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TA NAR - 86-001-33-31-001-2016-00211-00 (6722)-(17-02-2021)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 86-001-33-31-001-2016-00211-00 (6722)-(17-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión2016-00211 (6722)

1 Pasto, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1

Proceso: Reparación Directa Radicación: 86-001-33-31-001-2016-00211-00 (6722)

Demandantes: James Enrique Cañar y otros

Demandados: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de

Administración Judicial – Fiscalía General Providencia: Sentencia de Segunda Instancia Tema: Privación injusta de la libertad

Sistema: Oral

La Sala resuelve el recurso de apelación formulado por las entidades demandadas, contra la sentencia del trece (13) de julio de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.

1. ANTECEDENTES:

1.1. La demanda (f.:2-21)

A través de apoderado judicial, los señores James Albeiro Cañar Valencia, Carlos Alberto Cañar lles, Ana Rubí de Jesús Valencia, Sandra Milena Cañar Valencia, Jhon Jairo Cañar Valencia y el señor Álvaro Andrés Cañar Criollo , en ejercicio del medio de control de reparación directa , instauraron demanda contra la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que sean declaradas extracontractualmente responsables de los daños ocasionados con motivo de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor James Albeiro Cañar Valencia.

la Nación, con el fin de que sean declaradas extracontractualmente responsables de los daños ocasionados con motivo de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor James Albeiro Cañar Valencia.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron, se condene al reconocimiento y pago de los perjuicios discriminados en la demanda.

1.2. La sentencia apelada (pdf 005):

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa accedió a las pretensiones de la demanda, con sustento en los siguientes argumentos:

Precisó que el demandante fue capturado y privado de la libertad con medida de aseguramiento desde el 05 de febrero de 2012 por el delito de porte de armas de fuego tipificado en el artículo 365 de la Ley 655 del 2000; que se mantuvo recluído hasta el 10 de mayo de 2014 y que mediante sentencia del 10 de abril de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa profirió sentencia absolutoria a favor del demandante por los cargos que se le imputaron.

Estimó que al ser privado de la libertad de forma preventiva y proferirse sentencia absolutoria dentro del proceso penal, el señor Jaime Alberto Cañar Valencia y los demás demandantes tenían derecho a la indemnización de perjuicios derivada de

1 La redacción y ortografía es responsabilidad del magistrado ponente.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión2016-00211 (6722)

2 la medida restrictiva de su libertad que resultó injusta, en tanto no se desvirtuó la

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión2016-00211 (6722)

2 la medida restrictiva de su libertad que resultó injusta, en tanto no se desvirtuó la presunción de inocencia de la víctima directa ; que, además, no se presentaron pruebas para sustentar una condena penal en su contra.

En virtud de lo anterior, reconoció perjuicios morales a favor de la víctima directa y su grupo familiar integrado por su padre, madre, hijo y dos hermanos, señalando que el sentimiento de dolor, sufrimiento y congoja padecido durante la privación de la libertad se presumía y no requería de demostración.

Igualmente, reconoció perjuicios en la modalidad de afectación a derechos constitucionales o convencionales a favor de la víctima directa, su madre, padre, hijo y dos hermanos.

También reconoció perjuicios materiales a título de lucro cesante consolid ado a favor del señor James Albeiro Cañar Valencia porque demostró que generaba ingresos de $1.500.000 con anterioridad a la privación de su libertad, sin realizar el incremento del 25% por cuanto no acreditó vinculación laboral ni cotizaciones al sistema de seguridad social. Negó el reconocimiento de los demás perjuicios solicitados.

Condenó en costas a la parte demandada, incluyendo un porcentaje de agencias en derecho del 5% del valor de la condena.

1.3. La apelación:

1.3.1. De la Fiscalía General de la Nación (f.:272-281):

Señaló que a partir de la Ley 906 de 2004, el legislador fortaleció la actividad

1.3. La apelación:

1.3.1. De la Fiscalía General de la Nación (f.:272-281):

Señaló que a partir de la Ley 906 de 2004, el legislador fortaleció la actividad investigativa de la Fiscalía y suprimió las facultades jurisdiccionales que ésta tenía, especialmente, aquellas que le permitían tomar decisiones que afectaron a los derechos fundamentales del investigado.

