TA NAR - 86001-33-31-001-2013-00407-00 (8475)-(31-03-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 86001-33-31-001-2013-00407-00 (8475)-(31-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY
San Juan de Pasto, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 86 001 33 31 001 2013 – 0407 (8475) 00
DEMANDANTE: ALVARO DAVID JUAGIBOY LÓPEZ
DEMANDADAS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
EJERCITO NACIONAL
En aplicación de lo dispuesto por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Nariño mediante Acuerdo n° 016 del 27 de julio de 2017 1, con fines de descongestión, de conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A, corresponde a esta Corporación, decidir el recurso de apelación interpuesto por la mandataria judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2019, proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MOCOA (P), en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El señor ALVARO DAVID JUAGIBOY LÓPEZ Y OTROS, identificado con la cédula de ciudadanía nº 1.124.858.338 expedida en Mocoa (P) , por intermedio de apoderad o judicial, present ó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
de apoderad o judicial, present ó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL , para que, con citación y audiencia del Ministerio Público, en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se acojan las siguientes o similares:
P R E T E N S I O N E S
“PRIMERA: Se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, por la responsabilidad en el daño causado a los demandantes, con motivo de las lesiones causadas el 25 de junio de 2011 , suceso acaecido en momentos en que se encontraba prestando su servicio militar obligatorio como Soldado Regular adscrito al Batallón Especial Energético y Vial No. 9 en Orito Putumayo.
1 República de Colombia. Tribunal Administrativo de Nariño. Presidencia. Acuerdo n° 016 del 27 de julio de 2017. “Por el cual se aprueba la modificación de turnos para la elaboración y estudio preferente de algunos proyectos de sentencia”2
S E N T E N C I A ALVARO DAVID JUAGIBIOY LÓPEZ Vs. EJÉRCITO NACIONAL Radicación n° 2013– 0407 (8475)
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a la entidad demandada a pagar los perjuicios morales, materiales y fisiológico , conforme a las pretensiones de la demanda”.
2. La causa petendi invocada, se sintetiza con los siguientes términos:
entidad demandada a pagar los perjuicios morales, materiales y fisiológico , conforme a las pretensiones de la demanda”.
2. La causa petendi invocada, se sintetiza con los siguientes términos:
3. Refiere que , para la época de los hechos prestaba el servicio militar obligatorio en condición de Soldado Regular, adscrito al Batallón Especial
Energético y Vial No. 9 en Orito Putumayo.
4. Sostiene que, el 25 de junio de 2011, se encontraba de comisión prestando su servicio de centinela, cuando le pidió permiso al Cabo para ir al baño, cuando de repente, el soldado escuchó unos tiros y cargó su fusil, se resbaló el arma causándole una herida en el antebrazo y mano izquierda.
5. Expresa que, se le han ve nido practicando los tratamientos médicos, sin embargo, la lesión le produjo una incapacidad para desarrollarse como una persona normal, destacando que antes de ser enrolado a las filas del Ejército Nacional, era excelente trabajador, dedicado a las labores útiles realizadas para la manutención de su familia.
II.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
6. Como problema jurídico planteó el siguiente: (Anexo 221 del expediente digital)
¿Debe declararse administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de todos los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, por la lesión sufrida por el señor Álvaro David Juagibioy López, en hechos ocurridos el 25 de junio de 2011, cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio como soldado regular del
Álvaro David Juagibioy López, en hechos ocurridos el 25 de junio de 2011, cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio como soldado regular del Ejército Nacional?.
7. Como tesis planteó la siguiente:
“Este Despacho para dar respuesta al problema jurídico planteado y previa valoración probatoria, sostendrá la tesis que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, toda vez que efectivamente no se puede desconocer que el demandante prestaba su servicio militar obligatorio, es decir con todas las particularidades de ser un conscripto y fue así como sufrió una afectación al asumir un riesgo por el ejercicio de una actividad peligrosa como lo es el manejo de armas, razón por la cual el Despacho es del criterio que se debe atribuir responsab ilidad del Estado, por encontrarse configurados los cimientos constitutivos de ello”.
III.- RECURSO DE APELACIÓN
8. Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó recurso de apelación en los siguientes términos: (Anexo 229 del expediente digital).
