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TA NAR - 52835-33-33-003-2022-00009-00 (11010)-(18-02-2022)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 52835-33-33-003-2022-00009-00 (11010)-(18-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY

San Juan de Pasto, dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022)

ACCIÓN: TUTELA – IMPUGNACIÓN RADICACIÓN: 52 835 33 33 003 2022 0009 00 (11010)

ACCIONANTE: ANA CRISTINA VELA PERDOMO

ACCIONADA: NUEVA E.P.S

Procede el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO , Sala Primera de Decisión, a resolver dentro del término legal contemplado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la impugnación formulada por la parte accionante, contra el fallo de tutela de fecha 31 de enero de 2022, proferido por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO (N), dentro del asunto de la referencia.

I.- ANTECEDENTES

1. La señora ANA CRISTINA VELA PERDOMO, identificada con cédula de ciudadanía nº. 30.739.931 expedida en Pasto (N), actuando a nombre propio , instauró acción de tutela contra la NUEVA E.P.S, con el fin de solicitar se le tutelen los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al mínimo vital y a la vida digna que considera le han sido vulnerados por la entidad accionada, solicitando

expresamente, se acojan las siguientes:

P R E T E N S I O N E S

los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al mínimo vital y a la vida digna que considera le han sido vulnerados por la entidad accionada, solicitando expresamente, se acojan las siguientes:

P R E T E N S I O N E S

“PRIMERO: Tutelar mis derechos fundamentales a la vida, a la salud, al mínimo vital, a la vida digna, vulnerados por la accionada, entre otros, y teniendo en cuenta mi capacidad económica es procedente la reclamación del reembolso de los gastos del procedimiento quirúrgico realizado en la ciudad de Cali en la Fundación Valle de Lili, si endo esta cirugía una prioridad para alcanzar mi bienestar y condiciones dignas de vida, situación afectada por la omisión y tardanza en los procedimientos administrativos en la aprobación y autorización de los mismos por parte de la NUEVA EMPRESA PROMOTO RA DE SALUD S.A –

NUEVA E.P.S S.A.

SEGUNDO: Ordenar a la NUEVA EMPRESA PROMOTO RA DE SALUD S.A – NUEVA E.P.S S. A, asumir integralmente los gastos de transporte – traslado,FALLO DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA ANA CRISTINA VELA PERDOMO Vs. NUEVA E.P.S RADICACIÓN N°. 2022 – 0009 (11010) 2 alojamiento para mi y mi acompañante, medicamentos, cirugía y procedimientos quirúrgicos durante todo el tiempo que requirió la atención en la ciudad de Cali, puesto que con mis recursos económicos no puedo sufragar estos gastos y solicito su reembolso para cancelar el crédito que solicité para realizar el procedimie nto quirúrgico.

puesto que con mis recursos económicos no puedo sufragar estos gastos y solicito su reembolso para cancelar el crédito que solicité para realizar el procedimie nto quirúrgico.

TERCERO: Dichos recursos ascienden al valor de: DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y UN PESOS M/CTE. ($18.561.191), según los valores relacionados a continuación de: procedimiento, cirugía, exámenes de laboratori o, transporte por traslado, consultas, medicamentos y alojamiento, los cuales solicito sean reintegrados de manera total, debido que para los pagos solicité un crédito y éste genera intereses que a medida que pase el tiempo el valor sea mayor”.

2. La caus a petendi invocada por la parte accionante se sintetiza en los

siguientes términos:

3. Refiere que , cuenta con 53 años de edad, y que desde el mes de septiembre de 2021, requirió atención médica por Hidronefrosis Grado II en riñón izquierdo a través de la extracción y Litotripcia Endoscópia de cálculo uretral izquierdo con colocación de catéter de auto retención, y respecto a la Hidronefrosis Grado III presentada en riñón derecho se realizó Nesfrostomia para drenaje, formulándole unos medicamentos para controlar la infección los cuales argumenta fueron comprados por su cuenta.

