TA NAR - 52835-33-33-001-2022 - 00009 (12424)-(21-04-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52835-33-33-001-2022 - 00009 (12424)-(21-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SANCIÓN MORATORIA
A la luz del contenido de los apartes jurisprudenciales transcritos, advierte la Sala que no asiste causal de exoneración a la entidad demandada respecto de la imposición de la sanción por la que reclama el accionante, puesto que los documentos que se allegaron al proceso permiten evidenciar que el señor Walter Pablo Cabezas Moreno solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, y quedó acreditado que el plazo que otorga la ley para adelantar el trámite correspondiente se dilató en forma injustificada.(…) Es preciso recordar que la finalidad de la sanción moratoria prevista en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995 (junto con las normas que lo modificaron), se ha explicado por el H. Consejo de Estado, que indica que lo que busca es una respuesta imparcial, rápida y efectiva respecto de las peticiones de reconocimiento y pago de las cesantías en las que el derecho no tiene discusión alguna y se trata solamente de un trámite a cargo de la administración, y que se aplica, cuando el derecho a la cesantía no está en litigio, puesto que lo que se sanciona es la negligencia de la administración para efectuar los trámites tendientes a satisfacer la obligación. Como consecuencia de lo anterior, l a entidad accionada deberá pagar a la demandante un (1) día de salario por cada día de retardo, en este caso se advierte que el 15 de agosto de 2018 se presentó la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parcial, el 9 de octubre de 2018 se notificó la Resolución 4076 de reconocimiento y pago, y finalmente la suma reconocida se consignó el 11 de febrero de 2019 (Archivo digital 002 F. 14).1
octubre de 2018 se notificó la Resolución 4076 de reconocimiento y pago, y finalmente la suma reconocida se consignó el 11 de febrero de 2019 (Archivo digital 002 F. 14).1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Pasto, veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Restablecimiento del Derecho 5283533330012022 - 00009 (12424) Walter Pablo Cabezas Moreno Vs. Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestacio nes Sociales del Magisterio – Municipio de Tumaco – Secretaría de Educación Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tumaco
APELACIÓN SENTENCIA
Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón
Decide la Sala, el recurso de apelación que s e interpuso contra la sentencia que el 21 de noviembre de 2022 profirió el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tumaco, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que incoara el señor Walter Pablo Cabezas Moreno contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
ANTECEDENTES
El señor Walter Pablo Cabezas Moreno , en su propio nombre, con mediación de apoderado judicial legalmente constituido, acudió en ejercicio del medio de contro l de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que, previos los trámites de un proceso ordinario se declare la nulidad del
nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que, previos los trámites de un proceso ordinario se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo derivado del silencio de la administración, porque no se emitió respuesta frente a la petición que radicó el 11 de diciembre de 2020, a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que se ocasionó, presun tamente, por la demora injustificada en el trámite reconocimiento y cancelación de las cesantías parciales que se reconocieron a su favor.
A título de restablecimiento del derecho , solicitó se ordene a la demandada reconocer y pagar el valor total de la sanción, en cuantía equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo. Adicionalmente, deprecó el reconocimiento de los intereses derivados del pago tardío de2
la sanción, la indexación de los valores resultantes y la condena en costas a la entidad demandada.
Los hechos en que se fundan tales pretensiones son, en resumen, los siguientes:
De conformidad con el texto de la demanda, el 15 de agosto de 201 8 el demandante solicitó ante la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Pre staciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.
Mediante Resolución No. 4076 de 9 de octubre de 2018, se reconocieron a favor de quien ahora demanda, sus cesantías.
El pago efectivo de ese valor ocurrió el 11 de febrero
cesantías parciales.
Mediante Resolución No. 4076 de 9 de octubre de 2018, se reconocieron a favor de quien ahora demanda, sus cesantías.
El pago efectivo de ese valor ocurrió el 11 de febrero de 201 9, por lo que reclama se le reconozca la sanción moratoria por el retraso para su cancelación.
