TA NAR - 86001-33-31-001-2013-00432-01 (8834)-(02-02-2024)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 86001-33-31-001-2013-00432-01 (8834)-(02-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
LESIONES PERSONALES CONSCRIPTOS.
En ese orden se considera que siendo el ahora demandante un conscripto su vinculación surgió de una imposición estatal, de una carga o gravamen especial en beneficio de todo el conglomerado
social, y por lo tanto le corresponde al Estado asumir el deber de devolverlo a la sociedad en las mismas condiciones físicas en las que ingresó a prestar dicho servicio y será preciso que deba responder patrimonialmente en orden a restablecer ese desequilibrio, como en el presente asunto.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
MAGISTRADO PONENTE: PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA1
Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 86-001-33-31-001-2013-00432-01 (8834)2
Actor: James Alfredo Molina Cortes y otro.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Instancia: Segunda
Temas: - Títulos de imputación aplicables. - La responsabilidad del Estado frente a conscriptosDeber de reintegrarlos a la sociedad en las mismas condiciones de ingreso al servicio militar obligatorioSoldado regular sufrió afectaciones en su integridad personal. - Carga y necesidad de la prueba. - Condena en abstracto – Procedencia. - Revoca parcialmente sentencia de primera instancia – Procedencia de los perjuicios reclamados. - Condena en costas procesales. ______________________________________
Sentencia No. Des04-2024-008-S.O.
San Juan de Pasto, dos (02) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
1 La redacción y ortografía de esta providencia son responsabilidad exclusiva del Magistrado Ponente. 2 Según Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura (Presidencia), adicionado por el
1 La redacción y ortografía de esta providencia son responsabilidad exclusiva del Magistrado Ponente. 2 Según Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura (Presidencia), adicionado por el Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, los términos judiciales se suspendieron en todo el País desde el 16 al 20 de marzo de 2020. Con Acuerdo PCSJA20 -11521 del 19 de marzo de 2020, igualmente el Consejo Superior de la Judicatura, prorrogó las medidas adop tadas mediante acuerdos enunciados hasta el desde el 21 de marzo al 3 de abril de 2020. Entre el 06 y el 10 de abril de 2020 corrió vacancia judicial por semana santa. La suspensión se prorrogó por Acuerdos PCSJA20 -11532 del 11-04-2020, entre el 13 y el 26 de abril de 2020 y PCSJA2011546 del 25-04-2020, entre el 27 de abril y el 10 de mayo de 2020. Por Acuerdo PCSJA20-11549, se reanudaron términos para emitir sentencia en los asuntos que se encuentren en turno para tal fin y aprobación de conciliaciones extrajudiciales, a partir del 11 y hasta el 24 de mayo de
2020. La suspensión se mantiene para todas las demás actuaciones judiciales, con las excepciones previstas en tal Acuerdo. Con las mismas disposiciones, por Acuerdo PCSJA20-11556 de mayo 22 de 2020, se prorrogó la suspensión de términos entre el 25 de mayo y el 08 de junio
de 2020. En igual sentido por ACUERDO PCSJA20-11567 del 05/06/2020, se suspende términos entre el 09 y 30 de junio de 2020. Mediante Acuerdos CSJNAA20-39 del 16 de julio de 2020 y PCSJA20-11614 del 06-08-20 y PCSJA20-11622 del 21-08-20 se dispuso el cierre de las sedes judiciales de Pasto entre el 14 al 24 de julio de 2020 y, de todo el País entre el 10 y 21 y se prorrogó hasta e l 31 de agosto de 2020, respectivamente. Mediante Acuerdo PCSJA20-11623 del 28 de agosto de 2020 se ordenó dar aplicación a los Acuerdos PCSJA-20 11567 y 11581, entre el 1 y 15 de septiembre de 2020, además mediante Acuerdo PCSJA20 -11629 del 11 se septiembre de 2020 se ordenó prorrogar la aplicación de los Acuerdos PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 entre el 16 y el 30 de septiembre de 2020.Sentencia Segunda Instancia. Reparación Directa. 86-001-33-31-001-2013-00432-01 (8834). James Alfredo Molina Cortes y otro. Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Archivo: 2013-00432-01 (8834). Lesiones soldado conscripto.