4. Argumenta que, el 4 de noviembre de 2021, fue hospitalizada debido a una infección generada por los catéteres dejados para drenar el riñón izquierdo, formulándole nuevos medicamentos que fueron comprados por su cuenta, al igual que los procedimientos: LITOFRAGMENTACIÓN CON LASER HOLMIUN,

una infección generada por los catéteres dejados para drenar el riñón izquierdo, formulándole nuevos medicamentos que fueron comprados por su cuenta, al igual que los procedimientos: LITOFRAGMENTACIÓN CON LASER HOLMIUN, URETERONOSCOPIA RETROGRADA FLEXIBLE, Y EXTRACCIÓN DE CATÉTER URETERAL, los cuales fueron asumidos de manera particular debido a la necesidad y las demoras de la entidad.

5. Informa que, el 23 de noviembre de 2021, fue atendida en la Fundación Valle de Lili por el Doctor Pablo Sierra, quien programó cirugía General de “URETERORENOSCOPIA FLEXIBLE CON LITROFRAGMENTACIÓN CON LASER HOLMIUN” , previa consulta con especialista en Anestesiología y exámenes de laboratorio, a la cual fue acompañada por un familiar teniendo que cubrir tanto con los gastos de la cirugía como con los del acompañante.

6. Expresa que, ha realizado el pago de consultas médicas con especialistas; Nefrólogo, Ur ólogo, Anestesiólogo, medicamentos, exámenes de laboratorio, y procedimientos de cirugía de manera particular dada la demora en los trámites administrativos, y evitar una afectación mayor en su salud.

II.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

7. Mediante sentencia de fecha 31 de enero de 202 2, el Juzgado declaró improcedente la tutela interpuesta por la actora , al considerar que si bien se menciona una amenaza a los derechos de la salud, la vida y el mínimo vital de la accionante, al acceder a los servicios a través de la red de prestadores de servicios de la EPS o de manera particular, cesa la amenaza del derecho a la salud como lo

menciona una amenaza a los derechos de la salud, la vida y el mínimo vital de la accionante, al acceder a los servicios a través de la red de prestadores de servicios de la EPS o de manera particular, cesa la amenaza del derecho a la salud como lo ha mencionado la H. Corte Constitucional, por lo cual el debate propuesto seFALLO DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA ANA CRISTINA VELA PERDOMO Vs. NUEVA E.P.S RADICACIÓN N°. 2022 – 0009 (11010) 3 circunscribe únicamente a una pretensión económica, limitada al reembolso de los gastos médicos sufragados por la actora.

8. Precisó que, de acuerdo a la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional la acción de tutela resulta improcedente para ventilar los conflictos meramente económicos, aunque provengan de servicios de salud, puesto que existen mecanismos jurídicos a los cual es puede acudir la accionante para reclamar la devolución de los dineros que pagó por los servicios de salud que no le fueron suministrados por la EPS.

9. Señala frente a los escenarios en los que excepcionalmente la acción de tutela resulta procedente según la Corte Constitucional que no se ha demostrado que los mecanismos ordinarios con los que cuenta la accionante no sean idóneos para resolver su petición, de tal manera que la acción de tutela dado su carácter residual, no es procedente para atender la solicitud de la accionante.

III.- IMPUGNACIÓN FALLO

10. Encontrándose dentro del término legal , la parte accionante impugnó la providencia en comento, solicitando se revoque y se acceda a la pretensión

III.- IMPUGNACIÓN FALLO

10. Encontrándose dentro del término legal , la parte accionante impugnó la providencia en comento, solicitando se revoque y se acceda a la pretensión relacionada a ordenar el reembolso de los gastos médicos en que incurrió al realizarse el procedimiento médico ordenado por su médico tratante, consistente en; “URETERORENOSCOPIA FLEXIBLE CON LITOFRAGMENTACI ÓN CON LASER HOLMIUN, junto con los gastos de medicamentos, transporte y alojamiento.

