🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA NAR - 52835-33-33-003-2019 - 00185 (12476)-(28-04-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA NAR - 52835-33-33-003-2019 - 00185 (12476)-(28-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SANCIÓN MORATORIA/ PRESCRIPCIÓN Significa lo anterior, que el término de setenta (70) días al que se refiere la norma para que se emita el reconocimiento y se paguen las cesantías a partir de la fecha en la que se presentó la solicitud vencía el 20 de octubre de 2015, y era desde el día siguiente que la administración incurría en mora, pero, adicionalmente, desde esa misma fecha se comenzaría a computar la prescripción para reclamar el derecho que surgía por el retardo, término que se extendería por tres (3) años (hasta el 21 de octubre de 2018) y, toda vez que la petición del reconocimiento de dicha sanción se presentó el 1 de noviembre de 2018, es incuestionable que operó el fenómeno jurídico de la prescripción.1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Pasto, veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Restablecimiento del Derecho 5283533330032019 - 00185 (12476) Lucely Gutiérrez Salcedo Vs. Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto

APELACIÓN SENTENCIA

Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón

Decide la Sala, el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia que el 27 de julio de 2022 profirió el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que incoara l a señora Lucely Gutiérrez Salcedo contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional

profirió el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que incoara l a señora Lucely Gutiérrez Salcedo contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

ANTECEDENTES

La señora Lucely Gutiérrez Salcedo , en su propio nombre, con mediación de apoderado judicial legalmente constituido, acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que, previos los trámites de un proceso ordinario se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo derivado del silencio de la administración, porque no se emitió respuesta frente a la petición que radicó el 1 de noviembre de 2018, a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que se ocasionó, presuntamente, por la demora injustificada en el trámite , reconocimiento y cancelación de las cesantías parciales que se concedieron a su favor.

A título de restablecimiento del derecho , solicitó se ordene a la demandada reconocer y pagar el valor total de la sanción, en cuantía equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo. Adicionalmente, deprecó el reconocimiento de los intereses derivados del pago tardío de2

la sanción, la indexación de los valores resultantes y la condena en costas a la entidad demandada.

Los hechos en que se fundan tales pretensiones son, en resumen, los siguientes:

la sanción, la indexación de los valores resultantes y la condena en costas a la entidad demandada.

Los hechos en que se fundan tales pretensiones son, en resumen, los siguientes:

De conformidad con el texto de la demanda, el 8 de julio de 201 5 la demandante solicitó ante la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.

Mediante Resolución No. 1316 de 26 de octubre de 2015, se reconocieron a favor de quien ahora demanda, sus cesantías parciales.

El pago efectivo de ese valor ocurrió el 2 9 de enero de 201 6, por lo que reclama se le reconozca la sanc ión moratoria por el retraso para su cancelación, esto es por ciento seis (106) días de mora.

El 1 de noviembre de 2018 la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sin embargo, la entidad accionada no ha dado respuesta.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite que correspondía a la etapa procesal, mediante sentencia de l 27 de julio de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto negó las pretensiones de la demanda.

Tras revisar las normas que consideró se debían aplicar en este caso, el señor Juez de primer examen concluyó que a la demandante no le asiste el derecho para que se acceda a reconocer y pagar la sanción por mora en el pago de sus cesantías parciales, en razón del paso del tiempo.

la demandante no le asiste el derecho para que se acceda a reconocer y pagar la sanción por mora en el pago de sus cesantías parciales, en razón del paso del tiempo.

Al respecto, consideró:

“La demandante solicitó el pago de las cesantías parciales mediante petición radicada el 8 de julio de 2015, sin embargo, la Secretaría de Educación de Nariño en representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio expidió la Resolución 1316 de 26 de octubre de 2015, y fueron pagadas el 29 de enero de 2016.