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ASUNTO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve ( 2019), por medio de la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa 3 decidió declarar patrimonial y administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa –
dos mil diecinueve ( 2019), por medio de la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa 3 decidió declarar patrimonial y administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios causados al señor James Alfredo Molina Cortes cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, dentro del proceso de reparación directa promovido por el señor James Alfredo Molina Cortes y otro 4 en contra de la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional5.
I. ANTECEDENTES.
1. LA DEMANDA (Fls.1-17).
El señor James Alfredo Molina Cortes y otro 6, en ejercicio del medio de control de reparación directa, por conducto de apoderad o judicial, demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con las siguientes:
1.1. Pretensiones:
3 El asunto fue asignado a este Tribunal por reparto el 16 de diciembre de 2019 (Fl.282). Entró a turno para sentencia el 13 de octubre de 2020 (Archivo 08 – expediente digital). A la fecha el Despacho Sustanciador cuenta con más de 511 asuntos en turno para dictar sentencia de segunda instancia. 4 En adelante “la parte demandante” o “los demandantes” 5 En adelante “la parte demandada” o “los demandados”. 6 La parte demandante se encuentra conformada por el señor James Alfredo Molina Cortes y la señora Lidia Cecilia Cortes Endo.Sentencia Segunda Instancia. Reparación Directa. 86-001-33-31-001-2013-00432-01 (8834).
6 La parte demandante se encuentra conformada por el señor James Alfredo Molina Cortes y la señora Lidia Cecilia Cortes Endo.Sentencia Segunda Instancia. Reparación Directa. 86-001-33-31-001-2013-00432-01 (8834). James Alfredo Molina Cortes y otro. Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
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1.1.1. Se declare a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, civil, administrativa, patrimonial y solidariamente responsable por los daños materiales, morales, a la salud, causados al señor James Alfredo Molina Cortes y a su madre, la señora Lidia Cecilia Cortes Endo, al prestar el servicio militar obligatorio.
1.1.2. Así mismo, solicitó que se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional al reconocimiento y pago, a título de indemnización integral, de todos los daños materiales, morales y a la salud causados al señor James Alfredo Molina Cortes y a su madre la señora Lidia Cecilia Cortes Endo, causados al prestar el servicio militar obligatorio, conforme a la liquidación realizada en el escrito de demanda.
1.2. Hechos:
El Tribunal resume de la siguiente manera el supuesto fáctico del que se sirvió la causa y que la parte demandante expuso de la siguiente manera:
1.2.1. Manifiesta la parte demandante que el señor James Alfredo Molina Cortes el día 24 de noviembre de 2009 se incorporó como conscripto al Ejército Nacional, Batallón de Ingenieros No.27, General Manuel Castro
1.2.1. Manifiesta la parte demandante que el señor James Alfredo Molina Cortes el día 24 de noviembre de 2009 se incorporó como conscripto al Ejército Nacional, Batallón de Ingenieros No.27, General Manuel Castro Bayona, con sede en el Municipio de Puerto Asís, Departamento del Putumayo.
1.2.2. Agregó, que al ser incorporado como conscripto fue sujeto de exámenes médicos rigurosos que indicaron que se trataba de una personaSentencia Segunda Instancia. Reparación Directa. 86-001-33-31-001-2013-00432-01 (8834). James Alfredo Molina Cortes y otro. Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
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sana en su parte física como en su parte psicológica, por lo que se encontraba apto para prestar el servicio militar obligatorio.
1.2.3. Añadió, que después de algún tiempo prestando el servicio militar advirtió la presencia de una masa pequeña en el abdomen, por lo que solicitó ser atendido en el dispensario donde le informaron que se trataba de una hernia umbilical producto de una caída o una fuerza mal hecha en el trabajo de patrulla dada la dificultad del terreno, y que además no era posible operar inmediatamente debido al estado de crecimiento, por lo que debía dejar que se desarrolle y luego se haría una cirugía.
1.2.4. Agregó, que nunca obtuvo una respuesta favorable de sus superiores ante su padecimiento y fue sometido a soportar inmensos dolores.
se desarrolle y luego se haría una cirugía.
1.2.4. Agregó, que nunca obtuvo una respuesta favorable de sus superiores ante su padecimiento y fue sometido a soportar inmensos dolores.
