TA NAR - 53-001-33-33-001-2021-00028-01 (9800)-(21-04-2021)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Disponible
Detalles
- Título
- TA NAR - 53-001-33-33-001-2021-00028-01 (9800)-(21-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Magistrado Ponente: Paulo León España Pantoja1
-Sala de Decisión-Sistema OralReferencia: Sentencia Segunda Instancia
Acción: Tutela Radicado: 53-001-33-33-001-2021-00028-01 (9800)
Actor: AYDA LIDIA BRAVO TORO Y OTROS
Accionado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO
NACIONAL Y CLARO S.A. Y OTROS.
Tema: Confirma sentencia de primera instancia Requisitos para la procedencia de la acción de tutela– carácter subsidiario y residual de la acción de tutela - Principio de Inmediatez
__________________________________ 2021-36-SO
San Juan de Pasto, veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).
1 La redacción y ortografía son responsabilidad exclusiva del ponente.ASUNTO
Decide el Tribunal la impug nación interpuesta por la accionante señora AYDA ABDON BRAVO JOJOA y otro , por intermedio de apoderado judicial, contra la sentencia de tutela de fecha 05 de ma rzo de 202 1, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
Los señores Ayda Lidia Bravo Toro y José Abdó n Bravo Jojoa , por intermedio de apoderado, interpusieron acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y l a Empresa de
I. ANTECEDENTES
Los señores Ayda Lidia Bravo Toro y José Abdó n Bravo Jojoa , por intermedio de apoderado, interpusieron acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y l a Empresa de Telecomunicaciones Claro S.A. , a fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, inviolabilidad de domicilio, intimidad, vida en condiciones dignas, dignidad humana y asistencia a personas de la tercera edad como s ujetos de especial protección en su condición de víctimas del desplazamiento forzado.
1. HECHOS
Como fundamentos de hecho expone los siguientes:
Manifiesta que mediante Resolución No. 2215 del 31 de octubre de 1990, el INCORA adjudicó a título de derech o real de dominio a favor delseñor José Abd ón Bravo Jojoa el predio denominado “El Pedregal ”, ubicado en el Corregimiento El Palmar del Municipio de Leiva (N).
Indica que en el año 2008, se instaló por parte de COMUNICACIONES CELULAR S.A. – COMCEL S.A. una antena y postes de energía al interior del predio, sin que les fuese autorizado por los accionantes.
De igual manera, el 19 de marzo de 2009, funcionario s del Ejército Nacional ingresaron al interior del predio de los accionantes, afectando el hog ar y domicilio, y sin autorización. Los funcionarios del Ejército Nacional comenzaron a construir la base militar al interior del predio a pesar de que la señora Ayda Lida Bravo Toro y su núcleo familiar residían en ese lugar , razón por la cual la actora puso en conocimiento
Nacional comenzaron a construir la base militar al interior del predio a pesar de que la señora Ayda Lida Bravo Toro y su núcleo familiar residían en ese lugar , razón por la cual la actora puso en conocimiento de las autoridades competentes las constantes amenazas de muerte por parte de dichos funcionarios.
Manifiesta que el 11 de marzo de 2011, la señora AYDA LIDA BRAVO TORO y de su núcleo familiar, como consecuenci a de las amenazas del Ejército Nacional y los constantes hostigamientos que se suscitaban con grupos al margen de la ley, considerando la cercanía de su lugar de residencia a la base militar , ubicada en su predio, decidieron abandonar su propiedad.En el año 2014, la Unidad de Atención y Reparación Integral de Víctimas – UARIV, incluyeron a la señora Ayda Lidia Bravo y su grupo familiar en el Registro Único de Víctimas.
Agrega que la Alcaldía de Leiva expidió la Resolución No. 056 del 20 de noviembre de 2008, por medio de la cual decretó medida cautelar de prohibición de enajenación de l predio El Pedregal, pero al ser solicitada su copia, el Municipio manifestó no haberlo encontrado.
