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TA NAR - 52835-33-33-002-2024-00082-01 (14768)-(02-07-2024)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Título
TA NAR - 52835-33-33-002-2024-00082-01 (14768)-(02-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

PAGO INCAPACIDADES OTORGADAS DESPUÉS DEL DÍA 540

Marco normativo y jurisprudencia sobre el reconocimiento y pago de incapacidades médicas. Reiteración de jurisprudencia

La Corte Constitucional explica que existen tres tipos de incapacidades, la temporal: cuando se presenta una imposibilidad transitoria; permanente parcial: cuando se presenta una disminución parcial pero definitiva de la capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 5 % pero inferior al 50% y permanente, la cual tiene lugar cuan existe una disminución definitiva de su capacidad superior al 50%. Ahora bien, rememora que de conformidad con la norma vigente y la jurisprudencia,el pago de las incapacidades de origen común serán pagadas por el empleador del día 1 al 2, por la EPS del día 3 al 180, por la AFP del día 181 al 540, y por la EPS desde el día 540 en adelante, en este último evento, la Entidad Prestadora recobrar ante el ADRES, observemos:

Temeridad y cosa juzgada

Avizorado lo anterior es claro entonces que, no puede hablarse de una configuración de temeridad y/o cosa juzgada, en tanto, la causa petendi es distinta en ambos expedientes, precisando que, aunque en las dos oportunidades se busca el reconocimiento del pago de las incapacidades originadas con posterioridad al día 540, lo cierto es que, los periodos de tiempo reclamados son distintos, en efecto, obsérvese como en el primer asunto, el accionante solo reclama el pago de las incapacidades comprendidas entre el 29 de octubre de 2023 al07 de feb rero de 2024, a su turno, los fallos de tutela proferidos en este asunto, solo protegieron dicho lapso de tiempo, dejando

incapacidades comprendidas entre el 29 de octubre de 2023 al07 de feb rero de 2024, a su turno, los fallos de tutela proferidos en este asunto, solo protegieron dicho lapso de tiempo, dejando entonces sin protección las futuras incapacidades que pudieran ordenarse, así se deja entrever cuando del incidente de desacato presentado por el hoy accionante, la autoridad judicial se abstuvo de iniciar el trámite incidental al considerar que los fallos de tutela no protegieron las incapacidades que se causaren con posterioridad al07 de febrero

Reintegro del trabajador a su puesto de trabajo

(…) En lo que refiere al primer argumento, se aclara que el reintegro solo tiene lugar cuando el galeno ha dejado de proferir incapacidades médicas, no obstante, en el caso de marras, a la fecha de interposición de la presente acción de tutela se encontraba vigente una incapacidad médica que corrió entre los días 19 de mayo al 17 de junio del hogaño, por lo tanto, esta Colegiatura no puede controvertir lo dictaminado por el médico tratante quien considera que todavía no hay lugar a que el demandante se reincorpore a sus labores. En segundo lugar, toda vez que, de conformidad con el libelo introductorio y las pruebas que obran en el plenario, no se prueba que el empleador se haya negado a reintegrar al demandante a su puesto de trabajo, sino que, l a acción de tutela se enfoca en el pago de las incapacidades.

Ahora bien, en relación al pago de las incapacidades que se llegasen a causar en un futuro, se advierte lo siguiente:

De no ordenarse el pago de las incapacidades que se llegaren a causar con posterioridad al 17 de

en el pago de las incapacidades.

Ahora bien, en relación al pago de las incapacidades que se llegasen a causar en un futuro, se advierte lo siguiente:

De no ordenarse el pago de las incapacidades que se llegaren a causar con posterioridad al 17 de junio de 2024, conllevaría a que el actor por cada nueva incapacidad, presente nuevas acciones de tutela como sucedió en el presente caso, además no se puede pasar por alto que, a pesar de existir un fallo de tutela que ordena el pago de las incapacidades, la parte actora se vio obligada a presentar un incidente de desacato para su cumplimiento

Existe precedente jurisprudencial de la H. Corte Constitucional en la que ordenan el pago de incapacidades superiores al día 540 sin especificar límites de tiempo, al respecto obsérvese las sentencias T-161 de 2019, T-191 de 2021 y T-421 de 2023.

