TA NAR - 52835-33-33-001-2021-00377 (12058)-(10-03-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA NAR - 52835-33-33-001-2021-00377 (12058)-(10-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Pasto, diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Restablecimiento del Derecho 5283533330012021 - 00377 (12058) Yolima del Rocío Hurtado Nievas Vs. Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestacion es Sociales del Magisterio – Municipio de Tumaco – Secretaria de Educación Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tumaco
APELACIÓN SENTENCIA
Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón
Decide la Sala, el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia que el 24 de agosto de 2022 profirió el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tumaco, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que incoara la señora Yolima del Rocío Hurtado Nievas contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Tumaco – Secretaría de Educación.
ANTECEDENTES
La señora Ruth del Rosario Martínez Ortega , en su propio nombre, con mediación de apoderado judicial legalmente constituido, acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Tumaco – Secretaría de Educación para que, previos los trámites de un proceso ordinario se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo derivado del silencio de la administración, porque no se emitió respuesta
Secretaría de Educación para que, previos los trámites de un proceso ordinario se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo derivado del silencio de la administración, porque no se emitió respuesta frente a la petición que radicó el 19 de octubre de 2020, a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que se ocasionó, presuntamente, por la demora injustificada en el trámite reconocimiento y cancelación de las cesantías definitivas que se reconocieron a su favor.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la demandada reconocer y pagar el valor total de la sanción, en cuantía equivalente a un (1) día de salario por2
cada día de retardo. Adicionalmente, deprecó el reconocimiento de los intereses derivados del pago tardío de la sanción, la indexación de los valores resultantes y la condena en costas a la entidad demandada.
Los hechos en que se fundan tales pretensiones son, en resumen, los siguientes:
De conformidad con el texto de la demanda, el 26 de abril de 2017 la demandante solicitó ante la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas.
Mediante Resolución No. 1605 de 14 de diciembre de 2017, se recon ocieron a favor de quien ahora demanda, sus cesantías definitivas.
El pago efectivo de ese valor ocurrió el 28 de febrero de 2018, por lo que reclama se le reconozca la sanción moratoria por el retraso para su cancelación, esto es por
cesantías definitivas.
El pago efectivo de ese valor ocurrió el 28 de febrero de 2018, por lo que reclama se le reconozca la sanción moratoria por el retraso para su cancelación, esto es por doscientos (200) días de mora.
El 19 de octubre de 2020 la demandante elevó petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sin embargo, la entidad accionada no ha dado respuesta.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite que correspondía a la etapa procesal, mediante sentencia de l 24 de agosto de 2022 , el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tumaco accedió a las pretensiones de la demanda.
Tras revisar las normas que, consideró, se debían aplicar en este caso, la señora Juez de primer examen concluyó que a la demandante le asiste el derecho para que se acceda a reconocer y pagar la sanción por mora en el pago de sus cesantías.
Al respecto, consideró:
“Respecto de la aplicación de la sanción moratoria en el reconocimiento y pago de las cesan tías definitivas o parciales de los docentes, en virtud de la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, del Consejo de Estado, es claro que los docentes son catalogados como empleados públicos y en esa medida son beneficiarios de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, a pesar de tener una norma especial relacionada con el trámite de solicitudes de prestaciones sociales para los docentes
como empleados públicos y en esa medida son beneficiarios de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, a pesar de tener una norma especial relacionada con el trámite de solicitudes de prestaciones sociales para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del3
Magisterio, pues dada la jerarquía normativa respecto de las norma dictadas por el Congreso de la República, en aplicación del mandato constitucional, como es el caso de la Ley 1071 de 2006 frente a las expedidas por el Presidente de la República en atención a la potestad reglamentaria, como sucedió con el Decreto 2831 de 2005, las primeras prevalecen sobre las segundas. En este orden, se establece una regla interpretativa, en el sentido que los docentes son beneficiarios del pago de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías, dada su calidad de empleados públicos, según se determinó en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 citada. (…)”.
Como consecuencia de lo anterior, estimó que a la demandante le asiste el derecho para que se le reconozca la mora en el pago de sus cesantías en las fechas aludidas. Sobre la prescripción, consideró que no ha operado porque la parte actora interrumpió el término dentro del lapso legal.