1.2.5. Resaltó, que solo hasta el 27 de septiembre de 2011 se realizó cirugía de hernia umbilical en el entonces Hospital San Francisco de Asís, II nivel de complejidad, hoy Hospital José María Hernández, II nivel de complejidad.
1.2.6. Precisó, que realizada la intervención quirúrgica fue regresado al Batallón donde quedó bajo la responsabilidad del “C3 GALVIS HIDALGO HUGO FERNANDO” y del enfermero “MONTENEGRO YAIRON RENE”.
1.2.7. Bajo ese contexto, estableció que el señor Yairon Rene Montenegro en su calidad de enfermero, sin serlo, debía realizar las correspondientes curaciones y no lo hizo, según afirma, por absoluta carencia de formación técnica y profesional.Sentencia Segunda Instancia. Reparación Directa. 86-001-33-31-001-2013-00432-01 (8834). James Alfredo Molina Cortes y otro. Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
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1.2.8. Así, estableció que, ante las precarias condiciones de asepsia del dispensario médico y la falta de cuidados del paciente, el postoperatorio hizo estragos en la salud del conscripto y la herida empezó a supurar material fétido.
1.2.9. En ese orden, adujo que el señor James Alfredo Molina Cortes fue
estragos en la salud del conscripto y la herida empezó a supurar material fétido.
1.2.9. En ese orden, adujo que el señor James Alfredo Molina Cortes fue sometido a una infección generalizada por falta de formación académica en servicios de enfermería y por la impericia del enfermero Yairon Rene Montenegro, agente de la demandada.
1.2.10. Resaltó, que la infección ocasionó a la parte demandante daños materiales irreversibles, así como la disminución de la resistencia o capacidad de levantar y movilizar cargas pesadas o que le exijan un relativo esfuerzo al demandante, refiriendo también daños morales tanto para el hijo como para la madre.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Fls.56-63).
2.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a todas y cada una de las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda, señalando que la demandada no puede ser declarado responsable administrativamente, ya que no vislumbraba responsabilidad patrimonial alguna por un daño, que si bien era tangible materialmente, no podía ser imputable bajo ninguna circunstancia a la demandada, pues no existía prueba que demuestre que la lesión del demandante hubiera sido a causa de la prestación del servicio militar ySentencia Segunda Instancia. Reparación Directa. 86-001-33-31-001-2013-00432-01 (8834). James Alfredo Molina Cortes y otro. Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
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que tampoco se adjuntó prueba que indique o cuantifique el daño que causa la lesión en el soldado regular Molina Cortes.
2.2. Como fundamentos de la defensa profundizó en la ausencia de pruebas de los presupuestos de hechos plasmados por la parte demandante y en el tema correspondiente a la carga de la prueba.
3. EL TRÁMITE.
3.1. Correspondió su conocimiento al Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa, Despacho que admitió la demanda a través de auto del 01 de octubre de 2013 en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional (Fls.41-42).
3.2. Después de surtidas las respectivas etapas procesales, el 30 de septiembre de 2019 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa dictó sentencia donde, entre otros, declaró patrimonial y administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios ocasionados al señor James Alfredo Molina Cortes cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.
3.3. Por medio de escrito que data del 16 de octubre de 201 9, la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.Sentencia Segunda Instancia. Reparación Directa. 86-001-33-31-001-2013-00432-01 (8834).
demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.Sentencia Segunda Instancia. Reparación Directa. 86-001-33-31-001-2013-00432-01 (8834). James Alfredo Molina Cortes y otro. Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
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3.4. Con auto del 0 3 de diciembre de 2019, fue concedido en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el día 30 de septiembre de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa (Fls.278-279).
3.5. El día 31 de octubre de 2020 fue admitido por este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (archivo 01 – expediente digital), concediendo el término de ley para allegar los correspondientes alegatos de conclusión en esta instancia.
4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA (Fls.247-255).
4.1. El día 30 de septiembre de 2019 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa dictó sentencia donde, entre otros, declaró patrimonial y administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios ocasionados al señor James Alfredo Molina Cortes cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.
4.2. Precisó, qu e de las pruebas allegadas al proceso se tiene que la lesión por la cual los actores reclaman la respectiva indemnización se produjo en desarrollo de las actividades propias del servicio militar
militar obligatorio.