En este orden de ideas, como la solicitud se presentó el 8 de julio de 2015, el acto administrativo debió expedirse en el término de 15 días exigido en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, esto es, el 30 de julio de 2015, de3

modo, que la Resolución 1316 de 26 de octubre de 2015 fue extemporánea.

Así también, de acuerdo con la regla jurisprudencial sentada en la Sentencia de Unificación CE -SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la reclamación debe presentarse dentro del término de tres años siguientes a la exigibilidad de la sanción moratoria, so pena de operar la prescripción de la misma.

Visto lo ante rior, siguiendo el cri terio del Máximo Tribunal Contencioso Administrativo se tiene que el término de exigibilidad de la sanción moratoria en el sub lite … empezó el 21 de oct ubre de 2015 (día siguiente al

Visto lo ante rior, siguiendo el cri terio del Máximo Tribunal Contencioso Administrativo se tiene que el término de exigibilidad de la sanción moratoria en el sub lite … empezó el 21 de oct ubre de 2015 (día siguiente al vencimiento del término para pagar las cesantías parciales) por lo tanto, la actora tenía plazo para reclamar el reconocimiento y pago de dicha sanción hasta el día 21 de octubre de 2018.

Como la reclamación de la sanción m oratoria se presentó el 1 de noviembre de 2018, para esa fecha ya había operado l a prescripción de esta, conforme el criterio establecido en la Sentencia de Unificación del 6 de agosto de 2020, motivo por el cual, es claro que la demandante peticionó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la entidad demandada, esto es por f uera de los 3 años consagrados en la ley para desarrollar alguna gestión judicial, toda vez que el “simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o emp resa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual” (…)”.

Por motivos como estos, el señor Juez de primera instancia declaró configurada la prescripción extintiva del derecho, y negó las pretensiones del libelo inicial.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el señor apoderado judicial de la parte demanda nte interpuso recurso de apelación, el cual se sustentó de la siguiente manera:

Con apoyo normativo y jurispru dencial explicó, que la

Inconforme con la decisión, el señor apoderado judicial de la parte demanda nte interpuso recurso de apelación, el cual se sustentó de la siguiente manera:

Con apoyo normativo y jurispru dencial explicó, que la oportunidad para acudir a la jurisdicción de lo conten cioso administrativo, cuando se trat a de demandas por silencio administrativo negativo, al tenor de lo dispuesto en el literal d), numeral 1) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 es, en cualquier tiempo.4

Finalmente, refirió que la condena en costas no procede, porque en el curso del proceso se actuó con buena fe, y que, conforme a la jurisprudencia y a los principios constitucionales, se debe absolver de condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandante.

Por último, solicitó se revoque la sentencia objeto de apelación y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La apoderada de la entidad accionada presentó memorial respecto del recurso de apelación , en el cual replicó los argumentos contenidos en el fallo de primera instancia , a través d el cual se declaró configurada la prescripción extintiva del derecho, por lo que solicitó se mantenga en firme la decisión de 27 de julio de 2022.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Minister io Público no rindió concepto de fondo.

CONSIDERACIONES

A. Competencia.

Toda vez que la primera instancia procesal estuvo a

El señor Agente del Minister io Público no rindió concepto de fondo.

CONSIDERACIONES

A. Competencia.

Toda vez que la primera instancia procesal estuvo a cargo de uno de los juzgados administrativos de esta jurisdicción territorial, y por cuanto se trata de un asunto que por su cuan tía posee vocación de doble instancia, de conformidad con el contenido de los artículo 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo corresponde al Tribunal Administrativo de Nariño decidir sobre la apelación que interpuso el apoderado judicial de la parte accionante, en relación con la sentencia que emitió el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto.

