TA NAR - 86001-33-31-001-2014-00527-01 (5266)-(10-03-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 86001-33-31-001-2014-00527-01 (5266)-(10-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY
San Juan de Pasto, diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 86 001 33 31 001 2014 – 0527 (5266) 01
DEMANDANTE: LENY MAIRED CORREA y OTROS
DEMANDADAS: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE
LA NACIÓN
De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A, corresponde a esta Corporación, decidir los recursos de apelación interpuestos por los apoderados legales de las entidades demandadas, contra la sentencia de fecha 25 de agosto de 2017, proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MOCOA (P), dentro del asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La señora LENY MAIRED CORREA , identificad a con la cédula de ciudadanía n° 1.006.955.007 expedida en Mercaderes (C) y Otros, por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que con citación y audiencia del Ministerio Público en sentencia definitiva que haga tránsito a
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que con citación y audiencia del Ministerio Público en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se acojan las siguientes o similares:
P R E T E N S I O N E S
“PRIMERA: Declárese a la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, administrativa y extracontractualmente responsables, en forma individual o solidaria, de los daños y perjuicios tanto materiales como morales y de daño a la vida de relación, causados a los demandantes, por la falla del servicio con motivo de la privación injusta de la libertad (detención intramuros) de que fuera víctima el señor Amílcar Adrada Narváez , desde el día 29 de octubre de 2011 hasta el 04 de mayo de 2012; detención solicitada por la Fiscalía 39° Seccional de Mocoa (P), por el delito de tráfico de estupefacientes y ordenada por el Juzgado Primero Penal Municipal en función de Control de Garantías de Mocoa (P), la cual se materializó en la Cárcel del Distrito Judicial de Mocoa (P).
SEGUNDA: Condenar a las entidades demandadas, a pagar a todos los daños y perjuicios de orden material y moral, referenciados en la demanda.2
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TERCERA: Declarar que la parte demandada dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
Radicación n° 2014 - 0527 (5266)
TERCERA: Declarar que la parte demandada dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
CUARTA: Condenar a la parte demandada a pagar las costas y agencias en derecho que con el curso del proceso se causen.”
2. La causa petendi invocada, se sintetiza en los siguientes términos:
3. El 29 de octubre de 2011 , los señores Amílcar Adrada Narváez e Ilder Alfonso Brava Adrada, quienes se movilizaban en una motocicleta, el primero como conductor y el segundo como parrillero , fueron detenidos por agentes de la Policía Nacional para realizarles un registro personal , en el cual fue hallado dentro del interior de un maletín que transportaba en su espalda el señor Bravo Adrada la cantidad de 267.7 gramos de base de coca , razón por la cual ambos fueron aprehendidos y puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación.
4. Por asignación , el proceso correspondió a la Fiscalía 39° Seccional de Mocoa (P), bajo el radicado n° 2011-80871.
5. El 30 de octubre de 2011, la Fiscalía solicitó la realización de las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud e imposición de medida de aseguramiento contra los capturados, las cuales fueron realizadas al interior del Juzgado 1° Penal Municipal de Mocoa en Función de Control de Garantías, donde se aprobó la imputación realizada por el órgano investigador, la
medida de aseguramiento contra los capturados, las cuales fueron realizadas al interior del Juzgado 1° Penal Municipal de Mocoa en Función de Control de Garantías, donde se aprobó la imputación realizada por el órgano investigador, la cual no fue aceptada por lo s procesados , a quienes se les impuso media de aseguramiento en el establecimiento carcelario de Mocoa (P), por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
6. El día 15 de febrero de 2012, previa solicitud de la Fiscalía 39 Seccional, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa, con Funciones de Conocimiento realizó una audiencia de preclusión y resolvió no precluir la investigación adelantada en contra de Amílcar Adrada Narváez. Posteriormente, eI 20 de febrero de 2012, la Fiscalía 39 Seccional de Mocoa, presentó escrito de acusación sin allanamiento de cargos contra la citada persona.
7. El 03 de mayo de 2012 , el Juzgado 2° Penal del Circuito de Mocoa (P), realizó la audiencia de juicio oral la cual terminó con pronunciamiento de sentido de fallo absolutorio a favor del implicado, a quien se le concedió la libertad.
