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TA NAR - 53-001-33-33-009-2021-00033-01 (9822)-(29-04-2021)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 53-001-33-33-009-2021-00033-01 (9822)-(29-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

3.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Magistrado Ponente: Paulo León España Pantoja1

-Sala de Decisión-Sistema OralReferencia: Sentencia Segunda Instancia

Acción: Tutela Radicado: 53-001-33-33-009-2021-00033-01 (9822)

Actor: GUILLERMO EDILBERTO VARGAS RUALES

Accionado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL

A LAS VÍCTIMAS - UARIV

Tema:  Revoca sentencia de primera instancia  Tutela el derecho de petición  Indemnización Administrativa ______________________________________________

2021-041-SO

San Juan de Pasto, veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).

1 La redacción y ortografía son responsabilidad exclusiva del ponente.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 52-001-33-33-009-2021-00033-01(9822)

GUILLERMO EDILBERTO VARGAS RUALES Vs. UARIV

Archivo: 2021-033(9822) DERECHO DE PETICIÓN

ASUNTO

Decide el Tribunal la impugnación interpuesta por el accionante señor GUILLERMO EDILBERTO VARGAS RUALES, contra la sentencia de tutela de fecha 15 de ma rzo de 202 1, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto, mediante la cual se negó la protección de los derechos fundamentales invocados.

I. ANTECEDENTES

de fecha 15 de ma rzo de 202 1, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto, mediante la cual se negó la protección de los derechos fundamentales invocados.

I. ANTECEDENTES

El señor GUILLERMO EDILBERTO VARGAS RUALES , en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓ N Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍ CTIMAS - UARIV, a fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales de igualdad, vida digna, salud y derecho de petición.

1. HECHOS

Como fundamentos de hecho expone los siguientes:

Indica que mediante Resolución N o. 2013-227665 de julio 29 de 201 3 la Unidad para la Atención y R eparación Integral a las Víctimas , incluyó al actor en el Registro Único de Víctimas y reconoció el hecho victimizante de amenaza y tortura.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 52-001-33-33-009-2021-00033-01(9822)

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Mediante oficio de fecha 4 de abril de 2017, la entidad dio a conocer que la indemnización administrativa por hecho victimizante de tortura se reconocería y pagaría el 24 de abril de 2020, bajo el tu rno GAC200424.025.

El día 16 de octubre de 2019, el actor radicó derecho de petición solicitando prioridad en el turno de pago. No obstante, la entidad hasta

200424.025.

El día 16 de octubre de 2019, el actor radicó derecho de petición solicitando prioridad en el turno de pago. No obstante, la entidad hasta el momento no ha emitido respuesta alguna.

2. OBJETO DE TUTELA.

Con la presente acción con stitucional el accionante pretende se proteja su derecho fundamental de petición. Como consecuencia, se ordene a la entidad accionada emitir respuesta al derecho de petición.

3. ACTUACIÓN PROCESAL.

La solicitud de tutela se instauró el día 02 de ma rzo de 2021 . Su conocimiento le correspondió al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto. Con auto de fecha 03 de marzo de 2021 se admitió la acción de tutela y ordenó las respectivas notificaciones. El 15 de marzo de 2021 profirió sentencia mediante la cual resolvió no tutelar el derecho fundamental invocado. Finalmente, la parte accionante mediante escrito presentado el 18 de marzo de 2021 impugnó la sentencia.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 52-001-33-33-009-2021-00033-01(9822)

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4. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA.

4.1. Unidad para la Atención y Reparación Inte gral a las Víctimas – UARIV.

Refiere que emitió respuesta a lo pretendido por la parte actora con radicado No. 20207209130741 del 2020 -05-05 16:43:48, razón por la cual

UARIV.

Refiere que emitió respuesta a lo pretendido por la parte actora con radicado No. 20207209130741 del 2020 -05-05 16:43:48, razón por la cual no es procedente la acción de tutela , toda vez que la entidad que representa no ha inc urrido en vulneración de los derechos fundamentales.

