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TA NAR - 86-001-33-33-002-2017-00113-01 (8696)-(26-01-2022)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 86-001-33-33-002-2017-00113-01 (8696)-(26-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado Nº 2017-00113 (8696)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión1 Pasto, veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1

Radicación: 86-001-33-33-002-2017-00113-01 (8696)

Proceso: Nulidad y Restablecimiento de Derecho Demandante: Janeth del Pilar Argoti Lagos Demandados: Municipio de San Miguel y otro

Sistema: Oral

Tema: Ineptitud sustantiva de la demanda - Saneamiento del proceso – facultad deber del juez – interpretación de la demanda – acceso a la administración de justicia - Sanción moratoria por no pago oportuno de cesantías definitivas – silencio administrativo – acto administrativo ficto negativo.

La Sala resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra la sentencia del veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa.

1. ANTECEDENTES:

1.1. La demanda (f.:1 y ss.):

A través de apoderado judicial, la señora Janeth Pilar Argoti Lagos, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra el municipio de San Miguel y la Personería de la misma municipalidad , con el objeto de que se declare que son solidariamente responsables de reconocer, liquidar y pagar lo

ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra el municipio de San Miguel y la Personería de la misma municipalidad , con el objeto de que se declare que son solidariamente responsables de reconocer, liquidar y pagar lo correspondiente a u n día de salario por cada día de retardo por el no

1 La redacción y ortografía son responsabilidad de la Magistrada Ponente.Radicado Nº 2017-00113 (8696)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión2 pago oportuno de las cesantías liquidadas y pagadas tardíamente, parágrafo del artículo 2° de la Ley 244 de 1995, así como también se declare que son solidariamente responsa bles de reconocer, liquidar y pagar lo correspondiente a la indemnización como sanción por el no pago oportuno del interés de las cesantías en aplicación de la ley 52 de 1975.

Solicitó, como consecuencia de lo anterior , se condene a los demandados, principalmente, a reconocer, liquidar y pagar la sanción por la mora en la que incurrieron por el no pago oportuno del auxilio de cesantías y que corresponde a un día de salario por cada día de retardo y hasta que se verifique el pago efectivo y a reconocer, liquidar y pagar, a título de indem nización, el 100% del valor de los intereses de mora causados - numeral 3° del artículo 1° de la Ley 52 de 1975, numeral 3°, artículo 99 de la ley 50 de 1990 -, aplicables por así disponerlo el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998.

causados - numeral 3° del artículo 1° de la Ley 52 de 1975, numeral 3°, artículo 99 de la ley 50 de 1990 -, aplicables por así disponerlo el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998.

1.2. La sentencia apelada:

La primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

Identificó como problema jurídico , el de si la s entidades demandadas omitieron la responsabilidad de cancelar las cesantías dentro del término legal, y por tal razón eran responsables de cancelar la sanción moratoria consistente en el pago de un día de salario por cada día de retraso, en favor de la demandante, el cual respondió en forma positiva.

Advirtió que mediante Resolución No. 036 del 12 de enero de 2016 se autorizó el retiro de las cesantías a favor de la demandante, pero su pago se vio reflejado hasta el día 26 de octubre del mismo año; a partir de las anteriores fechas, consideró que la resolución quedó ejecutoriadaRadicado Nº 2017-00113 (8696)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión3 a los diez días hábiles , es decir el 26 de enero de 2016; que al día siguiente al de la ejecutoria empezaron a contabilizarse los 45 días hábiles con los que contaba la entidad para hacer efectivo el pago, es decir, hasta el 29 de marzo de 2016 y como quiera que el pago se hizo el 27 de octubre, pues evidentemente se configuró la sanción moratoria.

hábiles con los que contaba la entidad para hacer efectivo el pago, es decir, hasta el 29 de marzo de 2016 y como quiera que el pago se hizo el 27 de octubre, pues evidentemente se configuró la sanción moratoria.