B. Problema jurídico.

Se debate en esta instancia si se configuró la prescripción, respecto del derecho que reclama la actora, al reconocimiento y pago de una sanción por mora en el reconocimiento y pago de sus cesantías. Si la respuesta es5

negativa, se decidirá es legal el acto administrativo ficto negativo que se originó por la omisión de la demandada cuando no otorgó respuesta a la petición del 1 de noviembre de 2018, a través de la cual se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción mo ratoria por el retardo en la cancelación de las cesantías parciales que se reconocieron a favor de la señora Lucely Gutiérrez Salcedo, es decir, se decidirá, si la sentencia recurrida se debe confirmar, modificar o revocar.

La sentencia de primera instancia, mediante la cual se declaró extinto el derecho por prescripción y se negaron

decidirá, si la sentencia recurrida se debe confirmar, modificar o revocar.

La sentencia de primera instancia, mediante la cual se declaró extinto el derecho por prescripción y se negaron las preten siones de la demanda se apeló por la parte demandante, por lo cual, una vez superado el trámite que corresponde en esta etapa procesal es menester desatar el recurso, de conformidad con el contenido del ar tículo 328 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, según lo establecido por el H. Consejo de Estado mediante auto del 25 de junio de 2014, dentro del expediente 49.299.

Aunque en el recurso se menciona que se trata de una demanda relacionada con un acto administrativo negat ivo ficto, que implica que no se ha emitido decisión expresa de la administración, y que no es posible que se configure el fenómeno jurídico de la caducidad en aplicación del literal d, del numeral 1, del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 , este no es el sustento de la decisión de la primera instancia, como se pasa a ver:

Se analizará, para emitir el fallo que corresponde, el acervo probatorio que se conforma de la siguiente manera:

Copia de la cedula de ciudadanía de la señora Lucely Gutiérrez Salcedo (Fs. 29 archivo 001).

Solicitud de reconocimiento de cesantías parciales , radicada el 8 de julio de 2015, por servicios prestados como docente de vinculación municipal recursos propios del Centro Educativo Hato viejo del municipio de Chachagüí (F. 40 Archivo 001)

radicada el 8 de julio de 2015, por servicios prestados como docente de vinculación municipal recursos propios del Centro Educativo Hato viejo del municipio de Chachagüí (F. 40 Archivo 001)

Copia de la Resoluc ión No. 1 316 del 26 de octubre de 2015, por medio de la cual la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño reconoce y ordena el pago de unas cesantías parciales en favor de la señora Lucely Gutiérrez Salcedo y notificada el 6 de noviembre de 2015. (Fs. 40 a 43 archivo 001).

Copia del extracto por el cual se constata que el 29 de enero de 2016, la señora Lucely Gutiérrez Salcedo recibió por concepto de cesantías la suma de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVE CIENTOS DIECISIETE PESOS ($9.251.917). (F. 44 archivo 001).6

Copia del derecho de petición de 1 de noviembre de 2018 mediante la cual se solicita el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006. (Fs. 31 a 36 archivo 001).

Para decidir se considera,

El objeto del litigio, que corresponde resolver en esta etapa procesal, se centra en determinar si, como consecuencia del pago de los dineros correspondientes a la cesantía de la demandante, que consideró tardío, se debe imponer el pago de una sanción moratoria a la entidad accionada, de conformidad con lo establecido en la Ley 1071 de 2006, o no.

cesantía de la demandante, que consideró tardío, se debe imponer el pago de una sanción moratoria a la entidad accionada, de conformidad con lo establecido en la Ley 1071 de 2006, o no.

En la Ley 1071 de 2006, a través de la cual se adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, se estableció:

Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días h ábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago . La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías

definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obliga da reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artícu lo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el7

funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Subrayado y negrita de la Sala).

De conformidad con lo establecido por el legislador, los empleados públi cos tienen derecho al recono cimiento y pago de un (1) mes de salario por cada año de ser vicios continuos o discontinuos y, proporcionalmente, por fracción, que se liquidarán con el último salario devengado. Así mismo, se han prescrito los términos legales dentro de los cuales la administración debe efectuar la liquidación y el pago del auxilio de cesantía, cuya dilación es la génesis de la sanción moratoria por la que hoy se reclama.

Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la solicitud de retiro de cesantías, la entidad deberá expedir su liquidación. Una vez en firme el acto administrativo, vale decir, cuando no se interpongan recursos contra él , cuando se renuncie expresamente a ellos , o cuando los recursos se hayan decidido, la administración contará con

su liquidación. Una vez en firme el acto administrativo, vale decir, cuando no se interpongan recursos contra él , cuando se renuncie expresamente a ellos , o cuando los recursos se hayan decidido, la administración contará con cuarenta y cinco (45) días hábiles para el pago, y cinco (5) días más para su notificación. A partir del día siguiente comienza a surtir efecto la sanción moratoria por el retraso en el pago que, como se indicó, equivale a un (1) día de salario por cada día de retardo.

Respecto de la sanción moratoria por el no pago oportuno del auxilio de cesantía y los términos para su cancelación, en sentencia que el 15 de febrero de 2018 profirió la Subsección A, de la Sección Segunda, del H. Consejo de E stado, dentro del expediente radicado con el número 27001-23-33-000-2013-00188-01(0810-14), con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez, se estableció lo siguiente:

“De la normativa transcrita se observa que el legislador le dio un término a la entidad para expedir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, por ende, debe estudiarse cada caso en concreto, pues si el acto administrativo se expide dentro del término legal conferido, los 45 días para el pago comienza a contabilizarse desde la firmeza del mismo.

No obstante, si la entidad sobrepasa el término para emitir el acto de reconocimiento, por culpa de la entidad y no del solicitante, no es procedente inferir que el término de la sanción moratoria empieza a contarse desde la firmeza

No obstante, si la entidad sobrepasa el término para emitir el acto de reconocimiento, por culpa de la entidad y no del solicitante, no es procedente inferir que el término de la sanción moratoria empieza a contarse desde la firmeza del acto administrativo expedido tardíamente, toda vez que ello atentaría contra el espíritu de la norma, que es darle un tiempo prudencial a la entidad para que realice el procedimiento interno de reconocimiento y pago de una prestación social que le pertenece al servidor pú blico por el solo hecho de laborar en la entidad.8

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado, determinó la forma como se debe contabilizar la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1955 por el pago tardío del auxilio de cesantía, con el siguiente análisis:

“[…] Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en

que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria.

[…].

En suma, es el vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se reconocen las cesantías definitivas y no la fecha de reclamación de las mismas o, en este caso, la de la solicitud de reliquidación, el hito que debe servir de punto de partida para contar el número de días a efectos de determinar el monto de la indemnización moratoria.

[…].

Se aclara que adicionalmente a los 15 días para expedir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, se debe sumar el tiempo de ejecutoria del acto, esto es: i) 5 días si la solicitud ante la administración se radicó en vigencia del CCA o, ii) 10 días si se presentó en vigencia del CPACA.”.

Incluso, respecto de la disponibilidad presupuestal del Fondo, y el turno de r adicación de la solicitud, el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo refirió, que esto no es óbice para aplazar el pago de las cesantías, y sentó su posición así1:

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Adminis trativo, Sección Tercera Subsección C. Sentencia de 7 de junio de 2012, Consejero Ponente: Dra. Olga

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Adminis trativo, Sección Tercera Subsección C. Sentencia de 7 de junio de 2012, Consejero Ponente: Dra. Olga Mélida Valle de la Hoz. Radicación No. 70001-23-31-000-1999-01916-01(22678).9

“Al respecto ha dicho la Corte Constitucional y también la m isma sentencia del consejo d e estado referida luego:

“Aparecen pues con claridad las notas distintivas de las prestaciones sociales debidas a los trabajadores, a saber: que su cantidad sea proporcionada al tiempo de servicio prestado y que sean oportunam ente canceladas. Y hay en ello una razón de elemental buen sentido, pues si se reconoce en las cesantías un eficaz instrumento para atender a ciertas necesidades de los trabajadores, lo menos que se puede esperar de esta ayuda es que llegue en el momento oportuno y en la cantidad deb ida. (…) Siendo esto así, la alegada insolvencia o crisis económica del Estado no es justificación suficiente para el no pago o el pago retardado de sus obligaciones, en la misma exacta medida en que resultan explicaciones inace ptables cuando son expuestas por el deudor particular que desea excusar de esta forma su incumplimiento”2.