Señaló que para el momento procesal en el que intervino la Fiscalía General de la Nación, contaba con los elementos materiales probatorios que acreditaban la inferencia razonable de autoría o participación de l imputado y la necesida d de la medida de aseguramiento; que de hecho, la finalidad de las medidas de aseguramiento era garantizar la comparecencia de los imputados al proceso, la conservación de los elementos materiales, la evidencia física y en especial, la protección de la comunidad y las víctimas, por lo que estas no requerían de juicio previo ni desconocían el debido proceso, en razón de lo cual, pretender que toda detención o medida de aseguramiento deba estar forzosamente precedida de un proceso ínte gro desvirtuaría su carácter preventivo y haría inoficiosa la función judicial.

Sostuvo que cuando el funcionario de la fiscalía realiz ó la solicitud de medida de aseguramiento ante el juez de control de garantías, lo hizo en uso de la interpretación normativa, con base en elementos probatorios y evidencia física que en ese momento no se sometían a la controversia propia de un juicio oral.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión2016-00211 (6722)

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en ese momento no se sometían a la controversia propia de un juicio oral.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión2016-00211 (6722)

3 Adujo que la responsabilidad por la privación de la libertad de la que fue objeto el demandante solo era imputable a la Rama Judicial, porque el juez de control de garantías decidió decretar la medida de aseguramiento con base en la evidencia que le presentó el fiscal, las intervenciones de la defensa y del Ministerio Público.

Indicó que si en el proceso no se demostraba una actuación abiertamente arbitraria o desproporcionada imputable a la entidad pública, y pese a ello, ésta era condenada por la privación injusta de la libertad, se generaba una grave lesión al patrimonio público, al ig ual que un desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales.

Puntualizó que en este caso no se había demostrado la configuración de una falla del servicio atribuible a la Fiscalía General de la Nación, y se opuso a la condena de perjuicios por concepto de lucro cesante, porque la misma se alejó de la realidad probatoria, en tanto no se acreditó que el demandante haya realizado una actividad productiva antes de su detención.

Finalmente, en relación con las costas procesales, manifestó que en razón a que las pretensiones prosperaron parcialmente, el juez podía abstenerse de condenar en costas.

1.3.2. Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial:

Precisó que a la Fiscalía General de la Nación le correspondía solicitar la imposición

en costas.

1.3.2. Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial:

Precisó que a la Fiscalía General de la Nación le correspondía solicitar la imposición de la medida de aseguramiento respectiva, siendo obligación del juez de garantías aceptar dicho requerimiento, si se acreditaba la inferencia razonable de autoría del imputado en la comisión del delito investigado, teniendo en cuenta la gravedad de éste y los demás elementos materiales probatorios y evidencia física que el ente acusador aportaba para sustentar la medida de aseguramiento.

Afirmó que la determinación del juez de control de garantías no podía ser objeto de ningún reproche, porque éste cumplió acertadamente con las funciones que le asignó la Constitución y la Ley 906 de 2004; que, a demás, en las audiencias preliminares no se discutía la responsabilidad penal de los imputados, porque el juez de control de garantías trabajaba con elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, los cuales no constituían plena prueba y, por ende, no eran suficientes para discutir la responsabilidad penal; que, por lo anterior, la medida de aseguramiento impuesta demandante obedeció a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación.

Advirtió que al momento de im ponerse la medida de aseguramiento, la defensa afirmó que no contaba con elementos materiales probatorios para fundamentar una medida diferente a la del literal A numeral 1 del artículo 307, es decir, no se opuso a la medida de aseguramiento privativa de la libertad.

Solicitó que se analice el sub iudice a la luz del régimen de responsabilidad subjetivo, y adujo que el precedente jurisprudencial trazado en la sentencia de

a la medida de aseguramiento privativa de la libertad.

Solicitó que se analice el sub iudice a la luz del régimen de responsabilidad subjetivo, y adujo que el precedente jurisprudencial trazado en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicación 23354, desatendía los efectos vinculantes de la Sentencia C – 037 de 1996, en tanto impuso un régimen de responsabilidad objetivo; además, mencionóRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión2016-00211 (6722)

4 que en pronunciamientos como el plasmado en la sentencia del 26 de abril de 2017, radicación 32765, con ponencia del Dr. Jaime Orlando Santofimio, se cuestionaron los argumentos esbozados en la referida sentencia de unificación, puesto que edificaron la responsabilidad del Estado a partir de la mera existencia del daño, sin considerar la antijuridicidad el mismo.

Adujo que el daño ocasionado por la privación de la libertad impuesta como medida de aseguramiento, no podía reputarse como antijurídico por sí mismo, ni mucho menos a raíz del resultado del proceso penal, pues con ello se desconocía que el derecho a la libertad no era absoluto, y que la restricción de tal garantía obedecía al ejercicio legítimo del ius puniendi.