Con respecto de l a indemnización administrativa, informa que, en comunicación 2020720913074 1 de fecha 5/05/2020, le indicó al accionante que, para iniciar con el procedimiento le fue asignada una cita para el día 06/07/2020 a las 10:00 a.m. en punto de atención P asto, para la cua l debe asistir personalmente. Sin embargo, si le es imposible trasladarse, solicitó que se comunique con la Unid ad y allegar copia simple y legible de documentos que se encontraban especificados en dicha comunicación.

De otra parte, señala que el accionante acude directamente a la acción de tutela reclamando la protección de un derecho que ya fue resuelto por parte de la entidad, además, de no acreditar la causación d e unSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 52-001-33-33-009-2021-00033-01(9822)

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perjuicio irremediable, reiterando que, se brindó respuesta al derecho de petición interpuesto en su momento.

5. PROVIDENCIA IMPUGNADA.

El día 15 de marzo de 2021 el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito

perjuicio irremediable, reiterando que, se brindó respuesta al derecho de petición interpuesto en su momento.

5. PROVIDENCIA IMPUGNADA.

El día 15 de marzo de 2021 el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto, en sede constitucional, reso lvió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados.

Indica que la entidad aportó el oficio enviado al señor GUILLERMO EDILBERTO VARGAS RUALES, con radicado No. 20207209130741 de fecha 05 de mayo de 2020, así como la constancia de env ío la guía, mediante la cual se envía la respuesta al derecho de petición a la la dirección informada por el accionante Calle 20 No. 27 –105 Barrio las Cuadras de la ciudad de Pasto. Dicho oficio fue puesto en conocimiento del actor por parte del Juzgado, sin que se pronunciara al respecto.

Precisa que de la lectura del oficio No. 20207209130741 del 05 de mayo de 2020, se establece que la entidad accionada, brindó respuesta de fondo, de manera clara y congruente, a la petición radicad a el 16 de octubre de 2019, por el accionante señor Guillermo Edilberto Vargas Rúales, toda vez que, le informó có mo iniciar el trámite para el reconocimiento de la indemnización administr ativa. Adicionalmente, leSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 52-001-33-33-009-2021-00033-01(9822)

reconocimiento de la indemnización administr ativa. Adicionalmente, leSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 52-001-33-33-009-2021-00033-01(9822)

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anuncia con claridad los docu mentos que debe aportar y un turno para ser atendido y recepcionar de manera directa la petición del accionante.

Agrega que el señor GUILLERMO EDILBERTO VARGAS RUALES , no aportó ningún documento que acredite que haya iniciado el trámite para el reconocimiento de la indemnización administrativa, frente a la entidad accionada.

Atendiendo a lo anterior, negó el amparo deprecado, por cuanto la entidad accionada demostró no haber vulnerado el derecho de petición del accionante, al haber dado respuesta de fondo y notificar en debida forma a la dirección informada por el mismo.

6. IMPUGNACIÓN.

La parte accionante impugnó la decisión de tutela manifestando que, si bien la accionada emitió respuesta a su petición, la misma no fue notificada en debida forma toda vez que el documento no fue enviado a su dirección, tal como lo puede observar en la guía No. RA260648708CO, de fecha 09/05/2020, en la cual se puede evidenciar que el documento fue enviado a la CL 20 27 105 BARRIO LAS CUADRA, POLICARPA - NARIÑO y la dirección a la que debía ser enviada la

que el documento fue enviado a la CL 20 27 105 BARRIO LAS CUADRA, POLICARPA - NARIÑO y la dirección a la que debía ser enviada la respuesta es calle 20 No. 27 –105, segundo piso de la ciudad de Pasto

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Por lo anterior, pide se tutele su derecho fundamental invocado y en consecuencia se ordene a la accionada dar nueva mente respuesta a su derecho de petición y se me fije nueva cita para poder ser atendido por la accionada.

II CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. PROBLEMA JURÍDICO.

Se pregunta el Tribunal si en el presente asunto la entidad accionada ha conculcado el derecho fundamental de petición presentado por el actor, al no emitir respuesta de fondo respecto a su solicitud referente al reconocimiento de la indemnización administrativa.

2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO.

En respuesta al problema jurídico considera el Tribunal que la entidad no emitió una respuesta de fondo, clara, completa y acorde con lo pedido por el actor en la petición de fecha 16 de octubre de 2019 . Ahora, si bien es cierto la entidad aportó una respuesta al derecho de petición, la misma no fue notificada en debida forma al actor.

De esta manera, el Tribunal REVOCARÁ la decisión de primera instancia y tutelará el derecho fundamental de petición.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

misma no fue notificada en debida forma al actor.

De esta manera, el Tribunal REVOCARÁ la decisión de primera instancia y tutelará el derecho fundamental de petición.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 52-001-33-33-009-2021-00033-01(9822)

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3. DERECHO DE PETICIÓN.

El Juez constitucional en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en casos como el que nos ocupa, tiene competencia para verificar si los términos establecidos legalmente para dar respuesta a los peticionarios han sido observados. En caso negativo, en aras de proteger el derecho constitucional fundamental de peti ción, el Juez debe ordenar a la respectiva autoridad dar una respuesta que resuelva el fondo de lo solicitado y así mismo que le sea notificado en debida forma.

Sobre el derecho fundamental de petición y las reglas básicas que lo rigen, la Corte Constituc ional ha construido una sólida doctrina, así, de manera esquemática en la Sentencia T -377 de 2000, señaló que tal derecho como fue concebido en el artículo 23 de la Carta Política, consiste en la facultad que tienen las personas de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la ley, y a obtener de éstos una resolución de fondo, clara, completa, precisa y oportuna, en los términos previstos en el ordenamiento jurídico.

Es así, como esa a lta Corporación, ha considerado que dicha garantía

fondo, clara, completa, precisa y oportuna, en los términos previstos en el ordenamiento jurídico.

Es así, como esa a lta Corporación, ha considerado que dicha garantía fundamental cumple una doble finalidad, al permitir de una parte, que los interesados eleven peticiones o solicitudes respetuosas a lasSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 52-001-33-33-009-2021-00033-01(9822)

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autoridades administrativas; y de otro lado, al asegurar mediante la imposición de una obligación con cargo a la administración, la respuesta de dicha petición de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido.

De igual manera, la Corte Constitucional argumentó que la naturaleza, alcance e importancia del de recho de petición, básicamente radica en los siguientes puntos:

“… i) en una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud y, ii) en una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favo rable o desfavorable a los intereses del peticionario.

Ha de entenderse, entonces, que existe vulneración del núcleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de ‘pronta resolución’ o, cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la petición planteada, al no dar una solución de fondo al asunto sometido a su consideración.”

Constitución, se ajuste a la noción de ‘pronta resolución’ o, cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la petición planteada, al no dar una solución de fondo al asunto sometido a su consideración.” Sentencia T -371 de 2005, Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández, ocho (8) de abril de dos mil cinco (2005).

Igualmente la Corte Constitucional ha resumido las reglas básicas que rigen el derecho de petición, las cuales reitera en Sentencia T -1160A/01

M. P. Manuel José Cepeda Espinosa y que para el ca so en concreto, el Tribunal destaca los literales b), c) y g), que hacen referencia a la aplicación de los principios de economía, eficacia y celeridad que rigenSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 52-001-33-33-009-2021-00033-01(9822)

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el actuar de la administración y por ende la atención de los derechos de petición que ante ellos sean elevados.

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información , a la participación política y a la libertad de expresión.

“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no

participación política y a la libertad de expresión.