Indica que pese a las denuncias interpuestas ante las distin tas entidades de contr ol, el Ejército Nacional continú a ocupando el predio y casa de los actores.
2. OBJETO DE TUTELA.
Con la p resente acción constitucional la parte accionante pretende lo siguiente:
de contr ol, el Ejército Nacional continú a ocupando el predio y casa de los actores.
2. OBJETO DE TUTELA.
Con la p resente acción constitucional la parte accionante pretende lo siguiente:
“1Se CONCEDA la protección de los de rechos fundamentales al debido proceso, inviolabilidad de domicilio, intimidad, a la vida en condiciones dignas, dignidad humana y a la protección y asistencia de las personas de la tercera edad como sujetos de especial protección en su condición de víctima del desplazamiento forzado a favor de los señores JOSE ABDON BRAVO JOJOA identificado con cédula de ciudadanía No. 5.243.847 de Rosario (N), AYDA LIDA BRAVO TORO identificada con cédula de ciudadanía No. 66.861.153 expedida en Cali (Valle) y su núcleo familiar.2-Consecuencia de lo anterior, ordénese al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, que, si aún no lo hubiere hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, sí los ac cionantes no dieren autorización espontánea, expresa y escrita sobre la permanencia de las tropas en su predio, ordene la inmediata evacuación del predio denominado “EL PEDREGAL” ubicado en el Corregimiento “El Palmar” del Municipio de Leiva (N), con matricula inmobiliaria No. 248 -11790 y el predio donde está
la inmediata evacuación del predio denominado “EL PEDREGAL” ubicado en el Corregimiento “El Palmar” del Municipio de Leiva (N), con matricula inmobiliaria No. 248 -11790 y el predio donde está ubicada la casa de habitación, la cual debe tener lugar a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo.
3-Ordénese a COMUNICACION CELULAR S .A - COMCEL S.A identificada con Nit. 800.153.993 -7, que, si aún no lo hubiere hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, sí los accionantes no dieren autorización espontánea, expresa y escrita sobre la permanencia de la antena de comunicación instalada al interior del predio denominado “EL PEDREGAL” ubicado en el Corregimiento “El Palmar” del Municipio de Leiva (N), con matricula inmobiliaria No. 248 -11790, procedan a su retiro inmediato, la cual debe tener lugar a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo.
4-Ordénese a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación que apoyen, acompañen y vigilen el cumplimiento del fallo adoptado por el Despacho, con el fin de garantizar los derechos protegidos y el cumplimiento de las órdenes adoptadas.
de la Nación que apoyen, acompañen y vigilen el cumplimiento del fallo adoptado por el Despacho, con el fin de garantizar los derechos protegidos y el cumplimiento de las órdenes adoptadas.
5-Considerando que las decisiones de ocupación al parecer han sido adoptada por autoridades diferentes a las señaladas constitucionalmente, en abierta violación del debido proceso y derechos fundamentales, de manera respetuosa solicito compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación para lo de su cargo en cuanto el actuar de los accionados.” (Transcripción literal).3. ACTUACIÓN PROCESAL.
La solicitud de tutela se instauró el día 19 de febrero de 202 1. Su conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto. Con auto de fecha 22 de febrero de 2021 se admitió la acción de tutela y ordenó las r espectivas notificaciones. El 05 de marzo de 20 21 profirió sentencia mediante la cual resolvió declarar improcedente la acción de tutela . Finalmente, la parte accionante mediante escrito presen tado el 10 de ma rzo de 202 1 impugnó la sentencia.
4. CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS.
4.1. Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral de Víctimas – UARIV.
Informó que la señora Ayda Lida Bravo Toro se encuentra incluida en dicho registro por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado bajo el marco normativo Ley 1448 DE 2011 (declaración 2692173) y,
dicho registro por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado bajo el marco normativo Ley 1448 DE 2011 (declaración 2692173) y, con la Ley 387 DE 1997 (declaración 353489). No obstante, el señor José Abdon Bravo Jojoa no se encuentra incluid o en el Registro Único de Víctimas.Además precisó que la entidad no tenía competencia para ordenar el desalojo de tropas y/o re tiro de antenas de comunicación, pues en cumplimiento de la Ley 1448 de 2011 y los Decretos 4800 y 4802 de 2011 y demás normas concordantes, la Unidad cumple funciones como entidad Coordinadora, ejecutor e implementador y ente administrador.