“De conformidad con la parte considerativa del despacho, pertinente es señalar que no obra dentro del plenario prueba que permit a configurar la responsabilidad de la entidad en la producción del daño, o al menos en la forma3
S E N T E N C I A ALVARO DAVID JUAGIBIOY LÓPEZ Vs. EJÉRCITO NACIONAL Radicación n° 2013– 0407 (8475)
como la concibió el Despacho, se considera que la misma no cuenta con el soporte probatorio que indudablemente así lo confirme, como se desprende del análisis
Radicación n° 2013– 0407 (8475)
como la concibió el Despacho, se considera que la misma no cuenta con el soporte probatorio que indudablemente así lo confirme, como se desprende del análisis planteado, con lo cual se tiene que con la condena en abstracto, se está pretermitiendo una etapa adicional al curso normal del proceso, en la medida que la parte actora no cumplió dentro de los términos procesales con la carga probatoria que le correspondí a de conformidad con lo señalado en el artículo 167 C.G.P, Decisión que por demás, va en contra de las decisión proferida por el Tribunal de Cierre de la Jurisdicción, en tanto si se considera que con el pronunciamiento del 28 de agosto de 2014, referente a la forma como debía adelantarse la reparación de los perjuicios inmateriales, ocurre que los mismos van relacionados con la existencia de una disminución de la capacidad psicofísica, como ocurre en el presente asunto.
Por lo tanto, al no obrar prueba qu e permitiera generar una condena en concreto, el Juez debió abstenerse de efectuar una condena en abstracto, habida consideración que no permite siquiera efectuar reconocimiento ni en sentido de unos perjuicios inmateriales, menos aún frente a unos perjuic ios materiales, en tanto, que se considera pertinente la condena en abstracto en lo que refiere a unos perjuicios materiales, m ás no se puede abarcar a todos los posibles reconocimientos a efectuar, se considera como un reconocimiento sobre la inexistencia de medos probatorios que así lo puedan acreditar.
(…)
Frente a la condena en costas impuesta por el despacho, es necesario
reconocimientos a efectuar, se considera como un reconocimiento sobre la inexistencia de medos probatorios que así lo puedan acreditar.
(…)
Frente a la condena en costas impuesta por el despacho, es necesario advertir al A quo, que dentro del proceso de la referencia no se evidencia ningún tipo de conducta temeraria o de mala fe, que conllevan a la imposición de la condena en costas en aplicación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, pues por el contrario, lo que se evidencia de la actuación desplegada por la entidad es que simplemente se ha limitado a defender los actos proferidos por ella, bajo interpretación acorde a la normatividad. Además, en todo caso debe ser probada de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del C.G.P, lo cual no tuvo ocurrencia en el presente asunto.
(…)”.
IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1.- PARTE DEMANDANTE
9. La parte demandante no presentó escrito de alegatos de conclusión.
2.- PARTE DEMANDADA
10. Dentro del término de Ley, la apoderada legal del Ejercito Nacional, presentó alegatos de conclusión en los siguientes términos:
“Contrario a lo manifestado por el ad quo, en el presente caso se encuentra acreditados los elementos de exoneración de responsabilidad de la administración, como es “Culpa exclusiva de la víctima”.
(…)
Del material probatorio anteriormente relacionado se puede establecer de manera fehaciente que el señor Juagibioy López Álvaro David, el día de los hechos4
S E N T E N C I A
(…)
Del material probatorio anteriormente relacionado se puede establecer de manera fehaciente que el señor Juagibioy López Álvaro David, el día de los hechos4
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25 de junio de 201 1, el mismo se propino la herida por cuanto el frente a sus compañeros de tropa confesó que el mismo se había pegado el tiro porque no quería estar más en el Ejercito, y extrañaba a su famil ia y a su casa. Hecho este que es corroborado por dos de sus compañeros Rigoberto Flores y Juan Camilo López, aunado a lo anterior al parecer tenía antecedentes de consumo de alucinógenos por el testimonio del SLR EDUARDO HUANCA, quien mencionó que momento s antes de los hechos el soldado regular Álvaro David Juagibioy López, le había entregado “un tarro de bóxer pequeño, junto aproximadamente media libra de marihuana la cual la tenía en un bolsillo del camuflado del pantalón” Lo que pudo contribuir a la comisión de esta autoagresión en su contra.