El 11 de diciembre de 2020 el demandante elevó petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sin embargo, la entidad accionada no ha dado respuesta.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite que correspondía a la etapa procesal, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2022, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tumaco accedió a las pretensiones de la demanda.
Tras revisar las normas que, consideró, se debían aplicar en este caso, la señora Juez de primer examen concluyó que al demandante le asiste el derecho para que se acceda a reconocer y pagar la sanción por mora en el pago de sus cesantías.
Al respecto, consideró:
“Respecto de la aplicación de la sanción moratoria en el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas o parciales de los docentes, en virtud de la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, del Consejo de Estado, es claro que los docentes son catalogados como empleados públicos y en esa medida son beneficiarios de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, a pesar de tener una norma especial relacionada con el trámite
Consejo de Estado, es claro que los docentes son catalogados como empleados públicos y en esa medida son beneficiarios de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, a pesar de tener una norma especial relacionada con el trámite de solicitudes de prestaciones social es para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues dada la jerarquía normativa respecto de las norma dictadas por el Congreso de la República, en3
aplicación del mandato constitucional, como es el caso de la Ley 1071 de 2006 frente a las expedidas por el Presidente de la República en atención a la potestad reglamentaria, como sucedió con el Decreto 2831 de 2005, las primeras prevalecen sobre las segundas. En este orden, se establece una regla interpretativa, en el sentido que los docentes son beneficiarios del pago de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías, dada su calidad de empleados públicos, según se determinó en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 citada (…)”.
Como cons ecuencia de lo anterior, estimó que al demandante le asiste el derecho para que se le reconozca la mora en el pago de sus cesantías entre las fechas aludidas.
Por motivos como estos, la señora Juez de primera instancia declaró configurado el silencio adm inistrativo negativo respecto de la reclamación que se presentó el 11 de diciembre de 20 20, consideró que con él se viola la normatividad jurídica, y accedió a las pretensiones del libelo inicial.
RECURSO DE APELACIÓN
diciembre de 20 20, consideró que con él se viola la normatividad jurídica, y accedió a las pretensiones del libelo inicial.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el señor apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual se sustentó de la siguiente manera:
Explicó, que la presencia de problemas operativos en las entidades territoriales impide que se cumplan los términos para proyecta r l os ac tos con los cuales se reconocen prestaciones sociales a favor de los educadores nacionales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG.
Adujo, que en este caso la entidad accionada efectuó un pago total por concepto de sanción por mora de la resolución que se demanda por valor de cinco millones setecientos un mil setecientos noventa y seis pesos ($5’701.796), y quedó a disposición de la parte actora a partir del 2 de marzo de 2021, operación bancaria que se efectuó a nte el banco BBVA de la respectiva sucursal (anexa certificación).
Indicó que, de acceder a las pretensiones de la demanda, se podría configurar un doble pago.
Finalmente, refirió que la condena en costas no procede, porque en el curso del proceso se actuó con buena fe, y que, conforme a la jurisprudencia y a los principios constitucionales, se debe absolver de condenar en costas y agencias en derecho a la entidad accionada.4
Por último, solicitó se revoque la sentencia objeto de apelación y que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de
constitucionales, se debe absolver de condenar en costas y agencias en derecho a la entidad accionada.4
Por último, solicitó se revoque la sentencia objeto de apelación y que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
PARTE DEMANDANTE
La señora apoderada de la parte actora, present ó memorial en el cual se precisó que a la fecha no se ha recibido el valor de los cinco millones setecientos un m il setecientos noventa y seis pesos ($5’701.796), por concepto de sanción moratoria.
Agregó, que existen incoherencias entre lo que se manifiesta en el escrito de apelación respecto del banco a través del cual se giró el dinero, esto es , del BBVA, y el certificado que se allegó por la parte accionada, se observa que el pago fue depositado por el Banco Agrario.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto de fondo.
