TA NAR - 86-001-33-31-001-2015 - 00804-(26-01-2022)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 86-001-33-31-001-2015 - 00804-(26-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 86-001-33-31-001-2015 - 00804
Número interno: 6383
Demandante: María Graciela Andrade Solarte Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – F.N.P.S.M. – Secretaría de Educación del Departamento del
Putumayo Temas: - Ley 91 de 1989 creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. - Docente nacionalizado – régimen legal. - Aplicación de la Ley 33 de 1985 y 62 de 1985. - Régimen de transición. - Obligación de cotizar sobre los factores salariales para ser incluidos en la liquidación de la mesada pensional. - Condena en costas.
Decisión: Confirma Segunda instancia
Sentencia No. D003-02-2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY1
San Juan de Pasto, veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
Agotado el trámite correspondiente, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 18 de mayo de 2018, mediante la cual , el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa (P) niega las pretensiones de la demanda, dentro del proceso signado bajo el número interno 63832.
II. ANTECEDENTES
mayo de 2018, mediante la cual , el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa (P) niega las pretensiones de la demanda, dentro del proceso signado bajo el número interno 63832.
II. ANTECEDENTES
A. La señora María Graciela Andrade Solarte, actuando a través de apoderado debidamente constituido, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prest aciones Sociales del Magisterio – FNPSM - Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo, solicitando se despachen favorablemente las pretensiones que se resumen a continuación:
1 Posesionada el 3 de julio de 2018. La redacción y ortografía es responsabilidad exclusiva de la Magistrada Ponente 2 Se procede a estudiar el asunto de la referencia, de conformidad al acuerdo No. 016 de 27 de julio de 2017 emanado del Tribunal Administrativo de Nariño, por el cual se aprobó la modificación de turnos para la elaboración y estudio preferente de algunos proyectos de sentencia, según sus temas.N.R.D: 860013331001-2015-00804-01 (6383)
Demandante: María Graciela Andrade Solarte
Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM.
2 PRIMERO: Se declarare la nulidad parcial de la Resolución No. 180 del 28 de enero de 2008, en lo concerniente al monto de la pensión reconocida y la base salarial para su liquidación, y la nulidad absoluta del acto ficto o presunto surgido respecto del reajuste pensional impetrado el 9 de julio de 2007.
salarial para su liquidación, y la nulidad absoluta del acto ficto o presunto surgido respecto del reajuste pensional impetrado el 9 de julio de 2007. SEGUNDO: Inaplicar por ser incompatible con la Constitución y la Ley, el artículo 3° del Decreto 3752 de 2003, que continúa produciendo efectos jurídicos ultractivamente en la pensión del poderdante a pesar de su derogatoria expresa. TERCERO: Como consecuencia de la anterior d eclaración, ordenar a la demandada el restablecimiento del derecho de la señora MARÍA GRACIELA ANDRADE SOLARTE, mediante la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación, teniendo como base todos sus factores salariales devengados durante el último año de servicio anterior al tiempo del estatus pensional, debidamente certificados. CUARTO: Que se condene a la entidad accionada a pagar las diferencias pensionales que surjan de la reliquidación de su pensión, incluidas las mesadas adicionales que en derecho le correspondan, con retroactividad y efectividad desde la fecha en que adquirió el estatus pensional; sumas que deberán ser indexadas con el IPC hasta el cumplimiento de la sentencia.
B. El 18 de mayo de 2018, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda (fls. 222 a 226).
C. La parte demandante apeló el fallo de primera instancia y sustentó su recurso en escrito que obra a folios 229-238, radicado en la Secretaría del Juzgado el día 5 de junio de 2018.
2.1. LA SENTENCIA APELADA (FL. 222226).
escrito que obra a folios 229-238, radicado en la Secretaría del Juzgado el día 5 de junio de 2018.
2.1. LA SENTENCIA APELADA (FL. 222226).
El A quo negó las pretensiones de la demanda, argumentando lo siguiente:
Para el a quo se encuentra probado que l a docente María Graciela Andrade Solarte laboró en tal condición desde el 11 de ju lio de 1980 hasta el 2 de febrero de 2014 , lapso acreditado mediante certificado de historia laboral, además contaba con más de 40 años para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Agrega la primera instancia que resultó demostrado que la fecha de n acimiento de la actora fue el día 3 de julio de 1952.