4.2. Precisó, qu e de las pruebas allegadas al proceso se tiene que la lesión por la cual los actores reclaman la respectiva indemnización se produjo en desarrollo de las actividades propias del servicio militar obligatorio, ya que el soldado demandante se encontraba activo y en servicio de sus funciones y atribuciones como soldado regular.
4.3. Añadió, que el daño irrogado al demandante era imputable a la parte demandada, en tanto la lesión sufrida por el señor Molina CortesSentencia Segunda Instancia. Reparación Directa. 86-001-33-31-001-2013-00432-01 (8834). James Alfredo Molina Cortes y otro. Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
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consistente en una hernia umbilical, se provocó durante la prestación del servicio militar obligatorio y con ocasión del mismo, sin que sea posible desligar las lesiones del soldado regular de la actividad de la administración, toda vez que la víctima ingresó en buenas condiciones de salud y debió padecer una afectación por cumplir el deber de prestar el servicio militar, sin que de todos modos se haya demostrado por la entidad demandada la ocurrencia de alguna causal exonerativa de responsabilidad.
4.4. Resaltó, que para el Despacho era claro que el señor James Alfredo Molina Cortes estuvo prestando su servicio militar obligatorio en condición de soldado regular y en virtud de ello existe un nexo causal entre la actividad legitima de la administración y el daño causado.
4.5. En relación con los perjuicios, señaló el Juzgado de instancia que no
condición de soldado regular y en virtud de ello existe un nexo causal entre la actividad legitima de la administración y el daño causado.
4.5. En relación con los perjuicios, señaló el Juzgado de instancia que no pasaba por alto que dentro del proceso no se cuenta con la acreditación objetiva de la gravedad de la lesión padecida por el soldado conscripto, sin embargo, adujo que como quedó debidamente establecida la responsabilidad del Ejército Nacional y dada la condición de conscripto del demandante, procedía una indemnización por concepto de perjuicios morales y materiales, la cual se ordenó en abstracto, siempre y cuando se probara cuál fue la pérdida de la capacidad laboral del señor James Alfredo Molina Cortes, y una vez acreditada la misma se liquidaría teniendo en cuenta la tabla fijada por el Consejo de Estado.
5. RECURSO DE APELACIÓN – APELANTE ÚNICO (Fls.258-273).Sentencia Segunda Instancia.
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5.1. El día 16 de octubre de 2019 la parte demandada interpuso recurso de apelación.
5.2. En primer lugar, señaló que de conformidad con las circunstancias fácticas expuestas en el presente asunto, se tenía que la cirugía por hernia umbilical se realizó el 27 de septiembre de 2011, y que la demanda
5.2. En primer lugar, señaló que de conformidad con las circunstancias fácticas expuestas en el presente asunto, se tenía que la cirugía por hernia umbilical se realizó el 27 de septiembre de 2011, y que la demanda fue presentada el día 30 de septiembre de 2013, por lo que considera que el medio de control se encuentra caducado.
5.3. En ese orden, considera que no debió proceder el amparo de las pretensiones con la emisión de una condena en abstracto, añadiendo que en el término probatorio la parte actora no cumplió con la carga que le correspondía, la cual era acudir a adelantar la co rrespondiente valoración, por lo que no podrían salir avante unas pretensiones frente a una inactividad probatoria que radicaba de forma exclusiva en la parte actora.
5.4. Agregó algunos precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado sobre el tema relativo a la caducidad en casos de lesiones personales, para finalmente resaltar que se debe dar aplicación al fenómeno de la caducidad en el caso concreto, considerando que sucedidos los hechos el día 27 de septiembre de 2011 no puede pretenderse que después de aproximadamente ocho años la parte actora no tenga una situación de calificación consolidada y que se pretenda que mediante un trámite incidental la demandante cumpla con una carga que no ha cumplido durante todo ese lapso.Sentencia Segunda Instancia. Reparación Directa. 86-001-33-31-001-2013-00432-01 (8834). James Alfredo Molina Cortes y otro. Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
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5.5. Seguidamente, cuestionó la condena en abstracto efectuada en sede de primera instancia, en tanto considera que no obra dentro del plenario prueba que permita configurar la responsabilidad de la entidad demandada en la producción del daño, resaltando que la parte actora no cumplió dentro de los términos procesales con la carga probatoria que le correspondía de conformidad con lo señalado en el artículo 167 del C.G.P.
