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TA NAR - 86-001-33-31-001-2013-00566-0-(10-03-2021)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 86-001-33-31-001-2013-00566-0-(10-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

MAGISTRADO PONENTE: PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA1.

Medio de Control: Reparación Directa.

Radicación: 86-001-33-31-001-2013-00566-01(3813)2.

Demandante: Laurencio Kennedy Enríquez Erazo y Otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército

Nacional.

Instancia: Segunda.

Temas:

− Reparación del daño moral en caso de muerte. − Sentencia De Unificación Jurisprudencial del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014, Expediente 31172, Magistrada Ponente Olga Mélida Valle De La Hoz. − La tasación de perjuicios morales para los hermanos de la víctima directa en sede de primera instancia se hizo por encima de los montos establecidos. − Modifica sentencia de p rimera instancia : Perjuicios morales para los hermanos de la víctima directa.

1 La redacción y ortografía de esta providencia son responsabilidad exclusiva del Magistrado Ponente. 2 Según Acuerdo PCSJA20 -11517 de 15 de marzo de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura (Presidencia), adicionado por el Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, los términos judiciales se suspendieron en todo el País desde

el 16 al 20 de marzo de 2020. Con Acuerdo PCSJA20 -11521 del 19 de marzo de 2020, igualmente el Consejo Superior de la Judicatura, prorrogó las medidas adoptadas mediante acuerdos enunciados hasta el desde el 21 de marzo al 3 de abril de 2020. Entre el 06 y el 10 de abril de 2020 corrió vacancia judicial por semana santa. La suspensión se prorrogó por Acuerdos PCSJA2011532 del 11-04-2020, entre el 13 y el 26 de abril de 2020 y PCSJA20 -11546 del 25-04-2020, entre el 27 de abril y el 10 de mayo de 2020. Por Acuerdo PCSJA20-11549, se reanudaron términos para emitir sentencia en los asuntos que se encuentren en turno para tal fin y aprobación de conciliaciones extrajudiciales, a partir del 11 y hasta el 24 de mayo de 2020. La suspensión se mantiene para todas las demás actuaciones judiciales, con las excepciones previstas en tal Acuerdo. Con las mismas disposiciones, por Acuerdo PCSJA20-11556 de mayo 22 de 2020, se prorrogó la suspensión de términos entre el 25 de mayo y el 08 de junio de

2020. En igual sentido por ACUERDO PCSJA20-11567 del 05/06/2020, se suspende términos entre el 09 y 30 de junio de 2020.

Mediante Acuerdos CSJNAA20-39 del 16 de julio de 2020 y PCSJA20-11614 del 06-08-20 y PCSJA20-11622 del 21-08-20 se dispuso

el cierre de las sedes judiciales de Pasto entre el 14 al 24 de julio de 2020 y, de todo el País entre el 10 y 21 y se prorrogó hasta el 31 de agosto de 2020, respectivamente. Mediante Acuerdo PCSJA20-11623 del 28 de agosto de 2020 se ordenó dar aplicación a los Acuerdos PCSJA-20 11567 y 11581, entre el 1 y 15 de septiembre de 2020, además mediante Acuerdo PCSJA20-11629 del 11 se septiembre de 2020 se ordenó prorrogar la aplic ación de los Acuerdos PCSJA20 -11567 y PCSJA20-11581 entre el 16 y el 30 de septiembre de 2020.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 86-001-33-31-001-2013-00566-01(3813). Laurencio Kennedy Enríquez y Otros Vs. Ejército Nacional..

Archivo: 2013-00566(3813).Perjuicios Morales.

Sentencia 2021-12-S.O.

San Juan de Pasto, (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis ( 2016), proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa 3, dentro del proceso de reparación directa promovido por el señor Laurencio Kennedy Enríquez Erazo y otros4 en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional5.

I. ANTECEDENTES.

promovido por el señor Laurencio Kennedy Enríquez Erazo y otros4 en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional5.

