TA NAR - 86001-33-31-001-2012-00184-01 (3538)-(12-05-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 86001-33-31-001-2012-00184-01 (3538)-(12-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
DAÑOS INUNDACION/ FUERZA MAYOR.
En asunto bajo estudio gira en torno a establecer si se configura o no la responsabilidad administrativa en cabeza las entidades demandadas, con ocasión de los supuestos daños y perjuicios infringidos a los demandantes, por las omisiones y operaciones administrativas en que incurrieron en la mala ejecución de unas obras públicas, destinadas a la canalización de las aguas mixtas del sector Villa Carolina - La Esperanza del Municipio de Orito (P), pero que a voces de la par te demandante, en vez de mejorar el servicio, lo que hizo fue desmejorarlo y empeorarlo, pues se utilizó una tubería de un diámetro inferior al que debía ser utilizado, produciendo el represamiento de las aguas y, como consecuencia de ello, el desbordamiento de las mismas, inundando el interior de algunas viviendas, entre las cuales se encuentra la de propiedad de la parte actora.(…) Con todo, se concluye que el daño ocasionado sobre el inmueble de la actora además de obedecer a causa de las lluvias continuas que en el momento sufría el municipio, fue producto de una conducta omisiva o negligente de los entes accionados, pues la ejecución de la obra desarrollada, fue la determinante de las inundaciones que se venían presentando en el sector donde se encontra ba ubicado el inmueble de la accionante, así como en otros sectores, al reconocer incluso que los tubos instalados tenían una menor capacidad, y aun cuando las entidades conocían de las fallas en la red de alcantarillado enunciadas, no enmendaron oportunam ente la situación.. (…) Sobre el particular, observa la Sala, que no existe medio probatorio alguno para demostrar la connotación de imprevisibilidad de las intensas las lluvias precipitadas, por el contrario, actualmente existen
observa la Sala, que no existe medio probatorio alguno para demostrar la connotación de imprevisibilidad de las intensas las lluvias precipitadas, por el contrario, actualmente existen mecanismos idóneos para predecir dichos eventos, de forma que puedan constituir la fuerza mayor alegada por las entidades demandadas. No obstante, según acta de entrega y recibo definitivo de obra y según acta de liquidación se constata que la fecha de iniciación del contrato fue a partir del 04 de enero de 2010 y la fecha de vencimiento o finalización fue el 19 de mayo de 2010, concluyendo que los daños ocasionados fueron antes del acaecimiento de la ola de invierno por la urgencia manifiesta y la declaración del estado de emergen cia y el fenómeno de la niña en todo el país. (…) Así entonces, aun cuando se determine valores de precipitación con días de lluvias con mayor intensidad, se demuestra de manera evidente que estas variaciones climáticas no tuvieron repercusión alguna sobre el lugar y el tiempo de los hechos, pues se determina que estuvieron por fuera del rango de ser imprevisibilidad e irresistibilidad, y que por ello dichas consecuencias fueron tan previsibles que hubiesen podido ser pronosticadas y hubieran podido resisti rse para con ello, subsanarse a tiempo dichas afectaciones, pero aun así no se hizo, por lo cual es imperativo concluir que no hay lugar a reconocer la fuerza mayor alegada.. En ese orden de ideas, se puede verificar que la actividad no era ajena al control de los entes demandados, pues acorde con la jurisprudencia y doctrina citadas se deduce la razonabilidad de la condición con la que contaban los profesionales técnicos, idóneos y capacitados de la Empresa de Agua Potable y Saneamiento Básico de Orito, que
y doctrina citadas se deduce la razonabilidad de la condición con la que contaban los profesionales técnicos, idóneos y capacitados de la Empresa de Agua Potable y Saneamiento Básico de Orito, que debían desarrollar razonablemente lo que se espera realicen, sin embargo, a manera de ejemplo, incluso aun estando dentro de sus funciones ejercer el desagüe de las aguas que inundaban la vivienda de la accionada, según oficio le informaron que ella directamente se encargue de concertar y solicitarle la autorización al vecino, el desvío de esa agua, así se presentaron otras situaciones que denotan la falta de prevención, y la adopción de las medidas pertinentes que hubieran evitado los daños ocasionados.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY
San Juan de Pasto, doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 86 001 33 31 001 2012 - 0184 (3538) 01
DEMANDANTES: IRMA ESTACIO y Otros
DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ORITO (P UTUMAYO) – EMPRESA
DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
DEL MUNICIPIO DE ORITO “EMPORITO E.S.P.