Así las cosas, la falta de presupuesto alegado por la demandada no es razón suficiente para el pago tardío de sus acreencias laborales, máxime cuando se le habían concedido dos años para que saneara sus acreencias de tipo laboral sin que conste la adopción de medida alguna tendiente al cumplimiento de las mismas. Así las cosas, el daño alegado

acreencias laborales, máxime cuando se le habían concedido dos años para que saneara sus acreencias de tipo laboral sin que conste la adopción de medida alguna tendiente al cumplimiento de las mismas. Así las cosas, el daño alegado por la actora y encontrado probado por esta Sub-Sección, es imputable a la entidad de mandada.”. (Subrayas y negrillas de Sala).

A la luz del contenido de los apartes jurisprudenciales transcritos, advierte la Sala que no asistiría causal de exoneración a la entidad demandada para imponer la sanción que reclama la accionante, puesto que los documentos que se allegaron al proceso permiten evidenciar que la señora Lucely Gutiérrez Salcedo solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, y quedó acreditado que el plazo que otorga la ley para adelantar el trámite correspondiente se d ilató en forma injustificada.

Conforme lo anterior, dado que la solicitud de pago de cesantías se radicó ante l a Secretaría de Educación Departamental de Nariño el 8 de julio de 2015 (Fs. 40 a 42 archivo 001), la administrac ión tenía como fecha máxima para su reconocimiento hasta el 30 de julio de 201 5, mediante Resolución No. 1316 de 26 de octubre de 2015, se expidió y se reconoció los valores que correspondían a la liquidación de la cesantía parciales (Fs. 40 a 42 archivo 001), por ello, es incuestionable q ue los efectos de la sanción moratoria se deberían reconocer.

2Corte Constitucional; Sentencia del 3 de diciembre de 1997; T-66110

001), por ello, es incuestionable q ue los efectos de la sanción moratoria se deberían reconocer.

2Corte Constitucional; Sentencia del 3 de diciembre de 1997; T-66110

Lo anterior, porque en este asunto el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contaba con quince (15) días para emitir el acto administrativo correspondiente, y de conformidad con l o establecido en la Ley 1437 de 2011 debían trascurrir al menos diez (10) días para que e l acto quedara en firme, a menos que l a actora hubiera renunciado a los términos de ejecutoria, lo cual no ocurrió, es decir, que al cabo de estos veinticinco (25) días, comenzarían a correr los cuarenta y cinco (45) días hábiles para que, al cumplimiento de estos, se hiciera efectiva la sanción moratoria por la que hoy reclama l a accionante, de tal manera, que la sanción moratoria se debe reconocer.

En relación con lo anterior , es p reciso recordar que la finalidad de la sanción moratoria prevista en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995 (junto con las normas que lo modificaron) se ha explicado por el H. Consejo de Esta do3, que indica que lo que busca es una respuesta imp arcial, rápida y efectiva respecto de las peticiones de reconocimiento y pago de las cesantías en las que el derecho no tiene discusión alguna y se trata solamente de un trámite a cargo de la administración, y que se aplica, cuando el derecho a la cesantía no está en litigio, puesto que lo que se sanciona es la negligencia de

que el derecho no tiene discusión alguna y se trata solamente de un trámite a cargo de la administración, y que se aplica, cuando el derecho a la cesantía no está en litigio, puesto que lo que se sanciona es la negligencia de la administración para efectuar los trámites tendientes a satisfacer la obligación.