“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario . Si no se cu mple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

“e) Este derec ho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

“f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición s e formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones:

1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual comoSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 52-001-33-33-009-2021-00033-01(9822)

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si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el d erecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de

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si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el d erecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.

“g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días o el actual código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo ley 1437 de 2011 que mantiene los términos para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ant e la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, pue sto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hac erlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

“h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es

horas siguientes.

“h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

“i) El derecho de petición también es aplicable en sede administrativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.”SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 52-001-33-33-009-2021-00033-01(9822)

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Así las cosas, para que haya un efectivo cumplimiento al derecho de petición, dentro del término legal se debe responder de forma clara, pronta y suficiente al asunto que es objeto de la petición, puesto que únicamente de esta manera es posible que e l interesado conozca las razones que sustentan la posición que se asume sobre su requerimiento, de lo contrario, su situación permanecería indefinida. Así mismo, debe notificarse la respuesta al interesado, de no ser así, se tornaría nugatoria la protecció n del derecho cuando la persona interesada no llega a conocer la respuesta a su petición.

De lo anteriormente expuesto se concluye que se obtiene la efectividad de esta garantía fundamental cuando, una vez formulada la solicitud, se da respuesta dentro d e los parámetros desarrollados por la Jurisprudencia Constitucional.

4. CASO CONCRETO.

4.1. Se tiene que el señor GUILLERMO EDILBERTO VARGAS RUALES , en

da respuesta dentro d e los parámetros desarrollados por la Jurisprudencia Constitucional.

4. CASO CONCRETO.

4.1. Se tiene que el señor GUILLERMO EDILBERTO VARGAS RUALES , en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV, a fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales de igualdad, vida digna, salud y derecho de petición.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 52-001-33-33-009-2021-00033-01(9822)

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4.2. Con lo anterior, solicita se proceda a emitir respuesta de fondo a su petición, que le asignen una nueva cita para poder ser atendid o por la entidad accionada, con la finalidad de realizar el trámite del reconocimiento de la indemnización administrativa.

La entidad accionada solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, pues indicó que a la petición pre sentada por el señor GUILLERMO EDILBERTO VARGAS RUALES , le fue resuelta mediante radicado No. 20207209130741 de fecha 5 de mayo de 2020. Igualmente, manifiesta en dicha contestación que le fue asignada una cita para el día 6 de julio de 2020 a las 10:00 a.m. en el punto de atención de Pasto para el tema de la indemnización administrativa.

4.3. El Juzgado de Primera instancia resolvió no tutelar el derecho

6 de julio de 2020 a las 10:00 a.m. en el punto de atención de Pasto para el tema de la indemnización administrativa.

4.3. El Juzgado de Primera instancia resolvió no tutelar el derecho fundamental de petición, argumentando que la entidad accionada, brindó una respuesta oportuna de fondo, clara y precisa a la solicitud elevada por el accionante el señor GUILLERMO EDILBERTO VARGAS RUALES , notificando a la dirección indicada por él. Refiere igualmente que la respuesta a la petición la puso en conocimiento del actor dentro del trámite de la presente acción de tutela.

4.4. En el escrito de impugnación el actor solicita se tutele el derecho fundamental solicitado, y en consecuencia se ordene a la accionada dar nuevamente respuesta a su petición y se fije nueva cita para ser atendidoSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 52-001-33-33-009-2021-00033-01(9822)

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a la accionada. Al respecto precisó “Al respecto se tiene, efectivamente la accionada si me dio respuesta a mi petición, pero esta no fue notificada en debida forma toda vez que el documento no fue enviado a la dirección enviada, tal como lo puede observar en la guía No. RA260648708CO, de fecha 09/05/2020, en la cual se puede evidenciar que el documento fue enviado a la CL 20 27 105 BARRIO LAS CUADRA, POLICARPA NARIÑO y la

fecha 09/05/2020, en la cual se puede evidenciar que el documento fue enviado a la CL 20 27 105 BARRIO LAS CUADRA, POLICARPA NARIÑO y la dirección a la que debía ser enviada la respuesta es calle 20 No. 27 -105, segundo piso de la ciudad de Pasto (N).”

