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TA NAR - 86001-33-31-001-2012-00264-(3214)-(09-02-2024)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 86001-33-31-001-2012-00264-(3214)-(09-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

FALLA MÉDICA/ error de diagnóstico.

Bajo ese entendido, es dable para la Sala, sostener tal como manifestó el A-quo, que en el caso bajo estudio no se encuentran acreditados todos los elementos constitutivos de la responsabilidad de la entidad demandada, por cuanto, ante situaciones de vieja data, se brindó la atención adecuada en el Hospital José María Hernández de Mocoa E.S.E. y Saludcoop Clínica Los Andes S.A para el cuadro que el paciente poseía; y en sus efectos, no se observa que se haya constituido en la causa eficiente del daño, habida cuenta que, al paciente, siempre se le adoptaron e hicieron efectivos, los protocolos médicos establecidos, brindándole la atención con la celeridad del caso, en el que al él, se le hubiere diagnosticado; más aún, como se expuso en acápites anteriores, la Sala tiene la certeza de que en lo que respecta al trabajo del ente hospitalario, por intermedio de sus profesionales, se efectuaron los procedimientos pertinentes. Aunado a lo anterior, fue el motivo, por medio del cual, en el fallo de primer grado se negó las pretensiones de la demanda considerando la ausencia de prueba técnica en relación con la causa de la muerte del señor Fredy León Imbachí Perafán, la que impidiera dar por cierta la causa esgrimida por la parte actora, encontrándose acreditado que al paciente se le brindo una atención pertinente para estos casos, refiriéndose siempre a la historia clínica expedidas por el Hospital y la Clínica Los Andes S.A., dado que fueren las determinantes, en constatar las posibles causas y además que la atención suministrada al paciente se hizo conforme a la “lex artis ”

Hospital y la Clínica Los Andes S.A., dado que fueren las determinantes, en constatar las posibles causas y además que la atención suministrada al paciente se hizo conforme a la “lex artis ” (adecuados protocolos médicos), de acuerdo con la sintomatología que presentaba en ese momento el paciente. Para esta Corporación, no cabe duda que el caso que nos ocupa debía analizarse a la luz de la falla probada, y en tanto no existió dificultad probatoria, toda vez que, de la historia clínica como medio principal de convicción, evidentemente NO se denota una deficiente prestación del servicio médico que desencadenó en la muerte del señor Fredy León Imbachí Perafán; y en sus efectos, no es procedente hablar de una falla en el servicio. Por lo anterior, se reitera que no se logró demostrar, a través de probanza técnica y testimonial allegado al proceso, el incumplimiento de un deber de conducta diligente en cabeza de la entidad demandada, por lo que no es dable declarar la responsabilidad extracontractual del Estado por falla médica, en tanto que no está debidamente probada la presunta conducta descuidada del personal médico que desarrolló u omiti ó los diagnósticos requeridos, junto a la intervención médica adecuada, o que las hubiere ejecutado de manera contraria a los protocolos médicos obligatorios para el tipo de procedimiento. Es así como esta Corporación considera que, en el presente asunto, no se acreditó la existencia de una falla en el servicio y se determinó el nexo causal como elemento de imputación de responsabilidad a título de falla probada, razón por la que habrá de confirmarse la decisión de primer grado.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

de falla probada, razón por la que habrá de confirmarse la decisión de primer grado.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY

San Juan de Pasto, nueve (09) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 86001-33-31-001-2012-0264-(3214)

DEMANDANTE: LIGIA MONTENEGRO DELGADO y OTROS

DEMANDADO: HOSPITAL JOSÉ MARÍA HERNÁNDEZ y OTROS

De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., corresponde a esta Corporación, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2016, por medio de la cual el JUZGADO UNICO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MOCOA (P), decidió negar las pretensiones de la demanda en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La señora LIGIA MONTENEGRO DELGADO, identificada con la cédula de ciudadanía nº 27.355.462 de Mocoa (P), y otros, por intermedio de apoderad o judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra el HOSPITAL JOSE MARIA HERNANDEZ DE MOCOA E.S.E., para que, con citación y audiencia del Ministerio Público, en sentencia definitiva que haga

judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra el HOSPITAL JOSE MARIA HERNANDEZ DE MOCOA E.S.E., para que, con citación y audiencia del Ministerio Público, en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se acojan las siguientes o similares:

