🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA NAR - 52835-33-33-002-2023-00623-01(14041)-(16-01-2024)

Tribunal Administrativo de Nariño

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA NAR - 52835-33-33-002-2023-00623-01(14041)-(16-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

Proceso: Acción de Tutela en segunda Instancia.

Radicación: 528353333002-2023-00623-01

Interno: (14041) Accionante: Asly Daniel Cuero Salazar, en representación del menor

Christopher David Centeno Cuero

Accionado: Nueva EPS.

Temas: - Suministro de s ervicios de transporte, alimentación y acompañamiento para el paciente y un acompañantetransporte intermunicipal o urbano. - Principio de integralidad en salud.

Sentencia No. D003-01-24

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Pasto, dieciséis (16) de enero dos mil veinticuatro (2024)

Magistrada Ponente: Sandra Lucía Ojeda Insuasty1

Sentencia No. D003-01-24

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la entidad accionada, contra la sentencia del 27 de noviembre de 2023 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Tumaco.

II. ANTECEDENTES:

2.1. La demanda (PDF 001. Fl 1):

1 La redacción y ortografía es responsabilidad del ponente.2 La señora Asly Daniel Cuero Salazar, en representación del menor Christopher David Centeno Cuero, interpuso acción de tutela contra la Nueva E.P.S., en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social

Los fundamentos fácticos que la accionante relata son, en resumen , los siguientes:

procura de la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social

Los fundamentos fácticos que la accionante relata son, en resumen , los siguientes:

Explica que, en la actualidad, su hijo Christopher David Centeno Cuero cuenta con 3 años de edad, y ha sido diagnosticado con “Trastornos específicos en el área genital, Epilepsia y Síndrome Epiléptico Idiopático Generalizado, así como una Deformidad en Valgo no especificada” . A raíz de esto, e xperimenta episodios convulsivos relacionados con sus condiciones médicas, enfrenta dificultades en la cadera y presenta problemas para caminar.

Señala que, es imperioso que se desplace a las ciudades de Pasto y Cali pa ra asistir a consultas médicas y de seguimiento, de esta manera podría acceder al tratamiento necesario, además que, la próxima cita con un especialista en urología está programada en la ciudad de Cali para el día 12 de diciembre de 2023, y también tiene u na cita con un especialista en Neurología Pediátrica en Pasto en tres meses.

Menciona la accionante se encuentra en condición de madre soltera, no tiene empleo estable y es estudiante, careciendo de los recursos necesarios para cubrir los costos de transp orte, alojamiento y alimentación en una ubicación diferente a su lugar de residencia para asistir a todas las citas médicas de su hijo.

Debido a esta situación, solicitó a la Nueva EPS , el suministro de los gastos de transporte, alojamiento y alimentación con base a la condición de salud y edad del menor, sin embargo, su solicitud fue denegada.

2.2. Las pretensiones (PDF 01. Fl 1-2):

transporte, alojamiento y alimentación con base a la condición de salud y edad del menor, sin embargo, su solicitud fue denegada.

2.2. Las pretensiones (PDF 01. Fl 1-2):

Por lo antes expuesto, solicitó se concedan las siguientes pretensiones:3 “PRIMERO: Ordenar a la NUEVA EPS respetar el d erecho a la salud, vida, igualdad y seguridad social.

SEGUNDO: Ordenar a la entidad LA NUEVA EPS que con base a los siguientes hechos se acceda a mi petición y preste el cubrimiento de los gastos de transporte AEREO YA QUE EL NINO TIENE PROBLEMAS EN LA CAEDERA Y URBANO de ida y regreso, alimentación y hospedaje, con acompañante para poder asistir a todos mis citas y demás trámites pertinentes por el tiempo que sea necesario que tengan que ver con lo relacionado con sus Patologías.

- OTROS TRASTORNOS ESPECIFICADOS DEL PENA

- EPILEPSIA Y SINDROME EPILETICOS IDIOPATICOS GENERALIZADOS

- DEFORMIDAD EN VALGO -NO CLASIFICADA EN OTRA PARTE

TERCERO: Ordenar a la NUEVA EPS otorgue Tratamiento integral para la condición médica que presenta. Cubrimiento del 100% de todo lo que se derive de las patologías, procedimientos, pruebas diagnósticas y los medicamentos requeridos para el cubrimiento de las mismas sin tener en cuenta si se encuentran fuera del POS, SIN TRABAS ni dilaciones

CUARTO: Ordenar a la entidad de salud NUEVA EPS que la actuación por parte de ellos sea lo más célere posible. Y se me ordene todo lo correspondiente a las patologías de mi hijo.”.