11. Considera que, el Juzgado de primera instancia no analizó su situación económica, pues se ha visto en la necesidad de recurrir a deudas para pagar el tratamiento necesario que la NUEVA EPS no prestó de manera oportuna, sumado a ello precisa que su afectación de su salud, le impedía desempeñar sus labores por estar conectada a catéteres y drenajes , lo cual la llevó a incurrir en ciertas deudas.

12. Precisa que, no se tuvo en cuenta el ostensible detrimento económico que se le ha causado por parte de la entidad accionada, y la urgencia de devolver los dineros solicitados en préstamo a la mayor brevedad posible, pues considera que al seguir cancelando cuotas e intereses a particulares, no le permite cubrir sus necesidades básicas, viendo afectado el mínimo vital.

13. No existiendo causal de nulidad que invalide total o parcialmente la actuación procesal surtida, se entra a decidir la impugnación previa las siguientes:

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- LA COMPETENCIA

actuación procesal surtida, se entra a decidir la impugnación previa las siguientes:

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- LA COMPETENCIA

14. EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO , Sala Primera de Decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela proferido por el JUZGADO TERCEROFALLO DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA ANA CRISTINA VELA PERDOMO Vs. NUEVA E.P.S RADICACIÓN N°. 2022 – 0009 (11010)

4 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO (N), en segunda instancia, por ser su superior funcional jerárquico.

2.- LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA

15. La acción de tutela es instaurada , por la señora ANA CRISTINA VELA PERDOMO, quien actúa a nombre propio, con el fin que se protejan sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al mínimo vital, a la vida digna los cuales considera han sido vulnerados por parte de la entidad accionada.

16. Lo anteriormente mencionado, configura la legitimación en la causa por activa, que habilita al accionante a formular esta acción constitucional y se proceda a proferir una decisión de fondo por parte de la Judicatura.

3.- LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA

17. En la acción de tutela se señala como autoridad que presuntamente trasgrede los derechos fundamentales del accionante, a la NUEVA E.P.S.

3.- LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA

17. En la acción de tutela se señala como autoridad que presuntamente trasgrede los derechos fundamentales del accionante, a la NUEVA E.P.S.

18. La entidad accionada dentro del término correspondiente, intervino en el trámite tutelar.

19. Siendo así, l a legitimación en la causa por pasiva se encuentra estructurada, implicando examinar el grado o no de responsabilidad que se le pueda atribuir a la entidad en el asunto en comento.

4.- TEMA JURÍDICO

20. La acción de tutela como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al mínimo vital, a la vida digna – Procedencia de la acción de tutela para el reembolso de gastos médicos.

5.- PROBLEMA JURÍDICO PRINCIPAL

¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia , al declarar la improcedencia de la acción de tutela para el reembolso de gastos médicos, o por el contrario debe confirmarse por no encontrarse configurados los parámetros establecidos por la H. Corte Constitucional frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela en este tipo de asuntos?

6.- TESIS DE LA SALA

21. Atendiendo a los supuestos fácticos y el petitum de la acción constitucional invocada, consideraciones fácticas y jurídicas esbozadas en el fallo de primera instancia, y el desarrollo jurisprudencial pertinente, la Sala sostendrá la tesis, que

invocada, consideraciones fácticas y jurídicas esbozadas en el fallo de primera instancia, y el desarrollo jurisprudencial pertinente, la Sala sostendrá la tesis, que el fallo d e tutela de primera instancia debe ser confirmado, al no configurarse losFALLO DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA ANA CRISTINA VELA PERDOMO Vs. NUEVA E.P.S RADICACIÓN N°. 2022 – 0009 (11010) 5 presupuestos señalados por la H. Corte Constitucional para la procedencia excepcional de la tutela para obtener el reembolso del dinero pagado por servicios de salud no suministrados por las EPS.

7.- FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN

22. Para efectos de adoptar la decisión en el sub examine, se acudirá a la normativa plasmada en la Constitución Política de 1991 y en los lineamientos jurisprudenciales emanados por el Máximo Tribunal Constitucional que sean aplicables al caso.