P R E T E N S I O N E S

“PRIMERA: Que se declare al Hospital José María Hernández de Mocoa E.S.E, responsable administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto materiales como inmateriales, ocasionados a los demandantes, como resultado de una falla en la prestación del servicio médico que ocasionó la muerte del señor Fredy León Imbachí Perafán.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se condene en concreto a la entidad demandada, a pagar todos los daños y perjuicios materiales

(daño emergente y lucro cesante), e inmateriales (daño moral, a la vida de relación, pérdida de chance u oportunidad, y proyecto de vida), que se les ocasionaron por los hechos anotados, y en la forma cuantificada en el escrito de pretensiones de la demanda.

TERCERO: De igual manera, solicita que las sumas reconocidas deberán ser2

S E N T E N C I A LIGIA MONTENEGRO DELGADO y OTROS Vs HOSPITAL JOSÉ MARÍA HERNÁNDEZ DE MOCOA RADICACIÓN No. 86001-33-31-001-2012-0264-(3214)-00 indexadas conforme al incremento del IPC desde su causación hasta la fecha de la sentencia; de igual manera, solicita que la condena junto con los intereses

RADICACIÓN No. 86001-33-31-001-2012-0264-(3214)-00 indexadas conforme al incremento del IPC desde su causación hasta la fecha de la sentencia; de igual manera, solicita que la condena junto con los intereses moratorios sea ejecutada en los términos del C.P.A.C.A., y se condene a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho derivadas de este proceso.”

2. La causa petendi invocada por la parte demandante, se sintetiz a en los

siguientes argumentos:

3. Manifiesta que fruto de las relaciones suscitadas entre los señores Ángel María Imbachí Ruano y Martha Perafán nacieron en el Municipio de Bolívar - Cauca Nino, Heyer Bolívar , Nercy Esperanza , Nilsa Idaly , Eduardo y Lidia Imbachí

Perafán.1

4. Sostiene que de las relaciones matrimoniales suscitadas entre los señores Fredy León Imbachí Perafán y la señora Ligia Montenegro Delgado, nace el 11 de marzo de 1990, en Mocoa Putumayo el señor Jhon Fredy Imbachí Montenegro.2

5. Indica que el señor Fredy León Imbachí Perafán, se encontraba laborando para el Consorcio Canales Nacionales Privados como operador I de estación de transmisión de televisión, con un contrato a término indefinido y devengando un salario equivalente a $523.000. Se encontraba afiliado al Régimen de Segur idad Social en Salud a Saludcoop EPS como cotizante.

6. Posteriormente, describe que el señor Fredy Imbachí de 52 años de edad,

salario equivalente a $523.000. Se encontraba afiliado al Régimen de Segur idad Social en Salud a Saludcoop EPS como cotizante.

6. Posteriormente, describe que el señor Fredy Imbachí de 52 años de edad, el día 29 de julio de 2010, en horas de la noche empezó a sentir un dolor abdominal tipo cólico de moderada intensidad, pero co ntinuo, con presencia de náuseas, vómito y escalofrío.

7. Sustenta que, a raíz de las dolencias presentadas y en la medida que su dolor no cedía, el día 30 de julio de 2010, a las 05:40 horas, en compañía de su hijo Jhon Imbachí Montenegro decide consultar por el servicio de urgencias del Hospital José María Hernández E.S.E. de la ciudad de Mocoa (P), institución de salud en la que frente al motivo de consulta expresó que hacía más o menos 11 horas había presentado dolor abdomina l, caracterizado por ser tipo cólico de moderada intensidad, pero continuo, acompañado de náuseas, escalofrío y vómito en aproximadamente seis (06) oportunidades.

8. Determina que al examen físico realizado por el Dr. Luis Eduardo Figueroa quien atendió a Fredy Imbachí en la consulta de urgencias encuentra abdomen blando, dolor difuso, predominio de flancos.

9. Por lo anterior, mantiene que las impresiones diagnósticas dadas por el Dr.

Figueroa quien atiende la urgencia fueron: i. Dolor abdominal a estudio ii. Infección de vías urinarias y iii. Enfermedad articular degenerativa y ordena 5 unidades al 4%

Figueroa quien atiende la urgencia fueron: i. Dolor abdominal a estudio ii. Infección de vías urinarias y iii. Enfermedad articular degenerativa y ordena 5 unidades al 4% 500 cc de bolo intravenoso, ranitidina 5 0 mg intravenosa, metoclopramida 10 mg intravenosa diluida lento, CH coprológico, parcial de orina.