I. ANTECEDENTES.

1. LA DEMANDA (Fls.1-7; 44-45).

1.1. El señor Laurencio Kennedy Enríquez Erazo y otros6 en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, por conducto de apoderado judicial, demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a fin de que se le declare administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios causados a los

3 Se asignó por reparto el 16 de diciembre de 2016 (Fl.254). Entró a turno para sentencia el 29 de marzo de 2017 (Fl.280). A la fecha el Despacho Sustanciador cuenta con 595 asuntos en turno para dictar sentencia de segunda instancia. 4 En adelante “la parte demandante” o “el demandante”. 5 En adelante “la parte demandada” o “el demandado”. 6 La parte demandante está conformada por: Paulina Murcia Iles; Jhon Kennedy Enríquez Murcia; Jair Erminsul Enríquez Murcia; Liliana Ordóñez; Jeferson Andrés Enríquez Ordó ñez; Jessica Carolina Enríquez Ordó ñez; Sonia Anabel Enríquez Linares y Edu in Marino Enríquez Murcia.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 86-001-33-31-001-2013-00566-01(3813). Laurencio Kennedy Enríquez y Otros Vs. Ejército Nacional..

Archivo: 2013-00566(3813).Perjuicios Morales.

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demandantes con ocasión de la muerte del señor Robin Deyer Enríquez Murcia, suceso acaecido mientras prestaba servicio militar obligatorio.

1.2. En consecuencia, solicitó se condene a la parte demandada a pagar los perjuicios materiales e inmateriales sufridos, conforme a la liquidación que se realiza en el escrito de demanda.

Los fundamentos de hecho se sintetizan de la siguiente manera:

1.3. El señor Robin Deyer Enríquez Murcia entró a prestar servicio militar obligatorio como soldado regular el día 14 de marzo de 2012, haciendo parte del segundo contingente de 2012, en el Batallón BAET Especi al Energético y Vial No. 09 de La Hormiga, Putumayo.

1.4. El día 12 de abril de 2012 el señor Robin Deyer Enríquez Murcia falleció, según la parte demandante, por no recibir una adecuada y oportuna atención médica para la enfermedad conocida como “ AH1N1” contraída por el prenombrado.

1.5. En ese sentido, se afirma que hay negligencia por parte del Ejército Nacional al no darle importancia a la enfermedad que el señor Robin Deyer Enríquez Murcia padecía, ya que en lugar de trasladarlo directamente al Hospital Militar de Bogotá, lo internaron, incluso tarde, en el Hospital José María Hernández de Mocoa, después de estar padeciendo una neumonía, gr ado 2, por más de tres semanas de

directamente al Hospital Militar de Bogotá, lo internaron, incluso tarde, en el Hospital José María Hernández de Mocoa, después de estar padeciendo una neumonía, gr ado 2, por más de tres semanas de evolución.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 86-001-33-31-001-2013-00566-01(3813). Laurencio Kennedy Enríquez y Otros Vs. Ejército Nacional..

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1.6. En ese sentido, se señala que hay probabilidad de que en el Hospital donde fue atendido el señor Robin Deyer Enríquez Murcia se hubiera podido tratar y curar la enfermedad que venía padeciendo el prenombrado, siempre y cuando se hubiera remitido al paciente a tiempo y no después de 3 semanas contados a partir de la fecha en que inició con síntomas de la enfermedad.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Fls.56-63).

2.1. La parte demandada se opuso a que se declare su responsabilidad en el presente asunto, ya que considera que la muerte del señor Robin Deyer Enríquez Murcia obedeció a una enfermedad común que se puede adquirir en cualquier lugar y no necesariamente en razón a la prestación del servicio militar, por lo que no se puede configurar una imputación ni fáctica ni jurídica a cargo de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

2.2. Como fundamentos de la defensa señaló que en el presente caso no existe prueba de cómo realmente ocurrieron los hechos, como tampoco se estipula si los mismos fueron con ocasión del servicio, o no tienen

Nacional.

2.2. Como fundamentos de la defensa señaló que en el presente caso no existe prueba de cómo realmente ocurrieron los hechos, como tampoco se estipula si los mismos fueron con ocasión del servicio, o no tienen ninguna relación con el mismo, incumpliendo entonces la parte demandante con la carga de la prueba de aportar el informe administrativo por lesión, ya que es el militar quien tiene la obligación de solicitar el mismo.

2.3. En ese sentido aduce una ausencia de prueba que endilgue responsabilidad a la entidad convocada, ya que resalta que para deducirSentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 86-001-33-31-001-2013-00566-01(3813). Laurencio Kennedy Enríquez y Otros Vs. Ejército Nacional..

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la responsabilidad de la administración por sus hechos u omisiones debe existir un hecho imputable a la administración, un daño o perjuicio indemnizable y la relación de causalidad entre el hecho y el daño.