2.3. La sentencia impugnada (PDF 007):

de ellos sea lo más célere posible. Y se me ordene todo lo correspondiente a las patologías de mi hijo.”.

2.3. La sentencia impugnada (PDF 007):

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Tumaco, amparó los derechos fundamentales a la salud y vida digna de Christopher David Centeno Cuero , en consecuencia, ordenó que la Nueva EPS suministre y financi e los gastos de transporte interurbano e intraurbano, de alojamiento y alimentación del menor y un acompañante, según requiera el tratamiento prescrito por sus médicos tratantes y que deba recibirse en un municipio diferente al de residencia.4 Consideró que la acción de tutela cumplió los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, al tratarse de los derechos de un menor de edad, como sujetos de especial protección constitucional.

Superado lo anterior, juzgó que, se cumplen los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para ordenar el acompañamiento de un tercero en los servicios de salud de Christopher David, dado que, es un niño de tres años, se reconoce la necesidad de contar con un acompañante para sus citas médicas y servicios de salud, además que, la madre del menor carece de la capacidad económica para asumir los costos del traslado, y esta afirmación no ha s ido refutada por la NUEVA EPS

Destaca que, la jurisprudencia de la Corte Constitucional establece que las EPS deben asumir los costos de transporte intermunicipal para pacientes y sus acompañantes, independientemente de su capacidad económica, cuando sea necesario desplazarse para acceder a servicios de salud incluidos en el plan de beneficios vigente y autorizados por la EPS fuera de su lugar de residencia.

acompañantes, independientemente de su capacidad económica, cuando sea necesario desplazarse para acceder a servicios de salud incluidos en el plan de beneficios vigente y autorizados por la EPS fuera de su lugar de residencia.

Señalo que, a pesar de que no hay una recomendación médica explícita en relación al transporte aéreo solicitado por la accionante, al respecto, la revisión de la historia clínica revela crisis convulsivas asociadas al síndrome epiléptico. Por lo tanto, se ordena a la NUEVA EPS que, en este caso, el medio de transporte sea proporcionado de acuerdo con las recomendaciones del médico tratante.

Frente a la solicitud de tratamiento integral, se da cuenta que al tratarse de un un sujeto de especial protección constitucional, el cual presenta múltiples diagnósticos que afectan su salud, se autoriza un tratam iento integral para asegurar la prestación de todos los servicios médicos, procedimientos, medicamentos e insumos necesarios para su recuperación , tratamiento que se concede en función de diagnósticos de Epilepsia, Síndrome Epiléptico Idiopático generalizado, Trastornos especificados del pene y Deformidad en valgo no especificada.5 En consecuencia, l a a quo decidió que la Nueva EPS deberá cubrir (i) los gastos de transporte interurbano e intraurbano 2, alojamiento y alimentación tanto para el menor como para un acompañante, permitiéndoles asistir a las citas médicas con especialistas en Cali y Pasto o en el lugar al que sean remitidos, y (ii) el tratamiento integral necesario para abordar los diagnósticos de Epilepsia, Síndrome Epiléptico Idiopático generaliza do, Trastornos especificados del pene y

tratamiento integral necesario para abordar los diagnósticos de Epilepsia, Síndrome Epiléptico Idiopático generaliza do, Trastornos especificados del pene y Deformidad en valgo no especificada.

2.4. La impugnaciónNueva EPS (PDF 009).

La Nueva EPS impugnó la decisión de la primera instancia con fundamento en los siguientes puntos:

  • Respecto al servicio de transporte intermunicipal y urbano, alojamiento y alimentación para el usuario y un acompañante.

Señala que, tras consultar con el área de auditoría médica de NUEVA EPS S.A., se determinó que un servicio solicitado no está incluido en el Plan de Beneficios de Salud, dejando en claro que el trámite se debe hacer ante MIPRES, respaldado por la Junta Médica.

