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TA NAR - 53-001-33-33-001-2024-00054-01 (14584)-(08-05-2024)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 53-001-33-33-001-2024-00054-01 (14584)-(08-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES PENSIONALES/Procedencia excepcional

Al respecto, cabe mencionar que el juzgado de primera instancia señaló que si bien es cierto la tutela no puede utilizarse para el reconocimiento y pago de acreencias pensionales, la misma resulta procedente cuando la vía ordinaria resulte ineficaz o inapropiada y/o la tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Teniendo en cuenta ello, precisó que, aunque en principio no se percibía una afectación al mínimo vital del actor, dado que no hacía parte de la población de la tercera edad y se encontraba laborando, el medio ante la jurisdicción ordinaria laboral resultaba ineficaz, pues lo que el actor pretendía era pensionarse antes de los 62 años de edad conforme al Decreto 2090 de 2003.

Si bien es cierto, la acción de tutela es de carácter subsidiario y residual, la misma se emplea cuando: i) el actor no dispone de otro medio judicial de defensa; ii) los medios resultan inidóneos o ineficaces para el amparo de los derechos fundamentales y iii) para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

(…) De adelantar el medio judicial de defensa, el mismo no resultaría oportuno para resolver la situación pensional del actor, esto es pensionarse conforme a lo establecido en el Decreto 2090 de 2003, como quiera que para el momento en que se resuelva el derecho pensional que se reclama, probablemente ya no tendría sentido el reconocimiento del mismo, más si se tiene en cuenta que podría pensionarse con el cumplimiento de los requisitos del régimen ordinario establecido en la Ley 100 de 1993. Adicionalmente, lo que pretende el actor es

que se reclama, probablemente ya no tendría sentido el reconocimiento del mismo, más si se tiene en cuenta que podría pensionarse con el cumplimiento de los requisitos del régimen ordinario establecido en la Ley 100 de 1993. Adicionalmente, lo que pretende el actor es pensionarse prontamente, en razón a que la actividad que desarrolla se considera riesgosa, desconocer ello haría nugatorio su derecho.

ACCION DE TUTELA /régimen pensional especial para actividades de alto riesgo

De acuerdo con lo indicado, se tiene que la pensión especial de vejez para actividades de alto riesgo fue diseñada para amparar el riesgo de vejez que corren los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida que ejercen una labor que implique la disminución de la expectativa de vida saludable o la necesidad del retiro de las funciones laborales que ejecuta, con ocasión de su trabajo.

En estas disposiciones se enlistó las actividades de alto riesgo, dentro de las cuales se encuentra los trabajos con exposición a radiaciones ionizantes y en el artículo 3º fijó un monto mínimo de cotizaciones relacionadas, equivalentes a 700 semanas en dichas actividades que pueden ser de manera continua o discontinua.

(…) Además, debe precisarse que el régimen especial exige un requisito de edad más bajo que el régimen ordinario (55 años de edad)16, pero un monto de cotización más alto . Adicionalmente, dicho artículo dispuso que la edad mínima para el reconocimiento de la prestación debe disminuirse un (1) año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial adicionales a las mínimas requeridas, sin que la edad pueda llegar a ser inferior a cincuenta (50) años.

(…) De acuerdo con lo anterior, se observa que el actor acreditó los requisitos establecidos

adicionales a las mínimas requeridas, sin que la edad pueda llegar a ser inferior a cincuenta (50) años.