8. El 05 de junio de 2012 , el Juzgado realiz ó la audiencia de lectura de sentencia n° 39, en la se absolvió por duda al procesado. En el acta respectiva se estableció que debido a que no se hizo uso del recurso de apelación contra la sentencia la misma queda debidamente ejecutoriada.
9. El señor Amílcar Adrada Narváez , estuvo en detención efectiva de su
estableció que debido a que no se hizo uso del recurso de apelación contra la sentencia la misma queda debidamente ejecutoriada.
9. El señor Amílcar Adrada Narváez , estuvo en detención efectiva de su libertad desde el 29 de octubre de 2011 hasta el 04 de mayo de 2012 ; es decir por 158 días.
10. El señor Narváez, al momento de ocurrir su captura y detención se desempeñaba como agricultor y obtenía como ingresos mensuales el equivalente a un salario mínimo legal mensual.
II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
11. El Juzgado a ccedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta entre otros aspectos, que el señor Amílcar Adrada Narváez al3
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ser privado de la libertad de manera preventiva y haberse generado la sentencia absolutoria, tiene derecho a la indemnización de perjuicios que la medida le haya causado, pues dicha privación se considera injusta por cuanto no se logró desvirtuar su presun ción de inocencia, más aún cuando del acervo probatorio aportado al expediente se infiere que no hubo elemento de juicio que permitiese sopesar un juicio que culmine con sentencia condenatoria, esto es tener la certeza más allá de toda duda razonable y por tanto no se puede atribuir el delito y menos responsabilidad alguna al prenombrado.
III. RECURSOS DE APELACIÓN
duda razonable y por tanto no se puede atribuir el delito y menos responsabilidad alguna al prenombrado.
III. RECURSOS DE APELACIÓN
A. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
12. La apoderada judicial del órgano investigador , solicitó que se valore nuevamente el acervo probatorio y que se denieguen las pretensiones de la demanda, pues en su criterio, al momento de imponer la medida de aseguramiento Amílcar Adrada Narváez , se contaba con elementos probatorios que permitían vislumbrar la posible responsabilidad del sindicado, por esta razón no cabe duda que la investigación y la orden de captura en ese momento procesal resultaban procedentes, pues su imposición obedeció al resultado del análisis y apreciación del material probatorio con el que se contaba, el que si bien no ofrecía certeza sobre la responsabilidad del investigado, si hacía imperiosa su vinculación en los términos que fue ordenada por mi representada, sin que resultase injusta o desproporcionada.
13. Añadió que, conforme a las pr uebas aportadas en el proceso , se estableció que efectivamente el capturado permaneció privado de su libertad por el delito de tráfico de estupefacientes, y fue por las circunstancias que con posterioridad se presentaron en el trámite investigativo, que se le absolvió de todos los cargos endilgados.
14. Finalmente, solicitó se revoque la condena en costas impuesta en primera instancia, pues en el presente caso la Fiscalía no actuó temerariamente, ni de mala fe, pues sólo desarrolló sus tareas conforme lo p rescribe el artículo 6° de la
14. Finalmente, solicitó se revoque la condena en costas impuesta en primera instancia, pues en el presente caso la Fiscalía no actuó temerariamente, ni de mala fe, pues sólo desarrolló sus tareas conforme lo p rescribe el artículo 6° de la Constitución Política, es decir, con apego al principio de legalidad y sin extralimitación de las funciones.
B. RAMA JUDICIAL
15. Inconforme con la decisión, el mandatario judicial de la parte demandada manifestó que, en el presente caso, la causa del daño es la ne gligencia en la investigación en que incurrió la Fiscalía, toda vez que, posteriormente a I a solicitud de imposición de medida de aseguramiento, tuvo que solicitar en sus alegaciones finales que se dé un fallo de absolución. En ese orden de ideas, ante las falencias en la investigación, la Fiscalía no tuvo otra alternativa que requerir la preclusión de la investigación.