Rechazó el argumento de justificación del no pago oportuno relacionado con la difícil situación económica de la entidad territorial y declaró próspera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la personería municipal, al considerar un pronunciamiento del Consejo de Estado, según el cual, las personerías municipales son secciones presupuestales dentro de los presupuestos de cada municipio y por ende le corresponde al alcalde y a los concejos asignar los recursos destinados para su funcionamiento, así como también que cuando el artículo 177 de la Ley 136 de 1994 dispone que los “salarios y prestaciones de los personeros, como empleados de los municipios se pagarán con cargo al presupuesto del municipio”, significa que efectivamente dicho salario se paga con cargo al presupuesto municipal, pero debe imputarse a la sección presupuestal de las personería, no a la sección presupuestal de la administ ración central.

En consecuencia, ordenó al municipio de San Miguel – Putumayo reconociera y pagara a la demandante la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retraso, desde el 28 de abril de 2016 y hasta que se verifique su p ago y condenó en costas procesales a la entidad territorial demandada.

1.3. El recurso de apelación:

El municipio demandado discrepó de la decisión apelada, con fundamento en los siguientes argumentos:Radicado Nº 2017-00113 (8696)

1.3. El recurso de apelación:

El municipio demandado discrepó de la decisión apelada, con fundamento en los siguientes argumentos:Radicado Nº 2017-00113 (8696)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión4 Consideró que el juez ordenó al municipio, con cargo al presupuesto de la administración central, cancelar la sanción moratoria, cuando lo correcto era imputar dicha condena a la sección presupuestal de la personería.

Explicó que el juez no tuvo en cuenta los medios utilizados para la notificación y para la pre sentación de las solicitudes enviadas por la demandante.

Recordó que el juez aceptó la expedición de la Resolución No. 036 del 12 de enero de 2016 para contabilizar la sanción moratoria, pese a que el Consejo de Estado ha indicado que debe tenerse en cuenta si tal acto administrativo se notifica o no, a través de qué medio, si se renuncia a términos de notificación y ejecutoria, para determinar los límites de la sanción moratoria.

Alegó que la demandante presentó una solicitud de liquidación el día 12 de marzo de 2016 y que sin embargo no presentó los recursos frente a la resolución expedida y volvió a presentar la misma petición el día 1 de junio, en razón de lo cual el Juez debía determinar cuál de las dos resoluciones tenía validez.

CONSIDERACIONES

Cuestión previa:

En primer lugar, debe precisar la Sala que la parte demandada ejerció

junio, en razón de lo cual el Juez debía determinar cuál de las dos resoluciones tenía validez.

CONSIDERACIONES

Cuestión previa:

En primer lugar, debe precisar la Sala que la parte demandada ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pese a lo cual y una vez revisadas las pretensiones de la demanda, se tiene que no estructuró ninguna en punto de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y, por el contrario, solicitó se declare laRadicado Nº 2017-00113 (8696)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión5 responsabilidad extracontractual de las entida des demandadas por el no pago de la misma, consecuencia propia del medio de control de reparación directa.

No obstante lo anterior, la primera instancia pasó inadvertida esta situación y admitió la demanda tal y como fue formulada, cuando debió inadmitirla para que se corrigiera, en orden a superar la ineptitud sustantiva de la misma, teniendo en cuenta que el medio de control ejercido fue el de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual supone, de suyo, la pretensión de que se declare la nulidad d e un acto administrativo y de los que resolvieron los recursos interpuestos y se restablezca el derecho conculcado con su expedición.

En este orden, se equivocó la primera instancia al no evidenciar el error en el que incurrió la parte demandante al formular las pretensiones y las

restablezca el derecho conculcado con su expedición.

En este orden, se equivocó la primera instancia al no evidenciar el error en el que incurrió la parte demandante al formular las pretensiones y las condenas, pues mezcló los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y el de reparación directa y dejó de elevar la pretensión principal del primer medio en mención, pues, reitera la Sala, no solicitó la declaratoria de nulidad de los actos administrativos antes distinguidos, por medio de los cuales se le negó tácitamente, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

También inadvirtieron esta equivocación la parte demandada, pues el municipio de San Miguel solo excepcionó, al contestar la demanda, su falta de legitimación y pese a que la Personería de San Miguel propuso la excepción de imprecisión del acto administrativo o hecho del cual se presume la nulidad y por ende se solicita el restablecimiento del derecho, sustenta esta oposición en la falta de claridad del acto o de los hechos que negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, y no en la ausencia de pretensión de que se declare la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se negó tal prestación; es decir, la parte demandada no excepcionó la ineptitud sustantiva de laRadicado Nº 2017-00113 (8696)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión6 demanda, basada en la omisión de for mular la pretensión propia del medio de control ejercido.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión6 demanda, basada en la omisión de for mular la pretensión propia del medio de control ejercido.