De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A, corresponde a esta Corporación, decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial
DEL MUNICIPIO DE ORITO “EMPORITO E.S.P.
De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A, corresponde a esta Corporación, decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2016, proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MOCOA (P), dentro del asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La señora IRMA ESTACIO, identificada con la cédula de ciudadanía nº 41.105.396 expedida en Puerto Asís (P) , y Otros , present ó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa , contra el MUNICIPIO DE ORITO (P) y la EMPRESA DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO DEL MUNICIPIO DE ORITO , en adelante “EMPORITO E.S.P. ”, para que, con citación y audiencia del Ministerio Público, en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se acojan las siguientes o similares:
P R E T E N S I O N E S
“PRIMERA: Que se d eclare responsables administrativa y patrimonialmente a las entidades demandadas, de todos los daños y perjuicios, morales y materia les ocasionados a los demandantes, con ocasión de las omisiones y operaciones administrativas en que incurrieron con la mala ejecución de unas obras públicas.
SEGUNDA: Que a título de reparación del daño , se condene a las entidades demandadas, a pagar a favor de los demandantes, la indemnización de
omisiones y operaciones administrativas en que incurrieron con la mala ejecución de unas obras públicas.
SEGUNDA: Que a título de reparación del daño , se condene a las entidades demandadas, a pagar a favor de los demandantes, la indemnización de todos los daños y perjuicios materiales y m orales, relacionados en el escrito demandatorio.
TERCERA: Que las indemnizaciones correspondientes a todas las pretensiones de la demanda, se hagan según certificación expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a la fecha de ejecutoria de la se ntencia o de la aprobación del acuerdo conciliatorio.
CUARTA: Que la sentencia sea ejecutada por las entidades demandadas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de ejecutoria y que, vencidos los 102
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meses, la tasa del interés por la mora sea la comercial (Artículo 195 C.C.A.).”
2. La causa petendi invocada, se sintetiza en los siguientes términos:
3. El Municipio de Orito (P) y la Empresa Emporito E.S.P., suscribieron el Convenio Interadministrativo de transferencia de recursos n° 178 del 05 octubre de 2009, cuyo objeto es la ejecución del proyecto: “Restitución de alcantarillado en la avenida Colombia y la canalización de aguas lluvias Villa Carolina - La Esperanza, restitución y construcción de alcantarillado de aguas mixtas Barrio Betania - restitución de alcantarillado de aguas mixtas Barrio Las Palmas,
la avenida Colombia y la canalización de aguas lluvias Villa Carolina - La Esperanza, restitución y construcción de alcantarillado de aguas mixtas Barrio Betania - restitución de alcantarillado de aguas mixtas Barrio Las Palmas, Municipio de Orito, Departamento del Putumayo.”
4. En ejecución del citado convenio, Emporito E.S.P., suscribió en calidad de contratante el contrato de obra n° 0647 de 2009, cuyo objeto es: "La restitución del alcantarillado en la avenida Colombia; 2° canalización Aguas Mixtas sector Villa Carolina; La Esperanza; 3° Restitución y construcción alcantarillado Barrio Betania; 4° Restitución Aguas Mixtas barrio Las Palmas II Etapa”, cuyo término de duración inicial fue de dos meses, prorrogados por 90 días calendario.
5. En desarrollo del citado contrato, el contratista procedió a ejecutar las obras materiales de canalización de las aguas mixtas del sector Villa Carolina - La Esperanza, pero que, dicha obra más que mejorar el servicio que ya se venía prestando, lo que hizo fue desmejorar y empeorar la prestación del mismo.
6. La señora Irma Estacio, conjuntamente con sus hijos Hermes Estacio y Víctor Estacio, son residentes del barrio La Carolina, del Municipio de Orito, desde
el año 1996, exactamente en el inmueble ubicado en la Calle 9 n° 7A-57, del cual la señora Irma es propietaria.
