TA NAR - 53-001-33-33-009-2021-00034-01 (9830)-(29-04-2021)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Disponible
Detalles
- Título
- TA NAR - 53-001-33-33-009-2021-00034-01 (9830)-(29-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Magistrado Ponente: Paulo León España Pantoja1
-Sala de Decisión-Sistema OralReferencia: Sentencia Segunda Instancia
Acción: Tutela Radicado: 53-001-33-33-009-2021-00034-01 (9830)
Actor: KAREN PANTOJA INSUASTI PAREDES
Accionado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL
A LAS VÍCTIMAS - UARIV
Tema: Revoca sentencia de primera instancia Indemnización Administrativa - hecho victimizante de Desplazamiento Forzado. Hecho superado parcial – La entidad emitió resolución de reconocimiento de la indemnización administrativa, pero no aportó constancia de notificación. __________________________________
2021-042-SO
San Juan de Pasto veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).
1 La redacción y ortografía son responsabilidad exclusiva del ponente.ASUNTO
Decide el Tribunal la impugnación interpuesta por la accionante señora KAREN PANTOJA INSUASTI, contra la sentencia de tutela de fecha 1 2 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, mediante la cual se negó la protección de los derechos fundamentales invocados.
I. ANTECEDENTES
La señora KAREN PANTOJA INSUASTI , en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓ N Y
derechos fundamentales invocados.
I. ANTECEDENTES
La señora KAREN PANTOJA INSUASTI , en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓ N Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍ CTIMAS - UARIV, a fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad y el mínimo vital.
1. HECHOS
Como fundamentos de hecho expone los siguientes:
Indica que es víctima de conflicto armado junto con su grupo familiar por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, por hechos ocurridos el 03 de mayo de 2006, en el Municipio de Policarpa (N).
Refiere que su núcleo familiar ya fue objeto de reparac ión administrativa, cancelando la correspondiente indemnizaciónrespectiva. No obstante, indica que para la fecha era menor de edad, quedando el pago en encargo fiduciario, para cobrarlo cuando cumpliera la mayoría de edad.
Manifiesta que el día 12 de abril de 2015 cumplió la mayoría de edad, por tal razón elevó derecho de petición con la finalidad de que se reconozca la respectiva indemnización. Sin embargo , el 8 de noviembre de 2017 se le informó que debía cumplir con una serie de requisitos, sin tener en cuenta que ya los había cumplido.
2. OBJETO DE TUTELA.
La parte actora solicita la protección de los derechos fundamentales antes referidos. Y aun cuando no indica, las pretensiones reclamadas, de los argumentos expuestos en el escrito de tutela, se advierte que lo que pretende es el pago de la indemnización administra tiva por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
los argumentos expuestos en el escrito de tutela, se advierte que lo que pretende es el pago de la indemnización administra tiva por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
3. ACTUACIÓN PROCESAL.
La solicitud de tutela se instauró el día 01 de marzo de 2021. Su conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto. Con auto de fecha 01 de marzo de 2021 se admitió la acción de tutela y ordenó las respectivas notificaciones. El 1 2 de marzo de 2021 profirió sentencia mediante la cual resolvió no tutelar el derechofundamental invocado. Finalmente, la parte accionante mediante escrito presentado el 18 de marzo de 2021 impugnó la sentencia.
4. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA.
4.1. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.
No dio contestación a la acción de tutela.
4.2. DEFENSORÍA DEL PUEBLO.
Manifiesta qu e no encontró registro de solicitudes, quejas o asesorías que la accionante haya presentado ante dicha entidad. Por tal razón, indica que no le constan los hechos expuestos en la tutela y se atiene a lo que se demuestre dentro del trámite de la acción de tutela.
Refiere que dada su vocación de impulsora y garante de los derechos fundamentales, es su deseo de lograr para la accionante la mejor salida concertada con el ente Accionado y se tutelen sus derechos invocados.5. PROVIDENCIA IMPUGNADA.
El día 12 de marzo de 2021 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito
concertada con el ente Accionado y se tutelen sus derechos invocados.5. PROVIDENCIA IMPUGNADA.
El día 12 de marzo de 2021 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, en sede constitucional, resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados.
Manifestó que la parte accionante no demostró ni siquiera sumariamente que la enti dad accionada haya vulnerado sus derechos fundamentales, habida cuenta que no allegó prueba alguna que permita inferir que existe resolución donde se reconozca a la actora la indemnización administrativa.