En este orden de ideas, tal parece que la Nueva EPS no se apegó a las normas que regulan el trámite de la calificación del origen de la enfermedad y, en todo caso, bajo la premisa que la primera calificación es la que marca la pauta acerca de quien debe asumir el pago de incapacidades, será esta la entidad que deba asumir el pago, sin que pueda objetar aduciendo el dictamen proferido el 24 de abril de 2024. Se insiste entonces que, las discusiones acerca de la calificación del origen de la enfermedad, no pueden afectar al afiliado.1

Referencia: Sentencia de Segunda Instancia.

Acción: Tutela.

Radicación: 528353333002-2024-00082-01 (14768)

Accionante: Víctor Alfonso Quiñones

Referencia: Sentencia de Segunda Instancia.

Acción: Tutela.

Radicación: 528353333002-2024-00082-01 (14768)

Accionante: Víctor Alfonso Quiñones

Accionados: -NUEVA E.P.S. y FONDO DE PENSIONES PORVENIR

Temas: Pago incapacidades otorgadas después del día 540

Decisión: Confirma

Sentencia No. D003-22-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

PASTO – NARIÑO

MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LUCIA OJEDA INSUASTY1

San Juan de Pasto, dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

I. ASUNTO

Corresponde decidir el recurso de alzada impetrado por la parte acciona da – Nueva EPS, contra la sentencia del treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Tumaco, accedió a las pretensiones de la tutela.

II. ANTECEDENTES (CUADERNO PRIMERA INSTANCIA – CUADERNO

PRINCIPAL)

1 La redacción y ortografía son responsabilidad exclusiva del ponente.Medio de control: Acción de Tutela Radicación: 52835-33-33-002-2024-00082-01 (14768)

Accionante: Víctor Alfonso Quiñonez Accionado: Nueva EPS Sentencia de segunda instancia

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Radicación: 52835-33-33-002-2024-00082-01 (14768)

Accionante: Víctor Alfonso Quiñonez Accionado: Nueva EPS Sentencia de segunda instancia

2

2.1. SUPUESTOS FÁCTICOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA (PDF 001)

El Sr. Víctor Alfonso Quiñones, actuan do en nombre propio para que se protejan sus derechos fundamentales los cuales considera vulnerados por la Nueva EPS y el Fondo de Pensiones Porvenir, sustentó su escrito en los siguientes argumentos:

Refiere que el 28 de mayo de 2020 suscribió contrato por obra o labor contratada con la Empresa de Servicios Temporales TEMPORARIOS SA -ahora TEMPORARIOS SAS -en el cargo de auxiliar de planta para prestar sus servicios a favor del cliente contratante PALMAS DE TUMACO SAS.

Argumenta que la empresa TEMPOR ARIOS SAS ha cumplido a cabalidad todos los pagos por concepto de salarios, prestaciones sociales y seguridad social , asimismo que la empresa le ha prestado asistencia legal para que sus peticiones sean atendidas en la Nueva EPS y el Fondo de Pensiones Por venir, resaltando que ha realizado los aportes a la seguridad social desde su vinculación hasta la fecha sin interrupción.

Manifiesta que hace más de 540 días se encuentr a incapacitado por enfermedad general EG con cargo a la NUEVA EPS.

Advierte que l a empresa TEMPORARIOS SAS canceló sus prestaciones económicas hasta el 25 de octubre de 2022 fecha en la cual se cumplieron los primeros 180 días de incapacidad, las siguientes incapacidades desde el día 181 al 540 fueron canceladas parcialmente por el FON DO DE PENSIONES

económicas hasta el 25 de octubre de 2022 fecha en la cual se cumplieron los primeros 180 días de incapacidad, las siguientes incapacidades desde el día 181 al 540 fueron canceladas parcialmente por el FON DO DE PENSIONES PORVENIR hasta el 28 de octubre de 2023.

Afirma que las incapacidades con posterioridad al día 541 deben ser asumidas por la EPS, razón por la cual , interpuso acción de tutela que fue resuelta en primeraMedio de control: Acción de Tutela Radicación: 52835-33-33-002-2024-00082-01 (14768)

Accionante: Víctor Alfonso Quiñonez Accionado: Nueva EPS Sentencia de segunda instancia

3 instancia por el Juzgado Segundo c ivil del Circuito de Tumaco y en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Civil Familia, a través de las cuales se ordenó a la Nueva EPS tramite la liquidación y pago de las incapacidades otorgadas a su favor, en tan to son superiores al día 540. El período cubierto comprendió desde el 29 de octubre de 2023 al 7 de febrero de 2024.