7. En junio de 2010 ; época en la que normalmente empieza la temporada invernal en gran parte del país, los habitantes del barrio La Carolina, en especial la familia Estacio, fueron víctimas de las inundaciones al interior de sus viviendas,
7. En junio de 2010 ; época en la que normalmente empieza la temporada invernal en gran parte del país, los habitantes del barrio La Carolina, en especial la familia Estacio, fueron víctimas de las inundaciones al interior de sus viviendas, por los trabajos desarrollados por l a Empresa Emporito E.S.P, quien, de manera negligente y anti técnica, utilizó una tubería de diámetro inferior al que deb ía ser utilizado, provocando el represamiento y la obstrucción del precitado alcantarillado y como consecuencia de ello, el desbordamie nto de aguas mixtas, y de paso, afectando su salud, integridad físic a, sicológica y económica, de quienes han debido soportar la indiferencia de las entidades comprometidas.
8. Emporito E.S.P., de manera expresa aceptó y reconoció que la tubería utilizada en la construcción del alcantarillado fue de diámetro inferior al que debía utilizarse, tal y como consta en el acta de Comité de emergencia n° 001 del 13 de septiembre de 2011, adelant ada en la oficina de Asuntos Gubernamentales del Municipio de Orito (P).
9. Frente a los perjuicios padecidos, por la ejecución de esas obras públicas, y dada la actitud negligente y omisiva de las entidades comprometidas en ofrecer una solución rápida, e ficaz y oportuna a los problemas a que están siendo sometidos, la señora Irma Estacio solicitó a un Juez Constitucional la protección de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con los derechos fundamentales a la vida y a la dignidad humana ; protección que en efecto le fue
sometidos, la señora Irma Estacio solicitó a un Juez Constitucional la protección de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con los derechos fundamentales a la vida y a la dignidad humana ; protección que en efecto le fue otorgada mediante fallo de tutela del 08 de julio de 2011, concediéndose le a la Alcaldía Municipal de Orito y a la Empresa Emporito E.S.P., el término de 48 horas, para dar una solución provisional al problema de alcantarillado sin que dicha medida implique la afectación de terceros y, como medida definitiva, tomar los correctivos s anitarios dentro los 4 meses siguientes ; tiempo propuesto por las mismas partes comprometidas, en el Acta de inspección n° 01 de fecha 28 de junio de 2011.3
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10. Teniendo en cuenta que las autoridades accionadas no dieron cumplimiento al fallo de tutela, el 10 de agosto de 2011 la señora Irma Estacio, presentó un incidente d e desacato, el cual fue decidido el 04 de noviembre de 2011, sin adoptar sanción alguna toda vez que el esfuerzo de los entes tutelados, se exteriorizó en la actividad ejercida desde el momento mismo en que se profirió el correspondiente fallo. No obstante, lo anterior, es importante resaltar que dichos trabajos se empezaron a realizar en el mes de marzo de 2012 y, hasta la fecha de presentación de la solicitud de conciliación, no habían sido culminados, lo cual es
el correspondiente fallo. No obstante, lo anterior, es importante resaltar que dichos trabajos se empezaron a realizar en el mes de marzo de 2012 y, hasta la fecha de presentación de la solicitud de conciliación, no habían sido culminados, lo cual es una evidente falla en el servicio que conllevó al dete rioro y pérdida de los bienes materiales que poseían los representados, como la desmejora y afectación a su salud física y emocional.
11. La señora Irma Estacio , es una persona de escasos recursos económicos, cuyo sustento y el de su familia, se derivaba del alquiler de una habitación de su casa, así como de la actividad informal de venta callejera de empanadas, que le generaba ingresos mensuales de $150.000.00 pesos M/cte.
Es de anotar, que, debido al deterioro del inmueble, no le fue posible volver a arrendar la habitación, por las deplorables condiciones en que se encuentra, como tampoco se arriesga a exponer la pérdida y deterioro de sus bienes, ni de su salud.
12. El 13 de septiembre de 2011, se levantó el acta de Comité de emergencia n° 001 en la Secretaría de Asuntos Gubernamentales, de la que se desprende muy claramente que no se tomaron decisiones de fondo, y se quedaron simplemente en intenciones, pero mientras tanto la familia E stacio, continúa padeciendo los perjuicios.
