TA NAR - 52835333302-2023-00428-01 (13346)-(28-06-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52835333302-2023-00428-01 (13346)-(28-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
MAGISTRADO PONENTE: PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA
Acción : Tutela.
Radicación : 52835333302-2023-00428-01 (13346).
Accionante : Israel Montaño Quiñones.
Accionado : UARIV.
Instancia : Segunda.
Temas: - Acción de tutela – Derecho de petición – Aplicación de método de priorización – Pago de indemnización – Víctima del conflicto armado interno. - Alcance de la medida de protección de derechos fundamentales dispuesta por el Juzgado de primera instancia – Falta de congruencia entre el alcance de la medida de protección y los argumentos de la impugnación. - Confirma la decisión de primera instancia. ________________________________________________
Sentencia Des 04-2023-098-SO
San Juan de Pasto, veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO.
Decide el Tribunal la impugnación formulada por la parte accionada contra la sentencia de tutela de fecha 2 de junio de 20231 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Tumaco.
1 El asunto se asignó al Despacho según acta de reparto de 20 de junio de 2023.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Impugnación de Tutela. 52835333302-2023-00428-01 (13346). Israel Montaño Quiñones Vs. UARIV.
Archivo: 2023-428 (13246) Derecho de petición.
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Impugnación de Tutela. 52835333302-2023-00428-01 (13346). Israel Montaño Quiñones Vs. UARIV.
Archivo: 2023-428 (13246) Derecho de petición.
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I. ANTECEDENTES.
1. HECHOS.
1.1. En síntesis, la parte actora considera vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad por condición de vulnerabilidad manifiesta en razón a que 26 de marzo de 2023, bajo el radicado número 20230176170-2, elevó petición ante la UARIV en la que solicitó se lo “ incluya en el próximo pago de indemnización de ruta prioritaria a la cual me encuentro desde hace 3 años”.
1.2. Hace saber que , pese a estar reconocido como víctim a del conflicto armado por hechos ocurridos en el año 2014 y pendiente el reconocimiento de una indemnización por parte de la UARIV, no se ha pagado hasta la fecha. La última actuación por parte de la accionada que se reporta en su plataforma web es del añ o 2019, fecha en la cual se informó que “se le reconoció el derecho a la medida de indemnización mediante acto administrativo, posteriormente de ejecutó el método técnico y la respuesta fue NO FAVORABLE, se ejecutará nuevamente la medición en la siguiente vigencia y se le comunicará el resultado de dicho proceso en el 2021”.
2. OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
El accionante solicita lo siguiente:
“1.- Solicito la priorización del pago de la medida de indemnización, puesto que he esperado 3 años desde que r adique la solicitud según radicado 28340672. OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
El accionante solicita lo siguiente:
“1.- Solicito la priorización del pago de la medida de indemnización, puesto que he esperado 3 años desde que r adique la solicitud según radicado 283406712963623 y 2 años desde que me dijeron que ya estaba en la ruta prioritaria ySENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Impugnación de Tutela. 52835333302-2023-00428-01 (13346). Israel Montaño Quiñones Vs. UARIV.
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hasta la fecha no se me ha dicho para cuándo, ya cumplí 69 años y aunque he solicitado en varias oportunidades que se me entregue la in demnización por ruta prioritaria según RESOLUCION 00582 DE 26 ABRIL DE 2021 donde se modifica la resolución 1049 permitiendo que mi edad de 69 años sea tratada como ruta prioritaria, de manera escrita, verbal, vía telefónica y presencial en los puntos de atención sin que se me de ninguna solución.
2.- Solicito por favor se me haga la entrega de la carta cheque en la próxima jornada de entregas de carta cheques de ruta prioritaria que se realice en el municipio de Tumaco, Teniendo en cuenta que soy una per sona de 69 años de edad y cabezas de hogar que se encuentra desempleado y vive en condiciones de extrema pobreza,”. (Transcripción literal).
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.
El Juzgado de primera instancia , en sentencia del 2 de junio de 2023, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO. - TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso e
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.
El Juzgado de primera instancia , en sentencia del 2 de junio de 2023, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO. - TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, del Israel Montaño Quiñones, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.905.398 de Tumaco (Nariño), conforme a lo expuesto.