Agrega que la actora se limita a afirmar que es ti tular de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado . No obstante, únicamente aporta un derecho de petición del año 2017 y respuesta al mismo, sin que se advierta que haya realizado gestión para cobrar la respectiva indemnización o allegue los soportes que la acreditan como beneficiaria de la indemnización.
Finalmente, concluye que si la accionante efectivamente tiene derecho a una indemnización administrativa , y está ya le fue reconocida debe aportar a la autorida d accionada la resolución donde conste el reconocimiento de la misma, para que la UARIV proceda con el pago de la misma, a través de los mecanismos dados por la ley.6. IMPUGNACIÓN.
La parte accionante impugnó la decis ión de tutela argumentando lo siguiente:
Manifiesta que el Juzgado de primera instancia desconoce que para la fecha de ocurrencia de los hechos que sirvieron de causa para el desplazamiento, era menor de edad, y que fue su madre quien el día 5
siguiente:
Manifiesta que el Juzgado de primera instancia desconoce que para la fecha de ocurrencia de los hechos que sirvieron de causa para el desplazamiento, era menor de edad, y que fue su madre quien el día 5 de mayo de 2006, presentó la queja al respect o, quedando el asunto registrado bajo el código FU/CASO número 475250 de fuente SODOP y valorado el día 21 de diciembre de 2006.
Refiere que resulta omisiva la actuación de la entidad demandada, al reconocer la indemnización al grupo familiar y no velar porque sus derechos de indemnización, como menor de edad, se mantengan en la fiducia correspondiente como encargo y como era su obligación custodiar.
Indica que, con el documento adjunto, en el año 2017, previo derecho de petición, se desconoció el recono cimiento, siendo la justificación de la entidad que el programa estaba desfinanciado, más no que no aparezca en el sistema como víctima o que no le hayan reconocido la indemnización.Menciona que no es responsable que no exista prueba de la reserva o encargo fiduciario de la indemnización administrativa, sino que dicha responsabilidad recae en los funcionarios de la UARIV, quienes, teniendo la tecnología y la infraestructura para mantener esa información, deben responder por la indemnización en encargo fiduciario.
II CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. PROBLEMA JURÍDICO.
¿Se pregunta el Tribunal si en el presente asunto la entidad accionada ha conculcado los derechos fundamentales de la actora, en lo que tiene que ver con el reconocimiento de la indemnización administrativa?
2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO.
¿Se pregunta el Tribunal si en el presente asunto la entidad accionada ha conculcado los derechos fundamentales de la actora, en lo que tiene que ver con el reconocimiento de la indemnización administrativa?
2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO.
En respuesta al problema jurídico debe decir el Tribunal , que en el presente asunto la entidad allegó la Resolución Nº. 04102019-1071681 del 21 de abril de 2021 mediante la cual reconoce el derecho a la m edida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO a la señora KAREN PANTOJA INSUASTI . Sin embargo, no aportó constancia de notificación de dicha resolución con lo cual se garantiza el derecho de contradicción y defensa.Atendiendo a lo anterior, se dispondrá revocar la d ecisión de primera instancia. En su lugar se declarará hecho superado parcial respecto del reconocimiento de la indemnización administrativa, ordenando a la entidad accionada proceda a la notificación de la referida resolución a la
señora KAREN PANTOJA INSUASTI.
3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
El artículo 86 de la Constitución Política instituyó la acción de tutela como un mecanismo para que toda persona pueda “reclamar ante los jueces, en tod o momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” Bajo este postulado normativo la acción de tutela procede para la protección de los derechos fundamentales cuando éstos sean
que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” Bajo este postulado normativo la acción de tutela procede para la protección de los derechos fundamentales cuando éstos sean efectivamente vulnerados o amenazados por una autoridad pública, siempre que no exista otro medio judic ial para su defensa , o que existiendo éste sea ineficaz o se quiera evitar la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional ha sostenido sobre el tema:
1. Requisitos para la procedencia de la acción de tutelaSegún lo establec e el artículo 86 de la Carta Política de 1991 y la jurisprudencia reiterada de esta Corporación2, la acción de tutela es una garantía y un mecanismo constitucional de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o en determinados eventos de los particulares y no procede cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que éste resulte ineficaz y se configure un perjui cio irremediable, caso en el cual, la tutela se concede como mecanismo transitorio, hasta tanto la autoridad correspondiente decida de fondo sobre el asunto.3
No obstante, esta Corporación ha señalado con fundamento en la prevalencia del derecho sustancia l (art. 228 C.P.) y en la necesidad impuesta por la Constitución Política, de dar efectividad a los derechos fundamentales (arts. 2, 5 y 86 C.P.), que en cada caso en particular, el juez de tutela debe evaluar la eficacia del medio judicial que formalmente se muestra como alternativo, para
derechos fundamentales (arts. 2, 5 y 86 C.P.), que en cada caso en particular, el juez de tutela debe evaluar la eficacia del medio judicial que formalmente se muestra como alternativo, para establecer si en realidad, consideradas las circunstancias del solicitante, se está ante un instrumento que sirva a la finalidad específica de garantizar materialmente y con prontitud el pleno disfrute de los derechos conculcados o sujetos a amenaza4.