II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
13. El Juzgado denegó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta
entre otros aspectos, los siguientes:
“(…) El fenómeno presentado al interior de la vivienda de la señora ESTACIO,
13. El Juzgado denegó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta
entre otros aspectos, los siguientes:
“(…) El fenómeno presentado al interior de la vivienda de la señora ESTACIO, se viene dando cuando ocurren sucesos naturales de lluvias consideradas; sea lo primero advertir que en el plenario no encuentra eco probatorio el hecho que las inundaciones por la ola invernal que atravesaba en ese tiempo el Municipio de Orito, fue a causa de las obras de alcantarillado que efectuaban los demandados, avizorando en el material probatorio recaudado que el objeto del contrato era la canalización de las aguas mixtas en el sector Villa Carolina y La Esperanza, dentro del proceso encontramos el acta del convenio interadministrativo de trasferencia de recursos n° 178 del 05 de octubre de 2009 entre el Municipio de Orito y la Empresa de Servicios Públicos de Orito, donde se puede inferir que se realizó un estudio previo y de acuerdo a la n ecesidad de la comunidad para prevenir desastres naturales por la ola invernal (fol.289 a 298); de igual manera reposa el acta de entrega y liquidación final de la obra, firmada por el interventor, donde resalta que la tubería colocada en la obra fue de 20 y no de 10 como afirma la demandante.
(…)
En conclusión, el daño ocasionado sobre el inmueble del actor (Sic) no fue producto de una conducta omisiva o negligente del ente territorial accionado, sino que obedeció a causa de las lluvias cont inuas que el momento sufría el Municipio, tal como quedó demostrado dentro del plenario. …” (Cursiva fuera del texto original)4
S E N T E N C I A
que obedeció a causa de las lluvias cont inuas que el momento sufría el Municipio, tal como quedó demostrado dentro del plenario. …” (Cursiva fuera del texto original)4
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III. RECURSO DE APELACIÓN
14. Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones invocadas, argumentando entre otros aspectos, los siguientes:
“(…) Con respecto a que no existe en el plenario prueba que indique al Juzgado cuál debería ser la dimensión adecuada del diámetro de la tubería, yerra el despacho porque las pruebas sí existen y son precisamente las actas del comité local de prevención de desastres, la primera (acta de comité de emergencia n° 001 de fecha 13 de septiembre de 2011) e n la cual las demandadas, integrantes de dicho comité, aceptan "que el diámetro de la tubería es muy pequeña y para solucionar el problema se tiene que cambiar el diámetro para que el agua no se regrese ya que no alcanza salir el agua y se reboza y por eso se va a cambiar el diámetro ya se empezó el proceso de contratación" , la segunda acta en la que si bien, posteriormente el comité sugiere cambiar dichas tuberías por un diámetro superior, pero ya las inundaciones se habían producido y el perjuicio se había ocasionado.
(…)
Y c ausa aún más extrañeza que el A quo, argumente que este hecho
diámetro superior, pero ya las inundaciones se habían producido y el perjuicio se había ocasionado.
(…)
Y c ausa aún más extrañeza que el A quo, argumente que este hecho constitutivo de caso fortuito, denominado por él: "Acaecimiento de una inusual ola de invierno sí se encuentra probado plenamente en el proceso", por cuanto tal prueba no existe.
(…)” (Cursiva fuera del texto original)
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
A. PARTE DEMANDANTE
15. No allegó escrito de alegaciones finales.
B. PARTE DEMANDADA – MUNICIPIO DE ORITO (P)
16. No allegó escrito de alegaciones finales.
C. PARTE DEMANDADA - EMPORITO E.S.P.
17. El mandatario judicial de la entidad en comento, enfatizó entre otros aspectos, que el daño ocasionado sobre el inmueble de la actora no fue producto de una conducta omisiva o negligente del ente territorial accionado, sino que obedeció a causa de las lluvias continuas que en el momento sufría el municipio, tal como queda demostrado dentro del plenario.5
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V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
18. La señora Agente del Ministerio Público , se abstuvo de rendir concepto de fondo en esta instancia.
19. No existiendo causal de nulidad que invalide total o parcialmente la
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
18. La señora Agente del Ministerio Público , se abstuvo de rendir concepto de fondo en esta instancia.
19. No existiendo causal de nulidad que invalide total o parcialmente la actuación procesal surtida, la Sala entra a decidir la apelación, enfocando su estudio estrictamente sobre los motivos de inconformismo, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. COMPETENCIA
20. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal es competente para conocer y decidir sobre el asunto sometido a su consideración.