Claramente, la entidad demandada no tiene el deber jurídico de responder patrimonialmente por los perjuicios derivados de las lesiones auto infringidas por la víctima, quien voluntariamente se dispara en su brazo izquierdo causándole heridas con el fin de dejar de prestar servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, ya que así lo manifestó a sus compañeros” … el mismo se había pegado el tiro porque no quería estar en el Ejercito que estaba extrañando a su familia y a su casa…”
con el fin de dejar de prestar servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, ya que así lo manifestó a sus compañeros” … el mismo se había pegado el tiro porque no quería estar en el Ejercito que estaba extrañando a su familia y a su casa…” Dicha afirmación realizada por la víctima, se debió tener en cuenta al momento de valorar la prueba como confesión. Contrario a lo anterior el Juzgado de conocimiento no les dio valor probatorio a todos estos testimonios recaudados dentro del presente asunto.
(…)”,
V.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
11. La señora Agente del Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto en el presente asunto.
12. No existiendo causal de nulidad que invalide total o parcialmente la actuación procesal surtida, la Sala entra a decidir la apelación previa las siguientes:
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- COMPETENCIA
13. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal es competente para conocer y decidir sobre el asunto sometido a su consideración.
2.- TEMA JURÍDICO
14. Responsabilidad patrimonial del Estado por lesiones causadas a soldados conscriptos – Carga de la prueba.
3.- PROBLEMAS JURÍDICOS
3.1.- PRINCIPAL5
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¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia, que declaró la responsabilidad administrativa en cabeza de la parte demandada, por los daños infringidos al señor ALVARO DAVID JUAGIBIOY LÓPEZ , mientras se encontraba prestando servicio militar obligatorio en el Departamento del Putumayo?
3.2.- ASOCIADOS
¿En el presente asunto , se encuentra debidamente acreditado el daño antijurídico, como elemento indispensable para atribuir responsabilidad administrativa?
¿Obra en el proceso, pruebas que soporten los perjuicios reclamados por la parte demandante?
¿Se debe mantener la condena en costas ordenada en la sentencia impugnada?
4.- TESIS DE LA SALA
15. La Sala sostendrá la tesis que el fallo de primera instancia debe ser confirmado, toda vez que se encuentra demostrad a la responsabilidad del Estado en cabeza del Ejercito Nacional, por las lesiones sufridas por el señor Álvaro David Juagibioy López, mientras se encontraba prestando servicio militar obligatorio.
16. De otro lado, tratándose de lesiones u otro tipo de eventos que puedan ser víctimas los soldados que presten servicio militar obligatorio por razón de la acción ejecutada por sujetos ajenos a la Fuerza Pública o por el mismo Estado, en principio no tendrá cabida la causal de exoneración de responsabilidad consistente en culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, habida consideración del carácter
acción ejecutada por sujetos ajenos a la Fuerza Pública o por el mismo Estado, en principio no tendrá cabida la causal de exoneración de responsabilidad consistente en culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, habida consideración del carácter particular de la relación de especial sujeción, la cual implica que el Estado debe respetar y garantizar por completo la vida e integridad del soldado obligado a prestar servicio militar respecto de los daños que pudieren producir, precisamente, terceros particulares o incluso del propio personal oficial.
17. La tesis expuesta, se sustentará en la parte motiva de esta providencia.
5.- FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN
18. La decisión se adoptará con base en lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política; es decir al imperio de la ley , la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, los se constituyen como criterios auxiliares en la presente actividad judicial. Además, las pruebas se apreciarán en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, exponiéndose siempre razonadamente el mérito que se le asigne a cada prueba.
5.1.- DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO / VINCULACIÓN OBLIGATORIA
DEL SOLDADO CONSCRIPTO / DEBER DE CUIDADO DE LAS FUERZAS
MILITARES / OBLIGACIÓN DE RESULTADO / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO /
APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONS ABILIDAD DEL ESTADO DE6
S E N T E N C I A
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO /
APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONS ABILIDAD DEL ESTADO DE6
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CARÁCTER OBJETIVO / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL2
19. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el Estado responde por los daños que los conscriptos sufran en e l ejercicio de la actividad militar, pues se trata de personas sometidas a su custodia y cuidado que no ingresaron de forma voluntaria a la institución, sino en cumplimiento de un deber constitucional. Se trata de un daño imputable a la entidad demandada en un evento en el cual se estima que el Estado tiene una obligación de resultado, razón por la cual opera el régimen objetivo de responsabilidad; por ello, le corresponde a la entidad acreditar una circunstancia que destruya el vínculo de causalidad entre el daño y el hecho o la omisión que la produce.