7.1.- LA ACCIÓN DE TUTELA

23. La Carta Política de 1991 , ha previsto la acción de tutela como un mecanismo de control constitucional o amparo consagrada en el artículo 86

Superior y desarrollado mediante el Decreto 2591 de 1991, entendido como un instrumento jurídico de carácter subsidiario cuyo fin es la protección y salvaguarda de los derechos constitucionales fundamentales, cuando a raíz de situaciones de hecho creadas por actos u omisiones emanadas de la administración o particulares, se transgreda o amenace un derecho de esta índole.

24. En tal sentido, la acción de amparo constitucional es un mecanismo

hecho creadas por actos u omisiones emanadas de la administración o particulares, se transgreda o amenace un derecho de esta índole.

24. En tal sentido, la acción de amparo constitucional es un mecanismo especialísimo de protección de los derechos fundamentales de los administrados y, que su ejercicio está limitado a ciertos presupuestos de improcedencia, los cuales son consignados en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

25. Bajo este postulado normativo, la acción de tutela procede, siempre que no exista otro medio judicial para su defensa o que, existiendo, éste sea ineficaz o se quiera evitar la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable, el cu al debe ser sustentado por la parte accionante.

7.2.- DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD

26. El derecho a la salud tiene relación directa con el principio de dignidad humana y de acuerdo a la Ley 100 de 1993, éste debe ser prestado bajo los principios de eficacia, igualdad, moralidad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad e integralidad.

27. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.

28. La Ley 1751 de 2015, que reguló el derecho a la salud, en el artículo 1, dispuso que es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Aunado a que comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud.

dispuso que es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Aunado a que comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud.

29. Por lo anterior, se precisa que el Estado y las entidades prestadoras del servicio de salud tienen el deber de prestar un servicio en óptimas condiciones, sinFALLO DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA ANA CRISTINA VELA PERDOMO Vs. NUEVA E.P.S RADICACIÓN N°. 2022 – 0009 (11010) 6 que se impongan barreras o pretextos para abstraerse de cumplir con dicha obligación.

7.3.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA REEMBOLSO

DE GASTOS POR SALUD.

30. Sobre el tema referenciado, la H. Corte Constitucional1 ha precisado los

siguientes aspectos:

31. Según la jurisprudencia constitucional, la tutela procede para obtener el reembolso de dinero pagado por servicios de salud no suministrados por las EPS,

además, en los siguientes casos:

“(…)

(i) Cuando los mecanismos judiciales consagrados para ello no son idóneas.

(ii) Cuando se niegue la prestación de un servicio de salud incluido en el Plan Obligatorio de Salud, sin justificación legal.

Al respecto es necesario reiterar que el acceso a cualquier servicio de salud cuya prestación se requiera y que se encuentre previsto en los Planes Obligatorios de Salud, es derecho fundamental autónomo. Bajo este entendido, su negación implica la vulneración del derecho a la salud, y, en esa medida, es posible acudir al

cuya prestación se requiera y que se encuentre previsto en los Planes Obligatorios de Salud, es derecho fundamental autónomo. Bajo este entendido, su negación implica la vulneración del derecho a la salud, y, en esa medida, es posible acudir al juez de tutela, en procura de obtener su protección.

(iii) Cuando dicho servicio haya sido ordenado por médico tratante adscrito a la EPS encargada de garantizar su prestación.

En principio, para que proceda la autorización de un servicio de salud es necesario que el mismo haya sido prescrito por un médico adscrito a la EPS encargada de garantizar su prestación. No obstante, excepcionalmente, es posible ordenar su suministro, incluso por vía de tutela, aun cuando aquel haya sido ordenado por un médico particular, cuando el concepto de este último no es controvertido por la EPS con base en criterios científicos o técnicos, y el servicio se requiera.”

(…)”

32. La doctrina constitucional ha reconocido que de manera eventual puede el Juez de tutela iniciar el análisis respectivo y definir directamente el asunto relativo al reembolso de gastos médicos, siempre y cuando por el accionante se haya demostrado uno de lo s tres supuestos argüidos en la sentencia citada anteriormente.