SEGUNDO. - ORDENAR a la Unidad de Atención Integral a las Víctimas – UARIV que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a emitir y notificar respuesta de fondo a la solicitud de entrega de la indemnización administrativa radicada por el señor Isra el Montaño Quiñones, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, así como la consideración de inclusión en la próxima jornada de pagos de indemnización de ruta priorizada.
(…)”. (Transcripción literal)”.
El Juzgado consideró lo siguiente:
“La entidad accionada manifestó que el 26 de mayo de 2023 fue contestada la petición a la accionante distinguida con número de radicado 2023 -0176170-2,SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Impugnación de Tutela. 52835333302-2023-00428-01 (13346). Israel Montaño Quiñones Vs. UARIV.
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pese a ello, el Juzgado observa que la entidad se limita a hacer un recuento de la normativa que regula e l procedimiento para acceder a la medida de
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pese a ello, el Juzgado observa que la entidad se limita a hacer un recuento de la normativa que regula e l procedimiento para acceder a la medida de indemnización administrativa y, finalmente, le indica a la accionante que se está realizando el proceso de verificación para el caso concreto y que acredita un criterio de prioridad posterior a la resolución de r econocimiento de la medida de indemnización, luego, que una vez se tenga respuesta de fondo se procederá a notificársela.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho encuentra que la respuesta brindada al señor Israel Montaño Quiñones no satisface lo men cionado por la Corte Constitucional frente al debido proceso que debe adelantarse en el trámite para obtener la indemnización administrativa, esto es, brindar certeza a las víctimas sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar sobre la evaluación de prior ización, la definición de un plazo razonable para su pago y los plazos aproximados y orden en el que, de no ser priorizados, se les pagará la medida. Es así que, la respuesta no es oportuna clara y de fondo”. (Transcripción literal)”.
4. LA IMPUGNACIÓN.
La parte a ccionada impugnó la sentencia, por considerar que “el fallo judicial proferido por el H. Despacho no se encuentra debidamente motivado y por ende la parte resolutiva hace imposible para la Unidad dar cumplimento al mismo”.
Agrega que el ordenamie nto segundo de la sentencia objeto de apelación “no está llamada a prosperar, toda vez, en el caso en concreto
motivado y por ende la parte resolutiva hace imposible para la Unidad dar cumplimento al mismo”.
Agrega que el ordenamie nto segundo de la sentencia objeto de apelación “no está llamada a prosperar, toda vez, en el caso en concreto del señor ISRAEL MONTAÑO QUIÑONES, la respuesta realizada en comunicación Lex 7416064, se encuentra conforme al marco normativo vigente y el debido proceso administrativo de la Unidad”.
Para la UARIV “es importante precisar que la indemnización administrativa corresponde a un proceso reglado ajustado a un debidoSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Impugnación de Tutela. 52835333302-2023-00428-01 (13346). Israel Montaño Quiñones Vs. UARIV.
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proceso que tiene tiempos y procedimientos para garantizar los derechos a la reparació n a todas las víctimas, por lo tanto como se comunicó al Despacho y al accionante la Unidad se encuentra realizando las gestiones y validaciones necesarias para dar respuesta de fondo en cuanto a la ruta priorizada”.
Refiere “que el Gobierno a través de la Unidad para las Víctimas ha realizado un importante esfuerzo en materia fiscal para atender, asistir y reparar a las víctimas del conflicto armado interno, es así como desde el año 2012 hasta el 31 de diciembre de 2022 se han realizado 1.375.157 indemnizaciones a 1.296.582 víctimas por un valor de $9.236.477.783.522”. No obstante, dado el alto número de víctimas, la Entidad enfrenta permanentemente retos presupuestales y operativos que le impiden
indemnizaciones a 1.296.582 víctimas por un valor de $9.236.477.783.522”. No obstante, dado el alto número de víctimas, la Entidad enfrenta permanentemente retos presupuestales y operativos que le impiden materializar la indemnización para todas las víctimas con derecho a esta.