4.5. Cabe señalar que en la petición de fecha 16 de octubre de 2019, el actor solicitó prioridad en el turno de pago de la indemnización Administrativa.

En dicha petición precisó que el 14 de enero de 2015 presentó derecho de petición en la cual solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa (amenaza y tortura). Debido a que la entidad no emitió respuesta presentó tutela, la cual correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, quien mediante sentencia del 26 de abril de 2016, tuteló sus derechos fundamentales.

Ahora bien, en el escrito de l a tutela el actor manifiesta que mediante oficio de fecha 4 de abril de 2017, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, emitió respuesta al derecho de petición de data 14 de enero de 2015, mediante la cual dio a conocer que laSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 52-001-33-33-009-2021-00033-01(9822)

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indemnización administrativa por el hecho victimizante de tortura se

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indemnización administrativa por el hecho victimizante de tortura se reconocería y pagaría, a partir del 24 abril de 2020, bajo el tu rno GAC200424.025.

Sobre ello nada indicó la entidad en la contestación a la presente tutela ni tampoco se aporta prueba por parte del accionante.

4.6. Aclarado lo anterior, debe decir el Tribunal que si bien la entidad emitió respuesta a la petición presentada por el actor el 16 de octubre de 2019, en la misma se asigna una cita y relaciona los documentos para iniciar el procedimiento para la indemnización administrativa. No obstante, no puede desconocer el Tribunal lo señalado por el accionante, según el cual la entidad le informó que dicha indemnización se pagaría a partir del 24 de abril de 2020 (turno GAC-200424.025.), por tal razón, en la petición como en la tutela solicita prioridad en el turno de pago de la indemnización Administrativa.

4.7. En ese sentido, considera el Tribunal que resulta necesario que la entidad emita respuesta, en la cual deberá tener en cuenta lo manifestado por el actor respecto al trámite previo adelantado para el reconocimiento de la indemnización administrativa, caso en el cual, habrá de pronunciarse de fondo, clara, completa y aco rde con lo pedido. En dicha respuesta deberá informar también sobre el trámite y documentación requerida para que se examine si el actor se encuentra en alguna de las situacionesSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

de fondo, clara, completa y aco rde con lo pedido. En dicha respuesta deberá informar también sobre el trámite y documentación requerida para que se examine si el actor se encuentra en alguna de las situacionesSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 52-001-33-33-009-2021-00033-01(9822)

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para darle prioridad al pago de la indemnización administrativa , absteniéndose de requerir información o documentos que ya reposan en su expediente administrativo.

Sin embargo, en el evento de que el actor deba iniciar el procedimiento para la indemnización admini strativa, deberá pronunciarse nuevamente de fondo, clara, completa y acorde con lo pedido, asignándole nueva cita para la toma de la solicitud de indemnización. Lo anterior, debido a que se advierte que la respuesta emitida por la entidad y aportada con la contestación de la tutela, no fue debidamente notificada.

4.8. Para aclarar el punto antes referido, el Tribunal encontró que en el presente asunto , la respuesta a la petición que aporta la entidad accionada con la respuesta a la tutela, no fue notificada en debida forma al actor, pues t al como se observa de la guía No. RA 260648708CO de fecha 9 de mayo de 2020, mediante la cual sustenta el envío de la respuesta a la petición presentad a por el señor GUILLERMO EDILBERTO VARGAS RUALES, la respuesta fue re mitida a la C alle 20 No. 27 - 105

BARRIO LAS CUADRAS de POLICARPA -NARIÑO.

VARGAS RUALES, la respuesta fue re mitida a la C alle 20 No. 27 - 105

BARRIO LAS CUADRAS de POLICARPA -NARIÑO.