10. Destaca, que en esta consulta el Dr. Figueroa le manifestó al señor Fredy Imbachí y a su hijo, que para él se trataba de una ulcera y le recetó un tarro de Milanta y unas pastillas de Amoxal; en sus efectos, el médico general que atiende a Fredy Imbachí ordena el Hemograma, pero no ordena la PCR (Proteína C Reactiva).

Asume como manejo y conducta: coprológico, omeprazol, hidróxido de aluminio, signos de alarma, control por consulta externa, dándole de alta a las 10:00 horas

1 Tal y como se demuestra con la copia auténtica de los Folios de Registro Civil de Nacimiento que se acompañan expedidos por l a Registraduría Nacional del Estado Civil del Municipio de Bolívar Cauca. 2 Tal y como se demuestra con la copia autentica del Folio de Registro Civil de Nacimiento que se acompaña expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil del Municipio de Mocoa Putumayo.3 S E N T E N C I A LIGIA MONTENEGRO DELGADO y OTROS Vs HOSPITAL JOSÉ MARÍA HERNÁNDEZ DE MOCOA RADICACIÓN No. 86001-33-31-001-2012-0264-(3214)-00 del 30 de julio de 2010.

RADICACIÓN No. 86001-33-31-001-2012-0264-(3214)-00 del 30 de julio de 2010.

11. Manifiesta que e n este momento de la consulta de urgencias el Dr.

Figueroa ni siguiera sospechó el cuadro clínico que el señor I mbachí ya padecíaabdomen agudo por apendicitis, no dejó en observación al paciente conforme a las guías o protocolos de manejo.

12. Sostiene que d esafortunadamente el Dr. F igueroa quien recibe al señor Imbachí en el Hospital el día 30 de julio de 2010 a pesar de haber obse rvado y conocido unos signos y unos síntomas presentados por el paciente, como lo son el cólico de moderada intensidad, continuo acompañado de náuseas, escalofrío y vómito en aproximadamente 06 oportunidades, y dolor abdominal difuso con predominio en flanco no realizó un diagnóstico que hubiese permitido establecer la gravedad del cuadro que presentaba el paciente y establecer un verdadero diagnóstico de presunción al menos de una serie de cuadros clínicos que requieren actuación médico quirúrgica inmediata como el de peritonitis que en ese momento ya presentaba el paciente.

13. Indica que el medico procede a suministrar ranitidina 50 mg intravenosa y de metoclopramida 10 mg intravenosos diluida lento con lo cual se dio un manejo sintomático que es precisamente lo que debió evitarse. Como si fuera poco, este mismo día 30 de julio de 2010 a las 10:00 horas, ante la mejoría de las condiciones de salud ordena el egreso del paciente, muy a pesar que el paciente ya presentaba

mismo día 30 de julio de 2010 a las 10:00 horas, ante la mejoría de las condiciones de salud ordena el egreso del paciente, muy a pesar que el paciente ya presentaba un cuadro clínico de abdomen agudo quirúrgico debido a la apendicitis.

14. Sustenta que lo mínimo que debió haber realizado el galeno de la sección de urgencias frente al dolor abdominal presentado por el demandante era haber determinado de manera precoz y sin demoras el diagnóstico de peritonitis para que fuera valorado por el cirujano general. No administrar analgésicos ni sedantes gasta

(sic) no estar seguros de haber llegado a un diagnóstico concreto, pues muy bien lo consagró en la historia clínica. Dolor abdominal a estudio, pero al mismo tiempo ordenó el suministro de Ranitidina 50 mg intravenosa y de Metoclopramida 10 mg intravenoso, con lo cual el paciente obtuvo una mejoría pasajera y por eso lo dio de alta.