Se refi rió al “PRINCIPIO DE GRADUALIDAD Y PROGRESIVIDAD PARA EL PAGO DE LAS REPARACIONES ADMINISTRATIVAS ”; al “PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA ”; al “DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO ”, considera que se configura “HECHO SUPERADO”.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
1. PROBLEMA JURÍDICO.
A partir de los antecedentes referidos y el objeto de impugnación, el Tribunal deberá verificar si la medida que el Juzgado dispuso en elSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Impugnación de Tutela. 52835333302-2023-00428-01 (13346). Israel Montaño Quiñones Vs. UARIV.
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ordenamiento segundo garantiza la protección de los derechos fundamentales que encontró vulnerados por la accionada.
2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
Para el Tribunal, los fundamentos de la impugnación no guardan congruencia respecto a lo ordenado por el Juzgado como medida de protección. Lo cierto es que el Juzgado consideró que la respuesta dada a la petición elevada por el acto el 26 de marzo de 2023 no es clara, completa y de fondo; conforme se exige por el ordenamiento legal y la
protección. Lo cierto es que el Juzgado consideró que la respuesta dada a la petición elevada por el acto el 26 de marzo de 2023 no es clara, completa y de fondo; conforme se exige por el ordenamiento legal y la jurisprudencia para tener como debidamente garantizado el derecho fundamental de petición, al debido proceso e igualdad. Razón por la cual el Juzgado ordenó a la accionada dé una respuesta a la solicitud que cumpla con los requisitos indicados, y NO como pareciere entender la entidad accionada según la impugnación en el sentido de q ue proceda a hacer efectivo el pago de la indemnización.
Con la medida de protección adoptada por el Juzgado de primera instancia en el ordenamiento segundo, se protege los derechos fundamentales deprecados la parte actora y los demás derechos fundamentales que consideró fueron vulnerados.
3. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
La Constitución de 1991 consagró los derechos fundamentales, como uno de los pilares del Estado social de derecho, por lo que para suSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Impugnación de Tutela. 52835333302-2023-00428-01 (13346). Israel Montaño Quiñones Vs. UARIV.
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defensa y eficacia se creó la acción de tu tela como mecanismo de protección de aplicación inmediata.
Esta acción se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 2, y fue creada para la salvaguarda de los derechos fundamentales de las personas, que por alguna acción u omisión de alguna autoridad pública o de los particula res, son amenazados o
Política de 1991 2, y fue creada para la salvaguarda de los derechos fundamentales de las personas, que por alguna acción u omisión de alguna autoridad pública o de los particula res, son amenazados o vulnerados.
El D ecreto 2591 de 1991 ha establecido que la acción de tutela es un mecanismo preferente, sumario y residual , para la protección inmediata de los derechos constitucio nales fundamentales cuando hayan sido amenazados o vulnerados por la acción o la omisión concreta –no presunta o eventual - de las autoridades públicas o de los particulares, en este último caso, en los eventos expresamente señalados en la Constitución y la ley.
La Corte Constitucional ha puntualizado:
“Sobre el particular la sentencia T-013 de 2007, dijo:
“Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuación u omisión conc reta y atribuible a una autoridad o a un particular , frente a la cual sea posible establecer la efectiva violación de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados por el peticionario, de tal manera que sobre la base de actos u omisiones eventu ales o presuntos que no se han concretado no es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional , ya que ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atent aría
2 Artículo 86, Constitución Política de Colombia: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección
2 Artículo 86, Constitución Política de Colombia: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública”.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Impugnación de Tutela. 52835333302-2023-00428-01 (13346). Israel Montaño Quiñones Vs. UARIV.
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contra el principio de la seguridad jurídica y, en cie rtos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos espe cíficos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos. (…)”.
(…)
3.2 En conclusión, la procedencia del mecanismo de amparo constitucional exige que exista alguna acción u omisión atribuible al sujeto pasivo d e la acción, de tal manera que sea posible analizar si ésta ha comportado una vulneración o una amenaza de los derechos fundamentales del peticionario.”3(Negrilla fuera del texto).
4. CASO CONCRETO.
4.1. En primer lugar, está probado en el proceso que a la par te accionante se le reconoció la condición de víctima del conflicto por parte de la UARIV, condición que no es objeto de controversia.
4. CASO CONCRETO.
4.1. En primer lugar, está probado en el proceso que a la par te accionante se le reconoció la condición de víctima del conflicto por parte de la UARIV, condición que no es objeto de controversia.