CONSIDERACIONES
A. Competencia.
Toda vez que la primera instancia procesal estuvo a cargo de uno de los juzgados administrativos de esta jurisdicción territorial, y por cuanto se trata de un asunto que por su cuantía posee vocación de doble instancia, de conformidad con el contenido de los artícu lo 153 y 243 del Código de Procedimiento A dministrativo y de lo Contencioso Administrativo corresponde al Tribunal Administrativo de Nariño decidir sobre la apelación que interpuso el apoderado judicial de la parte accionada, en
153 y 243 del Código de Procedimiento A dministrativo y de lo Contencioso Administrativo corresponde al Tribunal Administrativo de Nariño decidir sobre la apelación que interpuso el apoderado judicial de la parte accionada, en relación con la sentencia q ue emitió el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tumaco.
B. Problema jurídico.
Se debate en esta instancia , si es legal el acto administrativo ficto negativo que se originó por la omisión de la demandada de responder la petición del 11 de5
diciembre de 20 20, a travé s de la cual se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en la cancelación de las cesantías que se reconocieron a favor del señor Walter Pablo Cabezas Moreno. Consecuencialmente se decidirá, si la sentencia recurrida se debe confirmar, modificar o revocar.
La sentencia de primera instancia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda se apeló por la parte demandada, por lo cual, una vez superado el trámite que corresponde en esta etap a procesal es meneste r desatar el recurso, de conformidad con el contenido del artículo 328 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, según lo establecido por el H. Consejo de Estado mediante auto del 25 de junio de 2014, dentro del expediente 49.299.
Teniendo en cuenta que se trata de una demanda relacionada con un acto administrativo negativo ficto, que implica que no se ha emitido decisión expresa de la administración, no es posible que se configure e l fenómeno
Teniendo en cuenta que se trata de una demanda relacionada con un acto administrativo negativo ficto, que implica que no se ha emitido decisión expresa de la administración, no es posible que se configure e l fenómeno jurídico de la caducidad, en aplicación de l literal d, del numeral 1, del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
Se analizará, para emitir el fallo que corresponde, el acervo probatorio que se conforma de la siguiente manera:
Copia de la cédula de ciudadanía del señor Walter Pablo Cabezas Moreno (Fs. 11 archivo 002).
Copia de la Resolución No. 4076 del 9 de octubre de 2018, por medio de la cual la Secretaría de Educación de Tumaco - Nariño reconoce y ordena el pago de unas cesantías parciales en favor del señor Walter Pablo Cabezas Moreno (Fs. 12 archivo 002).
Copia del derecho de petición de 11 de diciembre de 2020 mediante el cual se solicita el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 . (Fs. 16 a 18 archivo 002).
Copia del certificado de pago de cesantías, suscrito por la Vicepresidencia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A., (Fs. 14 archivo 002).
Certificación emitida por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisteri o, por valor de cinco millones setecientos un mil setecientos noventa y seis pesos ($5’701.796) (Fs. 8 y 9 archivo 027).
Para decidir se considera,6
El objeto del litigio, que corresponde resolver en esta
setecientos un mil setecientos noventa y seis pesos ($5’701.796) (Fs. 8 y 9 archivo 027).
Para decidir se considera,6
El objeto del litigio, que corresponde resolver en esta etapa procesal, se centra en determinar si, c omo consecuencia del pago de los dineros correspondientes a la cesantía del demandante, que consideró tardío, se debe imponer el pago de una sanción moratoria a la entidad accionada, de conformidad con lo establecido en la Ley 1071 de 2006, o no.
En la Ley 1071 de 2006, a través de la cual se adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, se estableció:
Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de q ue la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requis itos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago . La entidad pública
Una vez aportados los documentos y/o requis itos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago . La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectiv o el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputa ble a este.” (Subrayado y negrita de la Sala).