Además, se destaca que el transporte solicitado por la parte demandante no es procedente, ya que su lugar de residencia, Tumaco - Nariño, no está en la lista de áreas reconocidas para recibir prima adicional -diferencial por dispersión geográfica, y la EPS no está obligada a cubrir el transporte según la Resolución 2809 del 30 de diciembre de 2022.

En cuanto al traslado de pacientes, se especifica que está cubierto e n casos de urgencia y referencias entre instituciones de salud dentro del territorio nacional , añade que , e l servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia es financiado en municipios con prima adicional por dispersión geográfica , a rguye que, el transporte de pacientes ambulatorios por servicios no disponibles en el lugar de residencia del afiliado se financiará en municipios con prima adicional por

2 La modalidad de transporte se condicionó a las recomendaciones del médico t ratante, considerando las

que, el transporte de pacientes ambulatorios por servicios no disponibles en el lugar de residencia del afiliado se financiará en municipios con prima adicional por

2 La modalidad de transporte se condicionó a las recomendaciones del médico t ratante, considerando las patologías del menor.6 dispersión geográfica , s in embargo, en el caso de Tumaco - Nariño, no se encuentra en la categoría que recibe esta prima adicional.

De otro lado , a rgumenta que, se debe seguir los lineamientos de la Corte Constitucional en rela ción a l principio de solidaridad , por ello, el transporte es inicialmente responsabilidad del paciente y sus familiares cercanos.

Menciona que, l a orden de tutelar, busca que la EPS asuma el costo del traslado para citas médicas y servicios dentro de la misma ciudad de residencia, se interpreta como una pretensión principalmente económica . Añade que, la Resolución 5261 de 199 4 establece que el acceso a los servicios debe ser a través del primer nivel o urgencias, y para niveles subsiguientes, el paciente debe ser remitido por un profesional de medicina general , en casos de remisiones, los gastos de desplazamiento son responsab ilidad del paciente, excepto en urgencias certificadas o pacientes internados que requieren atención complementaria , las zonas con una U.P.C. diferencial mayor eximen al paciente de los gastos de transporte, que serán asumidos por la EPS.

  • Frente a la improcedencia del servicio de alojamiento y alimentación.

Señala que, la Corte Constitucional establece que el alojamiento y alimentación no son considerados servicios médicos , c uando un usuario es remitido a un lugar distinto a su residencia para recibir ate nción médica, los gastos de estadía y

Señala que, la Corte Constitucional establece que el alojamiento y alimentación no son considerados servicios médicos , c uando un usuario es remitido a un lugar distinto a su residencia para recibir ate nción médica, los gastos de estadía y alimentación deben ser asumidos por él o su familia en virtud d el principio de solidaridad.

Menciona la sentencia T-655 de 2012, la cual establece que estos gastos son fijos y deben ser cubiertos por el accionante en cualquier circunstancia, sin distinción de ubicación, y su no reconocimiento no vulnera derechos fundamentales.

III. CONSIDERACIONES:

3.1. Problema jurídico:7 ¿Debe revocarse, modificarse o confirmarse el fallo emitido por la Juez Segunda Administrativa del Circuito de Tumaco?

3.2. Tesis de la Sala:

La decisión de la primera instancia será modificada en relación con la modalidad de transporte ordenada.

IV. ARGUMENTACIÓN

4.1. Características de la acción de tutela. Inmediatez y subsidiariedad.

Es f actible afirmar que el trámite de amparo, reviste características particulares que lo distinguen de otras acciones constitucionales y que dentro de esas peculiaridades se destacan varios aspectos, a saber: la clase de prerrogativas que protege, el concepto de inmediatez y su carácter subsidiario.

En cuanto al primer tema, la acción de tutela es un mecanismo de raigambre constitucional erigido para la protección de una categoría especialísima de atributos: los derechos fundamentales caracterizados por su esencialidad e inherencia al ser humano.

Con relación a la inmediatez, es aquel tiempo trascurrido entre la presunta

constitucional erigido para la protección de una categoría especialísima de atributos: los derechos fundamentales caracterizados por su esencialidad e inherencia al ser humano.

Con relación a la inmediatez, es aquel tiempo trascurrido entre la presunta violación de los derechos del actor y la presentación de la acción de tutela, sea breve o pueda considerarse prudente, tal y como se me nciona en el siguiente pronunciamiento jurisprudencial:

“la acción de tutela no tiene término de caducidad. Sin embargo, la solicitud de amparo debe formularse en un término razonable desde el momento en el que se produjo el hecho vulnerador.