Considera que los fallos de tutela no tuvieron en cuenta que su condición de salud seguiría desmejorando, y relaciona las incapacidades q ue la Nueva EPS se ha negado a pagar, las cuales corresponden a las siguientes datas i) 08 de febrero de 2024 al 08 de marzo de 2024. ii) 15 de marzo de 2024 al13 de abril de 2024. iii) 19 de abril de 2024 al 18 de mayo de 2024 iv) 17 de mayo de 2024 al 17 de junio de 2024.

de abril de 2024 al 18 de mayo de 2024 iv) 17 de mayo de 2024 al 17 de junio de 2024.

Explica que su empleador TEMPORARIOS S.A.S. además de realizar el recobro de estas incapacidades, lo ayudó a radicar un incidente de desacato , debido a que, su mínimo vital se encuentra afectado en tanto la EPS no ha pagado sus incapacidades y calificó erróneamente su enfermedad como laboral, siendo que ya existe un dictamen realizado por la AFP en el que se especifica es de origen común.

Aduce que su empleador impugnó el dictamen, por lo cual , lo cual la calificación laboral no es de finitiva, en tanto se resolverá ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, por lo tanto, el dictamen de enfermedad emitido por la AFP Porvenir surte plenos efectos legales, pues fue el primero que se notificó.

Insiste que desde el 08 de febrero de 2024 no se han pagado sus incapacidades, por lo que han transcurrido cuatro meses sin ningún tipo de auxilio de incapacidad, afectando su mínimo vital y su dignidad humana. Refiere que, de conformidad conMedio de control: Acción de Tutela Radicación: 52835-33-33-002-2024-00082-01 (14768)

Accionante: Víctor Alfonso Quiñonez Accionado: Nueva EPS Sentencia de segunda instancia

4 lo expuesto por su médico tratante, no puede re incorporarse a trabajar, lo que afecta sus derechos fundamentales.

2.2 PRETENSIONES (PDF 01. Fl. 5)

En el escrito de tutela, eleva las siguientes:

lo expuesto por su médico tratante, no puede re incorporarse a trabajar, lo que afecta sus derechos fundamentales.

2.2 PRETENSIONES (PDF 01. Fl. 5)

En el escrito de tutela, eleva las siguientes:

“Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al Señor Juez, disponer y ordenar a favor mío, TUTELAR el derecho fundamental a la salud, a la vida y al mínimo vital, a la NUEVA EPS Y FONDO DE PENSIONES PORVENIR, para que sean canceladas las incapacidades desde el día 08 de febrero de 2024 por concepto de enfermedad general (EG), así como las posteriores incapacidades que sean expedidas a mi favor, pues el fallo de tutela anterior no amparó en su integridad mis derechos fundamentales”.

2.4. PROVIDENCIA IMPUGNADA (PDF 020)

Mediante sentencia proferida el 30 de mayo de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Tumaco, decidió acceder a las pretensiones de la tutela, con base en los siguientes razonamientos:

Inicia por precisar que en el caso de marras no se configura en el fenómeno de cosa juzgada ni temeridad, en tanto, la caus a y el objeto de las dos acciones de tutela son distintos . Explica que aunque ambas tutelas pretend en el reconocimiento y pago de incapacidades posteriores al día 540, lo cierto es que en esta ocasión, se busca el pago de incapacidades con extremos tempora les distintos, debido a que el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco el 5 de febrero de 2024 delimitó el reconocimiento y pago de

esta ocasión, se busca el pago de incapacidades con extremos tempora les distintos, debido a que el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco el 5 de febrero de 2024 delimitó el reconocimiento y pago de las incapacidades otorgadas a favor del señor Víctor Alfonso Quiñones al periodoMedio de control: Acción de Tutela Radicación: 52835-33-33-002-2024-00082-01 (14768)

Accionante: Víctor Alfonso Quiñonez Accionado: Nueva EPS Sentencia de segunda instancia

5 comprendido entre el 29 de octubre de 2023 hasta el 7 de febrero de 2024, mientras que en la presente acción de tutela el accionante busca el reconocimiento y pago de las incapacidades otorgadas a partir del 8 de febrero de 2024, debido a que , el estado de salu d del actor no mejora y no está en condiciones de reintegrarse a laborar, lo que hace que se ubique en un panorama fáctico diverso.

Además, refiere que, el Juez de tutela no instó a pagar las incapacidades que se causaran con posterioridad al día 540 de manera indefinida, sino delimitada en el tiempo y no se previó una eventualidad futura del accionante.

