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TA NAR - 86-001-33-33-001-2017-00030-01 (8780)-(26-01-2022)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Título
TA NAR - 86-001-33-33-001-2017-00030-01 (8780)-(26-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

2017-00030 (8780)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión

Pasto, veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022)

Magistrada ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1

Radicación: 86-001-33-33-001-2017-00030-01 (8780)

Proceso: Reparación Directa

Demandantes: Rosa Nelly Ruales de Bustos y otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional Decisión: Sentencia de segunda instancia

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.

1. ANTECEDENTES:

1.1. La demanda:

A través de apoderado judicial, los señores Rosa Nelly Ruales de Bustos, Luis Felipe Andrade Rosero y Ubertina Montero Tulcán, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, con el objeto de que se la declare responsable de los daños y perjuicios que les fueron ocasionados por la destrucción de sus cultivos lícitos, con la

1 La redacción y ortografía son responsabilidad de la Magistrada Ponente.2017-00030 (8780)

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1 La redacción y ortografía son responsabilidad de la Magistrada Ponente.2017-00030 (8780)

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aspersión aérea con glifosato efectuada el día 21 de octubre de 2014 en el Municipio del Valle del Guamuez – Departamento del Putumayo.

Como consecuencia de la a nterior declaración, solicitaron se condene a la demandada al pago de los perjuicios de orden material e inmaterial causados a cada uno de los demandantes, discriminados en la demanda.

1.2. La sentencia apelada:

La primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en abstracto a la entidad demandada.

Al efecto, encontró probada la legitimación en la causa por activa de los demandantes, en su condición de poseedores, así: de la señora Rosa Nelly Ruales de Bustos Tulcán, con la certificación expedida por el Presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Jord án Guisia del Municipio del Valle del Guamuez, la constancia expedida por la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y con la declaración de la señora María Laura Martínez; de la señora Ubertina Montero Tulcán, con la certificación expedida por la Alcaldía Municipal del Valle del Guamuez, la constancia expedida por la Secretaría de Desarrollo Agropecuario, el contrato privado de compraventa y con la declaración de la señora María Laura Martínez y la del señor Luis Felipe Andrade Rosero con la certificación expedida por la Alcaldía del Valle del G uamuez, con la

contrato privado de compraventa y con la declaración de la señora María Laura Martínez y la del señor Luis Felipe Andrade Rosero con la certificación expedida por la Alcaldía del Valle del G uamuez, con la constancia expedida por la Secretaría de Desarrollo Agropecuario, la certificación expedida por el Presidente de la Junta de Acción Comunal2017-00030 (8780)

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de la vereda Jordán Guisia del municipio del Valle del Guamuez y con la declaración de la testigo antes mencionada.

También encontró acreditada la propiedad de los cultivos afectados en cabeza de los demandantes, así como los daños causados, a partir del informe de visita adelantado por la Oficina de Desarrollo Agropecuario del municipio del Valle del G uamuez, que da cuenta de la clase de cultivos, el número de hectáreas afectadas, así como la posible causa de los daños encontrados, esto es, las fumigaciones con glifosato, además de la inexistencia de cultivos ilícitos en los predios visitados.

De igual manera, consideró que la testigo María Martínez dio fe de la propiedad de los cultivos.

Recalcó que se probó la ubicación espacial y geográfica de los predios; la presentación de las quejas ante la Policía Nacional y la aspersión con glifosato, así como también rememoró que desestimó la prueba pericial, porque el perito no acudió a la audiencia de pruebas

En cuanto a la imputación del daño, aplicó un régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional y agregó que no era necesario

porque el perito no acudió a la audiencia de pruebas

En cuanto a la imputación del daño, aplicó un régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional y agregó que no era necesario que se aportara prueba científica que demostrara que los daños sufridos por los cultivos fueron causados efectivamente por la aspersión con el herbicida glifosato, porque a dicha conclusión podía llegarse a través de la prueba indiciaria, con lo cual bastaba con demostra r la afectación y la realización de la aspersión, para concluir indiciariamente que los daños tuvieron como causa esta operación.2017-00030 (8780)

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Reiteró que c onforme al régimen de imputación escogido, al demandante le bastaba con acreditar el daño y la imputación y que era deber de la parte demandada demostrar una causal de exoneración de responsabilidad, cosa que no hizo.

Frente a los perjuicios, negó el reconocimiento de los perjuicios morales; no se pronunció en forma expresa sobre el daño a la salud y en relación con los perjuicios materiales desatendió el dictamen pericial , por las circunstancias arriba anotadas y por tal razón condenó en abstracto al pago de los perjuicios conforme a los parámetros expuestos en la parte considerativa.