2.- TEMA JURÍDICO
21. Responsabilidad del Estado por falla en el servicio.
3.- PROBLEMAS JURÍDICOS
3.1.- PRINCIPAL
¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia, que absolvió de responsabilidad administrativa a las entidades demandadas, por los presuntos perjuicios ocasionados a los demandantes, por la supuesta mala ejecución de un Convenio I nteradministrativo, al haber utilizado inadecuadamente el diámetro de una tubería en la red de alcantarillado en el Municipio de Orito (P)?
3.2.- ASOCIADOS
¿Las pruebas que obran en el plenario, dan cuenta que el diámetro de la tubería instalada por el contratista era de un diámetro inferior al requerido y que por tal razón fue que se generó la obstrucción, represamiento y la inundación del
¿Las pruebas que obran en el plenario, dan cuenta que el diámetro de la tubería instalada por el contratista era de un diámetro inferior al requerido y que por tal razón fue que se generó la obstrucción, represamiento y la inundación del inmueble de la actora, cuyos daños se atribuyen a las entidades demandadas?
¿El acaecimiento de una inusual ola de invierno se encuentra probado dentro del proceso?
4.- TESIS DE LA SALA
22. La Sala sostendrá la tesis que la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, debe ser revocada y por ende se debe acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, habida cuenta que de las pruebas6
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obrantes en el plenario se logra determinar que la causa determinante del daño, fue la mala ejecución de las obras públicas, en cabeza de las entidades demandadas. No obstante, lo anterior, se denegarán los perjuicios de índole inmaterial y se accederá al reconocimiento de los perjuicios materiales, pero en abstracto.
23. La tesis expuesta, se sustentará en la parte motiva de esta providencia.
5.- FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN
24. La decisión se adoptará con base en lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política; es decir al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, los se constituyen como criterios
24. La decisión se adoptará con base en lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política; es decir al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, los se constituyen como criterios auxiliares en la presente actividad judicial. Además, las pruebas se apreciarán en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, exponiéndose sie mpre razonadamente el mérito que se le asigne a cada prueba.
5.1.- LOS ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL
MARCO DE LA FALLA EN EL SERVICIO1
25. Conforme lo dispuesto en el artículo 90 constitucional, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables.
En ese sentido, el Consejo de Estado ha sostenido, en múltiples pronunciamientos, que la declaración de responsabilidad patrimonial y administrativa será posible siempre que se acredite la concurrencia de los elementos constitutivos de la misma, así: i) el daño antijurídico, patrimonial o moral, que el demandante no tenía por qué soportar, ii) la acción o la omisión constitutiva de una falla del servicio de la Administración y iii) la rela ción o nexo de causalidad entre los dos elementos anteriores.
26. Al respecto, dijo el H. Consejo de Estado:
“…la responsabilidad del Estado resulta comprometida siempre que logre establecerse en el proceso: i) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la que se habrían evitado
“…la responsabilidad del Estado resulta comprometida siempre que logre establecerse en el proceso: i) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la que se habrían evitado los perjuicios, ii) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso, iii) la existencia de un daño antijurídico y iv) la relación de causalidad entre la omisión y el daño.”