No obstante, de la revisión de la petición presentada por el actor, se advierte que relacionó en el acápite de notificaciones la Calle 20 No. 27105 Barrio la Cuadras Pasto Segundo Piso.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 52-001-33-33-009-2021-00033-01(9822)

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Y si bien es cierto el Juzgado de primera instancia informó que mediante mensaje de datos enviado al correo del accionante puso en conocimiento el memorial (respuesta a la petición) allegado por la entidad accionada, considera el Tribunal que ello no supliría la notificación que debió realizar, en debida forma, la entidad, más si se tiene en cuenta que en la respuesta se asigna una cita2 que claramente para la fecha de la presentación de la tutela no podía cumplir.

4.9. De acuerdo con lo ante rior, se tutelará el derecho fundamental de petición de la parte actora. En consecuencia, se ordenará a la entidad accionada se pronuncie de fondo, clara, completa y acorde con lo pedido por el actor en la petición de fecha 16 de octubre de 20 19. La respuesta que emita la entidad deberá ser notificada en debida forma al actor.

Ahora, cabe aclara que respecto de la dirección de notificaciones la parte actora, en la impugnación, precisa que ésta ya cambió, siendo

respuesta que emita la entidad deberá ser notificada en debida forma al actor.

Ahora, cabe aclara que respecto de la dirección de notificaciones la parte actora, en la impugnación, precisa que ésta ya cambió, siendo actualmente la dirección Cra. 8 No. 12g - 08, Barrio Las L unas 2 de la Ciudad de Pasto (N) y al correo electrónico maryaidepm@gmail.com. Por lo tanto, la entidad deberá remitir la respuesta a la dirección antes referida.

2 “Para iniciar con el procedimiento, le informamos que le ha sido asignada una cita para el _06/07/2020_ a las _10:00 AM _ en _PUNTO DE ATENCION PASTO_, la cual debe asistir personalmente. Sin le es imposible trasladarse, solicitamos que se comunique de manera inmediata con la Unidad en la Línea Gratuita Nacional 018000 -911119 desde cualquier celular y desde Bogotá al 4261111 o Canal Virtual previsto en la página https://www.unidadvictimas.gov.co/es/servicio-al-ciudadano/44486, ambos en horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 9:00 p.m. y sábados de 7:00 a.m. a 5:00 p.m.”SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 52-001-33-33-009-2021-00033-01(9822)

GUILLERMO EDILBERTO VARGAS RUALES Vs. UARIV

Archivo: 2021-033(9822) DERECHO DE PETICIÓN

Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, EN SEDE DE

TUTELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y

Archivo: 2021-033(9822) DERECHO DE PETICIÓN

Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, EN SEDE DE

TUTELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y

POR AUTORIDAD DE LA LEY,

R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 15 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de P asto, por las razones expuestas en la parte motiva, y en su lugar dispone:

SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor GUILLERMO EDILBERTO VARGAS RUALES vulnerado por l a UNIDAD PARA LA ATENCIÓ N Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VI CTIMAS – UARIV, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV, por conducto de su Gerente o Director o quien haga de sus veces, para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita respuesta de fondo, clara, completa y acorde con lo pedido, respecto de la petición de fecha 16 de octubre de 2019 presentada por el señor GUILLERMO EDILBERTO VARGAS RUALES, para lo cual deberá tener en cuenta las consideraciones expuestas en el numeral 4.7. de la parte considerativa de esta providencia.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 52-001-33-33-009-2021-00033-01(9822)

GUILLERMO EDILBERTO VARGAS RUALES Vs. UARIV

considerativa de esta providencia.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 52-001-33-33-009-2021-00033-01(9822)

GUILLERMO EDILBERTO VARGAS RUALES Vs. UARIV

Archivo: 2021-033(9822) DERECHO DE PETICIÓN

Dentro del mismo término deberá notificar la respuesta a la petición, a la dirección referida por la parte actora en la impugnación y por es te Tribunal en el numeral 4.9.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión.

QUINTO:

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