A este respecto, la Corte ha dicho de manera sistemática que, conforme a los artículos 2º y 86 de la Constitución y al numeral 1º del artículo 6º Decreto 2591 de 1991, el análisis de la existencia de otros medios de defensa que desplacen a la acción de tutela debe evaluarse en concreto.”5 (Negrillas de la Sala para resaltar)
2 Sentencia T-1214/00 M. P. ALVARO TAFUR GALVIS 3 Sentencia T-615 de 2005 M.P. ALVARO TAFUR GALVIS 4 Cfr. Sentencia SU-086 de 1999 M.P. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO. 5 Corte Constitucional. Sala octava de revisión. Sentencia T -892A del 02 de noviembre de 2006. M.P. ALVARO TAFUR GALVIS. Referencia: expediente T-1420226.La acción de tutela se caracteriza, además, por su informalidad, lo que implica que puede ser presentada por cualquier persona, independientemente de su edad, sexo, raza, condición económica o profesión y que su formulación no debe responder a ninguna técnica específica, al punto que ella puede ser presentada en forma verbal ante
implica que puede ser presentada por cualquier persona, independientemente de su edad, sexo, raza, condición económica o profesión y que su formulación no debe responder a ninguna técnica específica, al punto que ella puede ser presentada en forma verbal ante cualquier autoridad judicial, quien se encuentra en la obligación de darle el trámite establecido en la ley6.
El decreto 2591 de 1991 ha establecido que la acción de tutela es un mecanismo preferente, sumario y residual , para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando hayan sido amenazados o vulnerados por la acción o la omisión concreta –no presunta o eventual - de las autoridades públicas o de los particulares, en este último caso, en los eventos expresamente señalados en la Constitución y la ley.
La Corte Constitucional en otra oportunidad puntualizó:
“Sobre el particular la sentencia T-013 de 2007, dijo:
“Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuación u omisión concreta y atribuible a una autoridad o a un particular, frente a la cual sea posible establecer la efectiva violación de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados por el peticionario, de tal manera que sobre la base de actos u omisiones eventuales o presuntos que no se han concr etado no es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional , ya que ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un i ndebido ejercicio de la tutela,
resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un i ndebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos,
6 T-013 de 2007para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos. (…)”. (…)
3.2 En conclusión, la procedencia del mecanismo de amparo constitucional exige que exista alguna acción u omisión atribuible al sujeto pasivo de la acción, de tal manera que sea posible analizar si ésta ha comportado una vulneración o una amenaza de los derechos fundamentales del peticionario.” 7 (Negrilla de la Sala para resaltar).
4. HECHO SUPERADO La Honorable Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha explicado qu e la situación de HECHO SUPERADO se origina cuando la afectación al derecho fundamental invocado desaparece.
Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado: “(…) “Si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerl o y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, po rque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo,
vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, po rque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. Frente a estas circunstancias la Corte ha entendido que:
7 C.C... Sala primera de Revisión. Sentencia T-084 del 16 de febrero de 2009. Referencia: expediente T2.067.456. M.P. JAIME ARAÚJO RENTERÍA.“el hecho superad o se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”[12]. Por lo tanto, cuando acaecen ciertos acontecimientos durante el trámite de una acción de tutela que demuestren que la vulneración a los derechos fundamentales ha cesado, la Corte ha entendido que el reclamo ha sido satisfecho y, en consecuencia, la tutela pierde cualquier razón y condición de eficacia. (…)”8
5. CASO CONCRETO.
5.1. De acuerdo con el escrito de la tutela, se advierte que la accionante pretende se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad y el mínimo vital, pues indica que es beneficiaria de la indemnización administrativa. Al respecto, aclara que su núcleo familiar ya fue objeto
pretende se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad y el mínimo vital, pues indica que es beneficiaria de la indemnización administrativa. Al respecto, aclara que su núcleo familiar ya fue objeto de la indemnización respe ctiva, quedando pendiente el pago de la indemnización a su favor, habida cuenta que para ese momento era menor de edad, y solo podía cobrarlo cuando cumpliera la mayoría de edad.