De conformidad con lo establecido por el legislador, los empleados públicos tienen derecho al reconocimiento y pago de un (1) mes de salario por cada año de ser vicios7
continuos o discontinuos y, proporcionalmente, por fracción, que se liquidarán con el último salario devengado. Así mismo, se han prescrito los términos legales dentro de los cuales la administración debe efectuar la liquidación y el pago del auxilio de cesantía, cuya dilación es la génesis de
que se liquidarán con el último salario devengado. Así mismo, se han prescrito los términos legales dentro de los cuales la administración debe efectuar la liquidación y el pago del auxilio de cesantía, cuya dilación es la génesis de la sanción moratoria por la que hoy se reclama.
En los quince (15) días hábiles siguientes a la solicitud de retiro de cesantías la entidad deberá expedir su liquidación. Una vez en firme el acto administrativo, vale decir, cuando no se interpongan recurso s contra él , cuando s e renuncie expresamente a ellos , o cuando los recursos se hayan decidido, la administración contará con cuarenta y cinco (45) días hábiles para el pago, y cinco (5) días más para su notificación. A partir del día siguiente comienza a surtir efecto la sanción moratoria por el retraso en el pago que, como se indicó, equivale a un (1) día de salario por cada día de retardo.
Respecto de la sanción moratoria por el no pago oportuno del auxilio de cesantía y los términos para su cancelación, en sentencia que el 15 de febrero de 2018 profirió la Subsección A, de la Sección Segunda, del H. Consejo de Estado, dentro del expediente radicado con el número 27001-23-33-000-2013-00188-01(0810-14), con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez, se estableció lo siguiente:
“De la normativa transcrita se observa que el legislador le dio un término a la entidad para expedir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, por
siguiente:
“De la normativa transcrita se observa que el legislador le dio un término a la entidad para expedir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, por ende, debe estudiarse cada caso en concreto, pues si el acto administrativo se expide dentro del término legal conferido, los 45 días para el pago comienza a contabilizarse desde la firmeza del mismo.
No obstante, si la entidad sobrepasa el término para emitir el acto de reconocimiento, por culpa de la entidad y no del solicitante, no es procedente inferir que el término de la sanción moratoria empieza a contarse desde la firmeza del acto administrativo expedido tardíamente, toda vez que ello atentaría contra el espíritu de la norma, que es darle un tiempo prudenc ial a la entidad para que realice el procedimiento interno de reconocimiento y pago de una prestación social que le pertenece al servidor público por el solo hecho de laborar en la entidad.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado, determinó la forma como se debe contabilizar la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1955 por el pago tardío del auxilio de cesantía, con el siguiente análisis:
“[…] Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquida ción de sus cesantías8
en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías
1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días háb iles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria.
[…].
En suma, es el vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se reconocen las cesantías definitivas y no la fecha de reclamación de las mismas o, en este caso, la de la solicitud de reliquidación, el hito que debe servir de punto de partida para contar el número de días a efectos de determinar el monto de la indemnización moratoria.
[…].
Se aclara que adicionalmente a los 15 días para expedir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, se debe sumar el tiempo de ejecutoria del acto, esto es: i) 5 días si la solicitud ante la administración se radicó en vigencia del CCA o, ii) 10 días si se prese ntó en vigencia del CPACA.”.
Incluso, respecto de la disponibilidad presupuestal del Fondo, y el turno de radicación de la solicitud, el órgano
vigencia del CCA o, ii) 10 días si se prese ntó en vigencia del CPACA.”.