Finalmente, condenó e n costas procesales a la entidad demandada y fijó como porcentaje de agencias en derecho un 4% del valor total de la condena.

1.3. De la apelación:

Solo apeló la parte demandada, en el siguiente sentido:

fijó como porcentaje de agencias en derecho un 4% del valor total de la condena.

1.3. De la apelación:

Solo apeló la parte demandada, en el siguiente sentido:

Alegó la existencia de una duda razonable acerca de los hechos, pues en el expediente obraba el oficio No. S -2018-070993/ARECICASPE29.25 en el que la Dirección de Antinarcóticos informa que para el día 21 de octubre de 2014 no se realizó aspersión aérea en la jurisdicción del Municipio del Valle del Guam uez, prueba que no fue valorada, porque las únicas pruebas que valoró la primera instancia fueron las de la parte demandante, con lo cual se vulneró su debido proceso.2017-00030 (8780)

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Agregó que no existía certeza de que los demandantes eran los propietarios de los cultivos y que las pruebas acerca de la posesión de los predios no eran suficientes para acreditar este tópico, el cual debía demostrarse, por ejemplo, con las facturas de compra de semillas de los productos químicos para la conservación de los cultivos, con l os testimonios de los trabajadores que contrataron para labrar la tierra.

Por lo anterior, estimó que no se demostraron los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado.

Consideró que las certificaciones expedidas por la autoridad agropecuaria del Municipio del Valle del Guamuez, informaron acerca de la posibilidad de que los daños que presentaban los cultivos tuvieran

responsabilidad extracontractual del Estado.

Consideró que las certificaciones expedidas por la autoridad agropecuaria del Municipio del Valle del Guamuez, informaron acerca de la posibilidad de que los daños que presentaban los cultivos tuvieran como causa la aspersión con el herbicida glifosato, lo cual generaba duda, la cual no podía favorecer a la parte demandante.

Cuestionó el testimonio de la señora María Laura Martínez, al que le concedió plena credibilidad la primera instancia, al estimar que era imposible que la mencionada hubiese podido estar en dos lugares al tiempo, la vereda Jordán Guisia y los Llanos.

También reprochó que no hubiese explicado la primera instancia la razón por la cual resultaba aplicable el régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional.

Finalmente, manifestó su desacuerdo con la condena en costas procesales porque las pretensiones prosperaron de manera parcial, por lo que el juez bien pudo abstenerse de imponerlas.2017-00030 (8780)

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1.4. Concepto del Ministerio Público:

La Agencia del Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto.

2.- CONSIDERACIONES:

La Sala confirmará la sentencia apelada, en cuanto a la declaratoria de la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada, pero modificará los parámetros de la condena en abstracto y el porcentaje de las costas procesales de primera instancia.

Para el anterior ejercicio, la Sala resolverá los argumentos de la apelación, dirigidos a desestimar la declaratoria de responsabilidad por

modificará los parámetros de la condena en abstracto y el porcentaje de las costas procesales de primera instancia.

Para el anterior ejercicio, la Sala resolverá los argumentos de la apelación, dirigidos a desestimar la declaratoria de responsabilidad por la falta de acreditación de sus presupuestos, así:

Frente a que los demandantes no acreditaron la propiedad sobre los cultivos afectados, la Sala considera que sí lo hicieron, teniendo en cuenta que demostraron ser poseedores de los predios en los cuales estos fueron instalados.

En efecto, los demandantes demostraron la calidad aludida con las pruebas documentales inicialmente referida s considerada s por la primera instancia , con lo cual, de paso, habrían demostrado ser los propietarios de los cultivos, pues, además, demostraron que presentaron las respectivas quejas por los daños causados con la aspersión llevada a cabo el día 21 de octubre de 201 4, de lo cual se puede concluir razonadamente que los demandantes eran los2017-00030 (8780)

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propietarios de los cultivos, a partir del interés de los mismos por lograr la indemnización de los daños.