20. La jurisprudencia del Consejo de Estado, de tiempo atrás, ha señalado que en casos de daños soportados por conscriptos con ocasión de la prestación de su servicio obligatorio, el estudio correspondiente puede abordarse, bien sea bajo los regímenes de imputación subjetivo u objetivos, ello teniendo en cuenta si el daño proviene de “i) el rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual
proviene de “i) el rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial3”4.
21. Sin embargo, cualquiera que sea el título de imputación a aplicarconforme a los hechos que se llegaren a probar -, debe contemplarse que en la medida en que la voluntad de las personas que prestan su servicio militar obligatorio se ve doblegada por el imperium del Estado, “al someterlos a la prestación de un servicio y al disponer de su libertad individual, entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos en el desarrollo de tal relación, razón por la cual resulta claro que la organización estatal debe responder”5
5.1.- CARGA DE LA PRUEBA6
22. La noción de carga ha sido definida como “una especie menor del deber consistente en la necesidad de observar una cierta diligencia para la satisfacción de un interés individual escogido dentro de los varios que excitaban al sujeto”. La carga, entonces, a diferencia de la obligación, no impone al deudor la necesidad de cumplir incluso pudiendo ser compelido a ello coercitivamente con la prestación respecto de la cual se ha comprometido con el acreedor, sino que simplemente faculta la aludida carga, a aquél en quien recae, para realizar una conduct a como consecuencia de cuyo despliegue puede obtener una ventaja o un resultado favorable, mientras que
la cual se ha comprometido con el acreedor, sino que simplemente faculta la aludida carga, a aquél en quien recae, para realizar una conduct a como consecuencia de cuyo despliegue puede obtener una ventaja o un resultado favorable, mientras que si no la lleva a cabo, asume la responsabilidad de aceptar las consecuencias desventajosas, desfavorables o nocivas que tal omisión le acarree.
2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN B.
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ. Bogotá, D.C., once (11) de octubre de 2021. Radicación número: 6800123-33-000-2012-00197-01(50543). Actor: NANCY ESTELLA MOR A PABÓN Y OTROS. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL. Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA.
3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008. Exp. 18586. M.P. Enrique Gil Botero, reiterada por la Subsección A, a través de sentencia del 14 de mayo de 2014, exp. 33.679, M.P.: Hernán Andrade Rincón. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de marzo de 2019, Exp.: 20001 -23-31-0002011-00457-01(48635), Consejera Ponente: María Adriana Marín. 5 Ibídem. 6 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, Consejero Ponente: Mauricio
2011-00457-01(48635), Consejera Ponente: María Adriana Marín. 5 Ibídem. 6 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Bogotá, D.C., junio veintisiete (27) de dos mil trece (2013).7
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Trayendo este concepto al ámbito del proceso y de la actividad probatoria dentro del mismo, la noción de carga se traduce en que a pesar de la igualdad de oportunidades que, en materia de pruebas, gobierna las relaciones entre las partes procesales, dicho punto de partida no obsta para que corra por cuenta de cada una de ellas la responsabilidad de allegar o procurar la aportación, al expediente, de la prueba de ciertos hechos, bien sea porque los invoca en su favor, bien en atención a que de ellos se deduce lo que pide o a lo que se opone, teniendo en cuenta que el hecho opuesto está exento de prueba verbigracia, por venir presumido por la ley o por gozar de notoriedad o por tratarse de una proposición (afirmación o negación) indefinida.
En ese orden de ideas, el concepto de carga de la prueba se convierte en:
(i) Una regla de conducta para el juez, en virtud de la cual se encontrará en condiciones de proferir fallo de fondo incluso cuando falte en el encuaderna miento la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que debe aplicar y, al mismo tiempo.
condiciones de proferir fallo de fondo incluso cuando falte en el encuaderna miento la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que debe aplicar y, al mismo tiempo.
(ii) En un principio de autorresponsabilidad para las partes, derivado de la actividad probatoria que desplieguen en el proceso, pues si bien disponen de libertad para aportar, o no, la prueba de los hechos que las benefician y/o la contraprueba de aquellos que, habiendo siendo acreditados por el adversario en la litis, pueden perjudicarlas, las consecuencias desfavorables derivadas de su eventual inactividad probatoria corren por su cuenta y riesgo.