Esta exigencia se deriva de la finalidad de la acción constitucional, que pretende conjurar situaciones urgentes que requieren de la8 actuación rápida de los jueces. Por ende, cuando el mecanismo se utiliza mucho tiempo después de la acción u omisión que se alega com o violatoria de derechos, se desvirtúa su carácter apremiante.

Asimismo, este requisito de procedencia tiene por objeto respetar o mantener la certeza y estabilidad de los actos o decisiones que no han sido controvertidos durante un tiempo razonable, resp ecto de los cuales se presume la legalidad de sus efectos ante la ausencia de controversias jurídicas.”3

De este modo, es evidente que la exigencia de presentar la acción de tutela en un término razonable, busca cumplir su objetivo principal, esto es, la protección de derechos fundamentales de manera urgente y de una forma rápida por parte de los jueces.

Ahora bien, ante la ausencia de un plazo legal en relación con la presentación de la acción de tutela, la Corte Constitucional precisa que dicho requisi to puede ser más

derechos fundamentales de manera urgente y de una forma rápida por parte de los jueces.

Ahora bien, ante la ausencia de un plazo legal en relación con la presentación de la acción de tutela, la Corte Constitucional precisa que dicho requisi to puede ser más flexible, atendiendo a las particularidades del caso, observemos:

“(i) Ante La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o i mposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es ev idente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es

3 Sentencia SU-961 de 1999; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, pronunciamiento reiterado en sentencia T-106/17, Acción de tutela instaurada por Cecilia Restrepo de Peña contra el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia-Procedencia: Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.- Asunto: Indexación de la primera mesada pensional, y los requisitos de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela-Magistrada sustanciadora: GLORÍA STELLA ORTIZ DELGADO-Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017)9 actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de

de febrero de dos mil diecisiete (2017)9 actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.” 4

En síntesis, es apropiado afirmar que la inmediatez dentro de la acción de tutela, tiene como fundamento la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental. De igual manera, persigue la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, al determinar a nivel jurisprudencial un plazo razonable para su interposición, el cual, en todo caso, está sujeto a las circunstancias particulares del asunto bajo examen.

Entre las causales de improcedencia de la demanda de amparo , también se encuentra aquella que se refiere a su carácter subsidiario, es decir que el medio de amparo sólo está llamado a prosperar cuando no existe un mecanismo judicial ordinario que permita la salvaguarda de los derechos conculcados o cuando se

encuentra aquella que se refiere a su carácter subsidiario, es decir que el medio de amparo sólo está llamado a prosperar cuando no existe un mecanismo judicial ordinario que permita la salvaguarda de los derechos conculcados o cuando se depreca en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, tal como lo menciona la Corte Constitucional, a continuación5:

4 Sentencias T-1009 de 2006 , T -299 de 2009 y Sentencia T -1028 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, pronunciamientos reiterados en sentencia T -106/17, Acción de tutela instaurada por Cecilia Restrepo de Peña contra el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia -Procedencia: Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.-Asunto: Indexación de la primera mesada pensional, y los requisitos de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela -Magistrada sustanciadora: GLORÍA STELLA ORTIZ DELGADO-Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017) 5 Sentencia T-106 de 201710 “La acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esa previsión corresponde al requisito de subsidiariedad que descarta la utilización de la tutela como vía preferente para el restablecimiento de los derechos”.

En ese orden de ideas, es posible conceder el auxilio cuando examinadas las circunstancias en concreto, el caso amerita una protección inmediata y eficaz o cuando el medio ordinario no ofrece las garantías suficientes para la protección de

En ese orden de ideas, es posible conceder el auxilio cuando examinadas las circunstancias en concreto, el caso amerita una protección inmediata y eficaz o cuando el medio ordinario no ofrece las garantías suficientes para la protección de los derechos fundamentales perjudicados. En relac ión con la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de la protección de los derechos de las personas en situación de desplazamiento, la Corte Constitucional ha establecido unos lineamientos claros, y la procedencia de este mecanismo al tratarse de sujetos de especial protección constitucional que se encuentran en situación de indefensión y mayor vulnerabilidad, como se indica a continuación.