Por lo anterior pide se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad.
4.2. Ministerio de DefensaEjército Nacional.
Manifiesta que los actores cuentan con otro medio de defensa como es la Reparación Directa para la protección de sus derechos, medio que ejercitaron con la misma finalidad de la acción de tutela.
Aunado a lo anterior está desvirtuado el perjuicio irremediable.
4.3. Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras DespojadasUSEGRTD.
Explicó que la entidad no tiene competencia para ordenar el desalojo de terceros o de la fuerza pública asentada en predios de los actores, habida cuenta que para esos casos la ley señala medidas administrativas e instancias judiciales para defender los derechos sobre la propiedad,por tal razón pide se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.
habida cuenta que para esos casos la ley señala medidas administrativas e instancias judiciales para defender los derechos sobre la propiedad,por tal razón pide se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Refiere que el 22 de diciembre de 2020, el señor José Abdón Bravo Jojoa presentó solicitud par a la cancelación de protección en el Registro Único de Predios y territorios abandonados sobre el predio El Pedregal (número de registro ID 1071624), la cual se encuentra en estudio formal conforme lo dispone el Decreto 640 de 2020.
Conforme a lo anterior, considera que no se ha demostrado que la entidad haya actuado de manera contraria a la normatividad que regula el trámite de la medida de protección RUPTA ni vulneración de los derechos de los actores.
4.4. Comunicación Celular S.A. Comcel S.A.
Refiere que la empresa tiene ubicada una antena en el Corregimiento El Palmar, pero que según las coordenadas establecidas, ésta no se encuentra en propiedad o sitio manifestado por los actores, sino en propiedad de la señora Olivia Irene Ramos Ordóñez, con quien firmó contrato de arrendamiento.
Considera que la tutela es improcedente, habida cuenta que la empresa no ha vulnerado los derechos de los accionantes, no siendo la tutela el mecanismo idóneo par a debatir las pretensiones incoadas ya que se cuenta con otras acciones ordinarias.Aunado a lo anterior, la petición no cumple con los requisitos de inmediatez, pues la antena fue instalada hace 13 años y desde ese tiempo no se ha ejercido ninguna acción al respecto.
4.5. Batallón de Infantería No. 9 Batalla de Boyacá.
inmediatez, pues la antena fue instalada hace 13 años y desde ese tiempo no se ha ejercido ninguna acción al respecto.
4.5. Batallón de Infantería No. 9 Batalla de Boyacá.
Expone que el Comando de las Fuerzas Militares dispuso la instalación de una base de comunicaciones en el sector de Osos en el Municipio de Leiva (N) para la ejecución de operaciones militares.
Precisa que la instalación de la base se hizo en un lugar no habitable ni apto para la agricultura y ganadería. Además la base de comunicaciones tiene como finalidad la seguridad de la comunidad de los diferentes municipios que presentan graves problemas de orden público.
Por otra parte, tampoco ha atentado en contra de la humanidad de los actores, ya que el desplazamiento se dio por el conflicto interno y no por las actuaciones del Ejército Nacional.
Refiere que la accionante no ha demostrado posesión ni propiedad del predio que afirma ser dueña, razón por la cual carece de falta de legitimación en la causa por activa.Por lo anterior solicita negar las pretensiones de la acción de tutela en consideración a que el Batallón de Infantería No. 9 Batalla de Boyacá no ha vulnerado derecho fundamental alguno de los accionantes y por el contrario, con la instalación de la base de comunicaciones se pretende un interés general que es garantizar la seguridad de los ciudadanos.