16. Finalmente sostuvo que sí e n gracia de discusión, se mantuviese la condena, es claro que no le debe asistir la misma responsabilidad que a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que es esta entidad la que tiene a su cargo buscar, constituir y allegar los medios materiales probatorios a los Jueces de la Republica en función de control de garantías, siendo desproporcionado imponer la reparación del daño en partes iguales.4
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IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
A. PARTE DEMANDANTE
17. Guardó silencio.
Radicación n° 2014 - 0527 (5266)
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
A. PARTE DEMANDANTE
17. Guardó silencio.
B. PARTE DEMANDADA (FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN)
18. La mandataria legal de esta entidad, reiteró alguno de los argumentos expuestos en su recurso de apelación, e hizo énfasis en la inexistencia de nexo causal, sustentando que no existe una relación efecto-causa entre la actuación de la Fiscalía y el daño a indemnizar, pues la causa de la detención (efecto) es la imposición de la medida de aseguramiento, la cual no fue impuesta sino por los jueces de la República.
C. PARTE DEMANDADA (RAMA JUDICIAL)
19. El mandatario judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia, señaló entre otros aspectos, que el ente acusador se quedó corto en la investigación previa a la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento, toda vez que, al momento de solicitarla contaba con elementos materiales probatorios que le permitieron al Juez de Control de Garantías inferir razonadamente de la participación del señor Narváez en el ilícito ; sin embargo y con posterioridad la Fiscalía realizó una investigación más profunda, la cual no dio base para mantener la teoría del caso planteada inicialmente, evidenciándose en la solicitud de la Fiscalía de que se profiera una sentencia de carácter absolutorio.
20. En este orden de ideas, no existe fundamento para pretender atribuir responsabilidad a la Rama Judicial, cuando lo cierto es que los daños que dice haber
de que se profiera una sentencia de carácter absolutorio.
20. En este orden de ideas, no existe fundamento para pretender atribuir responsabilidad a la Rama Judicial, cuando lo cierto es que los daños que dice haber padecido la parte actora no pueden en modo alguno imputarse a esta entidad, sino a la Fiscalía General de la Nación quien tie ne a su cargo efectuar la investigación penal de manera integral y recoger los medios probatorios para desvirtuar la presunción de inocencia ; actividad que le toma su tiempo, misma que se puede efectuar de manera pausada y en forma razonable, por ello es c laro que en las audiencias preliminares a verificarse en sede de garantías, no se discute la responsabilidad penal del imputado, por cuanto el juez con funciones de control de garantías, debe trabajar con elementos probatorios, evidencia física e informaci ón legalmente obtenida; elementos que no constituyen plena prueba y por ende no son suficientes para discutir la responsabilidad penal de un ciudadano, sino para establecer una inferencia razonable.
V.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
21. La señora Procuradora, no rindió concepto en este asunto.
22. No existiendo causal de nulidad que invalide total o parcialmente la actuación procesal surtida, se entra a decidir la apelación previa las siguientes:5
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- COMPETENCIA
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- COMPETENCIA
23. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal es competente para conocer y decidir sobre el asunto sometido a su consideración.
2.- TEMA JURÍDICO
24. Responsabilidad patrimonial y administrativa del Estado – Privación injusta de la libertad.
3.- PROBLEMAS JURÍDICOS
3.1PRINCIPAL
¿Debe declararse administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, por los daños sufridos por los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Amílcar Adrada Narváez, la cual se califica como injusta?
3.2ASOCIADOS
¿En el evento de declararse administrativa y patrimonialmente responsables a las entidades referenciadas, en qué proporción deberán responder por el monto indemnizatorio?
¿Debe mantenerse la condena en costas impuesta en primera instancia?
4.- TESIS DE LA SALA
25. La Sala sostendrá la tesis que se debe revocar la sentencia de primera instancia, toda vez que cuando se aprehendió al señor Amílcar Adrada Narváez, existían elementos de prueba que justificaban la privación de la libertad, que no se extendió en el tiempo sino por el lapso suficiente para adoptar una decisión en
instancia, toda vez que cuando se aprehendió al señor Amílcar Adrada Narváez, existían elementos de prueba que justificaban la privación de la libertad, que no se extendió en el tiempo sino por el lapso suficiente para adoptar una decisión en contrario.