4.2. Suministro de servicios de transporte, alimentación y acompañamiento para el paciente y un acompañante.

La Corte Constitucional ha señalado que las EPS deben garantizar el servicio de transporte para el paciente, cuando su negativa puede constituir una barrera de acceso a los servicios de salud; ahora, si los procedimientos requieren de más de un día, deberán cubrir, además los gastos de alojamiento y alimentación y los gastos de un acompañante, esto último cuando se evidencie que el paciente es dependiente de otra persona para realizar sus actividades, todo ello con el fin de garantizar su integridad física, previa verificación de que el paciente y su núcleo familiar no cuentan con los recursos económicos para costear los gastos, al respecto dijo6:

“Cuadro No. 2. Síntesis de requisitos - Transporte intraurbano para paciente

Análisis sobre la procedibilidad del transporte intraurbano

6 Sentencia T 459 de 2022.11

Si existe concepto médico Se deberá acoger el mismo y ordenar dicha prestación.

Análisis sobre la procedibilidad del transporte intraurbano

6 Sentencia T 459 de 2022.11

Si existe concepto médico Se deberá acoger el mismo y ordenar dicha prestación.

Si no existe concepto médico

Estudio sobre las condiciones económicas Se deben hacer un estudio integral de las pruebas allegadas con el fin de identificar que ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado (inasistencia a citas, distancia desde el lugar de domicilio a la IPS, puntaje del SISBEN, las responsabi lidades económicas adicionales, el régimen de afiliación, valor reportado como IBL y si se trata de un sujeto de especial protección constitucional).

Estudio sobre las condiciones de salud De no efectuarse la remisión se pone en riesgo la dignidad, la vida, la integridad física, el estado de salud o el desarrollo integral del paciente. Se debe determinar si habida cuenta de las necesidades físicas o mentales particulares del paciente, no es viable que realice los desplazamientos al centro de salud en un servicio de transporte público bien sea colectivo o masivo.

Cuadro No. 3. Síntesis de requisitos - Transporte intraurbano para acompañante

Análisis sobre la procedibilidad del transporte intraurbano

Si existe concepto médico Se deberá acoger el mismo y ordenar dicha prestación.

Si no existe concepto médico Estudio sobre condiciones económicas Ni el paciente ni su familia cuentan con

Si existe concepto médico Se deberá acoger el mismo y ordenar dicha prestación.

Si no existe concepto médico Estudio sobre condiciones económicas Ni el paciente ni su familia cuentan con los recursos para cubrir el transporte del tercero.

Estudio sobre las condiciones de El paciente debe requerir de cuidado permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas.12 salud El paciente debe depender totalmente de un tercero para su movilización”7.

En la sentencia SU-508 de 20208, la Corte Constitucional se refirió así acerca de la prestación del servicio de transporte:

“(…) La Corte Constitucional ha sostenido que el transporte es un medio para acceder al servicio de salud y, aunque no es una prestación médica como tal, en ocasiones puede constituirse en una limitante para materializar su prestación. En tal sentido, se trata de un medio de acceso a la atención en salud que, de no garantizarse, puede vulnerar los derechos fundamentales al desconocer la faceta de accesibilidad al sistema de salud reconoci da en el literal c) del artículo 6º de la Ley Estatutaria de Salud.

Algunas salas de revisión han planteado que el suministro de los gastos de transporte se encuentra condicionado a que: i) se compruebe que, en caso de no prestarse el servicio, se genere un obstáculo que ponga en peligro la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario (hecho notorio); ii) se verifique que el usuario y su familia carecen de recursos económicos para asumir el transporte.

en peligro la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario (hecho notorio); ii) se verifique que el usuario y su familia carecen de recursos económicos para asumir el transporte.

Sin embargo, la Sala observa que el se rvicio de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio se encuentra incluido en el plan de beneficios en salud vigente en la actualidad9.

7En la sentencia, se indica que, en algunos eventos, esta prestación se ha condicionado a que sea el médico tratante quien determine la necesidad de contar con un acompañante, si de cara al diagnóstico del paciente este requiere del apoyo de un tercero para su movilización (sentencias T - 491 de 2018 y T -266 de 2020). En la última de las sentencias dispuso: “esta Sala ordenará a Famisanar EPS que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, programe una cita médica, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes con el médico tratante de Carlos Julio González Cadena, donde determine si requiere un acompañante para desplazarse desde su residencia a los lugares donde reciben la atención médica. En caso de que e l concepto médico indique que el accionante requiere un acompañante, entonces la EPS debe garantizar su financiación”.