15. Determina que al día siguiente el paciente regresó al hospital a las 12:40 horas nuevamente en compañía de su hijo a la sección de urgencias del Hospital. A pesar de los fuertes dolores que presentaba no lo atendían rápidamente, de los episodios de dolor presentados se cayó al piso y fue cuando procedieron a valorarlo inmediatamente siendo atendido en esta ocasión por la Dra. Melba Santana, quien al motivo de consulta consagra: dolor abdominal, paciente con cuadro crónico de dolor en abdomen que se irradia a tes tículo y región lumbar derecha. Al examen físico de abdomen encuentra abdomen distendido, doloroso en flanco inferior derecho, blumerg positivo, signos de irritación peritoneal, macburney positivo. Por

dolor en abdomen que se irradia a tes tículo y región lumbar derecha. Al examen físico de abdomen encuentra abdomen distendido, doloroso en flanco inferior derecho, blumerg positivo, signos de irritación peritoneal, macburney positivo. Por los hallazgos encontrados realiza unas impresiones dia gnosticas de dolor abdominal, urolitiasis, apendicitis aguda y peritonitis, ordena dejar en observación, nada vía oral y valoración por cirugía general.

16. En sus efectos, a las 14:40 horas del día 31 de agosto de 2010 el paciente es valorado por cirugía general por el Dr. Ardila, quien encuentra abdomen con blumerg positivo, realiza una impresión diagnóstica de abdomen agudo quirúrgico, apendicitis aguda y peritonitis, ordena tratamiento quirúrgico; es así, que a las 16:00 horas según nota operatoria se lleva a cabo la apendicetomía más drenaje de peritonitis, con herida abierta para lavado quirúrgico.

17. Sostiene que, a pesar de la cirugía, desafortunadamente el cuadro que presentaba estaba ya tan avanzado, que no fue suficiente con haber erradicado el foco séptico mediante la cirugía y haber hecho el lavado de cavidad, tan es así que4

S E N T E N C I A LIGIA MONTENEGRO DELGADO y OTROS Vs HOSPITAL JOSÉ MARÍA HERNÁNDEZ DE MOCOA RADICACIÓN No. 86001-33-31-001-2012-0264-(3214)-00 tuvieron que dejar el abdomen abierto, pues probablemente iba a necesitar de más lavados.

18. Revela que el día 04 de agosto de 2012, debido a los procesos sépticos

tuvieron que dejar el abdomen abierto, pues probablemente iba a necesitar de más lavados.

18. Revela que el día 04 de agosto de 2012, debido a los procesos sépticos abdominales y la necrosis intestinal que presentaba el paciente, se ordena su remisión a un nivel de mayor complejidad la cual es aceptada y confirmada para la clínica Los Andes de la ciudad de Pasto el cual ser realiza a las 22:00 horas de esta fecha.

19. Refiere que el día 05 de agosto de 2010, el paciente ingresa a la Clínica Los Andes de la ciudad de Pasto en muy malas condiciones generales con Sepsis Abdominal Severa por procedimiento operatorio de Apendicitis Perforada Peritonitis que cursa con insuficiencia respiratoria severa hipoxémica, por lo cual se mantiene con soporte en unidad de cuidados intensivos, con inotrópicos, ventilación mecánica, antibioticoterapia y catéter venoso central y con pronóstico reservado.

20. Describe que d espués de aproximadamente 25 días de estar hospitalizado el paciente muere el 01 de septiembre de 2010.

21. Es así quien afirmara , que el deceso del señor Fredy Imbachí fue una consecuencia de la atención médica, negligente, imprudencia y omisión de los actos médicos, que tenía una alta posibilidad de sobrevivir, sin embargo, no se materializó debido al mal funcionamiento de la entidad prestadora del servicio de salud. A causa de la muerte del señor Fredy León Imbachí Perafán, ha ocasionado a los convocantes, graves perjuicios, los cuales se han sumido a un profundo dolor y congoja, no logrando superar su deceso, razón por la cual, tendría que indemnizar

convocantes, graves perjuicios, los cuales se han sumido a un profundo dolor y congoja, no logrando superar su deceso, razón por la cual, tendría que indemnizar a su familia, por el lamentable fallecimiento.

II.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

22. Mediante sentencia de fecha 23 de junio de 2016 , el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa (P), negó las pretensiones de la demanda, como respuesta a la formulación del siguiente problema jurídico:3

¿… Este despacho debe determinar si las entidades demandadas, así como los llamados en garantía son responsables de los daños y perjuicios materiales como inmateriales ocasionados a los señores LIGIA MONTENEGRO DELGADO, JHON FREDY

IMBACHI MONTENEGRO, ÁNGEL MARÍA IMBACHI RUANO, NINO ENRIQUE IMBACHI

PERAFAN, HEYER BOLÍVAR IMBACHI PERAFAN, NERCY ESPERANZA IMBACHI PERAFAN, NILSA IDALY IMBACHI PERAFAN, EDUARDO IMBACHI PERAFAN y LIDIA IMBACHI PERAFAN, con ocasión de la muerte del señor FREDY LEON IMBACHI PERAFAN, producto supuestamente y falla en el servicio médico a él prestado por los demandados.