5.6. Resaltó, que en el presente asunto no obra ni tan siquiera la determinación de la real afectación de un daño, y tan solo obra el antecedente de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos, más no se aportó un delimitante de la afectación de esa lesión, por lo q ue no se puede pretender que vía incidental la parte actora adelante la carga probatoria que no ejerció en el desarrollo del proceso , precisando que no basta con presentar la demanda y contar los hechos, sino que los mismos deben ser probados.
5.7. Por otro lado, hizo referencia a la acreditación de los perjuicios reconocidos citando para el efecto jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.
5.8. Además, cuestionó la condena en costas impuesta en sede de primera instancia, señalando que en el asunto no se evidenció ningún tipo de conducta temeraria o de mala fe que conlleven a la imposición de dicha condena.
primera instancia, señalando que en el asunto no se evidenció ningún tipo de conducta temeraria o de mala fe que conlleven a la imposición de dicha condena.
5.9. Así mismo, señaló que era dable analizar si el reconocimiento de perjuicios morales cumplía con los parámetros fijados por el Consejo de Estado y era dable su reconocimiento.Sentencia Segunda Instancia. Reparación Directa. 86-001-33-31-001-2013-00432-01 (8834). James Alfredo Molina Cortes y otro. Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
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5.10. Con todo, solicitó revocar la sentencia apelada y en consecuencia denegar las pretensiones de la demanda.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.
6.1. Parte demandada - Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (Archivo 04 – expediente digital).
6.1.1. Mediante escrito radicado el 07 de septiembre del 2020, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional presentó alegatos de conclusión de segunda instancia.
6.1.2. Manifestó que la providencia apelada condenó a la entidad demandada desconociendo que en el presente asunto no fue demostrado el daño, razón por la cual no era posible indemnizarlo, advirtiendo que en el sub judice no se acreditó dicho daño y por tanto la parte actora incumplió la carga probatoria que le correspondía.
6.1.3. Así mismo solicitó que sea revocada la condena en costas impuesta
advirtiendo que en el sub judice no se acreditó dicho daño y por tanto la parte actora incumplió la carga probatoria que le correspondía.
6.1.3. Así mismo solicitó que sea revocada la condena en costas impuesta en sede de primera instancia, y, en general, que se revoque la sentencia apelada.
6.2. Parte demandante - James Alfredo Molina Cortes y otro.
La parte demandante se abstuvo de presentar alegatos de conclusión en esta instancia.Sentencia Segunda Instancia. Reparación Directa. 86-001-33-31-001-2013-00432-01 (8834). James Alfredo Molina Cortes y otro. Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
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6.3. Concepto del Ministerio Público.
En el término especial que le fue concedido, el señor Agente del Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
1. PRESUPUESTOS PROCESALES Y SUSTANCIALES.
Dada la naturaleza y cuantía de la pretensión, el lugar donde ocurrieron los hechos y el factor funcional, esta Corporación es competente para conocer del proceso en segunda instancia. Demandante y Demandada tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso. Su derecho de postulación lo ejercen por conducto de apoderado idóneo. La demanda fue postulada en debida forma. No encuentra la Sala defectos procesales que puedan conllevar nulidad de la actuación.
2. LEGITIMACIÓN EN CAUSA – MEDIO DE CONTROL.
fue postulada en debida forma. No encuentra la Sala defectos procesales que puedan conllevar nulidad de la actuación.
2. LEGITIMACIÓN EN CAUSA – MEDIO DE CONTROL.
El medio de control de Reparación Directa, contemplado en el artículo 140 inciso 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tiene por objeto o pretensión la reparación del daño antijurídico que se considera configurado y permite que el ciudadano que haya sufrido un daño o perjuicio, generado en los hechos, omisiones u operaciones de la administración, pueda acudir ante laSentencia Segunda Instancia. Reparación Directa. 86-001-33-31-001-2013-00432-01 (8834). James Alfredo Molina Cortes y otro. Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
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Jurisdicción Contencioso Administrativa para obtener la reparación o resarcimiento del mismo.
Así las cosas, están legitimados para ejercer este medio de control, tanto los particulares, como las entidades públicas que hayan sufrido un daño7 originado en un hecho, omisión u operación administrativa de la administración.
