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TA NAR - 86001-33-31-001-2012-0236 (2745)-(17-02-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Título
TA NAR - 86001-33-31-001-2012-0236 (2745)-(17-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY

San Juan de Pasto, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 86001-33-31-001-2012-0236 (2745)

DEMANDANTES: RAFAEL MESA PULIDO y OTROS

DEMANDADAS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL

De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., corresponde a esta Corporación, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 04 de marzo de 2016, por medio de la cual el JUZGADO ÚNICO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MOCOA (P), decidió acceder a las pretensiones de la demanda en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. El señor RAFAEL MESA PULIDO , identificado con la cédula de

ciudadanía No. 4.075.463 de Páez, y otros, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, para que, con citación y audiencia del Ministerio Público, en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se acojan las siguientes o similares:

la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, para que, con citación y audiencia del Ministerio Público, en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se acojan las siguientes o similares:

P R E T E N S I O N E S

PRIMERA: Se declare administrativa y patrimonialmente responsables a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, de todos los perjuicios morales y fisiológicos (daño a la vida de relación), causados a los demandantes a raíz de la muerte violenta del patrullero Albeiro Mesa Cruz, acaecida en hechos que tuvieron lugar el día 10 de septiembre de 2012 , en el corregimiento de la Dorada del municipio de San Miguel - Putumayo, en los que se perpetró un ataque dirigido por grupos al margen de la ley, contra el puente internacional San Miguel.

SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración que antecede en cuanto a la responsabilidad de la parte demandada, se lo s condene y se pague a los demandantes por concepto de daños o perjuicios morales y fisiológicos (daño a la vida de relación) , la indemnización integral de perjuicios ocasionados por el profundo dolor, angustia y tristeza que les produce, el hecho de afrontar que el señor2

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Albeiro Mesa Cruz fue injustamente sometido a un operativo policial improvisado y carente de las condiciones de seguridad mínimas para su ejecución, lo que ocasionó

Albeiro Mesa Cruz fue injustamente sometido a un operativo policial improvisado y carente de las condiciones de seguridad mínimas para su ejecución, lo que ocasionó el referido atentado terrorista, y que permitió el deceso del citado patrullero.

TERCERO: Que el monto total de la indemnización sea actualizado aplicando los respectivos intereses y la indexación desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se dé cumplimiento a la sentencia.

CUARTO: Que sobre las cantidades liquidas de dinero, se generen los intereses moratorios ordenados en la Ley 1437 de 2011 ; al igual, que condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.”

2. La causa petendi invocada por la parte demandante, se sintetiza con los

siguientes argumentos:

3. Afirma que el 10 de septiembre de 2012, mientras se desarrollaba un procedimiento policial para brindar vigilancia a l cerro en cercanías del puente internacional San Miguel de Putumayo, el grupo de uniformados encargados de ejecutar dicho operativo, fueron objeto de un atentado terrorista por parte de grupos armados al margen de la ley.

4. En el acto en mención, resultaron fallecidos y lesionados varios uniformados que resguardaban el lugar. Entre ellos el señor ALBEIRO MESA CRUZ (q.e.p.d.), quien prestaba sus labores al servicio de la Policía Nacional en el sitio de los hechos.

5. Por lo anterior sostiene, que l a falla en el servicio se presentó , por el desconocimiento e inobservancia de los mandos a cargo del procedimiento de las normas relativas a los desplazamientos en zonas de marcada presencia guerrillera,

5. Por lo anterior sostiene, que l a falla en el servicio se presentó , por el desconocimiento e inobservancia de los mandos a cargo del procedimiento de las normas relativas a los desplazamientos en zonas de marcada presencia guerrillera, así como la falta de guarniciones idóneas y trincheras adecuadas que permitieran a los uniformados salvaguardar sus vidas ante el ataque terrorista.

6. Estiman que, si se hubiera extremado la seguridad atendiendo las alertas tempranas conocidas y los antecedentes de ataques subversivos presentados anteriormente en el territorio, así como la dotación a los uniformados de elementos, logística y tácticas, y la adecuación de los resguardos en condiciones idóneas para repeler y resguardarse del fuego enemigo, muy seguramente no se hubiesen presentado las bajas lamentables acaecidas.

7. Indican que, como consecuencia del atentado en comento, el policial referido sufrió una muerte violenta, que le generó a sus familiares afectaciones de índole moral y psicológica, traducidas en alteración a sus sentimientos, a sus íntimas afecciones y sus ganas de vivir, por las cuales consideran que debe responder la entidad demandada.