Al analizar los requisitos de procedencia de la acción, en cuanto a la inmediatez aduce que las omisiones reprochadas tienen lugar el 25 de abril de 2 024 y la acción de tutela se presentó el 22 de mayo de 2024, por lo tanto, tiene por acreditado el requisito. Frente a la subsidiariedad aduce que también se cumple, ya que si bien existe un mecanismo ordinario para la protección de los derechos

acción de tutela se presentó el 22 de mayo de 2024, por lo tanto, tiene por acreditado el requisito. Frente a la subsidiariedad aduce que también se cumple, ya que si bien existe un mecanismo ordinario para la protección de los derechos del actor, lo cierto es que las circunstancias personales y su afectación al mínimo vital hacen procedente la acción de tutela.

Descendiendo al caso concreto explica que el actor cuenta con incapacidades desde el 08 de febrero al 18 de mayo de 2024 que superan los 540 días de incapacidades y que no han sido autorizadas ni pagadas por la EPS.

Explica que el accionante fue calificado en una primera oportunidad por la AFP Porvenir el 05 de diciembre de 2023 con un porcentaje de PCL del 25.60%, con fecha de estructur ación del 26 de septiembre de 2023 por enfermedad de origen común, el cual fue notificado el 06 de diciembre de 2023. Posteriormente, la Nueva EPS, emitió otro formulario de calificación de origen el 24 de abril de 2024 con calificación de origen de enferm edad laboral , contra el cual la empresaMedio de control: Acción de Tutela Radicación: 52835-33-33-002-2024-00082-01 (14768)

Accionante: Víctor Alfonso Quiñonez Accionado: Nueva EPS Sentencia de segunda instancia

6 Temporarios SAS interpuso recurso para que se remita a la Junta Regional de Invalidez, por lo que actualmente no existe certeza sobre el origen de la PCL.

Por lo expuesto, determina que para el caso concreto le es aplicable el artículo 1º del Decreto 1427 de 2022, según el cual, las EPS o las entidades adaptadas

Por lo expuesto, determina que para el caso concreto le es aplicable el artículo 1º del Decreto 1427 de 2022, según el cual, las EPS o las entidades adaptadas reconocerán y pagarán a los cotizantes las incapacidades derivadas de enfermedad general de origen común superiores a 540 días cuando el paciente no haya tenido recuperación durante el curso de la enfermedad o lesión que originó la incapacidad por enfermedad general de origen común, habiéndose seguido los protocolos y guías de atención y las recomendaciones del médico tratante.

Considera que de conformidad c on las pruebas que obran en el plenario , al accionante se le ha garantizado la atención y tratamiento por los profesionales de la salud en relación con los diagnósticos que padece actualmente , no obstante, pese al concepto favorable de rehabilitación emiti do por la NUEVA EPS, el accionante no se ha recuperado.

Seguidamente acota que, en el caso concreto no se demostró ninguna de las causales descritas en el Decreto 1427 de 2022, para suspender o no reconocer el pago de las incapacidades de origen común, consistentes en: i) Cuando la entidad promotora de salud, la entidad adaptada o la autoridad competente, según el caso, determine que se configura alguna de las causales de abuso del derecho establecidas en el artículo 2.2.3.7.1 del presente decreto. ii) Cu ando el cotizante no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 2.2.3.3. 1 del presente decreto, iii) Cuando el cotizante incurra en mora conforme con lo establecido en los artículos 2.1.9.1 y 2. 1.9.3 del presente decreto y iv) Cuando la incapa cidad de

decreto, iii) Cuando el cotizante incurra en mora conforme con lo establecido en los artículos 2.1.9.1 y 2. 1.9.3 del presente decreto y iv) Cuando la incapa cidad de origen común tenga origen en tratamientos con fines estéticos y sus complicaciones, o se derive de tratamientos que acrediten los criterios de exclusión definidos el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015.Medio de control: Acción de Tutela Radicación: 52835-33-33-002-2024-00082-01 (14768)

Accionante: Víctor Alfonso Quiñonez Accionado: Nueva EPS Sentencia de segunda instancia

7 Arguye que de conformidad con la Ley 1753 d e 2015, se permite que la EPS recobre ante el ADRES los pagos por concepto de incapacidades médicas superiores al día 540 . Añade que una vez plasmado el criterio médico sobre la incapacidad para laborar le corresponde al SSS soportar al afiliado durante el tiempo definido por los profesionales de la salud.

Determina entonces que, la NUEVA EPS vulneró los derechos a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital del accionante por negar el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas superiores al día 540 del señor Víctor Alfonso Quiñones, causadas a partir del 8 de febrero de 2024, pues de conformidad con el Decreto 1427 de 2022, las EPS tiene la obligación de reconocer y pagar las incapacidades causadas superiores a ese número, salvo que concurr a una causal para negar su pago.