26. La presente posición será desarrollada en la parte motiva de esta providencia.
5.- FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN
27. La decisión se adoptará con base en lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política; es decir al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina se constituirán como criterios auxiliares6
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en la presente actividad judicial. Además, las pruebas se apreciarán en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, exponiéndose siempre razonadamente el mérito que se le asigne a cada prueba.
5.1.- MARCO JURÍDICO REPARACIÓN DIRECTA
Artículo 90 de la Constitución Política. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa
acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.
LEY 1437 DE 2011. El artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, establece al medio de control reparación directa en los siguientes términos:
“Artículo 140 . Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.
De conformidad con el inciso anterior, el Esta do responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.
En todos los casos en los que en la acusación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.”
5.2.- MARCO JURISPRUDENCIAL DEL DAÑO ANTIJURÍDICO
28. En cuanto al daño antijurídico, el precedente jurisprudencial constitucional
5.2.- MARCO JURISPRUDENCIAL DEL DAÑO ANTIJURÍDICO
28. En cuanto al daño antijurídico, el precedente jurisprudencial constitucional señala que “ ... la antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima. De otro lado, la concepción del daño antijurídico a partir de la consideración de que quien lo sufre no está obligado a soportarlo constituye otra forma de plantear el principio constitucional según el cual, la igualdad frente a las cargas públicas es sustento de la actividad de la administración pública”1
29. Así pues, el precedente jurisprudenci al constitucional ha señalado: “La Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia
1 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003.7
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Administración”2.
30. Así mismo, el H. Consejo de Estado en relación con la naturaleza del daño antijurídico, ha sostenido reiteradamente que "ha de corresponder al juez determinar si el daño va más allá de lo que, normalmente y sin compensación alguna, debe
30. Así mismo, el H. Consejo de Estado en relación con la naturaleza del daño antijurídico, ha sostenido reiteradamente que "ha de corresponder al juez determinar si el daño va más allá de lo que, normalmente y sin compensación alguna, debe soportar una persona por el hecho de vivir en una comunidad jurídicamente organizada y comportarse como un sujeto solidario"3. En este sentido se ha señalado que "en cada caso concreto deberá establecerse si el daño sufrido es de tal entidad que el afectado no está en la obligación de soportarlo, y resulta, en consecuencia, antijurídico”4.
5.3.- MARCO JURÍDICO DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
“Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
LEY 270 DE 1996 “ARTÍCULO 65. D e la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
LEY 270 DE 1996 “ARTÍCULO 65. D e la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defe ctuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.
Artículo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”.
5.4.- MARCO JURISPRUDENCIAL DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD
31. En Sentencia de Unificación, el H. Consejo de Estado, en lo referente a la privación injusta de la libertad, se pronunció en el siguiente sentido:
“Dicho lo anterior, puede sostenerse que en aquellos eventos en los que una persona es injustamente privada de la libertad, en virtud de una decisión proferida por la autoridad judicial competente y, por ende, sufre un daño antijurídico, no hay duda de que el Estado debe responder patrimonialmente a la luz de dicho postulado constitucional y de las disposiciones contenidas en la Ley 270 de 1967, que establecen:”.5
2 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996.
3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 4 de diciembre de 2006. C.P. Mauricio Fajardo. Exp. 13168.
3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 4 de diciembre de 2006. C.P. Mauricio Fajardo. Exp. 13168.
4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativ o. Sección Tercera. Sentencia de 27 de septiembre de 2000. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Exp. 11601. 5 C.E., Sec Tercera, Sent. 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947). M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.8
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32. También señaló el Consejo de Estado, que en relación con la imputabilidad del daño a la F iscalía General, es claro que, “de acuerdo con el contenido de la providencia de absolución, que las pruebas recaudadas en la actuación penal no ofrecieron certeza sobre la participación del entonces sindicado en los hechos, esto es, no se logró demostrar que el señor … ejecutara la conducta que se le imputó, lo que equivale a señalar que el esfuerzo probatorio de la Fiscalía en ese sentido fue insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al sindicado.