33. La Corte Constitucional señaló en razón a la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, la misma no es el mecanismo adecuado para solicitar el reembolso de prestaciones de naturaleza económica. En este sentido, en la Sentencia T -346 de 2010, dicha Corporación sostuvo que “la tutela es improcedente para obtener el reembolso de gastos médicos, toda vez que la

solicitar el reembolso de prestaciones de naturaleza económica. En este sentido, en la Sentencia T -346 de 2010, dicha Corporación sostuvo que “la tutela es improcedente para obtener el reembolso de gastos médicos, toda vez que la

1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-513 DE 2017; Corte Constitucional; MP Antônio José Lizarazo Ocampo.FALLO DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA ANA CRISTINA VELA PERDOMO Vs. NUEVA E.P.S RADICACIÓN N°. 2022 – 0009 (11010) 7 presunta afectación o amenaza del derecho fundamental a la salud en la que pudo incurrir la entidad que tiene a su cargo la prestación de dicho servicio se entiende superada, aunado al hecho de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para obtener el pago de esta suma”.

“ De igual manera, la Corte ha afirmado que la regla antes descrita encuentra su fundamento en que: (i) la vulneración o amenaza del derecho fundamental a la salud, se entiende superada cuando la persona accede materialmente al servicio requerido; y (ii) existe otra vía judicial para que se ob tenga el reembolso de los gastos médicos en que pudo incurrir y que considera que legalmente no está obligado a asumir, ya sea en la jurisdicción ordinaria laboral o en la contenciosa administrativa, en las discusiones de los empleados públicos sobre asunt os de la seguridad social cuando el régimen sea administrado por una persona de derecho público, según lo establece la ley 1437 de 2011.”

8.- EL CASO EN CONCRETO

34. Determinado el marco normativo y jurisprudencial procedente, la Sala

público, según lo establece la ley 1437 de 2011.”

8.- EL CASO EN CONCRETO

34. Determinado el marco normativo y jurisprudencial procedente, la Sala analizará los fundamentos fácticos expuestos y debidamente probados dentro del proceso, con el fin de brindar solución al problema jurídico planteado, y dirimir así los motivos de inconformidad expuestos por la parte ac cionante respecto al fallo emitido en primera instancia.

35. Teniendo en cuenta lo anterior, se encuentra n probados los siguientes

aspectos:

1. Que el 10 de noviembre de 2021, la accionante fue atendida en la Unidad Médica Urológica de Nariño S.A - UROLAN, por el Urólogo Víctor Suarez, con la siguiente evolución: “paciente que viene remitida desde hospital san pedro con DX definido para Litofragmentación con Láser y Extracción de Catéter doble J. pendiente terminar antibiótico terapia por ITU post pseudomonas” (Anexo 01 – folio 53 del expediente digital).

2. Que se le diagnosticó; Calculo Uretral, Hidronefrosis derecha, Catéter de Autoretención, y se ordenó la realización de los siguientes procedimientos :

LITOFRAGMENTACIÓN CON LASER HOLMIUN, URETERORENOSCOPIA

RETROGRADA FLEXIBLE, EXTRACCI ÓN DE CAT ÉTER URETRAL ESTOS PROCEDIMIENTOS SON PRIORITARIOS YA QUE LA PACIENTE PRESENTÓ 1° EPISODIO INFECCIOSOS. (Anexo 01 – folio 53 del expediente digital).

ESTOS PROCEDIMIENTOS SON PRIORITARIOS YA QUE LA PACIENTE PRESENTÓ 1° EPISODIO INFECCIOSOS. (Anexo 01 – folio 53 del expediente digital).