Incluso, respecto de la disponibilidad presupuestal del Fondo, y el turno de radicación de la solicitud, el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo refirió, que esto no es óbice para aplazar el pago de las cesantías, y sentó su posición así1:
“Al respecto ha dicho la Corte Constitucional y también la misma sentencia del consejo de estado referida luego:
“Aparecen pues con claridad las notas distintivas de las prestaciones sociales debidas a lo s trabajadores, a saber: que su cantidad sea proporcionada al tiempo de servicio prestado y que sean oportunamente canceladas. Y hay en ello una razón de elemental buen sentido, pues si se
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección C. Sentencia de 7 de junio de 2012, Consejero Ponente: Dra. Olga Mélida Valle de la Hoz. Radicación No. 70001-23-31-000-1999-01916-01(22678).9
reconoce en las cesantías un eficaz instrumento para atender a ciertas necesidades de los trabajadores, lo menos que se puede esperar de esta ayuda es que llegue en el momento oportuno y en la cantidad debida. (…) Siendo esto así, la alegada insolvencia o crisis económica del Estado no es justificación suficiente para el no pago o el pago retardado de sus obligaciones, en la misma exacta medida en que resultan explicaciones inaceptables cuando son expuestas por el deudor particular que desea excusar de esta forma su incumplimiento”2.
retardado de sus obligaciones, en la misma exacta medida en que resultan explicaciones inaceptables cuando son expuestas por el deudor particular que desea excusar de esta forma su incumplimiento”2.
Así las cosas, la falta de presupuest o alegado por la demandada no es razón suficiente para el pago tardío de sus acreencias laborales, máxime cuando se le habían concedido dos años para que saneara sus acreencias de tipo laboral sin que conste la adopción de medida alguna tendiente al cumplimiento de las mismas. Así las cosas, el daño alegado por la actora y encontrado probado por esta Sub-Sección, es imputable a la entidad demandada.”. (Subrayas y negrillas de Sala).
A la luz del contenido de los apartes jurisprudenciales transcritos, advi erte la Sala que no asiste causal de exoneración a la entidad demandada respecto de la imposición de la sanción por la que reclama el accionante, puesto que los documentos que se allegaron al proceso permiten evidenciar que el señor Walter Pablo Cabezas Mo reno solicitó el reco nocimiento y pago de sus cesantías parciales, y quedó acreditado que el plazo que otorga la ley para adelantar el trámite correspondiente se dilató en forma injustificada.
En consecuencia , dado que la solicitud de pago de cesantías se radicó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación del Municipio de Tumaco el 15 de agosto de 2018 (Fs. 16 a 18 archivo 002), la administración tenía como fecha máxima para su reconocimiento hasta el 6 de septiembre de 2018,
Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación del Municipio de Tumaco el 15 de agosto de 2018 (Fs. 16 a 18 archivo 002), la administración tenía como fecha máxima para su reconocimiento hasta el 6 de septiembre de 2018, no obstante, mediante Resolución No. 4076 de 9 de octubre de 2018 se reconocieron los valores que correspondían a la liquidación de la cesantía parcial (Fs. 12 archivo 002), por ello es incuestionable que los efectos de la mora se deben reconocer.
Lo anterior, porque en este asunto el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contaba con quince (15) días para emitir el acto administrativo correspondiente, y de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011 debían tras currir al menos diez (10) días para que e l acto quedara en firme, a menos que el actor hubiera renunciado a los términos de ejecutoria, lo cual no ocurrió, es decir, que al cabo de estos veinticinco (25)
2Corte Constitucional; Sentencia del 3 de diciembre de 1997; T-66110
días, comenzarían a correr los cuarenta y cinco (45) días hábiles para qu e, al cumplimiento de estos, se hiciera efectiva la sanción moratoria por la que hoy reclama el accionante, de tal manera, que la sanción moratoria se debe reconocer.
Es preciso recordar que la finalidad de la sanción moratoria prevista en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995 (junto con las normas que lo modificaron) , se ha explicado por el H. Consejo de Estado 3, que indica que
moratoria prevista en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995 (junto con las normas que lo modificaron) , se ha explicado por el H. Consejo de Estado 3, que indica que lo que busca es una respuesta imparcial, rápida y efectiva respecto de las peticiones de reconocimiento y pago de las cesantías en las que el derecho no tiene discusión alguna y se trata solamente de un trámite a cargo de la administración, y que se aplica, cuando el derecho a la cesantía no está en litigio , puesto que lo que se sanciona es la negli gencia de la administ ración para efectuar los trámites tendientes a satisfacer la obligación.