“Ahora bien, la Fiscalía General de la Nación alegó haber procedido según las normas constitucionales y legales que reglamentan su función. Al respecto, la Sala se permite reiterar que para la procedencia de la reparación por privación injusta de la libertad no es necesaria la demostración de que la autoridad judicial incurrió en algún
normas constitucionales y legales que reglamentan su función. Al respecto, la Sala se permite reiterar que para la procedencia de la reparación por privación injusta de la libertad no es necesaria la demostración de que la autoridad judicial incurrió en algún tipo de error. A la víctima le basta con probar que contra él se impuso una medida 15 Sección Tercera, sentencia de 31 de enero de 2011 (expediente 18.452). 46.947 Martha Lucía Ríos Cortés y otros 16 privativa de su libertad en el trámite de un proceso judicial, que dicho proceso culminó con una decisión favorable a su inocencia y que se le causó un perjuicio con ocasión de la detención. Demostrados esos hechos, surge a cargo del Estado la obligación de in demnizar los daños sufridos por la persona privada de la libertad y por los demás damnificados, a menos que este logre acreditar que la víctima obró con dolo o culpa grave.
“Esta regla se sustenta en la constatación de que la persona, por el hecho de vivir en comunidad, no está obligada a soportar una carga tan lesiva de sus derechos fundamentales y, en general, a su proyecto de vida, como la privación de la libertad, sin recibir a cambio algún tipo de compensación... “(…) “En virtud de lo anterior, dado que el señor … fue privado de la libertad mientras que el Estado, a través de su aparato investigativo, averiguaba su presunta autoría o participación en una conducta punible, debe ser compensado, por cuanto se le impuso una carga mayor a la que asume el promedio de los ciudadanos”6.
33. El Consejo de Estado en sentencia del 23 de noviembre de 2017, recordó cuando se puede declarar la responsabilidad del Estado y se aplica el régimen objetivo
asume el promedio de los ciudadanos”6.
33. El Consejo de Estado en sentencia del 23 de noviembre de 2017, recordó cuando se puede declarar la responsabilidad del Estado y se aplica el régimen objetivo de responsabilidad en todos los eventos en los cuales el implicado que ha sido privado de su libertad es finalmente absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando:
(i) El hecho no existió.
(ii) El sindicado no lo cometió.
(iii) La conducta es atípica, siempre que no haya mediado una falla en el ejercicio jurisdiccional.
(iv) Cuando se da aplicación al principio in dubio pro-reo el estado debe ser declarado patrimonialmente responsable.
34. De esta manera, no se concibe que el obrar de la administración de justicia haya sido o no ajustada a derecho, lo trascendente en este punto es que la víctima no se encuentra en el deber jurídico de soportar el daño que le fue impuesto, por ende, la responsabilidad del Estado deberá declararse, debido a la ruptura del principio de igualdad ante cargas públicas, conforme el artículo 90 Constitucional.
5.5.- SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 15 DE AGOSTO DE 2018.
35. El H. Consejo de Estado, modificó la jurisprudencia de la Sección Tercera
6 C.E., Sec Tercera, Sent. 1 de junio de 2017 (43.294).9
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en relación con los casos en que : “la litis gravita en torno a la responsabilidad
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en relación con los casos en que : “la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, unificando los criterios en el sentido que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar:
- Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz d el artículo 90 de la Constitución Política.
- Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio -, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del
Código Civil).
- Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño.
En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto”.7
5.6.- DE LA IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTADEXIMENTE DE RESPONSABILIDAD.
36. Conforme la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado,
5.6.- DE LA IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTADEXIMENTE DE RESPONSABILIDAD.
36. Conforme la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, “la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por varias etapas.
La tesis imperante en la actualidad y que es la prohijada por esa Sección sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con la s cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado.
Así, dado que en un Estado Social del Derecho la privación de la libertad solo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, pues así lo establece el principio universal de la presunción de inocencia (art. 29 C.P.); por ello, en el evento de que el Juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad haya sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, debe ordenar su reparación debido a que a la luz del artículo 90 Superior, tal hecho constituye un daño antijurídico.
El artículo 68 de la ley 270 de 1996 dispone que "quien haya sid o privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios," sin
hecho constituye un daño antijurídico.
El artículo 68 de la ley 270 de 1996 dispone que "quien haya sid o privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios," sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que "el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley.
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