Manifiesta que el día 12 de abril de 2015 cumplió la mayoría de edad, por tal razón elevó derecho de petición con la finalidad de que se reconozca
8 Sentencia T-283 de 2008la respectiva indemnización. Sin embargo, el 8 de n oviembre de 2017 la entidad le informó que debía cumplir con una serie de requisitos, sin tener en cuenta que ya los había cumplido.
5.2. El Juzgado de Primera Instancia negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, argumentando que la parte ac cionante no demostró que la entidad accionada haya vulnerado sus derechos fundamentales, como quiera que no allegó prueba que permita inferir que existe resolución donde se reconozca a la actora la indemnización administrativa.
Frente a dicha decisión la parte actora presentó impugnación, manifestando que el Juzgado de Primera Instancia desconoció que para la fecha en que ocurrió el desplazamiento, era menor de edad, y que fue su madre fue quien presentó la solicitud de indemnización . Agrega que la enti dad, negó el reconocimiento bajo la justificación de que el programa estaba desfinanciado, más no por otra situación.
5.3. Así las cosas, cabe precisar que el Juzgado de Primera Instancia en el
la enti dad, negó el reconocimiento bajo la justificación de que el programa estaba desfinanciado, más no por otra situación.
5.3. Así las cosas, cabe precisar que el Juzgado de Primera Instancia en el auto admisorio de la acción de tutela requirió a la entidad para que allegara copia de la Resolución donde se reconoce a la señora Karen Pantoja Insuasty como víctima de desplazamiento y ordena la respectiva indemnización económica (código FU/CASO número 475250 de fecha 21 de diciembre de 2006).Frente a dicho requerimiento la entidad no se pronunció y tampoco contestó la demanda.
5.4. El Tribunal mediante auto de fecha 08 de abril de 2021, requirió a la entidad accionada con la finalidad que informe y aporte la documentación relacionada con la indemnización administrativa reconocida a favor de la señora LUVIDIA MARGOTH INSUASTY (Radicado 475250) y su núcleo familiar , la resolución a través de la cual se ordenó reconocimiento de la indemnización administrativa, los beneficiarios, los valores reconoc idos y fecha de pago de la indemnización administrativa a cada uno de los beneficiarios.
De igual manera, solicitó información sobre si la señora Karen Pantoja Insuasti se encuentra registrada en el núcleo familiar de la señora LUVIDIA MARGOTH INSUASTY, s i le fue reconocida la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y, si ya se realizó el pago correspondiente a la indemnización administrativa.
5.5. En respuesta al anterior requerimiento, la UNIDAD PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍ CTIMAS – UARIV,
ya se realizó el pago correspondiente a la indemnización administrativa.
5.5. En respuesta al anterior requerimiento, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍ CTIMAS – UARIV, mediante escrito radicado el día 23 de abril de 2021, manifestó que la señora Karen Pantoja Insuasti se encontraba incluida en el Registro Únicode Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzad o (radicado 475250).
Refiere que frente a la solicitud de indemnización administrativa emitió la Resolución No. 04102019-1071681 del 21 de abril de 2021, mediante la cual se reconoció el derecho a la indemnización administrativa.
Precisó que en el año 2014 se procedió con el pago de la Indemnización en favor de la señora LUVIDIA MARGOTH INSUASTY, año en que se tenía otro procedimiento para el reconocimiento de las indemnizaciones Administrativas por lo que no se emitían actos administrativos de carácter particular y en consecuencia , no es posible suministrar dicho acto administrativo.