Por motivos como estos, la señora Juez de primera instancia declaró con figurado el silencio administrativo negativo respecto de la reclamación presentada el 19 de octubre de 20 20, consideró que con él se viola la normatividad jurídica, y accedió a las pretensiones del libelo inicial.
negativo respecto de la reclamación presentada el 19 de octubre de 20 20, consideró que con él se viola la normatividad jurídica, y accedió a las pretensiones del libelo inicial.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el señor apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual se sustentó de la siguiente manera:
Explicó, que la presencia de problemas operativos en las entidades territoriales impide que se cumplan los términos para proyectar l os actos con los cuales se reconocen prestaciones sociales a favor de los educadores nacionales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG.
Adujo, que en este caso operó el fenómeno de la prescripción, puesto que ella comienza a correr desde el mismo momento en que el docente solicita el reconocimiento y pago de las cesantías a las que tiene derecho. Sobre el tema, refirió que la solicitud se realizó el 26 de abril de 2017, que la mora se causó a partir del 11 de agosto de 2017 y el pago se realizó el 28 de febrero de 2018, por lo que la fecha máxima para reclamar por el reconocimiento y pago de la mora era el 11 de agosto de 2020.4
Indicó, que el pago de la sanción moratoria se solicitó pasados tres (3) años, dos (2) meses y diez (10) días, lo que implica que operó la prescripción para reclamar.
Finalmente, refirió que la condena en costas no procede, porque en el curso del proceso se actuó con buena
pasados tres (3) años, dos (2) meses y diez (10) días, lo que implica que operó la prescripción para reclamar.
Finalmente, refirió que la condena en costas no procede, porque en el curso del proceso se actuó con buena fe, y que, conforme a la jurisprudencia y a los principios constitucionales, se debe absolver de condenar en costas y agencias en derecho a la entidad accionada.
Por último, solicitó se revoque la sentencia objeto de apelación y que, en su lugar, se declare prescrito el derecho para reclamar.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Los señores apoderados de las partes no se manifestaron en esta etapa del proceso.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto de fondo.
CONSIDERACIONES
A. Competencia.
Toda vez que la prime ra instancia procesal estuvo a cargo de uno de los juzgados administrativos de esta jurisdicción territorial, y por cuanto se trata de un asunto que por su cuantía posee vocación de doble instancia, de conformidad con el contenido de los artículo 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo corresponde al Tribunal Administrativo de Nariño decidir sobre la apelación que interpuso el apoderado judicial de la parte accionada, en relación con la sentencia que emitió el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tumaco.
B. Problema jurídico.
Se debate en esta instancia si es legal el acto
relación con la sentencia que emitió el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tumaco.
B. Problema jurídico.
Se debate en esta instancia si es legal el acto administrativo ficto negativo que se originó por la omisión de la demandada cuando no otorgó respuesta a la petición5
del 19 de octubre de 2020, a través de la cual se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en la cancelación de las cesantías que se reconocieron a favor de la señora Yolima del Rocío Hurtado Nievas. Consecuencialmente se decidirá, si la sentencia recurrida se debe confirmar, modificar o revocar.
La sentencia de primera instancia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda , se apeló por la parte demandada, por lo cual, una vez superado el trámite que corresponde en esta etapa procesal es menester desatar el recurso, de conformidad con el contenido del artículo 328 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, según lo establecido por el H. Consejo de Estado mediante aut o del 25 de junio de 2014, dentro del expediente 49.299.
Teniendo en cuenta que se trata de una demanda relacionada con un acto administrativo negativo ficto, que implica que no se ha emitido decisión expresa de la administración, no es posible que se co nfigure el fenómeno jurídico de la caducidad, en aplicación de l literal d, del numeral 1, del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
Se analizará, para emitir el fallo que corresponde, el
jurídico de la caducidad, en aplicación de l literal d, del numeral 1, del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
Se analizará, para emitir el fallo que corresponde, el acervo probatorio que se conforma de la siguiente manera:
Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Yolima del Rocío Hurtado Nievas (Fs. 13 y 14 archivo 001).
Copia de la Resolución No. 1605 del 14 de diciembre de 2017, por medio de la cual la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño reconoce y ordena el pa go de unas cesantías definitivas en favor de la señora Yolima del Rocío Hurtado Nievas (Fs. 16 a 18 archivo 01).
Copia del derecho de petición de octubre de 2020 mediante la cual se solicita el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006. (Fs. 22 a 23 archivo 001).
Copia del certificado de radicación de expediente con los documentos exigidos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG para el trámite de la cesantía definitiva (Fs. 15 archivo 001).