4.2. Igualmente está probado en el proceso la petición elevada por la parte actora a la entidad demandada el día 26 de marzo de 2023 y el objeto de la misma, tal como se anotó anteriormente.
4.3. La entidad accionada, con la impugnación, manifestó su inconformidad respecto de l ordenamiento segundo de la sentencia de tutela, esto es, la medida de protección de derechos fundamentales adoptada por el Juzgado para el caso.
3 C.C. Sala primera de Revisión. Sentencia T -084 del 16 de febrero de 2009. Referencia: expediente T - 2.067.456. M.P. JAIME
ARAÚJO RENTERÍA.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
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4.4. Para el Tribunal, los fundamentos de la impugnación no guardan congruencia respecto a lo ordenado por el Juzgado como medida de protección. Lo cierto es que el Juzgado consideró que la respuesta dada a la petición e levada por la actora el 26 de marzo de 2023 no es clara, completa y de fondo; conforme se exige por el ordenamiento legal y la jurisprudencia para tener como debidamente garantizado el derecho fundamental al debido proceso e igualdad. Razón por la cual el Juzgado
completa y de fondo; conforme se exige por el ordenamiento legal y la jurisprudencia para tener como debidamente garantizado el derecho fundamental al debido proceso e igualdad. Razón por la cual el Juzgado ordenó a la accionada dé una respuesta a la solicitud que cumpla con los requisitos indicados.
4.5. No advierte el Tribunal que la medida de protección impartida por el Juzgado sea la de proceder al pago de la indemnización a la que alude el accionante, como lo pareciere entender la accionada según se desprende de su escrito de impugnación.
4.6. La medida de protección que dispuso el Juzgado de primera instancia no acoge las pretensi ones de pago elevada s por el actor precisamente; por lo que aquella se en tiende negada. Sí se refiere a la garantía del derecho al debido proceso e igualdad de la parte actora, ordenando por tanto que sea la entidad accionada, en el marco de sus competencias, expida una respuesta clara, completa y de fondo y, además, valga agregar, congruente con lo pedido.
4.7. Sea del caso agregar que es la misma entidad la que desde el 2019 anunció que nuevamente al actor se le aplicaría el método de priorización para el pago de la indemnización ante el resultado negativo del primer estudio, notificación o resultado de ese segundo estudio que según la entidad se haría en el año 2021, situación que no ha ocurrido y que es loSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Impugnación de Tutela. 52835333302-2023-00428-01 (13346). Israel Montaño Quiñones Vs. UARIV.
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que precisamente motiva a la parte a elevar una nueva solicitud en el año
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que precisamente motiva a la parte a elevar una nueva solicitud en el año 2023 y que es la que motiva la presente acción de tutela.
4.8. En criterio del Tribunal con la medida de protección adoptada por el Juzgado de primera instancia en el ordenamiento segundo, se protege el derecho de petición de la parte actora y los demás derechos fundamentales que el Juzgado encontró vulnera dos, para que sea la entidad allí indicada, respecto de la cual se elevó la solicitud, quien resuelva lo que corresponda sobre lo pretendido.
4.9. Por lo expuesto el Tribunal, deberá confirmar la sentencia de primera instancia.
En mérito de lo expuesto , EL TRI BUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 2 de junio de 2023, preferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Tumaco, según la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
Impugnación de Tutela. 52835333302-2023-00428-01 (13346). Israel Montaño Quiñones Vs. UARIV.
de esta providencia.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Impugnación de Tutela. 52835333302-2023-00428-01 (13346). Israel Montaño Quiñones Vs. UARIV.
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CUARTO: Comuníquese de la decisión al Juzgado de origen , con remisión de copias de esta providencia en medio físico o mensaje de datos.
QUINTO: Háganse las anotaciones correspondientes en la plataforma web SAMAI y/o en la herramienta informática con que cuente el
Tribunal.
Esta providencia se discutió y aprobó en Sala virtual extraordinaria de la fecha.
Notifíquese y Cúmplase.
PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA.
Magistrado
SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY
Magistrada.
ANA BEEL BASTIDAS PANTOJA
Magistrada.