4.6. Municipio de Leiva (N).
Manifiesta que los hechos expuestos en la acción de tutela son ajenos a la Administración Municipal de Leiva (N), siendo únicamente de conocimiento que el señor José Abdó n Bravo Jojoa es propietario del
Manifiesta que los hechos expuestos en la acción de tutela son ajenos a la Administración Municipal de Leiva (N), siendo únicamente de conocimiento que el señor José Abdó n Bravo Jojoa es propietario del predio denominado El Pedregal, ubicado en el Cor regimiento El Palmar del Municipio de Leiva (N).
Indica que es cierto que en la matrícula inmobiliaria No. 248 -11790 se inscribió la Resolución No. 056 del 20 de noviembre de 2008, en la que se ordena limitar el dominio: 0352 - declaratoria desplazamiento forzado y se ordena la medida cautelar: 0470 Prohibición de enajenar sin auto Comité Municipal, como quiera que en el Municipio se declaró la inminencia de riesgo de desplazamiento o de desplazamiento forzado.
Precisa que el 15 de septiembre de 2020, el actor presentó derecho de petición, mediante el cual requería copia de la Resolución No. 056 del 20 de noviembre de 2008 e información relacionada con el prediodenominado El Pedregal. Así mismo, solicitaba el levantamiento de medidas cautelares impuestas sobre el predio en mención e información acerca de la calidad de víctima del conflicto armado del señor Bravo Jojoa y su núcleo familiar.
Debido a que se vencieron los términos para emitir respuesta, se elevó tutela aduciendo una afectación del derecho d e petición, la cual correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pasto, Despacho que determinó configurado un hecho superado y por lo tanto, declaró improcedencia de la acción.
correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pasto, Despacho que determinó configurado un hecho superado y por lo tanto, declaró improcedencia de la acción.
Indica que a part ir de la expedición del Decreto Presidencial 2051 de 2016 la competencia para la cancelación de la inscripción que los comités hayan solicitado a las Oficinas de Instrumentos Públicos pasó a ser de la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierra s Despojadas.
Finalmente refirió que de acuerdo con la información suministrada por la Unidad de Víctimas, no existe ninguna documentación que acredite que el accionante haya realizado algún trámite o declaración respecto a su condición de desplazamiento, por lo que no se encu entra en el Registro Único de Ví ctimas, tampoco se encontró documentación en elarchivo de la Alcaldía Municipal que dé cuenta de su calidad de víctima del conflicto armado.
5. PROVIDENCIA IMPUGNADA.
Mediante providencia de fecha 05 de marzo de 2021, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto declaró improcedente la acción de tutela, con fundamento en los siguientes argumentos:
Refiere a los requisitos de procedencia de la acción de tutela, encontrando respecto re quisito de subsidiariedad que de acuerdo con las pretensiones de amparo, las mismas no se pueden gestionar a través de la acción de tutela, sino que deben ventilarse a través de la jurisdicción ordinaria y contencioso administrativa, bajo los presupuestos de las acciones correspondientes que ofrecen una tutela judicial efectiva. Acciones que se advierte ya se han adelantado ante la jurisdicción contencioso administrativa.
jurisdicción ordinaria y contencioso administrativa, bajo los presupuestos de las acciones correspondientes que ofrecen una tutela judicial efectiva. Acciones que se advierte ya se han adelantado ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Agrega que no fue posible establecer la existencia de un perjuicio irremediable que permita conceder la acción constitucional con carácter transitorio, habida cuenta que el daño que se pretende evitar, se consumó antes de la interposición del ampa ro y al parecer contin úa hasta la fecha, de modo que el carácter preventivo de la acción de tutela deviene inane.En este sentido, ante la inexistencia de prueba alguna que acredite que los accionantes se encuentren en situaciones apremiantes, o la inexistencia de una inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita fle xibilizar los presupuestos exigidos para la procedencia de la acción de tutela, concluye que la acción de amparo no puede ser resuelto en sede constitucional, sino que debe ser materia de debate ante su juez natural.