(…) De acuerdo con lo anterior, se observa que el actor acreditó los requisitos establecidos en el Decreto 2090 de 2003, por lo tanto, le resulta aplicable el régimen pensional de que trata dicho decreto. Por lo anterior, se comparte la decisión del juzgado de primera instancia en cuanto ordenó el reconocimiento de la pensión del actor. Sin embargo, se modificará la decisión para adicionar un ordenamiento en el sentido de dejar sin efectos la Resolución SUB 339905 del 5 de diciembre de 2023, mediante la cual decidió negar el reconocimiento de la pensión de vejez especial por aportes de alto riesgo y la Resolución DPE 3364 del 26 de febrero de 2024, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión y para precisar algunos aspectos de la decisión.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

MAGISTRADO PONENTE: PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA1

Referencia: Sentencia Segunda Instancia

Acción: Tutela Radicado: 53-001-33-33-001-2024-00054-01 (14584)

Actor: CARLOS SIGIFREDO RAMIREZ CHICAIZA

Accionado: COLPENSIONES

Tema:

  • Modifica sentencia de primera instancia - Procedibilidad de la acción de tutelaPrincipio de subsidiariedad - Régimen pensional especial para actividades del alto riegoDecreto 2090 de 2003. - El actor cumple con los requisitos para el
  • Modifica sentencia de primera instancia - Procedibilidad de la acción de tutelaPrincipio de subsidiariedad - Régimen pensional especial para actividades del alto riegoDecreto 2090 de 2003. - El actor cumple con los requisitos para el reconocimiento de la pensión especial. ______________________________________________ Des 04 No. 2024-55

San Juan de Pasto, ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatr0 (2024).

1 La redacción y ortografía son responsabilidad exclusiva del Magistrado Ponente.Sentencia Segunda InstanciaTutela 53-001-33-33-001-2024-00054-01 (14584)

CARLOS SIGIFREDO RAMIREZ CHICAIZA VS.

COLPENSIONES Archivo: 2022-0054 Reconocimiento pensión de alto riesgo

ASUNTO

Decide el Tribunal la impugnación interpuesta por la parte accionada , contra la sentencia de tutela de fecha 08 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto, mediante la cual se concedió la protección de los derechos fundamentales invocados.

I. ANTECEDENTES

El señor CARLOS SIGIFREDO RAMIREZ CHICAIZA, a través de apoderado, interpuso acción de tutela en contra de COLPENSIONES, a fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna, igualdad y debido proceso administrativo.

1. HECHOS

Como fundamentos de hecho expone lo siguiente:

Señaló que el actor se encuentra trabajando para la empresa MEDINUCLEAR SAS, desde el 10 de febrero de 1997 hasta la fecha, en el

1. HECHOS

Como fundamentos de hecho expone lo siguiente:

Señaló que el actor se encuentra trabajando para la empresa MEDINUCLEAR SAS, desde el 10 de febrero de 1997 hasta la fecha, en el cargo de T ÉCNICO DE TAC, GAMMAGRAFIA y RESONANCIA NUCLEAR MAGNÉTICA. Durante dicho tiempo se desempeñó bajo la modalidad de actividades de alto riesgo, por estar expuesto a radiaciones ionizantes.Sentencia Segunda InstanciaTutela 53-001-33-33-001-2024-00054-01 (14584)

CARLOS SIGIFREDO RAMIREZ CHICAIZA VS.

COLPENSIONES Archivo: 2022-0054 Reconocimiento pensión de alto riesgo

Precisó que la empresa MEDINUCLEAR SAS no realizó aportes de alto riesgo durante el periodo comprendido entre 1997 a 2004.

Indicó que el demandante cumple con los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez en actividades de alto riesgo, de conformidad con lo contemplado en los artículos 2,3 y 4 del Decreto 2090 de 2003.

A través del radicado No. 2023-10706846 del 30 de junio de 2023, el actor solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez especial por aportes de alto riesgo.

Mediante la Resolución SUB339905 del 5 de diciembre de 2023, Colpensiones decidió negar el reconocimiento . Frente a la anterior decisión interpuso recurso de apelación en el cual anexó certificado emitido por MEDINUCLEAR.

A través de la Resolución DPE 3364 del 26 de febrero de 2024,

decisión interpuso recurso de apelación en el cual anexó certificado emitido por MEDINUCLEAR.