Como consecuencia de lo anterior, la entidad accionada debería pagar a la demandante un (1) día de salario por cada día de retardo, en este caso se advierte que el 8 de julio de 2015 se presentó la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales, el 26 de octubre de 2015 se notificó la Resolución 1 316 de reconocimiento y pago , y finalmente la suma reconocida se consignó el 29 de enero de 2016 (Archivo digital 001 F. 44).

Ahora bien, los setenta (70) días, para el pago de las cesantías parciales vencían el 20 de octubre de 2015, y en virtud de que se consignaron el 29 de enero de 2016, la mora correspondería a ciento uno (101) días. Esto en razón a que el acto administrativo que resolvió favorablemente el reconocimiento y pago de las cesantías se expidió de forma extemporánea, es decir por f uera de los quince (15) días, como bien lo expuso el señor Juez de primer examen.

No obstante , en atención a que en la sentencia de primera instancia se declaró acreditada la prescripción del derecho, conviene realizar las siguientes consideraciones.

3 SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCION “A” en sentencia de 21 de marzo de 2002, M.P.:

primera instancia se declaró acreditada la prescripción del derecho, conviene realizar las siguientes consideraciones.

3 SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCION “A” en sentencia de 21 de marzo de 2002, M.P.: Dr. ALBERTO ARANGO MANTILLA, Radicación número: 66001 -23-31-000-1998-037101(1124-00), Actor: MARCO FIDEL PAREJA RIOS.11

El 8 de julio de 2015 la demandante solicitó ante la parte accionada, el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales (Fs. 40 y 42 archivo 001) . A través de la Resolución No. 1 316 del 26 de octubre de 201 5 se reconocieron a favor de la demandante sus ce santías parciales (Fs. 40 a 42 archivo 001). El pago efect ivo de ese valor ocurrió el 2 9 de enero de 2016 (Archivo digital 001 F. 44). El 1 de noviembre de 2018, la actora presentó solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria (Fs. 31 a 36 archivo 001).

Significa lo anterior, que el término de seten ta (70) días al que se refiere la norma para que se emita el reconocimiento y se paguen las cesantías a partir de la fecha en la que se presentó la solicitud vencía el 20 de octubre de 201 5, y era d esde el día siguiente que la administración incurría en mo ra, pero, adicionalmente, desde esa misma fecha se comenzaría a computar la prescripción para reclamar el derecho que surgía por el retardo, término que se extendería por tres (3) años (hasta

administración incurría en mo ra, pero, adicionalmente, desde esa misma fecha se comenzaría a computar la prescripción para reclamar el derecho que surgía por el retardo, término que se extendería por tres (3) años (hasta el 21 de octubre de 2018) y, toda vez que la petición del reconocimiento de dicha sanción se presentó el 1 de noviembre de 2018, es incuestionable que operó el fenómeno jurídico de la prescripción.

Por los motivos antes expuestos, la Sala confirmará la decisión del señor Juez de primera instancia, a través de la cual se declaró probada la prescripción extintiva del derecho.

Por otra parte, en el texto de su recurso, la parte demandante recalca que su actuación se adelantó con sustento en la normatividad y la ju risprudencia aplicables y vigentes en el momento de s u presentación, lo cual implica que no existió conducta alguna que evidencie temeridad o mala fe y que no es procedente la condena en costas que se emitió en primera instancia.

Para resolver se considera,

En el Código de Procedimiento Admini strativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre el tema de las costas procesales se estableció:

“Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liqui dación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.”.12

Por su parte, el Código General del Proceso, prescribe:

“Artículo 10. Gratuidad del servicio de justicia . El

ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.”.12

Por su parte, el Código General del Proceso, prescribe:

“Artículo 10. Gratuidad del servicio de justicia . El servicio de justici a que presta el Estado será gratuito, sin perjuicio del arancel judicial y de las costas procesales.”

“Artículo 361. Composición de las costas . Las costas están integradas por la totalida

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...