álvaro Jerónimo Sevilla en relación con lo de su materia , quien ratific ó su conclusión en la audiencia de pruebas que se realizó el 12 de julio de 2022 (Archivo 002 Pg. 019 Minutos 1:09:15 a 1:33:01).
Se encuentran las declaraciones de los señores Carlos Andrés Ramírez Rojas , Javier Delgado España y Julieta Alexandra Carlosama , quienes coincidieron en que se encontraban en una manifestación cuando fueron atacados por agentes de la Policía, y que fue entonc es que resultó herido el señor Almeida Unigarro. Agregaron, que el accio
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