Tal y como lo ha establecido el Máximo Tribunal Administrativo y la doctrina. “En ocasiones a pesar de existir daño no procede declarar la responsabilidad. Esto por cuanto el daño es requisito indispensable pero no suficiente para que se declare la responsabilidad. En efecto, en algunos eventos no se declara la responsabilidad, a pesar de haber existido daño. Es lo que ocurr e en dos hipótesis: el daño existe, pero no se puede atribuir al demandado, como cuando aparece demostrada una de las causales exonerativas; o el daño existe y es imputable, pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre.” (Cursiva fuera del texto original)
27. Asimismo, la misma Corporación en sentencia del 1° de agosto de 20166, reitero la posición antes adoptada por tal Órgano, así:
1 Al respecto consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 23 de abril del 2009, Exp. 17160 y del 20 de mayo de ese mismo año, Exp. 16.925.7
S E N T E N C I A
1 Al respecto consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 23 de abril del 2009, Exp. 17160 y del 20 de mayo de ese mismo año, Exp. 16.925.7
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“…El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, se torna imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y iii) que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, p or ende, no se limita a una mera conjetura. El daño antijurídico es el primer elemento de la responsabilidad y, una vez verificada su existencia, se debe determinar si es imputable o no a la entidad demandada, como quiera que aquél es requisito indispensa ble de la obligación de reparar; así, la ocurrencia del daño y su antijuridicidad son presupuestos indispensables que generan el deber de reparar y, por tanto, corresponde al juez constatar su existencia, valorar si es o no antijurídico y, una vez estructu rado, analizar la posibilidad de imputación o no a la entidad demandada.
… El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la
existencia, valorar si es o no antijurídico y, una vez estructu rado, analizar la posibilidad de imputación o no a la entidad demandada.
… El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.” (Cursiva fuera del texto original)
28. El daño, para efectos de que sea indemnizable, exige que se acrediten los siguientes requisitos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo, ii) debe lesionar un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y iii) debe ser personal y cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente y, por ende, no puede limitarse a una mera conjetura ; al
respecto, la Sala ha considerado que:
“De allí que, sólo h abrá daño antijurídico cuando se verifique una modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga”.
29. La falla del servicio, como título para imputar responsabilidad al Estado, se configura por alguno de los siguientes supuestos: (i) retardo, (ii) irregularidad,
soportar porque la normativa no le impone esa carga”.
29. La falla del servicio, como título para imputar responsabilidad al Estado, se configura por alguno de los siguientes supuestos: (i) retardo, (ii) irregularidad,
(iii) ineficiencia, u (iv) omisión o ausencia del mismo.
30. Finalmente, existe un tercer elemento sin el cual no se puede configurar la responsabilidad del Estado, como lo es el nexo de causalidad entre el daño antijurídico y la acción u omisión de la administración, el cual debe ser probado.
Este debe ser definido como la relación necesaria y eficiente entre el daño antijurídico cierto y la acción u omisión de la administración. En el ámbito de la responsabilidad estatal la importancia de la imputación implica que la responsabilidad por daños antijurídicos se atribuye a la autoridad pública porque entre la acción u omisión y el daño existe una relación que, no necesariamente debe ser de naturaleza fáctica o científica, como causa a efecto, sino de naturaleza normativa. Por eso la diferencia entre imputatio facti y imputatio juris, ha sido estudiada por la doctrina y aceptada por la jurisprudencia como fundamento de la obligación de reparar el daño antijurídico, ya que es sólo en ese momento cuando el juez debe decidir el título de imputación que le permitiría otorgar la justicia debida.
5.2.- RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL ESTADO EN ACTUACIONES
DEL CONTRATISTA CUANDO SE TRATA DE OBRAS PÚBLICAS2.
2 Al respecto ver: Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 6 de julio de 2006, expediente 15001; Sentencia de 25
DEL CONTRATISTA CUANDO SE TRATA DE OBRAS PÚBLICAS2.
2 Al respecto ver: Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 6 de julio de 2006, expediente 15001; Sentencia de 25 de septiembre de 2003, expediente 14068, sentencia del 13 de febrero de 2003, expediente 12.509; sentencia del 8 de8
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31. Cuando se trata de la ejecución de obras públicas, la jurisprudencia ha sostenido que en aquellos casos cuando la administración contrata a un tercero para la ejecución de una obra pública, y en desarrollo de ésta se causa daños a particulares o a sus depe ndientes, comprometen la responsabilidad de la Administración Pública, ya que “ i) es tanto como si la misma Administración la ejecutara directamente, ii) la Administración es siempre la dueña o titular de la obra pública, iii) la realización de las obras siempre obedece a razones de servicio y de interés general, iv) No son oponibles a terceros los pactos de indemnidad que celebre con el contratista, esto es, exonerarse de responsabilidad extracontractual frente a esos terceros, en tanto la Administración debe responder si el servicio no funcionó, funcionó mal.
32. Ahora, en
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