3. El 23 de noviembre de 2021, la accionante es atendida en la Clínica Valle de Lili , en la ciudad de Cali, por el Urólogo Pablo Sierra, quien determina el siguiente diagnóstico; “paciente con hidronefrosis derecha y cálculo piel o uretral de 2 cms, con nefrostom ía ipsilateral, requiere realización de ureterolitotom ía endoscópica flexible láser derecho, en el mismo procedimiento retiro de catéter contralateral.” Ordena: “URETERORENOSCOPIA FLEXIBE CON LITOFRAGMENTACIÓN CON LASER HOLMIUN” procedimiento que fue realizado el 6 de diciembre de 2021. (Anexo 001folios 75, 77 y 78 del expediente digital).

4. Reposa en el expediente comprobantes de pago realizados por la actora de consultas médicas, procedimientos, exámenes y medicamentos, así como los gastos de transporte, y alojamiento para acceder a los servicios de salud. (Anexo 001folios 101 a 131 del expediente digital).FALLO DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA ANA CRISTINA VELA PERDOMO Vs. NUEVA E.P.S RADICACIÓN N°. 2022 – 0009 (11010)

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36. Ahora bien, encuentra la Sala que con la presente acción constitucional la accionante pretende el reembolso de los gastos médicos en que incurrió al momento de realizarse el procedimiento médico ordenado por su médico tratante consistente en; “URETERORENOSCOPIA FLEXIBLE CON

la accionante pretende el reembolso de los gastos médicos en que incurrió al momento de realizarse el procedimiento médico ordenado por su médico tratante consistente en; “URETERORENOSCOPIA FLEXIBLE CON LITOFRAGMENTACIÓN CON LASER HOLMIUN , como de los gastos de transporte para ella y su acompañante para desplazarse a la ciudad de Cali, a dicha intervención.

37. Precisado lo anterior, para la Sala es oportuno mencionar tal como lo ha precisado la H. Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, que frente a este tipo de solicitudes como regla general, resulta improcedente la acción de tutela para el reembolso de gastos médicos.

38. No obstante, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que concurren dos excepciones que justifican la procedibilidad de la acción tutelar:

“(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,

  1. cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.

39. Las anteriores reglas, dice la Corte Constitucional implican que, de verificarse la existencia de otros medios judiciales, siempre se debe realizar una

como mecanismo transitorio.

39. Las anteriores reglas, dice la Corte Constitucional implican que, de verificarse la existencia de otros medios judiciales, siempre se debe realizar una evaluación de la idoneidad de los mismos en el caso concreto, para determinar si aquellos tienen la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados. Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal. Por tanto, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, la acción puede proceder de forma definitiva.

40. Sumado a ello, la Corte Constitucional ha sido m uy enfática en señalar las ocasiones en las cuales el mecanismo subsidiario de la acción de tutela procede para solicitar el reembolso de los gastos por salud en que los afiliados incurren por el no suministro de servicios de salud por parte de las EPS. De tal manera como fue citado por el señor Juez de primera instancia, esta Corporación sigue lo preceptuado en diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional, entre otras, la sentencia T513 de 2017, a través de la cual y en línea jurisprudencial, fij ó los presupuestos y demás requisitos necesarios para exigir el reembolso de los gastos en los que incurra un usuario de una EPS ante la injustificada prestación de los servicios médicos por parte de la misma, de lo cual se puede inferir que solo en ciert os eventos particulares procede la acción de tutela para tal fin.

41. En el caso concreto , como ya se precisó la pretensión de la accionante se encamina en lograr el reembolso de los gastos que sufrag ó con ocasión del procedimiento ordenado por su médic o tratante: “URETERORENOSCOPIA

41. En el caso concreto , como ya se precisó la pretensión de la accionante se encamina en lograr el reembolso de los gastos que sufrag ó con ocasión del procedimiento ordenado por su médic o tratante: “URETERORENOSCOPIA FLEXIBLE CON LITOFRAGMENTACI ÓN CON LASER HOLMIUN , el cual fue realizado de manera particular en la Fundación Valle de Lili en la ciudad de Cali , según las pruebas obrantes en el proceso ya analizadas, como de los gastos de medicamentos, transporte y alojamiento en que incurrió para ella y su acompañante.FALLO DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA ANA CRISTINA VELA PERDOMO Vs. NUEVA E.P.S RADICACIÓN N°. 2022 – 0009 (11010)