8 Al aplicar los anteriores postulados al caso, la Corte Constitucional dijo: “En relación con el servicio de transporte intermunicipal solicitado para trasladarse desde el municipio de residencia de la paciente para asistir a las citas médicas asignadas en Cali, es preciso señalar que en aquellos lugares en los cuales no se reconoce la UPC diferencial, como es el caso de Tuluá, correspond e a la EPS con cargo a la UPC básica asumir el costo del desplazamiento

asignadas en Cali, es preciso señalar que en aquellos lugares en los cuales no se reconoce la UPC diferencial, como es el caso de Tuluá, correspond e a la EPS con cargo a la UPC básica asumir el costo del desplazamiento generados por la falta de red de prestación de servicios en el lugar en donde vive la afiliada. Sin embargo, en el asunto que ocupa a la Sala Plena no se observa la necesidad del mismo , pues no se allegó constancia de ninguna autorización o asignación de cita que exija tal desplazamiento”.13

La Corte ha destacado que se presume que los lugares donde no se cancele prima por dispersión geográfica tiene n la disponibilidad de infraestructura y servicios necesarios para la atención en salud integral que requiera todo usuario; por consiguiente, la EPS debe contar con una red de prestación de servicios completa. De tal manera, si un paciente es remitido a una IPS ubicada en un municipio diferente a su domicilio, el transporte deberá asumirse con cargo a la UPC general pagada a la entidad promotora de salud, so pena de constituirse en una barrera de acceso, que ha sido proscrita por la jurisprudencia constitucional.

Aunado a lo anterior, es preciso señalar que, de conformidad con la Ley 100 de 1993, las EPS tienen el deber de conformar su red de prestadores de servicios para asegurar que los afiliados acceder a los servicios de salud en todo el territorio naci onal, así como definir procedimientos para garantizar el libre acceso de los usuarios a las IPS con las cuales haya establecido convenio en el área de influencia.

Se aclara que este servicio no requiere prescripción médica atendiendo a la dinámica de funcionamiento del sistema que implica: i) la prescripción determinado servicio de salud por parte del médico

influencia.

Se aclara que este servicio no requiere prescripción médica atendiendo a la dinámica de funcionamiento del sistema que implica: i) la prescripción determinado servicio de salud por parte del médico tratante, ii) autorización por parte de la EPS, y iii) prestación efectiva de la tecnología en salud.

La prescripción de los servicios de salud se efectúa por el médico a cargo; sin embargo, hasta ese momento se desconoce el lugar donde se prestarán los mismos, ello se determina en un momento posterior cuando el usuario acude a solicitar la autorización del servicio y es allí donde la EPS, de conformid ad con la red contratada, asigna una IPS que puede o no ubicarse en el lugar de domicilio del afiliado. Es en esta oportunidad donde se logra conocer con certeza la identidad

9 En efecto, actualmente, el artículo 122 de la Resolución 3512 de 2019 dispone que el servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atención contenida en el plan de beneficios en salud no disponible en el lugar de residencia del afiliado será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica.14 y lugar de ubicación del prestador y, por tanto, donde surge la obligación de autorizar el transporte.

Exigir la prescripción médica del transporte implica someter al afiliado a que deba regresar a al médico tratante a que este le formule el transporte para acceder a la prestación ya autorizada por la EPS. Por ello, ni fáctica ni normativamente es viable que se condicione el suministro de los gastos de transporte a que cuente con orden médica, sino que debe ser obligación de la EPS a partir del mismo momento de la autorización en domicilio diferente al del paciente.

ni normativamente es viable que se condicione el suministro de los gastos de transporte a que cuente con orden médica, sino que debe ser obligación de la EPS a partir del mismo momento de la autorización en domicilio diferente al del paciente.

Así las cosas, la Sala reitera que el suministro de los gastos de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio se sujeta a las siguientes reglas:

a) en las áreas a donde se destine la prima adicional, esto es, por dispersión geográfica, los gastos de transporte será n cubiertos con cargo a ese rubro; b) en los lugares en los que no se reconozca este concepto se pagarán por la unidad de pago por capitación básica; c) no es exigible el requisito de capacidad económica para autorizar el suministro de los gas

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...