2.4. Propuso como excepción la denominada “Inexistencia de los presupuestos para configurar el daño”.

3. EL TRÁMITE.

3.1. Correspondió su conocimiento al Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa , Despacho que admitió la demanda a través de auto del 10 de diciembre de 2013 en contra de la Naci ón – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (Fl.47).

3.2. Después de surtidas las respectivas etapas procesales el 21 de

del 10 de diciembre de 2013 en contra de la Naci ón – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (Fl.47).

3.2. Después de surtidas las respectivas etapas procesales el 21 de septiembre de 2016 se dictó sentencia , donde se resolvió, entre otros, declarar responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte del señor Robin Deyer Enríquez Murcia.

3.3. Mediante escrito radicado el 06 de octubre de 2016, la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.

3.4. Mediante auto del 01 de diciembre de 2016 fue concedido, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el día 21 de septiembreSentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 86-001-33-31-001-2013-00566-01(3813). Laurencio Kennedy Enríquez y Otros Vs. Ejército Nacional..

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de 2016 por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa (Fl.251).

3.5. El día 21 de febrero de 2017 fue admitido por este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el representante judicial de la parte demandada (Fl.255), y en el periodo comprendido entre el 28 de febrero de 2017 y el 13 de marzo del mismo año , se corrió traslado a las partes para que alleguen los alegatos de conclusión (Fl .259). Así mismo, se

demandada (Fl.255), y en el periodo comprendido entre el 28 de febrero de 2017 y el 13 de marzo del mismo año , se corrió traslado a las partes para que alleguen los alegatos de conclusión (Fl .259). Así mismo, se corrió traslado para alegar de conclusión al Ministerio Público en el periodo comprendido entre el 14 y el 28 de marzo de 2017 (Fl.279).

4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA (Fls.229-235).

4.1. El Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa, el día 21 de septiembre de 2016 , profirió sentencia de pri mera instancia, donde resolvió, entre otros, declarar responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte del señor Robin Deyer Enríquez Murcia.

4.2. El Despacho de instancia consideró que quedó acreditado que el señor Robin Deyer Enríquez Murcia falleció cuando prestaba su servicio militar obligatorio, como consecuencia de la enfermedad denominada AH1N1, al no brindársele la atención médica oportuna, pues solo tres semanas después de presentar los síntomas fue remitido al Hospital José María Hernández de Mocoa, lo que pro dujo que su estado de salud se complicara y posteriormente falleciera.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 86-001-33-31-001-2013-00566-01(3813). Laurencio Kennedy Enríquez y Otros Vs. Ejército Nacional..

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4.3. Así mismo, señaló que se pudo establecer que el señor Robin

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4.3. Así mismo, señaló que se pudo establecer que el señor Robin Deyer Enríquez Murcia ostentaba la calidad de soldado conscripto, es decir, que se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en el momento en que ocurrió el hecho dañoso, suceso que como lo ve el Juzgado de instancia ocurrió por la tardanza en la remisión a un hospital de tercer nivel donde podía ser tratado por su enfermedad.

4.4. En ese orden de ideas y como fundamen to de la responsabilidad, se señaló que en el presente caso la hipótesis fáctica y probatoria permite encuadrar el asunto bajo el régimen jurídico de responsabilidad por falla en el servicio, por cuanto se acreditó la trasgresión a un deber de conducta como causa eficiente y determinante de un daño sufrido por un soldado conscripto en la modalidad de deficiencia en la prestación del servicio.

5. RECURSO DE APELACIÓN (Fls.240-242).

5.1. Mediante escrito radicado el 06 de octubre de 2016, la parte demandada presentó recurso de apelación.

5.2. En el recurso de alzada, la parte demandada, hace referencia a las sumas reconocidas por el a quo por concepto de perjuicios morales, solicitando modificar dichas sumas por considerar que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado se encuentra establecido que el juez no debe tener como fundamento el arbitrio judicial para calcular las sumas que deben reconocerse por dicho concepto, como ocurrió en el

solicitando modificar dichas sumas por considerar que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado se encuentra establecido que el juez no debe tener como fundamento el arbitrio judicial para calcular las sumas que deben reconocerse por dicho concepto, como ocurrió en el caso bajo estudio.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 86-001-33-31-001-2013-00566-01(3813). Laurencio Kennedy Enríquez y Otros Vs. Ejército Nacional..