Y de esta manera establecer si procede la condena a cargo de la entidad demandada, así como de los llamados en garantía y a favor de la parte demandante, a efectos de pagar los perjuicios materiales e inmateriales irrogados a la parte actora.

23. El A-quo, basó como tesis de su decisión los siguientes motivos:

efectos de pagar los perjuicios materiales e inmateriales irrogados a la parte actora.

23. El A-quo, basó como tesis de su decisión los siguientes motivos:

“Para éste Despacho no hay lugar a responsabilizar a la E.S.E. HOSPITAL JOSÉ MARÍA HERNÁNDEZ, SALUDCOOP EPS y los llamados en garantía por la muerte del señor FREDY LEON IMBACHI PERAFAN, ocurrida el 01 de septiembre de 2010, dado que no se acreditó técnicamente que el tratamiento y procedimiento utilizado en el caso concreto fuera el determinante en su deceso…”

3 Folio 628 a 6435

S E N T E N C I A LIGIA MONTENEGRO DELGADO y OTROS Vs HOSPITAL JOSÉ MARÍA HERNÁNDEZ DE MOCOA

RADICACIÓN No. 86001-33-31-001-2012-0264-(3214)-00

24. Para sus efectos, sostuvo que, dado que en el presente caso en un principio no se realizaron tratamientos quirúrgicos que impliquen especial complejidad, al punto de justificar la inversión de la carga de la prueba, y en aplicación de la teoría de las cargas dinámicas, se tuvo en cuenta, que ésta se encontraba en cabeza de la parte actora, quien hubiese aducido como causa determinante de la muerte del señor Fredy León Imbachí Perafán, un erróneo diagnóstico para la “peritonitis aguda” que padecía y por ende un tratamiento inadecuado para la recuperación de su salud; es así, que en el presente caso , le era posible aplicar el régimen de responsabilidad de falla probada.

25. Luego de realizar un recorrido de las pruebas aportadas y de citar la

en el presente caso , le era posible aplicar el régimen de responsabilidad de falla probada.

25. Luego de realizar un recorrido de las pruebas aportadas y de citar la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, concluyó el A-quo que, en el sub examine la causa de la muerte del señor Imbachí Perafán no se encuentra sustentada técnicamente en el erróneo diagnóstico de su estado de salud, pues de las pruebas allegadas, se pudo constatar que al paciente se le brindó la atención médica de acuerdo a los protocolos establecidos cumpliendo así con el procedimiento a seguir para este tipo de enfermedades y al cual se le dio el tratamiento adecuado.

26. Advirtió que al señor Fredy León Imbachí Perafán se le dio un tratamiento adecuado, de acuerdo a los síntomas que presentaba y con equipos interdisciplinarios, técnicos y humanos según la lex artis y nivel de atención con que cuenta el Hospital José María Hernández de Mocoa, tal y como lo demuestra la historia clínica.

27. Añadió que, unido a esto está la certificación de defunción que obra dentro del expediente el cual da cuenta que la manera probable de muerte del señor Imbachí Perafán fue natural, por lo tanto, se tiene que la muerte fue como consecuencia de un choque séptico de origen pulmonar; es así, con el que se detallara, la ausencia de pruebas técnicas en relación con la causa de la muerte del señor Fredy León , impidiendo al A-quo dar por cierta la causa esgrimida por la parte actora, encontrándose acreditado que al paciente se le brindo una atención pertinente para estos casos.

28. En conclusión, el juez consideró que, cuando quiera que no obre prueba

encontrándose acreditado que al paciente se le brindo una atención pertinente para estos casos.

28. En conclusión, el juez consideró que, cuando quiera que no obre prueba técnica sobre la causa determinante del daño, según criterio jurisprudencial del H.