De esta forma, ordena el pago de las incapacidades posteriores al día 540 a partir

incapacidades causadas superiores a ese número, salvo que concurr a una causal para negar su pago.

De esta forma, ordena el pago de las incapacidades posteriores al día 540 a partir del 8 de febrero de 2024 y las dem ás que se emitan, hasta tanto se defina la situación de p érdida de capacidad laboral y/o se proceda al reintegro laboral del actor, de acuerdo con la normatividad vigente, teniendo en cuenta que cuenta con concepto de rehabilitación favorable.

2.5. IMPUGNACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE ACCI ONADA –NUEVA EPS. (PDF 022).2

La parte a ccionada manifestó no estar de acuerdo con la decisión emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Tumaco y presentó escrito de impugnación con base en los siguientes argumentos:

2 La sentencia fue notificada el 31 de mayo de 2024 (PDF 021) La impugnación fue radicada el 06 de junio de 2024 (PDF 022)Medio de control: Acción de Tutela Radicación: 52835-33-33-002-2024-00082-01 (14768)

Accionante: Víctor Alfonso Quiñonez Accionado: Nueva EPS Sentencia de segunda instancia

8 Señala su inconformidad con la orden tendiente a cubrir el pago de las incapacidades superiores al día 540, en tanto, la EPS no puede asumir de manera vitalicia el pago de incapacidades, además refiere que, es el fondo de pensiones quien debe asumir el valor de las prestaciones económicas hasta tanto emita la calificación de pérdida de capacidad laboral.

Reseña que el área de prestaciones económicas informa que el afiliado presenta

quien debe asumir el valor de las prestaciones económicas hasta tanto emita la calificación de pérdida de capacidad laboral.

Reseña que el área de prestaciones económicas informa que el afiliado presenta 731 días de incapacidad continua al 18 de mayo de 2024 y completó los 540 días el 28 de octubre de 2023, presenta un PCL inferior al 50% por la cual no aplica la autorización del pago de incapacidades y se ubica como afiliado incapacitado permanente parcial conforme al literal b del artículo 2 º del Decreto 917 de 1999. En ese contexto, afirma que es necesario se inicie un proceso de reintegro laboral, bien sea al cargo que venía desempeñando, o de no ser posible, a otra actividad que no sea incompatible con su situación de discapacidad, siempr e que los dictámenes médicos determinen que es apto para ello . Al respecto , afirma también que a la fecha el empleador no acreditó las gestiones tendientes a la reincorporación del cargo del accionante.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. PROBLEMA JURÍDICO

Con base en la providencia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Tumaco y el recurso de alzada impetrado por la parte accionada, los interrogantes a despejar son los siguientes:

¿La acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad?

En caso de que la respuesta sea afirmativa:Medio de control: Acción de Tutela Radicación: 52835-33-33-002-2024-00082-01 (14768)

Accionante: Víctor Alfonso Quiñonez Accionado: Nueva EPS Sentencia de segunda instancia

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Radicación: 52835-33-33-002-2024-00082-01 (14768)

Accionante: Víctor Alfonso Quiñonez Accionado: Nueva EPS Sentencia de segunda instancia

9 ¿Se debe revocar modificar o confirmar la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Tumaco?

3.2. TESIS DE LA SALA

Frente al problema ju rídico a resolver, la postura que se defenderá el Tribunal de cara al asunto es confirmar la sentencia de primera instancia, por cuanto, ninguno de los argumentos de impugnación prosperó.

IV. ARGUMENTACIÓN.

4.1. Requisitos de procedencia de la acción de tutela.

Con la consagración de la acción de tutela en el Art. 86 de la Carta Política, el constituyente ideó un mecanismo ágil y expedito, por medio del cual, todo ciudadano puede acudir a instancias judiciales, con el objeto de proteger sus garantías fundamentales ante una amenaza o vulneración proveniente de las autoridades públicas o particulares, mecanismo del que se predica su naturaleza subsidiaria y en virtud de ello, la persona únicamente podrá instaurarla cuando no tenga otros medios de defen sa judicial o cuando estos no sean idóneos para conjurar un perjuicio irremediable.

De igual forma, es necesario que exista un plazo razonable entre el hecho que da lugar a la amenaza o vulneración y la interposición de la acción de tutela.