8. Reiteran que en el presente asunto, se sometió al extinto patrullero a una falla del servicio, toda vez que la institución policial prácticamente lo abandonó junto con un número limitado de compañeros, en un lugar sin los medios idóneos para ejecutar adecuadamente la prestación del servicio público, pues lo dejó sobre un cerro en cambuches improvisados de palo y plásticos, sin los insumos, armamentos y resguardos adecuados para preservar sus vidas, quedando a la merced del

ejecutar adecuadamente la prestación del servicio público, pues lo dejó sobre un cerro en cambuches improvisados de palo y plásticos, sin los insumos, armamentos y resguardos adecuados para preservar sus vidas, quedando a la merced del enemigo, que aprovechó las condiciones deficientes en que se encontraban.

9. Indican además que se incumplió lo establecido y regulado en el Instructivo 013 de la Subdirección General de la Policía Nacional, “Por medio del cual se imparten instrucciones a los directores, comandantes de región, policías metropolitanas y departamentos de policía para evitar ataques a personal de los escuadrones móviles de carabineros – EMCAR”, el cual dispone que para la3

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movilización de estos escuadrones en el desarrollo de operaciones de alto riesgo y con el fin de garantizar la unidad mínima operacional se debe contar con mínimo cincuenta (50) hombres, de igual manera el instructivo No. 44 SUDIR-OFPLA, firmado por el señor General Rafael Parra Garzón, Subdirector General de Policía Nacional, establece que al momento de salir a conocer y verificar las acciones terroristas desarrolladas por los subversivos, se debe garantizar un mínimo de tres patrullas conformadas por 36 hombres, para evitar vulnerabilidad o sorpresa.

10. Con la observación descrita, a juicio de la parte demandante, los anteriores lineamientos fueron desconocidos por los altos mandos encargados del

conformadas por 36 hombres, para evitar vulnerabilidad o sorpresa.

10. Con la observación descrita, a juicio de la parte demandante, los anteriores lineamientos fueron desconocidos por los altos mandos encargados del procedimiento policial en el que fue ultimado el patrullero ALBEIRO MESA CRUZ, pues para la fecha de los hechos en el perímetro del puente in ternacional había 4 puestos de servicio o cerros, y en cada uno de ellos había 7 uniformados, para un total de 27 unidades ; situación que se debe considerar como otra falla en la seguridad.

11. Concluyen que la falla en el servicio se funda en la omisión de la entidad demandada en la planeación de los servicios, la ausencia de armamento de artillería pesada como son ametralladoras y lanza granadas, elementos que deberían estar en mano de los uniformados que se encontraban en el lugar de los hechos, de igua l manera consideran demostrado que la estación de policía Centro Nacional Fronterizo, Puente Internacional San Miguel (P) no contaba con instalaciones adecuadas como trincheras, zanjas de arrastre y búnkeres idóneos para garantizar el resguardo de los uniformados, de ahí que deba imputarse a la entidad demandada el hecho causante del daño.

II.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

12. Mediante sentencia de fecha 04 de marzo de 2016, el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa, accedió a las pretensiones de la demanda, como respuesta al siguiente:1

“Problema jurídico:

“Debe este despacho considerar si La Nación – Ministerio de Defensa – Policía

Administrativo del Circuito de Mocoa, accedió a las pretensiones de la demanda, como respuesta al siguiente:1

“Problema jurídico:

“Debe este despacho considerar si La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales irrogados a los señores RAFAEL MESA PULIDO, VIRGINIA CRUZ DE MESA, LEONEL MESA CRUZ, DAHANA MESA CRUZ, YADIRA MESA CRUZ, HILDO MESA CRUZ y RAFAEL MESA CRUZ, con ocasión de los hechos ocurridos el día 10 de septiembre de 2010 en el corregimiento la Dorada municipio de San Miguel – Putumayo en el cual resultó muerto el patrullero ALBEIRO MESA CRUZ, quien al adelantar procedimientos policiales junto con un grupo de uniformados fueron atacados por delincuentes pertenecientes al grupo armado ilegal de las FARC”

13. Para el A-quo, la respuesta al problema jurídico principal fue positiva, determinando que se acreditaron durante el curso del proceso, varios incumplimientos de normas de seguridad relacionadas con medidas que debían adoptarse en los sitios donde prestaban seguridad a los cerros que rodean el Puente Internacional San Miguel (P), hechos en los que concluye, sometieron al patrullero ALBEIRO MESA CRUZ a una actividad que comprometía su vida e integridad personal y que se ubican por encima de los riesgos que su actividad laboral le imponía, circunstancia que se encuentra bajo el fundamento de responsabilidad por falla en el servicio .