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5.3. En ese sentido, concluye afirmando que la modificación de la sentencia apelada debe hacerse con respecto a la tasación de los perjuicios morales reconocidos a la señora Sonia Anabel Enríquez Linares y a los señores Jhon Ken nedy Enríquez Murcia, Jair E rminsul Enríquez Murcia y Eduin Mariano Enríquez Murcia, a los cuales de acuerdo con la sentencia de instancia se les reconoció un monto equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, teniéndose que de acuerdo con la jurisprudencia aludida en el recurso de apelación, se debe tasar el referido perjuicio en la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, dada la calidad de hermanos de la vícti ma directa que ostentan.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.

6.1. Demandado – Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (Fls.261-266).

6.1.1. En primer lugar, hace referencia a los dos elementos que debe tenerse en cuenta para declarar la responsabilidad de la administración,

6.1. Demandado – Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (Fls.261-266).

6.1.1. En primer lugar, hace referencia a los dos elementos que debe tenerse en cuenta para declarar la responsabilidad de la administración, esto es, a juicio de la parte dem andada, que se requiere que esté demostrado el daño antijurídico, así como la imputación fáctica y jurídica del mismo a la administración pública.

6.1.2. Destaca, que teniendo en cuenta que el señor Robin Deyer Enríquez Murcia falleció durante la prestación del servicio militar obligatorio y que la Nación debe responder por la vida e integridad delSentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 86-001-33-31-001-2013-00566-01(3813). Laurencio Kennedy Enríquez y Otros Vs. Ejército Nacional..

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personal durante la prestación del servicio militar obligat orio, es aplicable el régimen de responsabilidad objetivo, contrario a lo expuesto por el Juzgado de instancia que consideró configurada una falla en el servicio.

6.1.3. Añadió, que el fallo apelado no está acorde con los parámetros impartidos por el Consejo de Estado, donde se ha señalado los aspectos a tener en cuenta a la hora de liquidar los perjuicios morales, resaltando que la indemnización reconocida en el presente caso a quienes concurren como hermanos del occiso rebasa los parámetros fijados por la jurisprudencia del Consejo de Estado.

6.2. Demandante – Laurencio Kennedy Enríquez Erazo y Otros.

concurren como hermanos del occiso rebasa los parámetros fijados por la jurisprudencia del Consejo de Estado.

6.2. Demandante – Laurencio Kennedy Enríquez Erazo y Otros.

La parte demandante se abstuvo de presentar alegatos de conclusión.

6.3. Ministerio Público.

El Ministerio P úblico se abstuvo de presentar concepto dentro del término legal.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

1. PRESUPUESTOS PROCESALES.Sentencia de Segunda Instancia.

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1.1. Dada la naturaleza del asunto y al tratarse de apelación de sentencia emitida por Juez Administrativo del Circuito, esta Cor poración es competente para conocer del proceso en segunda instancia.

1.2. Demandante y demandados tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso. Su derecho de postulación lo ejercen por conducto de apoderado idóneo. La demanda fue postulada e n debida forma. No encuentra la Sala defectos procesales que puedan conllevar nulidad de la actuación.

2. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.

2.1. El medio de control de Reparación Directa, contemplado en el artículo 140 inciso 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tiene por objeto o pretensión la reparación del daño antijurídico que se considera configurad o y permite que el

artículo 140 inciso 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tiene por objeto o pretensión la reparación del daño antijurídico que se considera configurad o y permite que el ciudadano que haya sufrido un daño o perjuicio, generado en los hechos, omisiones u operaciones de la administración, pueda acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para obtener la reparación o resarcimiento del mismo.

2.2. Así las cosas, están legitimados para ejercer este medio de control, tanto los particulares, como las entidades públicas que hayan sufrido un daño7 originado en un hecho, omisión u operación administrativa de la

7 Daño que puede aparecer en cualquiera de sus modalidades, como material representado en el daño emergente y lucro cesante; moral; psicológico; el hoy denominado daño a la salud, etc.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 86-001-33-31-001-2013-00566-01(3813). Laurencio Kennedy Enríquez y Otros Vs. Ejército Nacional..

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administración, en tal sentido se encuentran habilitados para reclamar la reparación de dicho daño.

2.3. Al mismo tiempo, puede considerarse entonces, que la parte demandante se encuentra legitimada para intentar el ejercicio del medio de control, vale d ecir, es titular del derecho subjetivo para iniciar la reclamación por vía del medio de control de reparación directa, esto es, tiene vocación jurídica para demandar.

2.4. La demanda se dirige contra la Nación – Ministerio de Defensa –

reclamación por vía del medio de control de reparación directa, esto es, tiene vocación jurídica para demandar.