Copia del Oficio No. RAD_S de 12 de febrero de 2021 , por el cual se solicitó la certificación de pago de cesantía (Fs. 19 archivo 001)
Copia de las certificaciones de salarios de la señora Rocío Hurtado Nievas, identificada con cédula de ciudadanía No. 59.669.115 de Tumaco como docente provisional.6
Para decidir se considera,
El objeto del litigio, que corresponde resolver en esta
Rocío Hurtado Nievas, identificada con cédula de ciudadanía No. 59.669.115 de Tumaco como docente provisional.6
Para decidir se considera,
El objeto del litigio, que corresponde resolver en esta etapa procesal, se centra en determinar si, como consecuencia del pago de los dineros correspondientes a la cesantía de la demandante, que consideró tardío, se debe imponer el pago de una sanción moratoria a la entidad accionada, de conformidad con lo establecido en la Ley 1071 de 2006, o no.
En la Ley 1071 de 2006, a través de la cual se adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, se estableció:
Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que t enga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársel e al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago . La entidad pública
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago . La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parcial es de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Subrayado y negrita de la Sala).7
De conformidad con lo es tablecido por el legislador, los empleados públicos tienen derecho al reconocimiento y pago de un (1) mes de salario por cada año de ser vicios continuos o discontinuos y, proporcionalmente, por fracción, que se liquidarán con el último salario devengado. A sí mismo, se han prescrito los términos legales dentro de los cuales la administración debe efectuar la liquidación y el pago del auxilio de cesantía, cuya dilación es la génesis de la sanción moratoria por la que hoy se reclama.
mismo, se han prescrito los términos legales dentro de los cuales la administración debe efectuar la liquidación y el pago del auxilio de cesantía, cuya dilación es la génesis de la sanción moratoria por la que hoy se reclama.
En los quince (15) días h ábiles siguientes a la solicitud de retiro de cesantías la entidad deberá expedir su liquidación. Una vez en firme el acto administrativo, vale decir, cuando no se interpongan recursos contra él , cuando se renuncie expresamente a ellos , o cuando los recursos se hayan decidido, la administración contará con cuarenta y cinco (45) días hábiles para el pago, y cinco (5) días más para su notificación. A partir del día siguiente comienza a surtir efecto la sanción moratoria por el retraso en el pago que, como se indicó, equivale a un (1) día de salario por cada día de retardo.
Respecto de la sanción moratoria por el no pago oportuno del auxilio de cesantía y los términos para su cancelación, en sentencia que el 15 de febrero de 2018 profirió la Subsección A, de la Sección Segunda, del H. Consejo de Estado, dentro del expediente radicado con el número 27001-23-33-000-2013-00188-01(0810-14), con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez, se estableció lo siguiente:
“De la normativa transcrita se observa qu e el legislador le dio un término a la entidad para expedir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, por ende, debe estudiarse cada caso en concreto, pues si el acto administrativo se expide dentro del término legal conferido,
legislador le dio un término a la entidad para expedir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, por ende, debe estudiarse cada caso en concreto, pues si el acto administrativo se expide dentro del término legal conferido, los 45 días para el pago comienza a contabilizarse desde la firmeza del mismo.
No obstante, si la entidad sobrepasa el término para emitir el acto de reconocimiento, por culpa de la entidad y no del solicitante, no es procedente inferir que el término de la sanción moratoria empieza a contarse desde la firmeza del acto administrativo expedido tardíamente, toda vez que ello atentaría contra el espíritu de la norma, que es darle un tiempo prudencial a la entidad para que realice el procedimiento interno de reconocimie nto y pago de una prestación social que le pertenece al servidor público por el solo hecho de laborar en la entidad.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado, determinó la forma como se debe contabilizar la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1955 por el pago tardío del auxilio de cesantía, con el siguiente análisis:8
“[…] Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reco nocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la
término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reco nocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere s ido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria.
[…].
En suma, es el vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se reconocen las cesantías definitivas y no la fecha de reclamación de las mismas o, en este caso, la de la solicitud de reliquidación, el hito que debe servir de punto de partida para contar el número de días a efectos de determinar el monto de la indemnización moratoria.
[…].
Se aclara que adicionalmente a los 15 días para expedir el acto administrativo de reconocimient o de las cesantías, se debe sumar el tiempo de ejecutoria del acto, esto es: i) 5 días si la solicitud ante la administración se radicó en vigencia del CCA o, ii) 10 días si se presentó en vigencia del CPACA.”.