14. A su vez sostuvo, que la entidad demandada no demostró haber obrado

por encima de los riesgos que su actividad laboral le imponía, circunstancia que se encuentra bajo el fundamento de responsabilidad por falla en el servicio .

14. A su vez sostuvo, que la entidad demandada no demostró haber obrado con diligencia y cuidado en la actividad encomendada , por el contrario, la actitud

1 Folio 415 a 4264 S E N T E N C I A RAFAEL MESA PULIDO Y OTROS VS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICACIÓN NO. 86001-33-31-001-2012-00236-00 (2745)

asumida por el Intendente MANOTAS PERALTA, a cargo de quien se encontraba la operación policial en comento, denota para el A-quo, la ausencia total de tales medidas de cuidado y evidencia una completa irresponsabilidad en el cumplimiento de sus funciones.

15. Determinó que con los elementos de prueba y de acuerdo a los apartes antes transcritos, e ra claro para el Juzgado que la muerte causada al señor ALBEIRO MESA CRUZ , el día 10 de septiembre de 201 0, resultó violatoria del contenido obligacional que corresponde a la Policía Nacional, respecto de este tipo de servidores, pues a pesar de que los miembros de esta institución, deben asumir los riesgos que el ejercicio de su actividad implica, ello no supone que c uando se presente falla en el servicio, ésta también deba ser asumida. Así las cosas, el A-quo consideró demostrado que el patrullero ALBEIRO MESA CRUZ, estuvo sometido a las directrices del comandante del EMCAR 46, al cual se encontraba adscrito, y fue este último quien no asumió las medidas de rigor a efectos de salvaguardar los

las directrices del comandante del EMCAR 46, al cual se encontraba adscrito, y fue este último quien no asumió las medidas de rigor a efectos de salvaguardar los derechos fundamentales a la vida y la integridad del personal bajo su mando.

16. Por razones descritas, para el Juzgado, los perjuicios ocasionados a los demandantes se enmarcan bajo el fundamento de responsabilidad de falla en el servicio; en su defecto, procedió en declarar responsable a la Policía Nacional y, en consecuencia, condenar al pago de los perjuicios irrogados a los accionantes , conforme a lo acreditado en el plenario.

III.- EL RECURSO DE APELACIÓN

17. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la entidad demandada presentó y sustentó recurso de apelación contra la providencia referida, argumentando entre otros aspectos lo siguiente:2

18. Consideró que la muerte del patrullero ALBEIRO MESA CRUZ, efectivamente fue causada como consecuencia del atentado terrorista perpet rado por el grupo guerrillero de las FARC frente 48, en virtud a la cual se causó el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales a sus beneficiarios, por lo que arguye el dañ o tiene su génesis directa, material y causal en la conducta de un tercero, de la cual el Estado no puede ni tiene que asumir su responsabilidad.

19. Sostiene que existe un rompimiento del nexo de causalidad entre el riesgo y el daño, por cuanto la ocurrencia del mismo concretado en el deceso del patrullero referido y el posterior perjuicio padecido por la parte demandante, no corresponden al accionar o la omisión de algún funcionario de la Policía Nacional, por tal motivo

y el daño, por cuanto la ocurrencia del mismo concretado en el deceso del patrullero referido y el posterior perjuicio padecido por la parte demandante, no corresponden al accionar o la omisión de algún funcionario de la Policía Nacional, por tal motivo no existe por parte de la instit ución policial responsabilidad alguna. En el mismo sentido, estima que la actividad policial es altamente peligrosa, por lo que las personas que ingresan a la institución lo hacen por voluntad propia y a sabiendas de los riesgos existentes en el ejercicio de la profesión.