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42. Sin embargo observa la Sala, que tal como lo preciso el Juez de primera instancia la pres ente acción constitucional se torna improcedente, pues si bien efectivamente se evidencia la existencia de la afectación a la salud de la actora a través de las distintas historias clínicas y los diferentes procedimientos en que tuvo que incurrir, dicha am enaza feneció al momento en que efectivamente procedió a realizarse el procedimiento requerido , dilucidándose entonces , únicamente como pretensión principal el reembolso de los gastos médicos en que incurrió.

43. Al respecto la H. Corte Constitucional en sentencia T -346 de 2010, sostuvo que : “la tutela es improcedente para obtener el reembolso de gastos médicos, toda vez que la presunta afectación o amenaza del derecho fundamental a la salud en la que pudo incurrir la entidad que tiene a su cargo la prestación de

sostuvo que : “la tutela es improcedente para obtener el reembolso de gastos médicos, toda vez que la presunta afectación o amenaza del derecho fundamental a la salud en la que pudo incurrir la entidad que tiene a su cargo la prestación de dicho servicio se entiende superada, aunado al hecho de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para obtener el pago de estas suma”.

44. De igual manera, ha afirmado que la regla antes descri ta encuentra su fundamento en que: (i) la vulneración o amenaza del derecho fundamental a la salud, se entiende superada cuando la persona accede materialmente al servicio requerido; y (ii) existe otra vía judicial para que se obtenga el reembolso de los gastos médicos en que pudo incurrir y que considera que legalmente no está obligado a asumir, ya sea en la jurisdicción ordinaria laboral o en la contenciosa administrativa, en las discusiones de los empleados públicos sobre asuntos de la seguridad social cuando el régimen sea administrado por una persona de derecho público, según lo establece la ley 1437 de 2011.

45. En este orden de ideas la Sala concluye que, en el caso concreto, la orden de reembolso de los gastos no procede a través de la acción de tutela, toda vez que el propósito de esta acción es salvaguardar los derechos fundamentales y no la reclamación de una suma de dinero o para resolver controversias de naturaleza económica, quien debió presentar dicha solicitud ante la Superintendencia Nacional de Salud, como bien lo referenció el señor Juez de primera instancia . Además, en este asunto específico, la accionante fue enfática en expresar que accedió materialmente a realizarse el procedimiento: “URETERORENOSCOPIA FLEXIBLE

de Salud, como bien lo referenció el señor Juez de primera instancia . Además, en este asunto específico, la accionante fue enfática en expresar que accedió materialmente a realizarse el procedimiento: “URETERORENOSCOPIA FLEXIBLE CON LITOFRAGMENTACIÓN CON LASER HOLMIUN , lo que significa que el derecho a su salud ya fue garantizado.

46. Ahora, en atención a los requisitos desarrollados jurisprudencialmente para que proceda excepcionalmente el reembolso de dinero por parte de las entidades prestadoras de salud a los afiliados con ocasión de los gastos en que estos tuviesen que incurrir por la no prestación de un servicio por parte de tales entidades, comparte esta Sala la decisión adoptada por el fallador de primera instancia mediante la cual se enfatizó que en el caso sub examine no se cumplían los precitados requisitos para ordenar por vía de tutela el reembolso de los gastos médicos no suministrados, porque no se demostró que los mecanismos ordinarios con los que cuenta la accionante no sean idóneos para resolver su petición, segundo, sumado a ello, no se probó que exista una afectación al derecho al mínimo vital, que le impida sufragar sus necesidades básicas, aún cuando se haya demostrado que incurrió en los gastos del procedimiento, medicamentos, transporte y alojamiento.

47. En conclusión, se confirmará el fallo impugnado, en tanto que, siguiendo los lineamientos dictados por la jurisprudencia constitucional no se configuran los presupuestos para la procedencia de la presente acción constitucional.

48. Con el tratamiento anterior se brinda una

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