2.4. La demanda se dirige contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional lo cual habilita a la demandada para actuar como parte pasiva de la Litis.

3. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL.

3.1. El artículo 164 numeral 2 literal (I) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que el medio de control de Reparación Directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguient e del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa del trabajo público o por cualquier otra causa.

3.2. En el presente caso, la demanda tiene su génesis en un hecho cierto, el cual no puede prestarse a equívocos para determinar la fecha en la cual empieza a correr el término de caducidad del medio de control.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 86-001-33-31-001-2013-00566-01(3813). Laurencio Kennedy Enríquez y Otros Vs. Ejército Nacional..

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3.3. Así, se tiene que en el presente asunto el daño que indica la parte demandante se deriva de la muerte del señor Robin Deyer Enríquez Murcia, acaecida el día 12 de abril de 2012.

3.4. La solicitud de conciliación prejudicial fue presentada e l día 07 de

demandante se deriva de la muerte del señor Robin Deyer Enríquez Murcia, acaecida el día 12 de abril de 2012.

3.4. La solicitud de conciliación prejudicial fue presentada e l día 07 de mayo de 2013. La audiencia se llevó a cabo el día 29 de mayo de 2013 y la constancia de conciliación se emitió en la misma fecha. La demanda fue presentada el 15 de noviembre de 2013 . Así se tiene entonces que, la parte demandante se encontraba en la oportunidad legal para intentar el ejercicio del medio de control interpuesto.

4. EL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER.

Del recurso de apelación impetrado en el caso sub examine, se extrae el siguiente problema jurídico:

¿La tasación por concepto de perjuicios morales, reconocida a los hermanos de la víctima directa, el señor Robin Deyer Enríquez Murcia, en sede de primera instancia, se hizo conforme a los postulados legales y jurisprudenciales que subsisten para tal fin?

5. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

5.1. Considera la Sala que en el presente caso, de acuerdo con la unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado en materia deSentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 86-001-33-31-001-2013-00566-01(3813). Laurencio Kennedy Enríquez y Otros Vs. Ejército Nacional..

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perjuicios morales o inmateriales, se tiene unos presupuestos claros , para a partir de ellos, realizar la liquidación de los referidos perjuicios.

Ejército Nacional..

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perjuicios morales o inmateriales, se tiene unos presupuestos claros , para a partir de ellos, realizar la liquidación de los referidos perjuicios.

5.2. Bajo dichos criterios, encuentra el Tribunal que la liquidación por concepto de perjuicios morales en caso de muerte , reconocida a los hermanos de la víctima directa , en el presente asunto , en sede de primera instancia, a la luz del criterio jurisprudencial que subsiste para la materia, rebasó los límites impuestos por la máxima autoridad de lo contencioso administrativo, por lo que habrá lugar a modificarse dicho monto para los hermanos de la víctima directa en el sub judice. Se acata dicha jurisprudencia.

5.3. Finalmente, cabe resaltar que observa esta Sala que aunque en la parte considerativa de la sentencia de instancia se hizo alusión a que por concepto de perjuicios morales en caso de muerte los hijos de la víctima directa, esto es, los menores Jessica Carolina Enríquez Ordóñez y Jefferson Andrés Enríquez Ordóñez, tenían derecho a la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en la parte resolutiva de la referida sentencia se procedió a reconocer a los prenombrados la suma de 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes, no obstante ningún pronunciamiento se hizo al respecto por la parte demandante, por lo que se mantendrá incólume tal decisión.

5.4. Para efecto de llegar a tal respuesta se aludirá a la S entencia de Unificación Jurisprudencial del Consejo de Estado del 28 de agosto de

se mantendrá incólume tal decisión.

5.4. Para efecto de llegar a tal respuesta se aludirá a la S entencia de Unificación Jurisprudencial del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014, Expediente 31172, Magistrada Ponente Olga Mélida Valle de la Hoz.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 86-001-33-31-001-2013-00566-01(3813). Laurencio Kennedy Enríquez y Otros Vs. Ejército Nacional..

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5.5. De antemano anota este Tribunal que las excepciones propuestas por la parte demandada y aquellos argumentos que per se no constituyen excepciones de mérito, se entienden examinados o analizados en los argumentos que se expondrán a lo largo de esta providencia.

6. SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL DEL CONSEJO DE

ESTADO DEL 28 DE AGOSTO DE 2014, EXPEDIENTE 31172, MAGISTRADA

PONENTE OLGA MÉLIDA VALLE DE LA HOZ.