20. Por lo tanto , manifiesta que no es posible concluir la existencia de la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, puesto que no se demuestra falla en el servicio y el material probatorio aportado por la parte demandante no permite demostrar alguna acción o comunicado que diera cuenta de la toma subversiva de la que fueron víctimas los policiales, se destaca que los uniformados atacados pertenecían a una patrulla o escuadrón móvil de carabineros EMCAR, conocidos como contraguerrilla, los cuales son capacitados para la recuperación de puntos críticos donde hay presencia de guerrilla, por lo que las afirmaciones hechas por la parte demandante según las cuales el grupo de uniformados no contaba con

2 Folio 428 a 4315 S E N T E N C I A RAFAEL MESA PULIDO Y OTROS VS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICACIÓN NO. 86001-33-31-001-2012-00236-00 (2745)

preparación alguna y que no tenían conocimientos y medios para reaccionar, carece de fundamento, a su vez destaca que la clase de armamento que manejan estos

preparación alguna y que no tenían conocimientos y medios para reaccionar, carece de fundamento, a su vez destaca que la clase de armamento que manejan estos grupos operativos es material bélico de alta tecnología y potencia de fuego, es así como para la fecha de los hechos el escuadró n mencionado contaba con armamento de dotación oficial como de apoyo y largo alcance como fusiles M-16, 3 ametralladoras, fusiles 203 (fusiles lanzagranadas), equipos de comunicación adecuados, que permitieron a los policiales evitar que se causaran más bajas.

21. En cuanto a los señalamientos realizados por la parte demandante , respecto a que las trincheras no cumplían con las especificacione s técnicas y tácticas, sostuvo que por tratarse de una base móvil no se construyeron trincheras, en tanto la estad ía del personal policial no era permanente y la construcción de aquellas podía convertirse en el refugio de grupos subversivos. En el mismo sentido, desvirtúa la falta de preparación militar del patrullero MESA CRUZ, aducida por la parte actora, demostrando que, para la fecha de los hechos , aquel contaba con la capacitación de Comandos de Operaciones Rurales – COR, denominados anteriormente como contraguerrilla. Igualmente respecto a la falta de apoyo, se indica que el apoyo que brinda un grupo o sección que se ve bajo ataque no puede ser inmediato, no solo por el tiempo que supone la movilización de la escuadra, sino también por las condiciones geográficas de la zona.

22. Finalmente, puntualiza que los hechos su scitados y que son objeto del presente análisis, corresponden única y exclusivamente al hecho determinante de

también por las condiciones geográficas de la zona.

22. Finalmente, puntualiza que los hechos su scitados y que son objeto del presente análisis, corresponden única y exclusivamente al hecho determinante de un tercero, por lo tanto bajo los argumentos del apelante “ si el atentado es indiscriminado, no es selectivo, y tiene como fin sembrar pánico y desconcierto social como una forma de exp resión, por sus propias características cierra las puertas a una posible responsabilidad estatal ya que es un acto sorpresivo en el tiempo y en el espacio, planeado y ejecutado sigilosamente, y por lo mismo, en principio imposible de detectar por los organ ismos encargados de la seguridad pública y como ya se ha dicho, los deberes del Estado, que son irrenunciables u obligatorios, no significan que sea por principio OMNISCIENTE, OMNIPRESENTE NI OMNIPOTENTE , para que responda indefectiblemente y bajo toda circunstancia.”

23. Con base en lo anteriormente expuesto, la parte demandada considera que en el presente asunto no existe responsabilidad alguna que pueda endilgarse a la institución policial, por cuanto los perjuicios ocasionados a los demandantes fueron producto del hecho exclusivo y determinante de un tercero, hechos que se enmarcan dentro de los tantos riesgos a los que los miembros de las fuerzas militares se someten de manera voluntaria al escoger dicha profesión.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1.- PARTE DEMANDANTE

24. Reiteró los argumentos que consignó en la demanda y los alegatos de conclusión en primera instancia.3 Realizó un recuento del material probatorio, para concluir que se debe confirmar la sentencia objeto del recurso, pues se encuentra

1.- PARTE DEMANDANTE

24. Reiteró los argumentos que consignó en la demanda y los alegatos de conclusión en primera instancia.3 Realizó un recuento del material probatorio, para concluir que se debe confirmar la sentencia objeto del recurso, pues se encuentra demostrada la falla del servicio , ya que si bien la causa mediata del daño fue el atentado terrorista contra los puntos de vigilancia instaurados por la Policía Nacional en el puente internacional San Miguel - (P), se encuentra demostrado en el proceso que la entidad demandada contribuyó a la causación del daño al inobservar las directrices otorgadas para evitar este tipo de hechos, así como al permitir que el

3 Folio 452 a 4606 S E N T E N C I A RAFAEL MESA PULIDO Y OTROS VS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICACIÓN NO. 86001-33-31-001-2012-00236-00 (2745)

personal uniformado atendiera el procedimiento sin contar con las suficientes unidades de defensa y no contar con la infraestructura de seguridad idóneas como son trincheras, búnkeres e instalaciones adecuadas en el momento del ataque, por lo que reitera la ineficiencia de los entrenamientos aducidos por la parte demandada, cuando no se cuenta con el c onjunto de elementos de protección necesarios para salvaguardar la vida de los uniformados en los casos como el que nos ocupa, como son armamento, el suministro de materiales para la elaboración de las trincheras y el personal necesario para cumplir con el servicio.