A través de la Resolución DPE 3364 del 26 de febrero de 2024, Colpensiones confirmó la Resolución SUB3364 del 26 de febrero de 2024, señalando que en la certificación laboral no se indicaron claramente los extremos en los cuales el actor se desempeñó en las actividades señaladas en el artículo 2 del Decreto 2090 de 2003.Sentencia Segunda InstanciaTutela 53-001-33-33-001-2024-00054-01 (14584)

CARLOS SIGIFREDO RAMIREZ CHICAIZA VS.

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Manifestó que no es su deseo continuar en actividades de alto riesgo y que no cuenta con ningún otro ingreso para solventar su manutención y la de su familia. Agregó que acudir a la jurisdicción ordinaria le implicaría una demora en la resolución de su problema.

2. OBJETO DE TUTELA.

Con la presente acción constitucional el accionante pretende se proteja sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna, igualdad y debido proceso administrativo, en consecuencia, pide lo siguiente:

1.- TUTELAR los derechos fundamentales vulnerados por las accionadas en favor de mi mandante.

2.- ORDENAR, a COLPENSIONES OTORGUE al señor CARLOS SIGIFREDO RAMIREZ CHICAIZA, la pensión de vejez especial por aportes de alto riesgo a la que tiene derecho a partir de la radicación de la solicitud, teniendo en cuenta que cumple con las exigencias normativas para acceder a dicha

RAMIREZ CHICAIZA, la pensión de vejez especial por aportes de alto riesgo a la que tiene derecho a partir de la radicación de la solicitud, teniendo en cuenta que cumple con las exigencias normativas para acceder a dicha prestación económica y que las situaciones particulares del caso expuestas en la presente tutela hacen que sea este el mecanismo idóneo para acceder al reconocimiento y pago de esta prestación económica .” (Transcripción literal de texto).

3. ACTUACIÓN PROCESAL.Sentencia Segunda InstanciaTutela 53-001-33-33-001-2024-00054-01 (14584)

CARLOS SIGIFREDO RAMIREZ CHICAIZA VS.

COLPENSIONES Archivo: 2022-0054 Reconocimiento pensión de alto riesgo

La solicitud de tutela se instauró el día 1 9 de marzo de 202 4. Su conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto. Con auto de fecha 1 9 de marzo de 2023 se admitió la acción de tutela y ordenó las respectivas notificaciones. El 08 de abril de 2024 profirió sentencia mediante la cual resolvió tutelar los derechos fundamentales invocados. Finalmente, la parte accio nada mediante escrito presentado el 12 de abril de 2024 impugnó la sentencia.

5. PROVIDENCIA IMPUGNADA.

El día 08 de abril de 2024 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto, en sede constitucional, resolvió amparar los derechos fundamentales invocados por la parte actora, teniendo en cuenta los siguientes argumentos:

En cuanto al principio de subsidiaridad, señaló que, en el ámbito de la

de Pasto, en sede constitucional, resolvió amparar los derechos fundamentales invocados por la parte actora, teniendo en cuenta los siguientes argumentos:

En cuanto al principio de subsidiaridad, señaló que, en el ámbito de la seguridad social, la acción de tutela no puede utilizarse para el reconocimiento y pago de acreencias pensionales a menos de que la vía ordinaria resulte ineficaz o inapropiada y/o la tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.Sentencia Segunda InstanciaTutela 53-001-33-33-001-2024-00054-01 (14584)

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Precisó que si bien en principio no se percibe que exista una afectación grave al mínimo vital del actor y su familia, la tutela resultaría procedente porque si bien el actor cuenta con un medio ordinario ante la jurisdicción ordinaria laboral para solicitar el reconocimiento de su derecho pensional, dicho medio resulta ineficaz para resolver oportunamente la situación planteada, pues lo que pretende el actor es pensionarse antes de cumplir la edad de 62 años de ed ad, de manera que considerando la edad que actualmente tiene (60 años) y el tiempo que tardaría la jurisdicción ordinaria laboral en resolver el conflicto, la decisión que se adopta carecería de eficacia.