Debe agregarse que el juez de instancia vuelve a equivocarse en la audiencia inicial, pues solo se pronunció acerca de la excepción propuesta por el municipio de San Miguel, y advirtió que sobre la s demás excepciones – se entiende, la formulada por la Personería respecto de la imprecisión de los actos administrativos – se pronunciaría en sentencia, lo que no ocurrió, omisión que no fue reclamada en el recurso de apelación que nos ocupa.

En este orden, se tiene que no existe pretensión de nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías definitivas, lo cual daría lugar a que se profiera fallo inhibitorio por inepti tud sustantiva de la demanda, no obstante lo cual, la Sala se pronunciará de fondo, al considerar:

El artículo 229 constitucional pregona el acceso a la justicia, de la siguiente manera:

“Artículo 229: “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”.

El artículo 132 del CGP obliga al juez a realizar un control de legalidad finalizada cada etapa del proceso, en orden a corregir o sanear vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales no se podrán alegar en las etapas siguientes.

De otra parte, no puede pasar inadvertido que el artículo 103 de la Ley

finalizada cada etapa del proceso, en orden a corregir o sanear vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales no se podrán alegar en las etapas siguientes.

De otra parte, no puede pasar inadvertido que el artículo 103 de la Ley 1437, señala que “los procesos que se adelanten ante la jurisdicción deRadicado Nº 2017-00113 (8696)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión7 lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico”.

Así mismo, el artículo 11 del Código General del Proceso destaca que “el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.”, norma que se respalda en el deber del juez de “dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas con ducentes para impedir su paralización y procurar la mayor economía procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran” , contenido en el numeral 1º del artículo 42 de la misma normativa.

En este orden, se tiene que el juez tiene amplias facultades de saneamiento con el fin de que el proceso respete la normatividad que lo rige y se profiera sentencia de mérito que materialice el derecho de acceso a la justicia, de las cuales puede hacer uso en cualquier etapa, entre ellas, cuando revisa la demanda para decidir si la admite o no, o en la audiencia inicial, o cuando decide las excepciones de manera previa a este momento procesal.

acceso a la justicia, de las cuales puede hacer uso en cualquier etapa, entre ellas, cuando revisa la demanda para decidir si la admite o no, o en la audiencia inicial, o cuando decide las excepciones de manera previa a este momento procesal.

Ahora bien, las facultades anteriores constituyen, a la par, deberes del juez, pues no de otra manera pue de en tenderse la norma que contempla que “agotada cada etapa del proceso, el Juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades dentro del proceso”, lo cual obliga a revisar los presupuestos de validez de la demanda y todas aquellas situaciones que de una u otra manera le impidan, a la postre, proferir sentencia de mérito.

Aplicados los anteriores lineamientos al caso concreto, debe decir la Sala que el juez omitió hacer uso de la facultad – deber de saneamiento del proceso desde la primera etapa, pues admitió la demanda cuandoRadicado Nº 2017-00113 (8696)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión8 lo exigib le era que la inadmitiera, para que la parte demandante formulara la pretensión de nulidad respecto de los actos que le negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

Y también omitió hacerlo en la audiencia inicial, etapa en la cual debió pronunciarse sobre la excepción propuesta por la Personería, cuyo estudio le habría permitido evidenciar que en la demanda no se formularon pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho y,

pronunciarse sobre la excepción propuesta por la Personería, cuyo estudio le habría permitido evidenciar que en la demanda no se formularon pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho y, por ende, no se individualizó ningún acto administrativo respecto del cual debía solicitarse la declaratoria de nulidad, con el consecuente restablecimiento del derecho.

En este orden, el juez de primera instancia omitió hacer un análisis minucioso de la demanda para advertir la incongruencia entre el medio de control ejercido y las pretensiones elevadas, así como tampoco hizo uso de las facultades de saneamiento que le eran exigibles, en orden a materializar el acceso a la administración de justicia de la demandante, a través de la expedición de una sentencia de mérito que consultara las pretensiones de la demanda y el objeto del medio de control ejercido.