2.- PARTE DEMANDADA

25. En forma oportuna presentó alegatos de conclusión 4, reiterando los

el personal necesario para cumplir con el servicio.

2.- PARTE DEMANDADA

25. En forma oportuna presentó alegatos de conclusión 4, reiterando los argumentos consignados en el recurso de apelación, bajo los siguientes

argumentos:

26. Precisa que en este caso no existe nexo de causalidad entre la actividad y el daño, y que, por ende, su ocurrencia no se puede atribuir a la accionada, sin embargo, de lo cual se atiene a aquello que se probó en el proceso. Estima que no procede el reconocimiento de los perjuicios que reclaman los demandantes

27. Señala que no es posible demostrar un nexo de causalidad, por cuanto el daño, que se concretó en la muerte del señor ALBEIRO MESA CRUZ, así como el perjuicio que, presuntamente, sufrieron los demandantes, no se ocasionaron por el accionar o la omisión de algún servidor de la Policía Nacional , por lo cual la institución policial, no tiene ninguna responsabilidad.

28. Alega, además, que la actividad policial es peligrosa, y que el daño que sufrió el Patrullero se generó, como un riesgo propio del servici o. Lo anterior, por cuanto el personal de la Policía que se encontraba en las bases instauradas en el perímetro del puente internacional San Miguel - (P), cuando ocurrieron los hechos sobre los cuales se sustenta el litigio, estaban suficientemente instruidos y formados para hacer frente a situaciones como la que sucedió.

29. D e igual manera , recalca que en el presente caso no existe responsabilidad alguna que pueda atribuirse a la institución policial, por cuanto los perjuicios ocasionados fueron producto del hecho exclusivo y determinante de un tercero.

29. D e igual manera , recalca que en el presente caso no existe responsabilidad alguna que pueda atribuirse a la institución policial, por cuanto los perjuicios ocasionados fueron producto del hecho exclusivo y determinante de un tercero.

30. Asevera que el Consejo de Estado ha decantado, jurisprudencialmente, que lo servidores de instituciones de esta naturaleza deben soportar los daños que sufren como consecuencia de los riesgos inherentes a su actividad, y que sólo habrá lugar a reparar por ellos, cuando se hubieran producido por falla del servicio, o cuando se someta al servidor a un riesgo excepcional, evento en el cual se aplica el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación de un riesgo de esta naturaleza. Considera que en el cas o que se decide no se reúnen dichas características, ya que el riesgo al que se enfrentó el señor ALBEIRO MESA CRUZ es el mismo que ronda a todos los miembros de la Policía Nacional, de las Fuerzas Militares y de los organismos de seguridad del Estado.

31. Así las cosas, consider ó que los hechos de la demanda no permiten concluir la existencia de la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad demandada, puesto que no se demuestra falla en el servicio de la Policía Nacional, ni tampoco que como consecuencia de ella se hubiere causado el daño antijurídico que pretende endilg ársele. Es por esto que solicitó se revoque la sentencia de

4 Folio 461 a 4667 S E N T E N C I A RAFAEL MESA PULIDO Y OTROS VS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICACIÓN NO. 86001-33-31-001-2012-00236-00 (2745)

S E N T E N C I A RAFAEL MESA PULIDO Y OTROS VS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICACIÓN NO. 86001-33-31-001-2012-00236-00 (2745)

primera instancia y denegar las pretensiones de la demanda.

3.- MINISTERIO PÚBLICO

32. El Ministerio Publico no allegó concepto de fondo dentro del proceso de la referencia.

33. No existiendo causal de nulidad que invalide total o parcialmente la actuación procesal surtida, se entra a resolver el recurso de apelación previa las

siguientes:

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- COMPETENCIA

34. El Tribunal Administrativo de Nariño al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., es competente para conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el asunto de la referencia.