En este orden, la prueba de la propiedad sobre los cultivos radicaría en las pruebas documentales que demuestran la posesión sobre los predios, las quejas presentadas ante la Policía Nacional y la prueba testimonial que da fe de este presupuesto, con lo cual se descarta el argumento de la apelación dirigido a desacreditarlo con el argumento de que debían allegarse facturas que demostraran la compra de

predios, las quejas presentadas ante la Policía Nacional y la prueba testimonial que da fe de este presupuesto, con lo cual se descarta el argumento de la apelación dirigido a desacreditarlo con el argumento de que debían allegarse facturas que demostraran la compra de semillas e insumos agrícolas, así como también los testimonios de aquellos que trabajaron en los cultivos, porque no existe tarifa legal para demostrar dicho tópico y la prueba de la posesión sobre los predios, las quejas presentadas y la visita de la autoridad agropecuaria, dan fe de la existencia de los cultivos en los predios poseídos por los demandantes, lo cual permite evidenciar la propiedad de los cultivos en cabeza de los demandantes.

Superado el tema de la legitimación en la causa por activa, se ocupa la Sala del argumento d e la apelación, según el cual, existe duda razonable acerca de los hechos, pues según el oficio No. S -2018070993/ARECICASPE-29.25 de la Dirección de Antinarcóticos, para el día 21 de octubre de 2014 no se realizó aspersión aérea en la jurisdicción del Municipio del Valle del Guamuez.

Al respecto, debe decir la Sala que la entidad demandada incurre en contradicciones respecto de si se realizaron o no operaciones de aspersión el día 21 de octubre de 2014 en jurisdicción del municipio del Valle del Guamuez, por lo siguiente:2017-00030 (8780)

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Según el auto 192544 del 8 de enero de 2015, que abrió a pruebas la

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Según el auto 192544 del 8 de enero de 2015, que abrió a pruebas la actuación administrativa iniciada por la queja presentada por la señora Rosa Nelly Ruales de Bustos, si se realizaron operaciones de aspersión el día 21 de octubre de 2014 en jurisdicción del municipio del Valle del Guamuez, pues en uno de sus considerandos se expuso lo siguiente:

“… A través de constancia No. 9740 del 30 de diciembre de 2014, se reportó que para el día 21 de octubre de 2014, mencionado por el quejoso, sí se realizaron operaciones de aspersión en el municipio del Valle del Guamuez (La Hormiga) departamento del Putumayo.” Resalta la Sala.

Ahora bien, según la parte apelante, el oficio No. S -2018070993/ARECICASPE-29.25 da cuenta de una situación distinta, esto es, la no realización de operaciones de aspersión para el día 21 de octubre de 2014 en jurisdicción del municipio del Valle del Guamuez.

Con relación a este oficio, la Sala precisa que recoge la información suministrada mediante oficio S -2018-070936 ARECI -GUDET, cuyo contenido se considera necesario trascribir para proceder a su valoración.

“Revisados los archivos digitales de consulta suministrados por la Embajada de los Estados Unidos de America, de operaciones de aspersión aérea de cultivos ilícitos los cuales reposan en el Grupo de Detección – Área de Erradicación de Cultivos Ilícitos, NO se encontró

Embajada de los Estados Unidos de America, de operaciones de aspersión aérea de cultivos ilícitos los cuales reposan en el Grupo de Detección – Área de Erradicación de Cultivos Ilícitos, NO se encontró para el día 21 de octubre de 201 4, operaciones de aspersión aérea en el municipio de Valle del Guamuez – Putumayo. Es importante2017-00030 (8780)

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mencionar que el Grupo de Detección no cuenta con información a nivel veredal.” Subraya la Sala.

Tal y como se resalta, la información ofrecida en el documen to que se valora, es parcial y no total, porque se acepta que no se cuenta con reportes de operaciones en el nivel veredal.

Cabe resaltar que los predios de los demandantes se ubican en las veredas Jordán Guisia y Los Llanos , en razón de lo cual, los regi stros de las operaciones de aspersión efectuadas sobre las mismas, por corresponder al nivel veredal, no reposaban en los archivos del Grupo de Detección, de lo cual se sigue que no podía concluirse que en estas veredas no se realizaron aspersiones para el día 21 de octubre de 2014, máxime, cuando existe otra prueba documental, el acta del 30 de diciembre de 2014, que da cuenta de que sí se efectuaron operaciones en el municipio del Valle del Guamuez.

En consecuencia, para la Sala estaría acreditada la operación de aspersión adelantada por la entidad demandada el día 21 de octubre de 2014, en las veredas Jordán Guisia y Los Llanos, en las cuales se

En consecuencia, para la Sala estaría acreditada la operación de aspersión adelantada por la entidad demandada el día 21 de octubre de 2014, en las veredas Jordán Guisia y Los Llanos, en las cuales se ubicaban los predios de los demandantes, razón por la cual se desecha el argumento de la apelación tendiente a sembrar duda sobre este tópico.