Así mismo, señal ó que luego de cumplir con los requisitos para solicitar pensión de jubilación, le es reconocida mediante Resolución No. 180 del 28 de enero de 2008.
Posteriormente, la señora Andrad e presentó solicitud de reliquidación, frente a la cual, la entidad demandada no se pronunció.
Aseveró el juez de primer grado que los documentos que dan cuenta de la historia laboral, indican los factores salariales devengados por la accionante, siendo estos: asignación básica, auxilio de movilización, grado de escalafón clima, prima de navidad, prima de vacaciones, sobresueldo y subsidio de alimentación, no obstante, no se encuentra demostrado que sobre los factores salariales reclamados por el demandante , se hayan hecho aportes al sistema de seguridad social.N.R.D: 860013331001-2015-00804-01 (6383)
obstante, no se encuentra demostrado que sobre los factores salariales reclamados por el demandante , se hayan hecho aportes al sistema de seguridad social.N.R.D: 860013331001-2015-00804-01 (6383)
Demandante: María Graciela Andrade Solarte
Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM.
3 La decisión de primer a instancia recurrió a los lineamientos jurisprudenciales establecidos en las sentencias C -258 de 2013, SU – 427 de 2016, SU 395 de 2017 y Acto Legislativo 01 de 2005 , conforme a las cuales, el IBL se integrará por los factores salariales que efectivamente fueron cotizados.
Así concluyó q ue acoge la jurisprudencia de la Corte Constitucional, específicamente el criterio, según el cual, para calcular el IBL únicamente se deben tener en cuenta los factores sobre los que efectivamente se haya cotizado.
Finalmente se abstiene de condenar en costas.
2.2. RECURSO DE APELACIÓN – PARTE DEMANDANTE (Fls. 22 9 a
238).
El apoderado de la parte demandante expresó en el acápite de precedente jurisprudencial, que el a quo guio su decisión teniendo en cuenta las sentencias de unificación 427 de 2016 y 395 de 2017 de la Corte Constitucional, donde concluyen que el IBL no está sometido a régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no obstante, omitió estudiar seriamente su contenido.
Explicó que el a quo desconoció el art. 258 del CPACA, pues actuó en contravía de
1993, no obstante, omitió estudiar seriamente su contenido.
Explicó que el a quo desconoció el art. 258 del CPACA, pues actuó en contravía de la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2016 del Consejo de Estado , pronunciamiento que reitera su posición en c uanto al monto de las pensiones del régimen de transición del sector oficial , en el sentido de comprender el ingreso base de liquidación como el ingreso salarial del último año de servicios y el porcentaje del 75% establecidos en la Ley 33 de 1985.
En virtud de lo anterior, pidió que sea revocado el fallo de primera instancia.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
De conformidad a lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 3, el Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada, interpuesto en contra de la sentencia proferida el 18 de mayo de 2018, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.
3.2. Examen de fondo del asunto.
PROBLEMAS JURÍDICOS:
En concepto de esta Corporación, el asunto en cuestión implica varios problemas jurídicos, los cuales se formulan en los siguientes términos:
- ¿A la demandante se le aplica el régimen de transición?
3 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un
instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.N.R.D: 860013331001-2015-00804-01 (6383)
Demandante: María Graciela Andrade Solarte
Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM.
4 En caso de respuesta positiva a este interrogante:
- ¿El reconocimiento de su pensión, se rige por lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985? o ¿Cuáles son las normas que deben aplicarse?
- ¿Los docentes tienen un régimen especial en materia de pensiones? En caso de que la respuesta sea negativa, ¿Cuál es el régimen aplicable?
- ¿Cuál es el monto y los factores de sal ario a considerarse en las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición adscritos a un sistema especial en materia de pensiones, específicamente, respecto a los docentes?
- ¿En caso de accederse, se configura la prescripción de las mesadas pensionales?
- ¿Se entiende que con base en el artículo 8 de la Ley 91 de 1989, se cotizó sobre todos los factores y se deben incluir la totalidad de estos en la liquidación pensional?
- ¿Debe condenarse en costas?