Manifestó que atendiendo a los requisitos establecidos en el Decreto 2090 de 2003, se encuentra que el señor Carlos Sigifredo Ramírez Chicaiza nació el 23 de febrero de 1964, por lo que a la fecha cuenta con

Manifestó que atendiendo a los requisitos establecidos en el Decreto 2090 de 2003, se encuentra que el señor Carlos Sigifredo Ramírez Chicaiza nació el 23 de febrero de 1964, por lo que a la fecha cuenta con 60 años de edad. De otra parte, de acuerdo con la historia laboral aportada, expedida en el mes de abril del 2024, se indicó que a lo largo de toda su historia laboral el tutelante acredita que ha cotizado a un total de 1.388,43 semanas de las cuales 981.42 corresponden a la cotización especial con tarifa de alto riesgo. De igual manera de acue rdo con la certificación emitida por la sociedad MEDINUCLEAR se encontró que el actor ha realizado durante gran parte de su vida laboral un oficio catalogado de alto riesgo.Sentencia Segunda InstanciaTutela 53-001-33-33-001-2024-00054-01 (14584)

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Teniendo en cuenta lo anterior, encontró cumplidos los requisitos consagrados en el Decreto 2090 de 2003, por lo tanto, ordenó a la entidad accionada a reconocer la pensión especial de vejez para actividades de alto riesgo.

6. IMPUGNACIÓNCOLPENSIONES.

Señaló que al decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio . Además, excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.

Además, excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.

Consideró que el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela intentado que, por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que deben ser de conocimiento del juez ordinario competente, a través de los mecanismos legales establecidos para ello, por lo que solicitó se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela ante el carácter subsidiario de esta.

Indicó que ante la existencia del acto administrativo sobre el cual el accionante tiene reproches, la parte actora debió agotar los recursos que procedían contra el mismo y de ser confirmados, lo procedente esSentencia Segunda InstanciaTutela 53-001-33-33-001-2024-00054-01 (14584)

CARLOS SIGIFREDO RAMIREZ CHICAIZA VS.

COLPENSIONES Archivo: 2022-0054 Reconocimiento pensión de alto riesgo

demandar el acto administrativo, por lo que no es la tutela la vía para lograr sus pretensiones.

Manifestó que no se puede considerar que COLPENSIONES ha vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto no tiene responsabilidad alguna en la transgresión de los derechos fundamentales. Por lo anterior, solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda.

II CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. PROBLEMA JURÍDICO.

¿En el presente asunto la acción de tutela resulta improcedente en atención a la existencia de medio judiciales para el reconocimiento de la

II CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. PROBLEMA JURÍDICO.

¿En el presente asunto la acción de tutela resulta improcedente en atención a la existencia de medio judiciales para el reconocimiento de la pensión de vejez especial por actividades de alto riesgo, contemplada en el Decreto 2090 de 2003?

¿Le asiste derecho a la parte actora al reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme a lo establecido en el Decreto 2090 de 2003, a través del cual se establece un régimen pensional especial para las actividades de alto riesgo?

2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO.Sentencia Segunda InstanciaTutela 53-001-33-33-001-2024-00054-01 (14584)

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En respuesta al problema jurídico encuentra el Tribunal que en el presente asunto se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela y por lo tanto resulta procedente para el reconocimiento de la pensión del actor , habida cuenta que los mecanismos existentes no permiten la protección efectiva de los derechos cuyo amparo pretende.

Por otra parte, examinados los requisitos establecidos en el Decreto 2090 de 2003, se advierte que la parte actora los cumple y por lo tanto, le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de vejez bajo el régimen especial de alto riesgo.

Teniendo en cuenta que se adicionará la decisión en lo relacionado con dejar sin efectos las resoluciones que negaron el reconocimiento de la

derecho al reconocimiento de la pensión de vejez bajo el régimen especial de alto riesgo.