En seguida, se ocupa la Sala del argumento de la apelación, según el cual, las certificaciones expedidas por la autoridad agropecuaria del Municipio del Valle del Guamuez, informaron acerca de la posibilidad de que los daños que presentaban los cultivos tuvieran como causa la2017-00030 (8780)

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aspersión con el herbicida glifosato, término que impide tener certeza acerca de si, en efecto, fue el herbicida glifosato el causante de los daños informados.

El respecto, l a Sala debe recordar que el Consejo de Estado ha reiterado en varias oportunidades que para declarar la responsabilidad del Estado por las aspersiones aéreas con glifosato, no es requisito sine qua non que la parte demandante demuestre científicamente que los daños causados a los sembrados lícitos fueron causados por acción del herbicida y, por el contrario, ha indicado:

“Si bien el informe del Jefe del Área de Erradicación de Cultivos Ilícitos de la Dirección de la Policía Nacional señaló que no existían registros de operaciones de fumigaciones aéreas sobre el predio “La Esperanza”, lo cierto es que la prueba testimonial y

Ilícitos de la Dirección de la Policía Nacional señaló que no existían registros de operaciones de fumigaciones aéreas sobre el predio “La Esperanza”, lo cierto es que la prueba testimonial y documental a la que se hizo referencia anteriormente indica lo contrario; es decir, que sí existieron t ales fumigaciones aéreas, al punto que un área del predio mencionado resultó afectada con herbicidas esparcidos desde el aire por aeronaves de la Policía Antinarcóticos.

El material probatorio también reveló que en el predio “La Esperanza” no existían cultivos ilícitos, según se desprende de la inspección judicial anticipada, practicada en el lugar de los hechos por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de La Montañita, Caquetá, y del dictamen pericial, del cual se corrió traslado a la demandada, así como de las declaraciones rendidas en el proceso.2017-00030 (8780)

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La Sala no comparte los argumentos esgrimidos por la entidad demandada, en torno a que no se practicaron pruebas de laboratorio para determinar la clase de herbicida que afectó el predio “La Esperanza”, pues lo cierto es que se acreditó en el plenario que, en la segunda semana de noviembre de 1997, aeronaves de la Policía Antinarcóticos esparcieron herbicidas sobre dicho predio y que ello causó daños en 22,85 hectáreas aproximadamente, lo cual hace irrelevante pr ecisar cuál fue ese herbicida.

No obstante, al respecto, es menester señalar que, si bien no se

sobre dicho predio y que ello causó daños en 22,85 hectáreas aproximadamente, lo cual hace irrelevante pr ecisar cuál fue ese herbicida.

No obstante, al respecto, es menester señalar que, si bien no se practicaron las pruebas de laboratorio que echa de menos la demandada, lo cierto es que todo indica que se trató de glifosato, pues, según el Ministerio del Medio Ambiente, desde enero de 1992 y en el seno del Consejo Nacional de Estupefacientes, el Gobierno Nacional adoptó como estrategia social el mecanismo de aspersión aérea con ese herbicida, para la erradicación de cultivos ilícitos. Adicionalmente, según ya se vió, la Auditoría Ambiental de Erradicación de Cultivos Ilícitos sostuvo que el Programa de Erradicación de dichos cultivos utiliza únicamente el herbicida glifosato, como lo ordena la Resolución 0001 de 11 de febrero de 1994, proferida por el Consej o Nacional de Estupefacientes. Cabe agregar que, según el Área de Erradicación de Cultivos Ilícitos de la Dirección de la Policía Nacional, en las fumigaciones aéreas se utiliza el herbicida “GLIFOSATO” (folios 76 a 79, cuaderno 2).

Establecido como está que, en la segunda semana de noviembre de 1997, la Policía Antinarcóticos realizó fumigaciones aéreas en2017-00030 (8780)

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varias veredas del Departamento del Caquetá, entre ellas en la Vereda La Nutria, jurisdicción del Municipio La Montañita, lugar en

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varias veredas del Departamento del Caquetá, entre ellas en la Vereda La Nutria, jurisdicción del Municipio La Montañita, lugar en el que está ubicado el predio “La Esperanza”, no hay duda que la demandada le causó un daño a la actora, quien no tenía por qué soportarlo, si se tiene en cuenta que en el predio afectado no existían cultivos ilícitos de ninguna naturaleza, tal como se encuentra acreditado en el proceso, de modo que aquélla tendrá que indemnizar los perjuicios que dicha situación produjo2.