3.3 Tesis de la Sala:
Según las condiciones particulares de la demandante, le es aplicable la Ley 33 y 62 de 1985, al tratarse de docente nacionalizado y considerando su fecha de vinculación. Manifiesta la Sala que los docentes tienen una normatividad
Según las condiciones particulares de la demandante, le es aplicable la Ley 33 y 62 de 1985, al tratarse de docente nacionalizado y considerando su fecha de vinculación. Manifiesta la Sala que los docentes tienen una normatividad prestacional diferente al régimen general, no ob stante, la aplicación de una u otra norma depende de la fecha en que se vincularon y del tipo de vinculación, esto es nacional, nacionalizado o territorial.
Para la Sala la sentencia de primera instancia se debe confirmar, en virtud a que , si bien incurre en imprecisión en cuanto a la norma aplicable, al citar la Ley 100 de 1993, no es viable declarar la nulidad de los actos acusados, al no ser legalmente exigible incluir en la base de liquidación los otros emolumentos que percibía la actora en razón de sus servicios.
Es así que el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, indicó cu ales son los factores salariales base de cotización y liquidación de la pensión, de allí que debe la colegiatura ceñirse a esos factores y no incluir otros que no estén enlistados. La postura adoptada por la Sala fue acogida por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del año 2019.
IV. ARGUMENTACIÓN
4.1. Excepción a la aplicación del régimen general contenido en la ley 100 de
1993. Aplicación de la Ley 100 de 1993 a los docentes vinculados a partir de la vigencia de la Ley 812 de 2003.
En cuanto a la aplicación del régimen ordinario de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 para el personal docente, el Consejo de Estado, en variosN.R.D: 860013331001-2015-00804-01 (6383)
En cuanto a la aplicación del régimen ordinario de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 para el personal docente, el Consejo de Estado, en variosN.R.D: 860013331001-2015-00804-01 (6383)
Demandante: María Graciela Andrade Solarte
Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM.
5 pronunciamientos ha señalado en relación con los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que “ el Sistema Integral de Seguridad Social, Ley 100 de 1993, en materia de pensión de vejez ordinaria no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociale s del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación e invalidez de los docentes”4 (Negrillas fuera de texto).
En este orden de ideas, a partir de las normas y la jurisprudencia en comento, se concluye que a los docentes no se les aplica el régimen ordinario de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 , por cuanto para ellos se creó un Fondo específico, a través del cual se realiza el pago de sus prestaciones, entre las cuales se encuentran las pensiones de vejez.
La anterior conclusión encuentra sustento en lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia de 02 de diciembre de 2010 5, en la que señaló que l a Ley 115 de febrero 8 de 1994 -Ley General de Educación-, dispuso:
“Art. 115. Régimen Especial de los Edu cadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores
“Art. 115. Régimen Especial de los Edu cadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la ley 91 de 1989 , en la ley 60 de 1993 y en la presente ley.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales. En ningún caso se podrán desmejora r los salarios y prestaciones sociales de los educadores” (Negrillas del original – subrayas de la Sala).
De igual manera, se apoya normativamente en la Ley 100 de 1993 que en su artículo 279, consagró las excepciones al Sistema Integral de Seguridad Soci al, allí contenidas, preceptuando expresamente que se exime de su aplicación entre otros, a los afiliados al FNPSM, creado mediante la ley 91 de 1989, es decir, los educadores.
No obstante lo anterior, el artículo 81 de la Ley 812, “Por la cual se aprue ba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 – 2006, hacia un Estado comunitario”, dispuso:
“ARTÍCULO 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinc ulados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente
encuentren vinc ulados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y
4 Cfr. sentencias del Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve Radicación número: 25000 -23-25-000-2010-01073-01(1048-2012) y Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B Consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil diez (2010), radicación número: 05001 -23-31-000-200400062-01(1999-09). 5 Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda -Subsección B - Consejero
Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila - Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diez (2010). Ref.
Expediente: No. 050012331000200000162 01 - No. Interno: 0619 -2010 -Autoridades Nacionales - Actor:
Simón García Bustamante.N.R.D: 860013331001-2015-00804-01 (6383)
Demandante: María Graciela Andrade Solarte
Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM.
6 tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media
Demandante: María Graciela Andrade Solarte
Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM.
6 tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, (…)” (negrillas propias).
Acorde con lo anterior, el parágrafo transitorio 1 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, estableció:
“Artículo 1. (…)
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de ésta. (…)”. (Negrillas propias).
Las disposiciones analizadas, prevén que el régim en prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las normas vigentes con anterioridad al 27 de junio del 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 del 2003, es decir que a esos docentes, no les sería aplicable el artículo 21 de la Ley 100 de 19936.