Teniendo en cuenta que se adicionará la decisión en lo relacionado con dejar sin efectos las resoluciones que negaron el reconocimiento de la prestación reclamada por el actor, el Tribunal MODIFICARÁ la decisión de primera instancia.

3. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

La Constitución de 1991 consagró los derechos fundamentales, como uno de los pilares del Estado social de derecho, por lo que para su defensa y eficacia se creó la acción de tutela como mecanismo de protección de aplicación inmediata.Sentencia Segunda InstanciaTutela 53-001-33-33-001-2024-00054-01 (14584)

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Esta acción se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 2, y fue creada para la salvaguarda de los derechos fundamentales de las personas, que por alguna acción u omisión de alguna autoridad pública o de los particulares, son amenazados o vulnerados.

El Decreto 2591 de 1991 ha establecido que la acción de tutela es un mecanismo preferente, sumario y residual, para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando hayan sido amenazados o vulnerados por la acción o la omisión concreta –no presunta o eventualde las autoridades públicas o de los particulares, en este último caso, en los eventos expresamente señalados en la Constitución y la ley. Debe indicarse que este medio de defensa judicial se rige por los

presunta o eventualde las autoridades públicas o de los particulares, en este último caso, en los eventos expresamente señalados en la Constitución y la ley. Debe indicarse que este medio de defensa judicial se rige por los principios de subsidiariedad e inmediatez. Respecto al principio de subsidiariedad la Corte Constitucional ha señalado3:

“(…) De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela procederá siempre que “ el afectado no disponga de otro medio de

2 Artículo 86, Constitución Política de Colombia: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública”. 3 Corte Constitucional Sentencia T-023 de 2011Sentencia Segunda InstanciaTutela 53-001-33-33-001-2024-00054-01 (14584)

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COLPENSIONES Archivo: 2022-0054 Reconocimiento pensión de alto riesgo

defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades4 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos

acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades4 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta 5. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancia s presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.

Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela.

En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno present a la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en

el medio judicial alterno present a la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en

4 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 5 Cfr. T803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis.Sentencia Segunda InstanciaTutela 53-001-33-33-001-2024-00054-01 (14584)

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determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.”6

En virtud de lo anterior, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela es improcedente, salvo que se configure un perjuicio irremediable lo que la haría procedente como mecanismo transitorio7 o que el otro medio de defensa judicial no resulte idóneo ni eficaz para la protección de derechos fundamentales, evento en el cual la tutela procedería como mecanismo principal8.

irremediable lo que la haría procedente como mecanismo transitorio7 o que el otro medio de defensa judicial no resulte idóneo ni eficaz para la protección de derechos fundamentales, evento en el cual la tutela procedería como mecanismo principal8.

En suma, en atención al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, corresponde al juez constitucional determinar la procedencia de aquella bien sea como mecanismo principal o transitorio, valorando la idoneidad y eficacia del otro medio de def ensa judicial y la existencia de un perjuicio irremediable.” (Negrilla fuera del texto)

Así entonces, el interesado debe agotar los medios ordinarios de defensa cuando estos sean oportunos y eficaces 9, de modo que asegure una adecuada protección de sus derechos, excluyendo la posibilidad de usar el recurso de amparo como primera opción ya que resulta

6 Sentencia T-972/05. 7 Al respecto, la sentencia SU -037 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiteró: “ La posibilidad de dar trámite a una petición de tutela como mecanismo transitorio exige, por una parte, (i) demostrar que es inminente un perjuicio irremediable para el derecho fundamental y, por la otra, (ii) que existe otro mecanismo de defensa judicial al que se puede acudir para decidir con carácter definitivo la controversia planteada en sede de tutela.” 8 En el mismo sentido puede consultarse la sentencia T-072 de 2008, en la que se precisó: “Para determinar si la acción de tutela es procedente, la Corte Constitucional ha señalado dos aspectos distintos. En primer lugar, si la tutela se presenta como

8 En el mismo sentido puede consultarse la sentencia T-072 de 2008, en la que se precisó: “Para determinar si la acción de tutela es procedente, la Corte Constitucional ha señalado dos aspectos distintos. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe otro m edio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. Adicionalmente, en relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia d e la Corte ha señalado que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela. Basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la oportunidad par a iniciar el trámite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio” 9 Sentencias T-441 de 2003; T-742 de 2002 y T-606 de 2004, Corte Constitucional.Sentencia Segunda InstanciaTutela 53-001-33-33-001-2024-00054-01 (14584)

CARLOS SIGIFREDO RAMIREZ CHICAIZA VS.