Aplicado lo anterior al caso concreto, debe concluirse que acreditada la operación de aspersión con herbicida glifosato que la entidad demandada adelantó el día 24 de octubre de 2014 en jurisdicción del Municipio del Valle del Guamuez y más exactamente en las veredas Jordán Guisia y Los Llanos , así como también los daños causados a los cultivos lícitos instalados en los predios de los señores Rosa Nelly Ruales, Ubertina Montero y Luis Felipe Andrade, pres upuesto que se acredita, en especial, con la constancia expedida por la Secretaria de Desarrollo Agropecuario de l Departamento del Putumayo , debe concluirse que los daños tuvieron su origen en la acción del herbicida asperjado, con lo cual se habría demostrado plenamente el nexo causal entre el daño y la aspersión realizada por la entidad demandada y por ende los presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado bajo el régimen de imp utación de riesgo excepcional . Frente a este último punto, la Sala manifiesta que hizo bien la primera instancia

entre el daño y la aspersión realizada por la entidad demandada y por ende los presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado bajo el régimen de imp utación de riesgo excepcional . Frente a este último punto, la Sala manifiesta que hizo bien la primera instancia al escoger como régimen de imputación el de riesgo excepcional, teniendo en cuenta que la actividad de aspersión con glifosato es

2 CONSEJO DE ESTADO. SALA D E LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA . SUBSECCION A.

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012). Radicación número: 18001-23-31-000-1999-00397-01(22219)2017-00030 (8780)

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peligrosa y en este orden debía acreditar la parte demandante el daño en los cultivos, así como la realización de la aspersión, aspectos que como se ha dicho efectivamente fueron demostrados , con las pruebas antes referidas.

En est e punto, la valoración probatoria y f rente al argumento de la apelación dirigido a controvertir el testimonio de la señora María Laura Martínez, porque era imposible que la mencionada hubiese verificado los daños en los predios de los demandantes al mismo tiempo, la Sala debe decir que aún sin esta prueba testimonial, se tienen como demostrados los presupuestos de la responsabilidad, atendiendo que es la certificación expedida por la autoridad agropecuaria del Departamento del Putumayo, la principal prueba que permite tener por

debe decir que aún sin esta prueba testimonial, se tienen como demostrados los presupuestos de la responsabilidad, atendiendo que es la certificación expedida por la autoridad agropecuaria del Departamento del Putumayo, la principal prueba que permite tener por acreditado el daño en los cultivos de los demandantes, y que son las pruebas respecto de la posesión de los predios en los que se instalaron los cultivos y las quejas presentadas por dicha situación, las que demuestran también la propiedad respecto de los cultivos, l o que sumado a la comprobada realización de la operación de aspersión, conduce a concluir, como ya se anotó, que la parte demandante cumplió con la carga probatoria que le era exigible frente a la solicitud de declaratoria de responsabilidad extracontractu al de la entidad demandada.

En este orden, al igual que la primera instancia, para la Sala no existe duda acerca de que la parte demandante acreditó en debida forma el daño y el nexo causal con la actividad de aspersión adelantada por la entidad demandada, lo cual permite imputar a ésta el daño y condenarla a indemnizarlo.2017-00030 (8780)

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Acerca de la indemnización, la Sala evidencia que hizo bien la primera instancia al desechar el dictamen pericial presentado, para condenar finalmente en abstracto ante la ausencia de prueba respecto del monto indemnizatorio; sin embargo, debe modificar los parámetros de la condena en abstracto, teniendo en cuenta lo siguiente:

Frente al daño emergente:

La primera instancia diseñó el siguiente parámetro: “(i) el tipo y cantidad

indemnizatorio; sin embargo, debe modificar los parámetros de la condena en abstracto, teniendo en cuenta lo siguiente:

Frente al daño emergente:

La primera instancia diseñó el siguiente parámetro: “(i) el tipo y cantidad de cultivos afectados por la aspersión de glifosato el 21 de octubre de 2014, en caso de no tenerse un dato exacto sobre ello se deberá calcular la cantidad de plantaciones según cada caso constatadas que se pueden sembrar en las hectáreas relacionadas en los in formes de visita” .

La Sala estima que es equivocado este parámetro, teniendo en cuenta que las actas de visita dan cuenta de los cultivos afectados, así:

Rosa Nelly Ruales: 600 plantas de cacao y 200 plantas de aguacate.

Ubertina Montero: dos (2) Hectáreas de maíz; (2) hectáreas de plátano y (2) hectáreas de cacao.