Como fácilmente puede advertirse, el aspecto en últimas más trascendente de las reglas de la carga de la prueba se concreta en las consecuencias que se derivan de su no satisfacción, esto es, del no ejercicio de los derechos a la aportación o solici tud de práctica de pruebas o a la formulación de alegaciones dentro del proceso, si se tiene en cuenta que la finalidad de éste, para las partes, es la estimación o desestimación de la(s) pretensión(es) formulada(s) y que, por ello, dentro de él se lleve a cabo una instrucción encaminada a proporcionar al juzgador los elementos necesarios para que pueda efectuar la comparación entre los fundamentos de tal(es) pretensión(es) y el ordenamiento jurídico. Y el de las consecuencias del incumplimiento de la carga de probar o de alegar es el aspecto más relevante, habida cuenta de que la parte que desee obtener un resultado favorable a sus pretensiones necesitará probar y alegar todo aquello que sea útil y pertinente para la defensa de su posición.
más relevante, habida cuenta de que la parte que desee obtener un resultado favorable a sus pretensiones necesitará probar y alegar todo aquello que sea útil y pertinente para la defensa de su posición.
En otros términos, «no existe un deber de probar, pero él no probar significa en la mayoría de los casos la derrota»; las reglas de la carga de la prueba sirven para establecer cuál de las partes tendrá que soportar el resultado desfavorable derivado de una activid ad probatoria o de la falta de alegación o de una alegación incompleta, pues aunque el juez no disponga de todos los hechos cuyo conocimiento hubiera resultado necesario para fallar en uno u otro sentido, la prohibición de «non liquet» le obliga a resolver, en todo caso.
Es entonces cuando las reglas de la carga de la prueba le indicarán en cabeza de cuál de las partes recaía la obligación de haber acreditado un determinado hecho y, por consiguiente, a quién corresponderá adscribir, en la sentencia, las consecuencias desfavorables derivadas de su no demostración, pues dichas reglas, precisamente, permiten al fallador cumplir con su función de resolver el litigio cuando falta la prueba, sin tener que abstenerse de dirimir, de fondo, la cuestión, para no contrariar, con un pronunciamiento inhibitorio, los principios de economía procesal y de eficacia de la función jurisdiccional. De ahí su importancia.
La carga de la prueba es, por consiguiente, una medida imprescindible de sanidad jurídica y una condición si ne qua non de toda buena administración de justicia.8
S E N T E N C I A
ALVARO DAVID JUAGIBIOY LÓPEZ Vs. EJÉRCITO NACIONAL
sanidad jurídica y una condición si ne qua non de toda buena administración de justicia.8
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Por otro aspecto, según opinan varios autores, es la guía imprescindible y fundamental del juzgador en la solución de los litigios, que orienta su criterio en la fijación de los hechos que sirven de base a su decisión: “sustrae el derecho al arbitrio de la probabilidad y lo coloca bajo la égida de la certeza” (Cursiva fuera del texto original).
6.- EL CASO EN CONCRETO
23. De lo relatado en la demanda, puede extraerse con claridad que las pretensiones de carácter condenatorio e indemnizatorio, van dirigidas contra la parte demandada, por los supuestos daños y perjuicios ocasionados al demandante, con ocasión de los hechos ocurridos el día 25 de junio de 2011, en los cuales el señor Álvaro David Juagibioy López , sufrió una lesión en el brazo izquierdo , cuando se encontraba prestando servicio militar obligatorio como Soldado Regular , en el
Ejército Nacional.
24. Así pues, analizado el caso en primera instancia, el A quo determinó que, del examen detallado de las pruebas allegadas al proceso, existen suficientes elementos de convicción para concluir que las lesiones sufridas por la citada persona, fueron el result ado del desarrollo de actividades propias del servicio, en cumplimiento de cargas constitucionales y legales en la prestación de su servicio
elementos de convicción para concluir que las lesiones sufridas por la citada persona, fueron el result ado del desarrollo de actividades propias del servicio, en cumplimiento de cargas constitucionales y legales en la prestación de su servicio militar como Soldado Regular adscrito al Ejército Nacional.