Sin perjuicio de ello, evidencia que se realizó el pago de la indemnización Administrativa por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado (radicado 475250), en un porcentaje del 16.6667% a 4 miembros del núcleo familiar que para ese momento cumplían con los requisitos , la cual fue cobrada el 20 de junio de 2014. Cabe precisar que dichos miembros del núcleo familiar corresponden a la señora LUDIVIA MARGOTH INSUASTY,
ANDERSON JADIER PANTOJA INSUASTY, MIGUEL ANGEL PANTOJA
núcleo familiar corresponden a la señora LUDIVIA MARGOTH INSUASTY, ANDERSON JADIER PANTOJA INSUASTY, MIGUEL ANGEL PANTOJA INSUASTY Y LUDY CATHERINE PANTOJA INSUASTY.Así mismo, refiere que la señora KAREN PANTOJA INSUASTI inici ó un proceso de documentación para acceder a la indemnización administrativa, por lo cual ha ing resado al procedimiento por Ruta General. Acorde con ello la entidad emitió la Resolución No. 041020191071681 del 21 de abril de 2021, a través de la cual se otorga la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado y aplicación del método Técnico de Priorización.
Precisa que en la resolución reconoce la indemnización a tres (3) miembros restantes del núcleo familiar de la señora LUVIDIA MARGOTH INSUASTY (ALISON TATIANA PANTOJA ENRIQUEZ, YOJHAN SNEIDER JAMAUCA PANTOJA Y KAREN PANTOJA INSUASTI), con un porcentaje del 11.11% a cada integrante, por el Hecho Victimizante de Desplazamiento Forzado bajo radicado 475250.
5.6. En efecto, se anexa la Resolución Nº. 04102019-1071681 del 21 de abril de 2021 mediante la cual reconoce el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de
DESPLAZAMIENTO FORZADO a la señora KAREN PANTOJA INSUASTI.
Así mismo se indica que se dará aplicación del Método Técnico de Priorización, con el fin de determ inar el orden de desembolso de la
DESPLAZAMIENTO FORZADO a la señora KAREN PANTOJA INSUASTI.
Así mismo se indica que se dará aplicación del Método Técnico de Priorización, con el fin de determ inar el orden de desembolso de la medida de indemnización administrativa, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal.5.7. De esta manera se observa que la entidad, a través de la resolución citada, reconoció a la actora el derecho a la indemnización administrativa por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado , con lo cual se configuraría hecho superado . No obstante, se advierte que con la respuesta al requerimiento no se aportó constancia de notificación.
De manera que se dispondrá declarar hecho superado de manera parcial, pues si bien se reconoce el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado, no aportó constancia de notificación, con lo cual se garantiza el derecho de defensa y contradicción de la parte actora.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, EN SEDE DE
TUTELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y
POR AUTORIDAD DE LA LEY,
R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 12 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, por las razones expuestas en la parte motiva, y en su lugar dispone:
SEGUNDO: DECLARAR hecho superado parcial respecto de la solicitud presentada por la señora KAREN PANTOJA INSUASTI de reconocimientode la indemnización administrativa por el hecho victimizante de
expuestas en la parte motiva, y en su lugar dispone:
SEGUNDO: DECLARAR hecho superado parcial respecto de la solicitud presentada por la señora KAREN PANTOJA INSUASTI de reconocimientode la indemnización administrativa por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV, por conducto de su Gerente o Director o quien haga de sus veces, para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia , realice la notificación de la Resolución Nº. 04102019 -1071681 del 21 de abril de 2021, mediante la cual reconoce el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO a la señora KAREN PANTOJA INSUASTI.
QUINTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión.
SEXTO: Comuníquese de la decisión al Juzgado de origen , con remisión de copias de esta providencia por mensaje de datos.
SÉPTIMO: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa
"Justicia Siglo XXI"9.
9 Se precisa que has ta el momento el Tribunal cuenta con acceso parcial al sistema electrónico Siglo XXI, atendiendo que se realiza el denominado trabajo en casa, de forma virtual, según lo dispuesto en los Acuerdos del CSJ y decretos legislativos que han dispuesto el
9 Se precisa que has ta el momento el Tribunal cuenta con acceso parcial al sistema electrónico Siglo XXI, atendiendo que se realiza el denominado trabajo en casa, de forma virtual, según lo dispuesto en los Acuerdos del CSJ y decretos legislativos que han dispuesto el aislamiento obligatorio.Esta providencia fue discutida y aprobada virtualmente en Sala Extraordinaria de la fecha.
Notifíquese y Cúmplase.
PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA
Magistrado
SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY
Magistrada
ANA BEEL BASTIDAS PANTOJA
Magistrada