Resaltó que no era dable predicar la producción de un daño antijurídico, porque al momento de proferirse la decisión que restringió l a libertad del demandante , existían razones de peso, sustentadas en los elementos materiales probatorios

Resaltó que no era dable predicar la producción de un daño antijurídico, porque al momento de proferirse la decisión que restringió l a libertad del demandante , existían razones de peso, sustentadas en los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía , que justificaban la imposición de la medida de aseguramiento; que en razón de lo anterior, la medida de aseguramiento de la que fue objeto el demandante correspondía a una carga justa que él estaba obligado a soportar.

Sostuvo que la decisión de primera instancia dentro del proceso penal consistió en condenar al demandante, en virtud de las pruebas que obraban dentro del mismo ; que no obstante, la segunda instancia revocó dicha decisión y absolvió al prenombrado, apartándose de la valoración probatoria realizada por el a quo, pero que ello obedeció a cuestiones de criterio y diferencia en la valoración probatoria en ejercicio de la independencia y autonomía judicial, no por un error jurisdiccional.

De manera subsidiaria, solicitó que de mantenerse la condena en contra de las dos entidades demandadas, se imponga a la Fiscalía General de la Nación un porcentaje más alto de condena, con relación al pago de la indemnización respectiva.

1.4. Concepto del Agente del Ministerio Público:

El señor Agente del Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto.

2. CONSIDERACIONES:

El objeto del presente pronunciamiento se contrae a los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación presentado por la parte demandada, en virtud de lo dispuesto por el artículo 320 del Código General del Proceso.

Para desatar la alzada se ha identificado el siguiente problema jurídico:

expuestos en el recurso de apelación presentado por la parte demandada, en virtud de lo dispuesto por el artículo 320 del Código General del Proceso.

Para desatar la alzada se ha identificado el siguiente problema jurídico:

2.1. Problema jurídico:

¿Es correcta la conclusión del juez de primera instancia, según la cual, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación son responsables de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor James Albeiro Cañar Valencia?RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión2016-00211 (6722)

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2.1.1. Respuesta al Problema Jurídico:

Sí es correcta la conclusión del juez de primera instancia, según la cual , la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación son responsables de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor James Albeiro Cañar Valencia.

2.1.1.1. Premisas normativas:

 Del régimen de responsabilidad aplicable en los casos de privación injusta de la libertad.

Por mandato del artículo 90 constitucional, en cabeza del Estado está radicada la obligación de respon der patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, y que se deriven de la acción u omisión de las autoridades públicas; mientras que el artículo 140 del CPAC A consagra a favor de los asociados, la posibilidad de demandar la reparación del daño, cuando su causa sea un hecho,

imputables, y que se deriven de la acción u omisión de las autoridades públicas; mientras que el artículo 140 del CPAC A consagra a favor de los asociados, la posibilidad de demandar la reparación del daño, cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa, o la ocupación de un inmueble por causa de trabajos públicos.

En consonancia con la precitada norma constitucional, la Ley 270 de 1996 reguló ampliamente la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados “por la acción o la omisión de sus agentes judiciales” y estableció que esa responsabilidad surge a raíz del defectuoso funcionamiento en la administración de justicia, por el error jurisdiccional, o, por la privación injusta de la libertad.

Ahora bien, desde la jurisprudencia del Consejo de Estado, la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, ha sido analizada en cuatro fases2, así:

Inicialmente, el fundamento para declarar responsable al Estado fue el llamado error judicial, que resultaba de la violación al deber de los operadores judiciales de proferir sus decisiones conforme a derecho, en consecuencia, no tenía cabida el estudio de si el funcionario actuó o no en forma dolosa o culposa, y se concluyó que si la medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva se decretaba con el lleno de los requisitos legales, ello equivalía a una carga proporcionada que todas las personas debían soportar.

Después y previo a la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, la jurisprudencia del Consejo de Estado avanzó a considerar que el interesado para demostrar el

las personas debían soportar.

Después y previo a la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, la jurisprudencia del Consejo de Estado avanzó a considerar que el interesado para demostrar el carácter injusto de la detención, debía acreditar cualquiera de los eventos contemplados en el art. 414 del Decreto 2700 de 1991 ; en la siguiente fase, la jurisprudencia consideró que en los supuestos previstos por el art. 414 ejusdem se consagró una calificación a priori de la detención preventiva como injusta, por consiguiente, frente a la reclamación de perjuicios ninguna trascendencia

2 Sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, sentencia de febrero 26 de 2015, C.P.: Olga Mélida Valle, radicación 25000-23-26-000-2003-00657-01(34088)RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión2016-00211 (6722)

6 comportaba el establecer, si en la decisión que ordenó la privación de la libertad se consignó o no un error judicial.