2.- TEMA PRINCIPAL

35. Responsabilidad patrimonial del Estado. Atentado terrorista.

3.- PROBLEMAS JURÍDICOS

3.1.- PRINCIPAL

¿Debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar patrimonial y extracontractualmente a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, responsable de los perjuicios morales y fisiológicos (daño a la vida de relación ), ocasionados a los demandantes, con ocasión de l fallecimiento d el Patrullero de la Policía Nacional,

NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, responsable de los perjuicios morales y fisiológicos (daño a la vida de relación ), ocasionados a los demandantes, con ocasión de l fallecimiento d el Patrullero de la Policía Nacional, señor ALBEIRO MESA CRUZ, a raíz del atentado terrorista del que éste fue víctima el 10 de septiembre de 2010, en el corregimiento de la Dorada del municipio de San Miguel – Putumayo?

3.2.- ASOCIADO

¿En caso de encontrarse plenamente configurada la responsabilidad del Estado, con el título de imputación de falla en el servicio, las pruebas obrantes en el plenario son suficientes para acreditar los perjuicios morales y fisiológicos (daño a la vida de relación), reclamados por la parte demandante?8 S E N T E N C I A RAFAEL MESA PULIDO Y OTROS VS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICACIÓN NO. 86001-33-31-001-2012-00236-00 (2745)

4.- TESIS DE LA SALA

36. La Sala sostendrá la tesis que la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada, por cuanto, con relación al título de imputación de falla en el servicio, no cabe duda que, según las pruebas incorporadas al expediente, se encuentran probados todos los elementos de responsabilidad patrimonial ocasionados por la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, sobre los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la muerte del señor ALBEIRO MESA CRUZ , ocasionada por las heridas causadas por impacto de bala propinadas por militantes

Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, sobre los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la muerte del señor ALBEIRO MESA CRUZ , ocasionada por las heridas causadas por impacto de bala propinadas por militantes de las FARC, producto del ataque subversivo del que fueron víctimas el mencionado occiso y el grupo de compañeros policiales adscritos a la sección primera del EMCAR 46 DEPUY, mientras ejecutaban un operativo policial de vigilancia y seguridad a los puestos instalados en los alrededores del puente internacional San Miguel - (P), quienes con ocasión del servicio y las órdenes impartidas por sus superiores, fueron enviados al cumplimiento de la labor sin los medios técnicos, humanos y de inteligencia necesarios tanto para anticiparse como para contrarrestar la amenaza inminente de una toma o ataque armado en el sector que vigilaban.

37. Aunado a lo anterior, si bien la muerte ocasionada al señor ALBEIRO MESA CRUZ fue ejecutada en virtud al actuar terrorista de grupos al margen de la ley, se pudo concluir que con el acopio de pruebas obrantes en el proceso, la omisión por parte de la Policía Nacional , de dotar de elementos mínimos de seguridad e instalaciones de resguardo idóneas, para atender un sitio que presentaba situaciones críticas de orden público y donde previamente se conocía sobre la posible ocurrencia de un atentado terrorista, así como la inobservancia del principio de planeación, bajo el cual los comandantes de las unidades policiales y de las correspondientes escuadras, se encuentran obligados a planear y distribuir los servicios, teniendo en cuenta las características del grupo a su mando , contribuyeron en gran medida a que se produjeran los daños irrogados en la

de las correspondientes escuadras, se encuentran obligados a planear y distribuir los servicios, teniendo en cuenta las características del grupo a su mando , contribuyeron en gran medida a que se produjeran los daños irrogados en la presente oportunidad.

38. La tesis expuesta, se sustentará en los términos que a continuación se expresa.

5.- FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN

39. Conocidas las tesis de las partes, la decisión se adoptará con base en lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política; es decir al imperio de la Ley.

La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, se constituyen como criterios auxiliares en la presente actividad judicial. Además, las pruebas se apreciarán en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, exponiéndose siempre razonadamente el mérito que se le asigne a cada prueba.

5.1.- PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO.

40. Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, este concepto tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la9

S E N T E N C I A RAFAEL MESA PULIDO Y OTROS VS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la9 S E N T E N C I A RAFAEL MESA PULIDO Y OTROS VS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICACIÓN NO. 86001-33-31-001-2012-00236-00 (2745)

omisión, bien sea bajo los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional u otro.

41. En los anteriores términos, la responsabilidad extracontractual del Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación

(desde el ámbito f

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