6. IMPUGNACIÓN.
La parte accionante s e aparta de lo consignado por la decisión de primera instancia en cuanto al cumplimiento del requisito de subsidiaridad, pues indica que desconoce las condiciones especiales del caso concreto, que per miten evaluar el caso concreto y la procedencia de la acción de tutela.
Al respecto, indica que se debe considerar que el señor JOSE ABDON BRAVO JOJOA actualmente tiene 83 años de edad, reside en el municipio de Leiva (N) y no cuenta con una mesada pensional para
de la acción de tutela.
Al respecto, indica que se debe considerar que el señor JOSE ABDON BRAVO JOJOA actualmente tiene 83 años de edad, reside en el municipio de Leiva (N) y no cuenta con una mesada pensional para poder suplir sus gastos, atendiendo a su condición de adulto mayor.
De manera que exigir al accionante acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa conociendo la congestión de los despachos, implicaríaque sus derechos no se logren materializar de manera efectiva por la demora en resolver el asunto, causando un perjuicio irremediable.
En cuanto a la señora AYDA LIDA BRAVO TORO y su núcleo familiar, se advierte que son víctimas del conflicto armado por desplazamiento forzado, donde los hechos victimizantes se originaron precisamente donde está ubicado el predio denominado “EL PEDREGAL”, siendo el Ejército Nacional, presuntamente, una de las entidades victimizantes que causaron el desplazamiento forzado.
Teniendo en cuenta ello, el Estado está en el deber de proteger los derechos de personas de tercera edad, menores de edad y víctimas del conflicto armado, conforme a los postulados de la Constitución Política, en especial de los artículos 13, 15, 29, 46. Así entonces, con el ánimo de evitar un perj uicio irremediable en contra de los accionantes, la acción de tutela resulta procedente.
II CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. PROBLEMA JURÍDICO.
evitar un perj uicio irremediable en contra de los accionantes, la acción de tutela resulta procedente.
II CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. PROBLEMA JURÍDICO.
Se pregunta el Tribunal si la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL vulneró los derechos fundament ales al debido proceso, inviolabilidad de domicilio, intimidad, dignidad humana de los
accionantes?.2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO.
La respuesta al problema jurídico planteado es negativa, toda vez que los accionantes , para el caso de la Empresa de Comunicación Celular S.A. Comcel S.A cuenta con los mecanismos legales del caso ante la jurisdicción ordinaria para controvertir sus pretensiones.
Por otra parte, respecto de la pretensión relacionada con el Ejército Nacional no se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, teniendo en consideración la fecha en la cual se produjo la afectación de sus derechos y la presentación de la presente acción.
De esta manera, el Tribunal CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia.
3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
El artículo 86 de la Constitución Política instituyó la acción de tutela como un mecanismo para que toda persona pueda “reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quie n actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quieraque éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Bajo este postulado normativo la acción de tutela procede par a la
protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quieraque éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Bajo este postulado normativo la acción de tutela procede par a la protección de los derechos fundamentales cuando éstos sean efectivamente vulnerados o amenazados por una autoridad pública, siempre que no exista otro medio judicial para su defensa , o que existiendo éste sea ineficaz o se quiera evitar la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional ha sostenido sobre el tema:
3. Requisitos para la procedencia de la acción de tutela
Según lo establece el artículo 86 de la Carta Política de 1991 y la jurisprudencia reiterada de esta C orporación2, la acción de tutela es una garantía y un mecanismo constitucional de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autorida d pública o en determinados eventos de los particulares y no procede cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que éste resulte ineficaz y se configure un perjuicio irremediable, caso en el cual, la tutela se concede como mecanismo transitorio, h asta tanto la autoridad correspondiente decida de fondo sobre el asunto.3
No obstante, esta Corporación ha señalado con fundamento en la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y en la necesidad