6.1. Sea lo primero señalar que la Unificación Jurisprudencial del Consejo de Estado en materia de perjuicios morales o inmateriales, determina los criterios generales que se deben tener en cuenta para la liquidación de los mencionados perjuicios.

6.2. Es así como el H. Consejo de Estado advierte que el perjuicio moral se compone por el dolor, la aflicción y en general por los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo.

desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo.

6.3. Igualmente, en lo que atañe al asunto, la reparación del daño moral en caso de MUERTE se fundamenta en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y allegados.

6.4. Para lo concerniente, en la liquidación del mencionado perjuicio, se tiene que se han diseñado cinco niveles de cercanía afectiva ent re laSentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 86-001-33-31-001-2013-00566-01(3813). Laurencio Kennedy Enríquez y Otros Vs. Ejército Nacional..

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víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas, veamos:

De manera que, a partir de esta providencia 8, cuya observancia se impone, en tanto se erige como precedente vertical de unificación, la tasación de la indemnización de perjuicios morales en casos de muerte, atenderá la tabla escalonada por niveles que en ella se establece, destacándose que, corresponderá al Juez ubicar el porcentaje y su equivalencia en salarios, en uno u otro nivel.

7. CASO CONCRETO.

7.1. En primer lugar, resalta esta Sala que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada si bien en principio solicita revocar la decisión de primera instancia, posteriormente argumenta su posición en

7. CASO CONCRETO.

7.1. En primer lugar, resalta esta Sala que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada si bien en principio solicita revocar la decisión de primera instancia, posteriormente argumenta su posición en la modificación de los montos rec onocidos por concepto de perjuicio

8 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 31172, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 86-001-33-31-001-2013-00566-01(3813). Laurencio Kennedy Enríquez y Otros Vs. Ejército Nacional..

Archivo: 2013-00566(3813).Perjuicios Morales.

moral a los demandantes, y específicamente a los reconocidos a los hermanos de la víctima por considerar que están por encima de los límites establecidos para tal fin, por lo que será ese el único tema sobre el cual esta Sala deberá referirse, ya que no se cuestionó otros aspectos de la sentencia recurrida.

7.2. En ese orden de ideas, se tiene que la sentencia de primera instancia, resolvió reconocer los siguientes perjuicios morales para los hermanos de la víctima directa:

Demandante Parentesco Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes Sonia Anabel Enríquez Murcia

Hermana 80 Jair Erminsul Enríquez Murcia

Hermano 80 Jhon Kennedy Enríquez Murcia

Hermano 80 Eduin Marino

Enríquez Murcia

Hermana 80 Jair Erminsul Enríquez Murcia

Hermano 80 Jhon Kennedy Enríquez Murcia

Hermano 80 Eduin Marino Enríquez Murcia

Hermano 80

7.3. Como se puede observar, las sumas reconocidas exceden los montos establecidos en la Sentencia de Unificación referida en líneas anteriores, ya que en la misma se establece que para el reconocimiento del daño moral en caso de muerte, para el nivel 2, esto e s, la relaciónSentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 86-001-33-31-001-2013-00566-01(3813). Laurencio Kennedy Enríquez y Otros Vs. Ejército Nacional..

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afectiva del segundo grado de consanguinidad o civil, donde naturalmente entran los hermanos, se debe reconocer en un porcentaje del 50% equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

7.4. Es por ello, que habrá lugar a modifica rse los montos reconocidos en la sentencia de instancia por concepto de perjuicio moral en caso de muerte para los hermanos de la víctima directa, de la siguiente forma:

Demandante Parentesco Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes Sonia Anabel Enríquez Murcia

Hermana 50 Jair Erminsul Enríquez Murcia

Hermano 50 Jhon Kennedy Enríquez Murcia

Hermano 50 Eduin Marino Enríquez Murcia

Hermana 50 Jair Erminsul Enríquez Murcia

Hermano 50 Jhon Kennedy Enríquez Murcia

Hermano 50 Eduin Marino Enríquez Murcia

Hermano 50

7.5. Con esas precisiones, se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, acogiendo los argumentos expuestos en el mismo.

8. COSTAS PROCESALES.

Atendiendo que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado no tiene unSentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 86-001-33-31-001-2013-00566-01(3813). Laurencio Kennedy Enríquez y Otros Vs. Ejército Nacion

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