En ese orden, puede considerarse entonces que la parte demandante se encuentra legitimada para intentar el ejercicio del medio de control, vale decir, es titular del derecho subjetivo para iniciar la reclamación por vía del medio de control de reparación directa, esto es, tiene vocación jurídica para demandar.
La demanda se dirige contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional lo cual habilita a la demandada para actuar como parte pasiva
del medio de control de reparación directa, esto es, tiene vocación jurídica para demandar.
La demanda se dirige contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional lo cual habilita a la demandada para actuar como parte pasiva de la litis.
3. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL.
El artículo 164 numeral 2 literal (I) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que el medio de control de Reparación Directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación
7 Daño que puede aparecer en cualquiera de sus modalidades, como material representado en el daño emergente y lucro cesante; mo ral; psicológico; el hoy denominado daño a la salud, etc.Sentencia Segunda Instancia. Reparación Directa. 86-001-33-31-001-2013-00432-01 (8834). James Alfredo Molina Cortes y otro. Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
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temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa del trabajo público o por cualquier otra causa.
Así, se tiene que el daño que indica la parte demandante se concretó a partir de la intervención quirúrgica realizada el día 27 de septiembre de 2011, fecha que también fue tomada por el Juzgado de instancia para analizar la caducidad sin que ningún reproche se elevara al respecto.
En ese orden, se tiene que la solicitud de conciliación prejudicial fue
2011, fecha que también fue tomada por el Juzgado de instancia para analizar la caducidad sin que ningún reproche se elevara al respecto.
En ese orden, se tiene que la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada ante la Procuraduría 221 Judicial I para asuntos Administrativos de Mocoa – Putumayo el día 13 de septiembre de 2012 y la constancia que declara fallida la diligencia fue emitida el día 29 de octubre de 2012 (Fls.38-39).
La demanda fue interpuesta el día 30 de septiembre de 2013 (Fl.01), por lo que a priori y al margen de las consideraciones que se realizarán más adelante, se tiene que la parte demandante se encontraba en la oportunidad legal para intentar el ejercicio del medio de control interpuesto.
4. PROBLEMA JURÍDICO.
De los hechos y pretensiones plasmados en el libelo de la demanda y del recurso de apelación impetrado en el caso sub examine, la Sala examinará los siguientes problemas jurídicos:
¿En el presente asunto operó el fenómeno de la caducidad?Sentencia Segunda Instancia. Reparación Directa. 86-001-33-31-001-2013-00432-01 (8834). James Alfredo Molina Cortes y otro. Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
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¿La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, es extracontractualmente responsable de los perjuicios causados a la parte demandante , a raíz de los hechos ocurridos el 2 7 de septiembre del 2011, cuando prestaba el servicio militar obligatorio?
extracontractualmente responsable de los perjuicios causados a la parte demandante , a raíz de los hechos ocurridos el 2 7 de septiembre del 2011, cuando prestaba el servicio militar obligatorio?
De encontrarse responsable la entidad demandada deberá examinarse si la condena en abstracto ordenada por el A quo resulta aplicable al caso concreto.
5. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
En primer lugar, encuentra el Tribunal que, contrastando las fechas de ocurrencia de los hechos, la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial ante el Ministerio Público y la interposición de la demanda no ha operado el fenómeno de la caducidad y el medio de control se interpuso en tiempo.
Seguidamente, c onsidera la Sala que en el presente asunto se acreditó que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es extracontractualmente responsable de los perjuicios causados al señor James Alfredo Molina Cortes a raíz de los hechos ocurridos el día 27 de septiembre de 2011 , pues a partir de los elementos de prueba allegados al proceso se logró constatar que el señor Molina Cortes sufrió afectaciones en salud debido a una hernia que adquirió el prenombrado cuando prestaba su servicio milita r obligatorio y que requirió unSentencia Segunda Instancia. Reparación Directa. 86-001-33-31-001-2013-00432-01 (8834). James Alfredo Molina Cortes y otro. Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Archivo: 2013-00432-01 (8834). Lesiones soldado conscripto.
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procedimiento quirúrgico que a la postre afectó la fuerza y la resistencia
Archivo: 2013-00432-01 (8834). Lesiones soldado conscripto.
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procedimiento quirúrgico que a la postre afectó la fuerza y la resistencia del ahora demandante (infección generalizada).
En ese orden s
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