Consejo de Estado ,4 se debe echar mano de la prueba indiciaria, a efectos de determinar si la causa invocada por los demandantes, puede, según el sano juicio, tener la potencialidad de configurar el daño; es así con lo que determinara, despachar de manera desfavorable las pretensiones de los demandantes, por carencia de prueba en la falla del servicio médico asistencial brindado al señor Imbachí Perafán, soportada en el hecho de que no fue el erróneo diagnóstico de la enfermedad padecida, ni el erróneo tratamiento a la misma, sino p or un choque séptico de origen p ulmonar, la causa determinante de su deceso.

III.- EL RECURSO DE APELACIÓN

29. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante, formuló recurso de apelación, en síntesis, sustentando los siguientes argumentos:5

30. Expresó que el fallo de primera instancia adolece de un indebido análisis en conjunto de las pruebas aportadas, y omite algunas que se consideran pertinentes, conducentes e idóneas para la demostración de la falla en el servicio, que desencadenara los daños ocasionados a los actores por parte del Hospital José María Hernández E.S.E., con ocasión de la negligencia, imprudencia, impericia y

que desencadenara los daños ocasionados a los actores por parte del Hospital José María Hernández E.S.E., con ocasión de la negligencia, imprudencia, impericia y

4 Sentencia 18 de febrero de 2010. Exp: 1994 - 02098-01 (17297) Act: Carlos Arturo Córdoba y Otros. MP. Dra. Myriam Guerrero de Escobar 5 Folio 998 a 10296 S E N T E N C I A LIGIA MONTENEGRO DELGADO y OTROS Vs HOSPITAL JOSÉ MARÍA HERNÁNDEZ DE MOCOA RADICACIÓN No. 86001-33-31-001-2012-0264-(3214)-00 anormal prestación de los servicios públicos de salud en la que incurrió tanto la entidad demandada y los galenos que prestaron la atención médica al señor Fredy León Imbachí Perafán, durante los días 30 de julio a 04 de agosto de 2010 en el Hospital, y que conllevaron a su muerte el día 01 de septiembre de 2010 en la Clínica Saludcoop Los Andes de la ciudad de Pasto.

31. El recurrente bajo sus consideraciones , destaco l a ausencia de prueba técnica que a pesar de hacer sido decretada por el Despacho J udicial no pudo ser practicada a lo largo de las audiencias , violándose el principio de legalidad y las garantías procesales que se deben surtir al interior del proceso, y determinado, que dicha prueba jamás p udo ser practicada debido a que el Juzgado jamás remitió el despacho comisorio a los Juzgados pertinentes para la designación del perito; e n sus efectos, si nunca pudo ser practicado la prueba pericial, dentro del fallo , no

despacho comisorio a los Juzgados pertinentes para la designación del perito; e n sus efectos, si nunca pudo ser practicado la prueba pericial, dentro del fallo , no había lugar a responsabilizar a las entidades accionadas y a los llamados en garantía por la muerte del señor Fredy León Imbachí Perafán, dado que no se acreditó técnicamente que el tratamiento y procedimiento utilizado en el caso concreto fuera determinante en su deceso.

32. De la falla en la prestación de los servici os médicos y asistenciales por parte del H ospital, y en la atención realizada al señor Fredy León, sostuvo, que contrario a lo que ha manifestado el A-quo, en el sentido que no se acreditó técnicamente que el tratamiento y procedimiento utilizado en el caso concreto fuera determinante en el deceso del señor Imbachí Perafán, en su criterio conforme al análisis de la historia clínica, los protocolos de manejo , las declaraciones médicas en contraste con la literatura médica existente , disponible, y bajo el régimen de responsabilidad del Estado en materia de falla médica, que ha sido tratado de diferentes maneras por la Jurisprudencia del Consejo de Estado, pueden contar con un mejor criterio al momento de tomar la decisión de segunda instancia que en derecho corresponda.

33. De igual manera, sostuvo error y demora en el diagnóstico realizado a Fredy León Imbachí Perafán para procedimiento operatorio , el suministro de analgésicos que enmascararon el dolor abdominal, la inadecuada valoración y observación, omisión de exámenes completos ante el dolor abdominal, la autorización de egreso del paciente sin presentar una mejoría, en tanto que persistía

analgésicos que enmascararon el dolor abdominal, la inadecuada valoración y observación, omisión de exámenes completos ante el dolor abdominal, la autorización de egreso del paciente sin presentar una mejoría, en tanto que persistía del dolor abdominal, colocándose en un mayor riesgo la salud y la vida del paciente, pues de haberse diagnosticado a tiempo y de manera oportuna el abdomen agudo quirúrgico debido a una apendicitis, desde el día 30 de julio de 2010 cuando ya presentaba dicho diagnóstico, no se hubiese presentado la peritonitis que presentó ya para el día 31 de julio de 2010 cuando fue valorado por el servicio de CIRUGÍA

GENERAL.