Luego, el Consejo de Estado amplió el espectro de responsabilidad del Estado por privaciones injustas de la libertad a aquellos eventos en los que se da aplicación al principio in dubio pro reo, así, aunque la restricción de la libertad haya sido fruto de una actividad investigativa que se desarrolló dentro de los parámetros legales, si el imputado o acusado no es finalmente condenado, surgiría para el Es tado la obligación de indemnizar los perjuicios causados, siempre que aquél no tenga el deber jurídico de soportarlos.

imputado o acusado no es finalmente condenado, surgiría para el Es tado la obligación de indemnizar los perjuicios causados, siempre que aquél no tenga el deber jurídico de soportarlos.

En suma, para el caso de la privación injusta de la libertad, el régimen de imputación sería objetivo en los eventos previ stos en el De creto 2700 de 1991 y cuando la absolución se sustentara en la aplicación del principio in dubio pro reo.

Ahora bien, es menester referirse en el presente caso a la sentencia de unificación que el Consejo de Estado profirió el 15 de agosto de 2018, con ponencia del Consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera, en la cual se hizo una importante modificación al tema aquí aludido y se unificaron criterios en cuanto al derrotero que debe seguir el juez al interior del proceso contencioso administrativo en el que se debate la comisión de un daño antijurídico por parte de la Nación , a causa de la privación de la libertad a la que alguno de los asociados se ve sometido en el desarrollo de un procedimiento penal.

En ese sentido dispuso lo que se cita:

“En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituy ó un hecho

levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituy ó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño.

Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe e stablecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello”RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión2016-00211 (6722)

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Así, en la parte resolutiva ordenó:

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Así, en la parte resolutiva ordenó:

“PRIMERO: MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCI ÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto”.

La decisión en cita fue objeto de suspensión por parte de la Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado, a trav és de la sentencia de tutela del 15 de

pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto”.

La decisión en cita fue objeto de suspensión por parte de la Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado, a trav és de la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, radicación 2019 -00169, al analizar la eventual trasgresión del principio de presunción de inocencia y debido proceso -establecidos a favor de quien resulta absuelto en un proceso penal - como consecu encia del desconocimiento de los principios de cosa juzgada y juez natural; al efecto, la Alta

Corporación consideró:

“25.- La valoración de la conducta preprocesal es competencia exclusiva del juez penal. Si el juez de la responsabilidad estatal concluye que la detención de la demandante fue generada por su propia conducta, no sólo invade competencias de otras jurisdicciones, sino que desconoce la decisión penal absolutoria porque implica considerar, de acuerdo con una de las líneas jurisprudenciales antes expuestas, que al desplegar su conducta obró como sospechosa de estar cometiendo un delito3 y determinó que la Fiscalía abriera la investigación y ordenara su detención. A tal conclusión sólo puede llegarse desconociendo la decisión penal que la declaró inocente, porque, conforme con ella, los hechos no constituían delito de acuerdo con la ley vigente en el momento en que ocurrieron.

[…]

27.- Si por un hecho que no está calificado por la ley como delito se detiene a una persona y la propia justicia penal lo reconoce en un fallo declarando su inocencia por tal razón, es evidente que al declarar judicialmente que la detención no fue generada por la apreciación equivo cada de la Fiscalía, sino

una persona y la propia justicia penal lo reconoce en un fallo declarando su inocencia por tal razón, es evidente que al declarar judicialmente que la detención no fue generada por la apreciación equivo cada de la Fiscalía, sino porque sus conductas preprocesales la generaron, se está desconociendo tal

3 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 15 de agosto de 2018, exp.

46947RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión2016-00211 (6722)

8 decisión y se está violando la presunción de inocencia derivada de la misma porque se está tratando como culpable a quien la justicia ya había declarado inocente. Cuando la Sala determinó que la conducta preprocesal de la demandante la hizo culpable de su detención, desconoció la presunción de inocencia y trasladó a un particular inocente la responsabilidad por el ejercicio indebido del ius puniendi del Estado.