Como consecuencia de lo anterior, la entidad accionada deberá pagar a la demandante un (1) día de salario por cada día de retardo, en e ste caso se advierte que el 15 de agosto de 2018 se presentó la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parcial, el 9 de octubre de 201 8 se notificó la Resolución 4076 de reconocimiento y pago , y finalmente la suma reconocida se consignó el 11 de febrero de 2019 (Archivo digital 002 F. 14).
Ahora bien, los setenta (70) días, para el pago de las cesantías parciales vencían el 27 de noviembre de 2018, y en virtud de que se consignaron el 11 de febrero de 2019, la mora corresponde a setenta y cinco (75) días, en razón a que el acto administrativ o que resolvió favorablemente el reconocimiento y pago de las cesantías se expidió de forma extemporánea, es decir por fuera de los quince (15) días,
que el acto administrativ o que resolvió favorablemente el reconocimiento y pago de las cesantías se expidió de forma extemporánea, es decir por fuera de los quince (15) días, como bien lo expuso l a señora Juez de primer examen y el pago se hizo también con mucha dilación.
Con respecto de la prescripción de la reclamación, conviene realizar las siguientes consideraciones.
El 15 de agosto de 2018, el demandante solicitó ante la parte accionada el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales. A través de la Resolución No. 4076 del 9 de octubre de 2018 se reconocieron a favor del demandante sus cesantías. El pago efectivo de ese valor ocurrió el 11 de febrero de 201 9. El 11 de diciembre de 2020, el actor presentó solicitud de reconocimiento y pago de la san ción moratoria (Fs. 15 a 17 archivo 002).
Significa lo anterior, que el término de setenta (70) días al que se refiere la norma para que se emita el
3 SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCION “A” en sentencia de 21 de marzo de 2002, M.P.: Dr. ALBERTO ARANGO MANTILLA, Radicación número: 66001 -23-31-000-1998-037101(1124-00), Actor: MARCO FIDEL PAREJA RIOS.11
reconocimiento y se paguen las cesantías a partir de la fecha en la que se presentó la solicitud vencía el 27 de noviembre de 201 8, y era desde el día siguiente que la administración incurría en mora, pero, adicionalmente, desde esa misma fecha se comenzaría a computar la prescripción para reclamar el derecho que surgía por el
noviembre de 201 8, y era desde el día siguiente que la administración incurría en mora, pero, adicionalmente, desde esa misma fecha se comenzaría a computar la prescripción para reclamar el derecho que surgía por el retardo, término que se extendería por tres (3) años (hasta el 28 de noviembre de 2021) y, toda vez que la petición del reconocimiento de dicha sanción se presentó el 1 1 de diciembre de 2020, es indudable que no operó el fenómeno jurídico de la prescripción.
Por otra parte, y en razón a que uno de los argumentos de apelación es que el valor total de la suma correspondiente a la sanción ya se canceló , la Sala comparte las consideraciones de la señora Juez de primera instancia, en el entendido de que si bien la entidad demandada hace menci ón a que el 2 de marzo de 2021 pagó, por con cepto de sanción moratoria , cinco millones setecientos un mil setecientos noventa y seis pesos ($5’701.796) (Fs. 8 y 9 archivo 027), lo cierto es que en la mencionada certificación no se establece que dicho pago corresponda a este concepto, más aún cuando la parte accionante manifiesta bajo la gravedad de juramento, que a la fecha no ha recibido ningún valor por ese concepto (archivo digital No. 034).
Por los motivos que antes se señalaron , la Sala confirmará la decisión que adoptó la señora Juez de primera instancia, a través de la cual se declaró la nulidad del acto administrativo enjuiciado y , como consecuen
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