Sin embargo, considera la Sala que tales omisiones del juez de primera instancia no pueden ser soportadas por la parte demandante, como quiera que la misma confió en que su demanda, al ser admitida, cumplía con todos los requisitos exigibles para que su trámite culminara satisfactoriamente, expectativa que el juez se encargó de corroborar en la audiencia inicial y, finalmente, al dictar sentencia de mérito; por estas razones, al haberse impedido a la parte demandante, por parte del juez, la corrección de la demanda para incluir la pretensión de que se declare la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas de la demandante, no puede esta Sala, en este momento

la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas de la demandante, no puede esta Sala, en este momento procesal, advertida la ausencia en la demanda de la anterior pretensión,Radicado Nº 2017-00113 (8696)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión9 declararse inhib ida para fallar de fondo al considerar una ineptitud sustantiva de la demanda, en razón de lo cual y previo a identificar los actos administrativos cuya nulidad debió ser solicitada, se pronunciará de fondo respecto de si le asiste o no el derecho a la de mandante de que se le reconozca y pague la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías definitivas, atendiendo los argumentos expuestos en el recurso de apelación , para lo cual se hace necesario identificar las solicitudes presentadas por la demandante y las respuestas otorgadas por la administración, con el fin de identificar cuáles son los actos administrativos que definieron la situación jurídica de la demandante en cuanto al reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

Al respecto, valga recordar que mediante Resolución No. 036 del 12 de enero de 2016, el municipio autorizó el retiro definitivo de las cesantías que la demandante tenía consignado en el fondo Porvenir, retiro que se hizo efectivo el día nueve de marzo de 2016, por el valor de $1.064.315.

El día 12 de marzo de 2016 la demandante presentó un derecho de

que la demandante tenía consignado en el fondo Porvenir, retiro que se hizo efectivo el día nueve de marzo de 2016, por el valor de $1.064.315.

El día 12 de marzo de 2016 la demandante presentó un derecho de petición solicitando la liquidación a q ue tenía derecho por ley, y los salarios correspondientes al mes de diciembre de 2015 y a ocho días del mes de enero de 2016. Esta solicitud no obtuvo respuesta por parte de la administración, o por lo menos no se demostró que ello hubiese ocurrido.

El día 31 de mayo de 2016, la parte demandante pretendió del municipio demandado, lo siguiente:

“Se le cancele de manera inmediata la liquidación a que tengo derecho, determinado en Vacaciones remuneradas, prima de vacaciones, bonificación por recreación, cesantía, intereses a la cesantía, días moraRadicado Nº 2017-00113 (8696)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión10 en el pago, intereses moratorios por el pago, determinado en el artículo 99 de la ley 50 de 1999.”

Este derecho de petición fue respondido el día 20 de junio de 2016, en el siguiente sentido:

“… en atención a lo manifestado en líneas anteriores y a lo reseñado por usted en el derecho de petición nos permitimos manifestarle Doctora ARGOTI que una vez consultado la base de datos y los archivos en tesorería municipal se encontró que efectivamente si reposan toda la documentación que usted de manera diligente aportó en el mes de enero para que le sea

manifestarle Doctora ARGOTI que una vez consultado la base de datos y los archivos en tesorería municipal se encontró que efectivamente si reposan toda la documentación que usted de manera diligente aportó en el mes de enero para que le sea cancelada la liquidación tal como lo ha manifestado en el derecho de petición, en este orden de ideas nos permitimos informarle que la administración municipal le efectuara el pago de su liquidación una vez el Personero Municipal allegue la autorización correspondiente para poderle pagar su LIQUIDACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES a las cuales tiene usted derecho…”

De igual manera, mediante oficio del 22 de junio de 2016, la Personería le contestó a la demandante, a raíz del mismo derecho de petición, lo siguiente:

“Con ocasión de una solicitud presentada por su parte y radicada ante este despacho el día 31 de mayo de 2016, respetuosamente me permito manifestar que atendiendo a la petición, el día 22 de Junio de 2016 remití oficio al Alcalde Municipal, autorizando y a la vez solicitando que sean girados del presupuesto de la Personería Municipal de San Miguel, lo correspondiente a su liquidación correspondiente al año 2015 y lo corrido de los 7 días del mes de enero de 2016 que laboro como Personera Municipal.Radicado Nº 2017-00113 (8696)

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión11 Siendo así, dado que los recursos son gir ados por la Alcaldía Municipal, respetuosamente me permito manifestarle que ya se solicitó lo correspondiente para atender su derecho laboral…”

-Sala Segunda de Decisión11 Siendo así, dado que los recursos son gir ados por la Alcaldía Municipal, respetuosamente me permito manifestarle que ya se solicitó lo correspondiente para atender su derecho laboral…”

El día 8 de septiembre de 2016, a través de correo electrónico, la demandante insistió ante el Personero Munici pal, para que se le contestara de fondo el derecho de petición presentado el día 31 de mayo de 2016 y se le reconozca, notifique y cancel e de manera definitiva, lo siguiente:

“1. Se me notifique o entregue el acto administrativo mediante el cual se me rec onoce el pago de cesantías del año 2015 más los intereses a la cesantía, pago de los días generados por el no pago desde el 16 de febrero de 2016 e intereses generados po r el no pago de las cesantías hasta la fecha o fechas en que se cause el pago.

2.De acuerdo al artículo 53 de la Constitución Política de Colombia se realice el pago de mi liquidación correspondiente a las vacaciones compensadas en dinero por no haberse gozado, prima de mis vacaciones.

3.Bonificación por Recreación contenida en el Decreto 451 de 1984.

Lo anterior debido al derecho de petición por mi presentado a su Señoría mediante correo electrónico el día 31 de mayo de 2016 están mas que vencidos los términos para que Usted me entregue o notifique el acto administrativo reconociendo o no mis derechos y si están bien liquidados como espero; proceder al pago o caso contrario ejercer mi derecho a controvertir el acta administrativo o demandar la acción.”Radicado Nº 2017-00113 (8696)

y si están bien liquidados como espero; proceder al pago o caso contrario ejercer mi derecho a controvertir el acta administrativo o demandar la acción.”Radicado Nº 2017-00113 (8696)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión12 Valga resaltar que , dentro de los argumentos jurídicos expuestos en esta solicitud, la demandante recalcó el contenido del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, esto es, el plazo con el que cuenta la entidad pública para cancelar las cesantías definitivas o parciales y las consecuencias de la mora en su pago. El día 28 de septiembre de 2016, e l Personero Municipal, vía correo electrónico, contestó la anterior solicitud, adjuntando la resolución administrativa de reconocimiento de las prestaciones sociales, esto es, la Resolución No. 010 del 26 de septiembre de 2016; esta resolución, según respuesta ofrecida el día 26 de septiembre de 2016 fue enviada a la demandante, junto con la respuesta a la solicitud de pago de liquidación.

De la revisión de la mencionada Resolución, la Sala encuentra que a través de ella, la entidad territorial liquidó y pagó a favor de la demandante por concepto de prima de vacaciones, la suma de $1.657.478, correspondiente al periodo causado de 1 de enero de 2015 al 7 de enero de 2016; liquidó y pago por concepto de vacaciones, la suma de $1.657.478, correspondiente al mismo periodo; liquidó y pago por concepto de prima de servicios la suma de $59.610, y por prima de

al 7 de enero de 2016; liquidó y pago por concepto de vacaciones, la suma de $1.657.478, correspondiente al mismo periodo; liquidó y pago por concepto de prima de servicios la suma de $59.610, y por prima de navidad $61.951, por el mismo periodo; por concepto de cesantías liquidó y pago la suma de $63.156 y por los intereses a la cesantía liquidó y pagó la suma de $433.074, también por el mismo periodo y no se pronunció expresamente respecto de la sanción moratoria por el no pago oportuno de la cesantía.