A continuación, se analizan con mayor profundidad los mentados requisitos.

4.1.1. Inmediatez de la acción de tutela.Medio de control: Acción de Tutela

lugar a la amenaza o vulneración y la interposición de la acción de tutela.

A continuación, se analizan con mayor profundidad los mentados requisitos.

4.1.1. Inmediatez de la acción de tutela.Medio de control: Acción de Tutela Radicación: 52835-33-33-002-2024-00082-01 (14768)

Accionante: Víctor Alfonso Quiñonez Accionado: Nueva EPS Sentencia de segunda instancia

10 La procedibilidad de la acción de tutela está supeditada al cumplimiento del requisito de inmediatez, así debe existir una correspondencia entre la n aturaleza expedita de la tutela y su interposición oportuna, debiéndose constatar si el tiempo transcurrido entre la afrenta o amenaza y la interposición del amparo es razonable. El requisito de inmediatez tiene por objeto respetar o mantener la certeza y estabilidad de los actos o decisiones que no han sido controvertidos en un tiempo razonable. Frente a la ausencia del plazo razonable, la Guardiana de la Constitución ha señalado que este requisito, puede ser menos severo de acuerdo con las particularidades de cada caso:

“(i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del acc ionante permanece, es decir, su situación

hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del acc ionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que “el Estado protegerá especialmente a aquel las personas que por su condición económica, física oMedio de control: Acción de Tutela Radicación: 52835-33-33-002-2024-00082-01 (14768)

Accionante: Víctor Alfonso Quiñonez Accionado: Nueva EPS Sentencia de segunda instancia

11 mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”

4.1.2. Subsidiariedad de la acción de tutela.

La acción de tutela pose e una naturaleza subsidiaria y excepcional conforme lo establecido en el artículo 86 de la Constitución, que sólo procederá cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como

La acción de tutela pose e una naturaleza subsidiaria y excepcional conforme lo establecido en el artículo 86 de la Constitución, que sólo procederá cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable3.

Así las cosas, existen dos eventos, en los cuales, se habilita el ejercicio de la acción de tutela, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa, el primero de ellos, cuando dichos medios no resultan eficaces e idóneos la prote cción inmediata de los derechos fundamentales invocados; el segundo conforme al cual, es necesaria la intervención del juez de tutela para evitar de manera transitoria, la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Frente a este último requisito, en el Decr eto 2591 de 1991, señaló que se puede acudir a la acción de tutela de forma excepcional, por su parte, el operador judicial puede proteger el derecho de modo transitorio o definitivo. Así, es dable al juez constitucional, evaluar el perjuicio irremediable frente a cada caso en concreto. Sobre el tema, la Corte Constitucional ha manifestado4:

“Este perjuicio se caracteriza:

“(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas

3 Sentencia T - 052 de 2018 de 22 de febrero de 2018 (M.P. Alberto Rojas Ríos)

en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas

3 Sentencia T - 052 de 2018 de 22 de febrero de 2018 (M.P. Alberto Rojas Ríos) 4 Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt.Medio de control: Acción de Tutela Radicación: 52835-33-33-002-2024-00082-01 (14768)

Accionante: Víctor Alfonso Quiñonez Accionado: Nueva EPS Sentencia de segunda instancia

12 que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”5.

4.1.3 Subsidiariedad de la acción de tutela para el pago de incapacidades

Refiere la Corte Constitucional que el ordenamiento jurídico consagra la acción laboral ante la jurisdicción laboral para el cobro de incapacidades , sin embargo, advierte que, de probarse la afectación al mínimo vital, o al tratarse de un adulto mayor o de un menor de edad, entre otras, son circunstancias que permiten tener por superado el requisito de la subsidiariedad, al respecto dijo:

“En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 6º del Decreto -Ley 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario. Por lo anterior, solo procede como mecanismo de protección definitivo: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de

constitucional sobre la materia, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario. Por lo anterior, solo procede como mecanismo de protección definitivo: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; o (ii) cuando existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales invocados, a la luz de las circunstancias del caso concreto. Además, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediabl e en un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, deberá ejercerse la acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela y la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario.

5 Sentencia T-896 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda.Medio de control: Acción de Tutela Radicación: 52835-33-33-002-2024-00082-01 (14768)

Accionante: Víctor Alfonso Quiñonez Accionado: Nueva EPS Sentencia de segunda instancia

13 Esta corporación ha sostenido, que el medio de defensa judicial resulta ser idóneo cuando es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y efectivo, cuando está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerado

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