2 Sentencia T-1214/00 ALVARO TAFUR GALVIS.
No obstante, esta Corporación ha señalado con fundamento en la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y en la necesidad
2 Sentencia T-1214/00 ALVARO TAFUR GALVIS. 3 Sentencia T-615 de 2005 M.P. ALVARO TAFUR GALVIS.impuesta por la Constitución Política, de dar efe ctividad a los derechos fundamentales (arts. 2, 5 y 86 C.P.), que en cada caso en particular, el Juez de tutela debe evaluar la eficacia del medio judicial que formalmente se muestra como alternativo, para establecer si en realidad, consideradas las circun stancias del solicitante, se está ante un instrumento que sirva a la finalidad específica de garantizar materialmente y con prontitud el pleno disfrute de los derechos conculcados o sujetos a amenaza4.
La acción de tutela se caracteriza, además, por su informalidad, lo que implica que puede ser presentada por cualquier persona, independientemente de su edad, sexo, raza, condición económica o profesión y que su formulación no debe responder a ninguna técnica específica, al punto que ella puede ser presentad a en forma verbal ante cualquier autoridad judicial, quien se encuentra en la obligación de darle el trámite establecido en la Ley5.
El Decreto 2591 de 1991 ha establecido que la acción de tutela es un mecanismo preferente, sumario y residual , para la pro tección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando hayan sido amenazados o vulnerados por la acción o la omisión concreta –no presunta o eventual - de las autoridades públicas o de los particulares, en este último caso, en los eventos e xpresamente señalados en la Constitución y la ley.
hayan sido amenazados o vulnerados por la acción o la omisión concreta –no presunta o eventual - de las autoridades públicas o de los particulares, en este último caso, en los eventos e xpresamente señalados en la Constitución y la ley. - La Existencia de otro Medio Judicial de Defensa6.
“ (…) De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela procederá siempre que “ el afectado no disponga de otro medio de defe nsa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
4 Cfr. Sentencia SU-086 de 1999 M.P. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO 5 T-013 de 2007 6 Corte Constitucional Sentencia T-023 de 2011Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza resi dual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades7 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta 8. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas
condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.
Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela.
En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si
7 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior.
cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 8 Cfr. T803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis.concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.”9
En virtud de lo anterior, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela es improcedente, salvo que se configure un perjuicio irremediable lo que la haría procedente como mecanismo transitorio 10 o que e l otro medio de defensa judicial no resulte idóneo ni eficaz para la protección de derechos fundamentales, evento en el cual la tutela procedería como mecanismo principal11.
En suma, en atención al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, corresponde al juez constitucional determinar la procedencia de aquella bien sea como mecanismo principal o transitorio, valorando la idoneidad y eficacia del otro medio de defensa judicial y la existencia de un perjuicio irremediable.” (Negrilla fuera del texto)
- Con respecto al principio de inmediatez, cabe precisar que no obstante que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 que consagraba el término de caducidad para la interposición de la acción de tutela, fue declarado inexequible12, la Corte ha considerado que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que el ejercicio de la acción de tutela
9 Sentencia T-972/05. 10 Al respecto, la sentencia SU -037 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiteró: “ La posibilidad de dar trámite a una petición de
9 Sentencia T-972/05. 10 Al respecto, la sentencia SU -037 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiteró: “ La posibilidad de dar trámite a una petición de tutela como mecanismo transitorio exige, por una parte, (i) demostrar que es inminente un perj uicio irremediable para el derecho fundamental y, por la otra, (ii) que existe otro mecanismo de defensa judicial al que se puede acudir para decidir co n carácter definitivo la controversia planteada en sede de tutela.” 11 En el mismo sentido puede consulta rse la sentencia T -072 de 2008, en la que se precisó: “ Para determinar si la acción de tutela es procedente, la Corte Constitucional ha señalado dos aspectos distintos. En primer lugar, si la tutela se presenta c omo mecanismo principal, es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. Adicionalmente, en relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela. Basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda de tutela, pu es si el accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio” 12 Sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindodebe no deba ejercerse dentro de un término razonable, luego entonces, la razonabilidad del plazo, en cad
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