COLPENSIONES Archivo: 2022-0054 Reconocimiento pensión de alto riesgo

improcedente10. No obstante, cuando se configure un perjuicio irremediable, la tutela sería procedente como mecanismo transitorio o cuando el otro medio de defensa judicial no resulte idóneo ni eficaz para la protección de los derechos fundamentales.

Adicionalmente, precisó la Corte Constitucional en sentencia T -451 de 201011, lo siguiente:

cuando el otro medio de defensa judicial no resulte idóneo ni eficaz para la protección de los derechos fundamentales.

Adicionalmente, precisó la Corte Constitucional en sentencia T -451 de 201011, lo siguiente: “(…) no puede reemplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente para ello.” (…)

De esta manera, si la parte afectada no ejerce las acciones o utiliza los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, éste mecanismo de amparo no tiene la virtualidad de revivir los términos ven cidos, ni se convierte en un recurso opcional de las instancias previstas en cada jurisdicción.”

10 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION B, Consejera ponente Dra.

BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ, Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013), Radicación número: 25000 -23-42000-2012-01710-01(AC).

11 T-451 de 2010, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra PortoSentencia Segunda InstanciaTutela 53-001-33-33-001-2024-00054-01 (14584)

CARLOS SIGIFREDO RAMIREZ CHICAIZA VS.

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Ahora bien, con respecto al principio de inmediatez “es entendido como un requisito de procedibilidad de la tutela el cual condiciona la presentación del

COLPENSIONES Archivo: 2022-0054 Reconocimiento pensión de alto riesgo

Ahora bien, con respecto al principio de inmediatez “es entendido como un requisito de procedibilidad de la tutela el cual condiciona la presentación del amparo a un tiempo razonable desde la ocurrencia de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales. Si bien es cierto ésta se puede incoar en cualquier momento, no lo es menos que debe haber una actuación eficaz por parte del demandante”12.

4. CASO CONCRETO.

4.1. Se tienen que en el presente asunto el Juzgado de Primera Instancia tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad social, en consecuencia, ordenó a COLPENSIONES emita nuevo acto administrativo a través del cual reconozca al accionante la pensión especial de vejez para actividades de alto riesgo contemplada en el Decreto 2090 de 2003.

4.2. COLPENSIONES impugnó dicha decisión manifestando que no se cumplió con el requisito de subsidiaridad, habida cuenta que frente al acto administrativo emitido por la entidad la parte actora debió agotar el procedimiento administrativo y judicial ante la Jur isdicción Ordinaria

12 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION B, Consejera ponente Dra.

BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ, Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013), Radicación número: 25000 -23-42000-2012-01710-01(AC).Sentencia Segunda InstanciaTutela 53-001-33-33-001-2024-00054-01 (14584)

000-2012-01710-01(AC).Sentencia Segunda InstanciaTutela 53-001-33-33-001-2024-00054-01 (14584)

CARLOS SIGIFREDO RAMIREZ CHICAIZA VS.

COLPENSIONES Archivo: 2022-0054 Reconocimiento pensión de alto riesgo

Laboral. Agregó que al reconocer la pensión de invalidez se invade la órbita del juez ordinario y además se excede las competencias del juez constitucional, dado que no se probó vulneración de los derechos fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable.

4.3. De acuerdo con lo anterior, es preciso examinar si en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

4.4. Al respecto, cabe menci

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