Por el contrario, a aquellos docentes que se vincularon a partir de la vigencia de la Ley 812 de 20037, les es aplicable la Ley 100 de 1993 y Ley 797 del mismo año.
Siendo así, corresponde establecer entonces, cuál es el régimen aplicable a los docentes vinculados antes del límite señalado, en materia de pensiones.
- Normas en materia de pensiones para los docentes
Siendo así, corresponde establecer entonces, cuál es el régimen aplicable a los docentes vinculados antes del límite señalado, en materia de pensiones.
- Normas en materia de pensiones para los docentes
En este ítem, se estima necesario definir cuál es la diferenciación que existe entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, la cual se encuentra prevista en el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 del siguiente tenor:
“Artículo 1º. Para los efectos de la presente ley , los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
Personal Nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal Nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entid ad territorial, antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal Territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1º de ener o de 1976, sin en el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la ley 43 de 1975.
PARÁGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.”.
6 ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación
durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo. 7 Junio 26 de 2003.N.R.D: 860013331001-2015-00804-01 (6383)
Demandante: María Graciela Andrade Solarte
Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM.
7 Las diferenciaciones aludidas, fueron ampliadas en por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 21 de junio de 2018 , en la que estableció respecto al personal nacionalizado y territorial, además de lo dicho, lo siguiente:
“… Por su parte, se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1o de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizada s en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (ley 43 de 1975). Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido
Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto.”. (Negrillas fuera de texto).
Ahora bien, la Ley 91 de 1989 en su artículo 15 estableció lo siguiente:
"ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden naciona l, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 , 37 de 1933 y demás normas que las hubieran
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 , 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Ca ja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981 , na cionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año . Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”. (Negrillas propias).
Así las cosas, en materia de pensiones, se distinguen:
- Los docentes vinculados a partir del 1o de enero de 1981 , nacionales y nacionalizados.
- Los docentes que se nombren a partir del 1o de enero de 1990.N.R.D: 860013331001-2015-00804-01 (6383)
Demandante: María Graciela Andrade Solarte
Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM.
8
Demandante: María Graciela Andrade Solarte
Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM.
8 Cuando cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año y su régimen es el vigente de los pensionados del sector público nacional.
Así las cosas y toda vez que a la expedición de la Ley 91 de 1989, creadora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se encontraban vigentes las Leyes 33 y 62 de 1985, es preciso remitirse a ellas como referente para establecer cuáles son los requisitos para el reconocimiento y pago de las pensiones de los docentes. Precisa señalar que la Ley 33 de 1985 preveía lo siguiente frente a d ichos requisitos, con la salvedad de aquellos cobijados por el régimen de transición para la época de expedición de la norma en comento, veamos:
“Artículo 1º. - El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes d urante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.
En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno.
Parágrafo 1º. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de tr abajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de de scanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley.
Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad d e jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.
Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad , si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las
oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad , si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.
Parágrafo 3º. En todo caso, los empleados oficiales que a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley.” (Negrillas propias).
Teniendo en cuenta lo anterior, estima esta Corporación que si bien los docentes tienen derecho a unas prerrogativas especiales por hacer parte del Magisterio, en aspectos de administración de personal, situaciones administrativas, ascenso deN.R.D: 860013331001-2015-00804-01 (6383)
Demandante: María Graciela Andrade Solarte
Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM.
9 los educadores, entre otros, lo que permite aceptar que, de alguna manera, gozan de un régimen especial en materia salarial y prestacional; en materia de pensiones ordinarias de jubilación no disfrutan de ninguna particularidad en su tratamiento.
4.2. La Ley 33 de 1985, requisitos para acceder a la pensión. Ley 62 de 1985: los factores que deben tener se en cuenta para la liquidación de las pensiones de los docentes.
Precisa señalar que la ley 33 de 1985 preveía lo siguiente frente a dichos requisitos, con la salvedad de aquellos cobijados por el régimen de transición para la época de expedición de la norma en comento, veamos:
Precisa señalar que la ley 33 de 1985 preveía lo siguiente frente a dichos requisitos, con la salvedad de aquellos cobijados por el régimen de transición para la época de expedición de la norma en comento, veamos:
“Artículo 1º. - El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.
En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno.
Parágrafo 1º. Para calc
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