28.- La decisión del Juez de la responsabilidad en la que se exonera al demandado por considerar que el daño fue causado por la culpa exclusiva de la víctima, en el simple campo de la causalidad, está indicando que, de las dos circunstancias que precedieron la orden de detención -(i) el comportamiento del sindicado y (u) la decisión de detenerlo en una providencia judicial, es la primera la que debe considerarse como causa del daño. Y esa determinación, que fue la adoptada en el fallo objeto de tutela, que exoneró al Estado porque el daño fue causado por la culpa exclusiva de la víctima, desconoció la decisión penal con efectos de cosa juzgada en la que se declaró inocente a la

que fue la adoptada en el fallo objeto de tutela, que exoneró al Estado porque el daño fue causado por la culpa exclusiva de la víctima, desconoció la decisión penal con efectos de cosa juzgada en la que se declaró inocente a la demandante por la atipicidad de la conducta.

30.- La misma idea, a partir de la cual es claro que el derecho a la presunción de inocencia resulta protegido con las reglas que definen el estudio de la culpa de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad del Estado, se explica en la teoría de la imputación objetiva, q ue se refiere al «traslado del riesgo a un ámbito de responsabilidad ajeno», punto en el que se anota: «(...)cuando el riesgo se realiza, el deber de seguridad que tenía la persona que ha originado el peligro se ha trasladado a un ámbito de responsabilidad ajeno. (...) En el momento en que el riesgo se realiza, éste era administrado por otro, había entrado en su ámbito de responsabilidad. ( ... ) Con base en la asignación de funciones, la sociedad delimita los ámbitos de responsabilidad, en el sentido de que su titular sólo está obligado a lo que le compete dentro de las expectativas que le genera el estatus. Lo demás no le concierne. El rol asignado establece pautas de comportamiento para la administración de esos riesgos, y si el ciudadano se comporta dentro de esos parámetros, no defrauda les expectativas sociales. (...)»

31.- La misma teoría se refiere a la prohibición de regreso, de acuerdo con la cual se interrumpe el nexo de causalidad cuando entre la acción u omisión de una persona y el resultado se interpone el comportamiento de otra que debe considerarse como el autor del daño: «(...)[l]a posibilidad de imputación

cual se interrumpe el nexo de causalidad cuando entre la acción u omisión de una persona y el resultado se interpone el comportamiento de otra que debe considerarse como el autor del daño: «(...)[l]a posibilidad de imputación termina cuando el sujeto pierde el dominio sobre el suceso; cuando ya no cuenta con la oportunidad de intervenir en la dirección del acontecimiento. ()» 32.- Esta prohibición de regreso también aplica en los casos de privación injusta de la libertad. En este tipo de asuntos, la decisión que pudo generar el daño se produjo en el marco de un proceso, y, en consecuencia, tal la prohibición implica considerar que las únicas conductas de la víctima aptas para romper el nexo entre esa decisión y el daño, suceden en el marco del mismo proceso y no antes de él.

[…] 44.- La Sala amparará el derecho al debido proceso, particularmente en lo referente a la presunción de inocencia, dejará sin efectos la sentencia de 15RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión2016-00211 (6722)

9 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado (exp. 46947) y dispondrá que en la sentencia de reemplazo se valore la culpa de la víctima sin violar su presunci ón de inocencia; y por las razones explicadas al determinar el problema jurídico, se resalta que este fallo no tiene ninguna incidencia respecto de la forma en que el juez natural del caso decida operar los títulos jurídicos de imputación de responsabilidad del Estado”

Adicionalmente, cabe destacar que la responsabilidad del Estado puede enervarse

ninguna incidencia respecto de la forma en que el juez natural del caso decida operar los títulos jurídicos de imputación de responsabilidad del Estado”

Adicionalmente, cabe destacar que la responsabilidad del Estado puede enervarse a través de la configuración de las causales eximentes de responsabilidad tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, el hecho de un tercero, y la culpa exclusiva de la víctima -para lo cual es necesario determinar si el comportamiento de ésta tuvo o no injerencia en la producción del daño– eventos que de configurarse impiden jurídicamente la atribución de responsabilidad por la ocurrencia de un daño, en cabeza de la entidad pública demandada.

Así las cosas, de lo expuesto se concluye que tratándose de los eventos de privación injusta de la libertad, cuando el juez administrativo analiza la configuración de la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, debe tener en cuenta que la valoración de la conducta preprocesal de quien fue objeto de una medida de aseguramiento es competencia exclusiva del juez penal, so pena de incurrir en una invasión de competencias, de desconocer injustificadamente la decisión a través de la cual se exoneró de responsabilidad penal al procesado y de vulnerar la presunción de inocencia de éste, tratándolo como culpable cuando quiera que el j uez natural de la causa ya lo había liberado de la responsabilidad penal.

 De la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial en los eventos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la

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