34. Señaló, un descuido del paciente y remisión tardía después de la cirugía por los procesos sépticos i ntrabdominales encontrados que concursaban ya con necrosis intestinal que presentaba el señor Fredy León, ordenándose su remisión a un nivel de mayor complejidad la cual es aceptada y confirmada el 04 de agosto de 2010 para la Clínica Los Andes , colocando pendiente el traslado cuando exista disponibilidad de ambulancia, el cual ingresara a la Clínica el día 05 de agosto de 2010 en muy malas condiciones generales, con sepsis abdominal severa por procedimiento operatorio de apendicitis perforada y peritonitis , que cursa ra con insuficiencia respiratoria severa hipoxémica, por lo cual se mantiene con soporte en unidad de cuidados intensivos, con pronóstico reservado. Continúa con antibioticoterapia, pero después de haber estado por espacio de 25 días, finalmente fallece el día 01 de septiembre de 2010.

35. Por lo anterior a dujo que , el daño se encuentra probado por el

antibioticoterapia, pero después de haber estado por espacio de 25 días, finalmente fallece el día 01 de septiembre de 2010.

35. Por lo anterior a dujo que , el daño se encuentra probado por el fallecimiento del señor Fredy León Imbachí Perafán, acaecido en la ciudad de Pasto

(N), y es procedente conforme a lo anterior, establecer si este dañó es imputable al7

S E N T E N C I A LIGIA MONTENEGRO DELGADO y OTROS Vs HOSPITAL JOSÉ MARÍA HERNÁNDEZ DE MOCOA

RADICACIÓN No. 86001-33-31-001-2012-0264-(3214)-00

Hospital debido precisamente a como se dijo inicialmente a un i) Error y demora en el diagnóstico para procedimiento operatorio y a ii) Un descuido del paciente y remisión tardía después de la cirugía por los procesos sépticos intrabdominales encontrados que concursaban ya con necrosis intestinal en la atención suministrada, según el material probatorio que obra en el plenario, en espec ial la historia clínica anotada, los protocolos de manejo de dolor abdominal agudo que obran en el expediente o en su defecto analizar las Guías para Manejo de Urgencias del Ministerio de la Protección Social en la sección de dolor abdominal agudo, ante la ausencia del dictamen pericial.

36. Mencionó que el tiempo durante el cual el señor Fredy León Imbachí Perafán estuvo padeciendo un cuadro clínico sin diagnosticar agravándose en cada momento su estado de salud y colocándose en riesgo su vida sin adoptarse un tratamiento especializado que dicho síndrome exigía, como se demostró posteriormente, estructuran con bast ante y mayor firmeza la presencia de la falla

momento su estado de salud y colocándose en riesgo su vida sin adoptarse un tratamiento especializado que dicho síndrome exigía, como se demostró posteriormente, estructuran con bast ante y mayor firmeza la presencia de la falla ordinaria del servicio, la cual aunada con los perjuicios derivados de la misma, permiten configurar la responsabilidad administrativa del Hospital José María Hernández E.S.E.

37. De igual manera, enunció que, el caso igualmente puede manejarse bajo el régimen de la falla presunta del servicio médico , dado que el H ospital no ha demostrado, con relación a los síndromes presentados por el señor Fredy León, que hubiera obrado con la diligencia y cuidado requeridos para la atención médicoquirúrgica de este tipo de enfermedades, pues son las mismas constancias plasmadas en la historia clínica las que muestran en primera medida, la omisión en la atención y valoración por el servicio de urgencias y cirugía general del paciente quien había tratado por el H ospital, y en segundo término, no haber realizado un buen manejo clínico de l paciente, apartándose de las normas de atención y protocolos de manejo para este tipo de patologías, evidenciándose que la valoración y atención por el servicio de urgencias, cirugía general que requería el señor Imbachí Perafán, a pesar de tener un cuadro abdominal sugestivo de apendicitis aguda hubiera podido cambiar el curso de la evolución del cu

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