25. Frente a esta decisión, la parte accionada considera que no obra en el plenario prueba que permita configurar la responsabilidad de la entidad en la producción del daño, y que la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, razón por la cual considera que el Juez de primera instancia debió abstenerse de efectuar una condena en abstracto.
26. Con estos elementos, la Sala procedió a examinar las pruebas debidamente incorporadas en el expediente, llegando a la conclusión que la decisión de primera instancia se encuentra ajustada a derecho, comoquiera que la jurisprudencia emanada del H. Consejo de Estado7, ha sostenido de antaño que el Estado responde por los daños que los soldados conscriptos sufran en el ejercicio de la actividad militar, pues se trata de personas sometidas a su custodia y cuidado que no ingresaron de forma voluntaria a la institución, sino en cumplimiento de un deber constitucional. Se trata de un daño imputable a la entidad demandada en un evento en el cual se estima que el Estado, tiene una obligación de resultado, razón por la cual, opera el régimen objetivo de responsabilidad; por ello, le corresponde a la entidad acreditar una circunstancia que destruya el vínculo de causalidad entre el daño y el hecho o la omisión que la produce.
27. Desde esta perspectiva, en el asunto objeto de estudio se encuentra
acreditado:
la entidad acreditar una circunstancia que destruya el vínculo de causalidad entre el daño y el hecho o la omisión que la produce.
27. Desde esta perspectiva, en el asunto objeto de estudio se encuentra
acreditado:
1. Que el señor Álvaro David Juagibioy , estuvo prestando el servicio militar obligatorio en condición de Soldado Regular, adscrito al Batallón Especial
Energético y Vial No. 9 en Orito Putumayo. (Folio 197).
7 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B.
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ. Bogotá, D.C., 11 de octubre de 2021. Radicación número: 68001-23-33000-2012-00197-01(50543). Actor: NANCY ESTELLA MORA PABÓN Y OTROS. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL. Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA.9
S E N T E N C I A ALVARO DAVID JUAGIBIOY LÓPEZ Vs. EJÉRCITO NACIONAL Radicación n° 2013– 0407 (8475)
2. Se encuentra probado que el actor el día 25 de junio de 2011, sufrió un accidente con su arma de dotación, lo que le ocasionó una herida en el brazo izquierdo, al respecto, reposa en el expediente informe rendido el 24 de octubre de 2011, por el Comandante Dinamarca 2 en el cual se registra lo siguiente: (Folio 13)
izquierdo, al respecto, reposa en el expediente informe rendido el 24 de octubre de 2011, por el Comandante Dinamarca 2 en el cual se registra lo siguiente: (Folio 13)
“ Siendo aproximadamente 0 9:40 horas del día 25 de junio de 2011, el soldado Regular Álvaro David Juagibioy López, identificado con cédula 1.124.858.338 se encontraba herido con impacto de bala en uno de sus brazos, al llegar al lugar de los hechos observe que la herida había sido en el antebrazo izquierdo avulsión de tejidos blandos explosión muscular de cara anterior sensibilidad distal conservada, flexión incompleta de segundo dedo, no además, pero mencionado soldado no manifestó nada solo pedía ayuda me dirigí a una casa cercana para prestar los primeros auxilios de igual forma se efectuó la respectiva evacuación al Hospital de Orito y su remisión al Hospital Militar”.
3. Se encuentra probado que el actor fue trasladado al Hospital de Orito Putumayo E.S.E, y que al momento de su ingreso se encontraba con las siguientes anotaciones: “consiente, orientado, con vendaje elástico en antebrazo, ensangrentado, con herida con avulsión de tejido”. (Folio 50).
4. Posteriormente, el 27 de junio de 2011, fue trasladado al Hospi tal Militar Central, donde se registró lo siguiente: (Folio 51)
“(…) Paciente remitido de Mocoa por presentar HPAF en antebrazo, dos días previos al ingreso, ocasionada accidentalmente con posterior avulsión de tejidos blandos y lesión tendiosa, llevado a cirugía por el servicio de ortopedia en PHX de
previos al ingreso, ocasionada accidentalmente con posterior avulsión de tejidos blandos y lesión tendiosa, llevado a cirugía por el servicio de ortopedia en PHX de Mocoa, donde se realizó tenorrafia de flexores + colgajo fasciocutaneo, posterior lavado
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