Incluso, respecto de la disponibilidad presupuestal del Fondo, y el turno de radicación de la solicitud, el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso
del CPACA.”.
Incluso, respecto de la disponibilidad presupuestal del Fondo, y el turno de radicación de la solicitud, el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo refirió, que esto no es óbice para aplazar el pago de las cesantías definitivas, y sentó su posición así1:
“Al respecto ha dicho la Corte Constitucional y también la misma sentencia del consejo de estado referida luego:
“Aparecen pues con claridad las notas distintivas de las prestaciones sociales debidas a los trabajadores, a saber: que su cantidad sea proporcionada al tiempo de
1 Consejo de Estado, Sa la de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección C. Sentencia de 7 de junio de 2012, Consejero Ponente: Dra. Olga Mélida Valle de la Hoz. Radicación No. 70001-23-31-000-1999-01916-01(22678).9
servicio prestado y que sean oportunamente canceladas. Y hay en ello una razón de elemental buen sentido, pues si se reconoce en las cesantías un eficaz instrumento para atender a ciertas necesidades de los trabajadores, lo menos que se puede esp erar de esta ayuda es que llegue en el momento oportuno y en la cantidad debida. (…) Siendo esto así, la alegada insolvencia o crisis económica del Estado no es justificación suficiente para el no pago o el pago retardado de sus obligaciones, en la misma exacta medida en que resultan explicaciones inaceptables cuando son expuestas por el deudor particular que desea excusar de esta forma su incumplimiento”2.
Así las cosas, la falta de presupuesto alegado por la
que resultan explicaciones inaceptables cuando son expuestas por el deudor particular que desea excusar de esta forma su incumplimiento”2.
Así las cosas, la falta de presupuesto alegado por la demandada no es razón suficiente para el pago tardío de sus acreencias laborales, máxime cuando se le habían concedido dos años para que saneara sus acreencias de tipo laboral sin que conste la adopción de medida alguna tendiente al cumplimiento de las mismas. Así las cosas, el daño alegado por la actora y encontrado probado por esta Sub-Sección, es imputable a la entidad demandada.”. (Subrayas y negrillas de Sala).
A la luz del contenido de los apartes jurisprudenciales transcritos, advierte la Sala que no asiste causal de exoneración a la entidad demandada respecto de la imposición de la sanción por la que reclama la accionante, puesto que los documentos que se allegaron al proceso permiten evidenciar que la s eñora Yolima del Rocío Hurtado Nievas solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, y quedó acreditado que el plazo que otorga la ley para adelantar el trámite correspondiente se dilató en forma injustificada.
En consecuencia , dado que la solicitud de pago de cesantías se radicó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación del Municipio de Tumaco el 17 de julio de 2017 (Fs. 16 archivo 001), la administración tenía como fecha máxima para su reconocimiento hasta el 7 de agosto de 2017, no obstante, mediante Resolución No. 1605 de 14 de diciembre de 2017 se
001), la administración tenía como fecha máxima para su reconocimiento hasta el 7 de agosto de 2017, no obstante, mediante Resolución No. 1605 de 14 de diciembre de 2017 se reconocieron los valores que correspondían a la liquidación de la cesantía definitiva (Fs. 16 a 18 archivo 001), por ello es incuestionable que los efectos de la mora se deben reconocer.
Lo anterior, porque en este asunto el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contaba con quince (15) días para emitir el acto administrativo correspondiente, y de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011 debían trascurrir al menos diez (10) días para que e l acto quedara en firme, a menos que el actor
2Corte Constitucional; Sentencia del 3 de diciembre de 1997; T-66110
hubiera renunciado a los términos de ejecutoria, lo cual no ocurrió, es decir, que al cabo de estos veinticinco (25) días, comenzarían a correr los cuarenta y cinco (45) días hábiles para que, al cumplimiento de estos, se h iciera efectiva la sanción moratoria por la que hoy reclama l a accionante, de tal manera, que la sanción moratoria se debe reconocer.
Es preciso recordar que la finalidad de la sanción moratoria prevista en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995 (junto con las normas que lo modificaron) , se ha explicado por el H. Consejo de Estado 3, que indica que lo que busca es una respuesta imparcial, rápida y efectiva respecto de las peticiones de reconocimiento y pago de las
244 de 1995 (junto con las normas que lo modificaron) , se ha explicado por el H. Consejo de Estado 3, que indica que lo que busca es una respuesta imparcial, rápida y efectiva respecto de las peticiones de reconocimiento y pago de las cesantías en las que el derecho no tiene discusión alguna y se trata solamente de un trámite a cargo de la administración, y que se aplica, cuando el derecho a la cesantía no está en litigio , puesto que lo que se sanciona es la negligencia de la administración para efectuar los trámites tendientes a satisfacer la obligación.