Contra la anterior decisión la demandante presentó recurso de reposición el día 7 de octubre de 2016, en el q ue de manera clara reprochó el no pago de la sanción moratoria; este recurso fue resuelto mediante Resolución No. 012 de 2016, reponiendo parcialmente la decisión en cuanto a los montos de las prestaciones reconocidas yRadicado Nº 2017-00113 (8696)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión13 liquidadas y en cuanto al pago de la sanción moratoria de manera expresa se consideró : “En cuanto a lo requerido para el pago de mora po r el no pago de cesantías, se trata de situaciones presupuestales y administrativas ajenas a la Personería Municipal de San Miguel Putumayo; motivo por el cual no se entrara a resolver en el presente recurso…” Subraya la Sala.

A partir del anterior recuento, la Sala analiza que los actos administrativos que definieron la situación jurídica de la demandante, en

de San Miguel Putumayo; motivo por el cual no se entrara a resolver en el presente recurso…” Subraya la Sala.

A partir del anterior recuento, la Sala analiza que los actos administrativos que definieron la situación jurídica de la demandante, en cuanto al reconocimiento y pago de las cesan tías correspondientes al año 2015 y la fracción del año 2016, y el no pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de éstas, fueron los actos administrativos fictos negativos originados en la ausencia de respuesta frente a la petición presentada por la demandante el 31 de mayo de 2016 y frente al recurso de reposición contra la resolución 010 del 26 de septiembre de 2016, teniendo en cuenta que si bien la administración de manera respondió el derecho de petición aludido, no dio respuesta expresa alguna frente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, aspecto del que tampoco se ocupó, de fondo, al resolver el recurso de reposición presentado, en razón de lo cual, el medio de control ejercido, nulidad y restablecimiento del derecho, debió pretender la declaratoria de la configuración de los anteriores actos administrativos fictos negativos, la declaratoria de nulidad de éstos y el consecuente restablecimiento del derecho.

Se descarta en este entendido la tesis de la primera instancia, según la cual, sería la Resolución 036 del 12 de enero de 2016, por medio de la cual se autorizó el retiro definitivo de las cesantías que la demandante tenía consignadas en el fondo Porvenir, la que debe tenerse en cuenta para definir si se configuró o no la sanción moratoria, debido a que esta decisión no definió el derecho de la demandante en cuanto a las

tenía consignadas en el fondo Porvenir, la que debe tenerse en cuenta para definir si se configuró o no la sanción moratoria, debido a que esta decisión no definió el derecho de la demandante en cuanto a las cesantías reclamada s y frente a cuyo pago tardío solicita se leRadicado Nº 2017-00113 (8696)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión14 reconozca la sanción moratoria, y simplemente autorizó el retiro definitivo de las que la demandante ya tenía consignadas en Porvenir.

También se descarta la tesis de la entidad apelante, en cuanto a que deben considerarse las decisiones que expidió la administración frente a la solicitud de pago de liquidación y salarios presentados por la demandante el 12 de marzo de 2016, porque, en primer lugar, no se demostró que la administración hubiese expedido respuesta alguna frente a esta solicitud y tampoco puede sostenerse que frente a la misma se habría configurado un acto ad ministrativo ficto negativo, en punto del reconocimiento y pago de las cesantías y de la sanción moratoria, porque la petición elevada no solicita de manera expresa el pago de estas acreencias, a lo cual debe agregarse, como antes se distinguió, que es con la petición elevada el día 31 de mayo de 2016 y con el recurso de reposición interpuesto contra la decisión que le dio respuesta, que la demandante solicita de manera clara el pago de las cesantías de los años 2015 y 2016, así como de la sanción moratoria.

con el recurso de reposición interpuesto contra la decisión que le dio respuesta, que la demandante solicita de manera clara el pago de las cesantías de los años 2015 y 2016, así como de la sanción moratoria.

En este orden, y tal y como antes se advirtió, la Sala interpretará que la parte demandante solicitó se declare configurado el silencio administrativo ficto negativo, respecto de la petición radicada el día 31 de mayo, en punto del reconocimiento y pago de la sanción moratoria y la consecuente nulidad, en razón de lo cual analizará la legalidad de los mismos, en punto de la negativa tácita del munici pio demandado, por no haberse resuelto de manera expresa sobre el derecho de la demandante al pago de la sanción moratoria, de reconocer y pagar la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas de la demandante, negativa tácita que también permite superar el tema de la caducidad, dado que los actos administrativos , frente al pago de la sanción moratoria se califican como presuntos o fictos.

Para l

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