Luis Felipe Andrade Rosero: uno punto cinco (1.5) hectáreas de maíz y uno punto cinco (1.5) hectáreas de pastos.

En este orden, deberá tenerse en cuenta los datos ofr ecidos por las actas de visita antes indicados, en cuanto al tipo de cultivos, número de2017-00030 (8780)

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plantas, para el caso de la demandante Rosa Nelly Ruales de Bustos y número de hectáreas afectadas, para el cálculo del daño emergente y el lucro cesante.

Y con relación a este último rubro indemnizatorio , la Sala estima que

plantas, para el caso de la demandante Rosa Nelly Ruales de Bustos y número de hectáreas afectadas, para el cálculo del daño emergente y el lucro cesante.

Y con relación a este último rubro indemnizatorio , la Sala estima que debe limitarlo a dos años de ganancias esperadas frente a cada cultivo, teniendo en cuenta que es deber de la parte afectada con la situación dañina, superarla.

Lo anterior con el fin de ajustar tal parámetro a lo considerado por el Consejo de Estado, que ha limitado en el tiempo el reconocimiento del lucro cesante, bajo el argumento antes expuesto.

A manera de ejemplo, en la siguiente decisión limitó a seis meses el lucro cesante a reconocer, así:

“… 3.1. De esta manera, la Sala procede a establecer el monto del resarcimiento pecuniario correspondiente, para lo que se debe tener en cuenta que (i) si bien obra en el expediente una constancia de la empresa aludida en la que se estableció que el referido vehíc ulo producía $2 100 000 al mes -si trabajaba las veinticuatro horas de día -, se advierte que no es posible tomar dicha suma como base de liquidación, en la medida en que tal prueba documental no refleja soportes objetivos que permitan tener como cierta esa cifra así como tampoco muestra los gastos y costos en los que necesariamente tenía que incurrir el señor Darío Moreno Ospina para percibir tales emolumentos, toda vez que resulta claro que la explotación del automotor referido durante todo el día implicar ía a su vez la necesidad de emplear a varias personas que lo manejaran, entre otras reducciones y

tales emolumentos, toda vez que resulta claro que la explotación del automotor referido durante todo el día implicar ía a su vez la necesidad de emplear a varias personas que lo manejaran, entre otras reducciones y gastos, por lo que para su estimación se partirá de que el señalado2017-00030 (8780)

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demandante al menos obtenía el salario mínimo a partir de su explotación y, (ii) este perjuicio no se liquidará por todo el tiempo que consideró pertinente la parte actora, sino que se dará aplicación al criterio sostenido en anteriores oportunidades3 con apoyo de la doctrina según el cual, la liquidación en este tipo de eventos en los que se daña un bien que era productivo deber abarcar un término definido y razonable para que el afectado recomponga la actividad económica que desarrollaba con el mismo, puesto que “es imposible aceptar su prolongación hasta el infinito” 4, término que, por regla general, se ha estimado en seis meses, y del que no se apartará para el sub examine, comoquiera que no se observa ningún elemento que lo justifique5…”6

Y en otro pronunciamiento, señaló:

“Para establecer el lucro cesante se puede atender a los siguientes parámetros: i) la indemnización deberá corresponder al cien por ciento

3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006, exp. 19.432, C.P. Ruth Stella Correa; sentenci a del 25 de febrero de 1999, exp . 14.655, C.P. Ricardo Hoyos Duque.

C.P. Ruth Stella Correa; sentenci a del 25 de febrero de 1999, exp . 14.655, C.P. Ricardo Hoyos Duque. 4 Juan Carlos Henao. El daño. Universidad Externado de Colombia. Bogotá, 2007, p. 155. 5 Sección Tercera, sentencias de 25 de febrero de 1999, exp. 14.655 y de 12 de septiembre de 2002, exp. 13.395, C.P. Ricardo Hoyos Duque; 11 de mayo de 2006, exp. 14.694. C.P. Ramiro Saavedra Becerra y Subsección B, sentencia de 21 de marzo de 2012, exp. 21473, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Esta posición se ha fundado en el siguiente criterio: “En relación con el daño sufrido por la pérdida o deterioro de las cosas materiales, se considera que la víctima debe desarrollar una actividad tendente a limitar en el tiempo dicho perjuicio. Cuando no se conoce con certeza su duración, ese límite debe ser apreciado y determinado en cada caso concreto por el fallador, ya que “la lógica del juez colombiano en este aspecto es la de impedir que la víctima se quede impasible ante su daño. Se parte, pues, de un principio sano

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