Como consecuencia de lo anterior, la entidad accionada deberá pagar a la demandante un (1) día de salario por cada día de retardo, en este caso se advierte que el 26 de abril de 2017 se presentó la solicitud de rec onocimiento y pago de cesantías definitivas, el 14 de diciembre de 201 7 se notificó la Resolución 1605 de reconocimiento y pago , y finalmente la suma reconocida se consignó el 28 de febrero de 2018 (Archivo digital 001 F. 19).
Ahora bien, los setenta (70) días, para el pago de las cesantías definitivas vencían el 26 de octubre de 2017, y en virtud de que se consignaron el 28 de febrero de 2018, la mora corresponde a doscientos (200) días, en razón a que el acto administrativo que resolvió favorablemente e l reconocimiento y pago de las cesantías se expidió de forma extemporánea, es decir por fuera de los quince (15) días, como bien lo expuso el señor Juez de primer examen y el pago se hizo también con mucha dilación.
reconocimiento y pago de las cesantías se expidió de forma extemporánea, es decir por fuera de los quince (15) días, como bien lo expuso el señor Juez de primer examen y el pago se hizo también con mucha dilación.
Por otra parte, y en razón a que uno de los argumentos de apelación de la parte demandada es la prescripción de la acción, conviene realizar las siguientes consideraciones.
El 26 de abril de 2017 , la demandante solicitó ante la parte accionada el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas (Fs. 15 archivo 001). A través de la Resolución No. 1605 del 14 de diciembre de 201 7 se reconocieron a favor de la demandante sus cesantías (Fs. 16 a 18 archivo 001). El pago efectivo de ese valor ocurrió el 28 de febrero de 2018 (Archivo digital 001 F. 19). El 19 de octubre de 2020, la actora presentó solicitud de
3 SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCION “A” en sentencia de 21 de marzo de 2002, M.P.: Dr. ALBERTO ARANGO MANTILLA, Radicación número: 66001 -23-31-000-1998-037101(1124-00), Actor: MARCO FIDEL PAREJA RIOS.11
reconocimiento y pago de la sanción moratoria (Fs. 24 a 26 archivo 001).
Significa lo anterior, que el término de setenta (70) días al que se refiere la norma para que se emita el reconocimiento y se paguen las cesantías a partir de la fecha en la que se presentó la solicitud vencía el 1 1 de agosto de 2017 , y era desde el día siguiente que la
días al que se refiere la norma para que se emita el reconocimiento y se paguen las cesantías a partir de la fecha en la que se presentó la solicitud vencía el 1 1 de agosto de 2017 , y era desde el día siguiente que la administración incurría en mora, pero, adicionalmente, desde esa misma fecha se comenzaría a compu tar la prescripción para reclamar el derecho que surgía por el retardo, término que se extendería por tres (3) años (hasta el 11 de agosto de 2020) y, toda vez que la petición del reconocimiento de dicha sanción se presentó el 19 de octubre de 2020 , sería de caso decidir que operó el fenómeno jurídico de la prescripción. No obstante, la parte apelante no tuvo en cuenta lo establecido por el artículo 1 del Decreto No. 564 de 15 de abril de 2020, en el cual se dispuso:
“ARTÍCULO 1. Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.
El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando
El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para inter rumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.
PARÁGRAFO. La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal.”.
Conforme a lo descrito, se tiene que la suspensión de términos por la emergencia sanitaria ocurrió desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de ese mismo año, por lo tanto, los tres (3) años con los que contaba la actora para solicitar el reconocimiento de la sanción moratoria, que se cumpliría el 11 de agosto de 2020 , se extendieron por tres (3) meses y dos (2) semanas más por orden del H. Consejo Superior de la Judicatura , en razón de la emergencia sanitaria, lo cual implica que el término vencía el 23 de12
noviembre de 2020 y, toda vez que la petición de reconocimiento de la sanción se presentó el 19 de octubre de 2020, es indudable que no operó el fenómeno jurídico de la prescripción.
Por los motivos que antes se señalaron , la Sala confirmará la decisión que adoptó la señora Juez de primera
de 2020, es indudable que no operó el fenómeno jurídico de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.