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TA NAR - 86001-33-31-001-2014-00651-01 (6166).-(02-02-2024)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 86001-33-31-001-2014-00651-01 (6166).-(02-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

FALLA MÉDICA/ asistencia deficiente e inoportuna.

Para condenar al Estado por falla en la prestación del servicio de salud, la parte demandante debe demostrar que la atención prestada al paciente no corresponde a los estándares de calidad que impone la ciencia médica; la falla en la prestación del servicio implica que los profesionales de la salud no cubrieron el servicio de manera diligente, es decir, la prestación del servicio se brinda sin el empleo de todos los med ios humanos, financieros, técnicos, farmacéuticos y demás que disponga la entidad al momento de los hechos. (…) Es así, que el Tribunal encontró probado que el 11 de abril de 2013 el señor Rafael Cerón Martínez falleció debido a una falla orgánica múltiple; sin embargo, la parte demandante no logró acreditar que dicho daño, sea imputable a las entidades demandadas. La E.S.E. Hospital Jorge Julio Guzmán, E.S.E. Hospital José María Hernández, E.S.E. Hospital Universitario Departamental de Nariño y E.P .S. Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM utilizaron los recursos técnicos y científicos que tenían a su disposición encaminados al diagnóstico del paciente, asimismo la atención médica se tornó adecuada y el monitoreo fue permanente tanto por medicina general como por cirugía general.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

MAGISTRADO PONENTE: PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA1.

Medio de Control: Reparación Directa.

Radicación: 86-001-33-31-001-2014-00651-01 (6166)2.

MAGISTRADO PONENTE: PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA1.

Medio de Control: Reparación Directa.

Radicación: 86-001-33-31-001-2014-00651-01 (6166)2.

Demandantes: Nectario Cerón Tapia y otros.

Demandados: E.S.E. Hospital José María Hernández y otros.

Instancia: Segunda.

Temas: - Títulos de imputación aplicables - Falla del servicio. - Elementos de la falla en la prestación del servicio médico. - Confirma Sentencia de primera instancia. - Condena en costas procesales. _______________________________________________

Sentencia Nº Des04-2024-005-SO.

San Juan de Pasto, dos (2) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO.

1 La redacción y ortografía de esta providencia son responsabilidad exclusiva del Magistrado Ponente. 2 Según Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura (Presidencia), adicionado por el Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, los términos judiciales se suspendieron en todo el País desde el 16 al 20 de marzo de 20 20. Con Acuerdo PCSJA20 -11521 del 19 de marzo de 2020, igualmente el Consejo Superior de la Judicatura, prorrogó las medidas adoptadas mediante acuerdos enunciados hasta el desde el 21 de marzo al 3 de abril de 2020.

Entre el 06 y el 10 de abril de 2020 corrió vacancia judicial por semana santa. La suspensión se prorrogó por Acuerdos PCSJA2011532 del 11-04-2020, entre el 13 y el 26 de abril de 2020 y PCSJA20 -11546 del 25-04-2020, entre el 27 de abril y el 10 de mayo de 2020. Por Acuerdo PCSJA20-11549, se reanudaron términos para emitir sentencia en los asuntos que se encuentren en turno para tal fin y aprobación de conciliaciones extrajudiciales, a partir del 11 y hasta el 24 de mayo de 2020. La suspensión se mantiene para todas las demás actuaciones judici ales, con las excepciones previstas en tal Acuerdo. Con las mismas disposiciones, por Acuerdo PCSJA20-11556 de mayo 22 de 2020, se prorrogó la suspensión de términos entre el 25 de mayo y el 08 de junio de

2020. En igual sentido por ACUERDO PCSJA20-11567 del 05/06/2020, se suspende términos entre el 09 y 30 de junio de 2020.

Mediante Acuerdos CSJNAA20-39 del 16 de julio de 2020 y PCSJA20-11614 del 06-08-20 y PCSJA20-11622 del 21-08-20 se dispuso el cierre de las sedes judiciales de Pasto entre el 14 al 24 de julio de 2020 y, de todo el País entre el 10 y 21 y se prorro gó hasta el 31 de agosto de 2020, respectivamente.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 86-001-33-31-001-2014-00651-01 (6166). Nectario Cerón Tapia y otros Vs. E.S.E. Hospital osé María Hernández y otros.

Reparación Directa. 86-001-33-31-001-2014-00651-01 (6166). Nectario Cerón Tapia y otros Vs. E.S.E. Hospital osé María Hernández y otros.

Archivo: 2014-00651 (6166). Falla Médica.

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Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del veinte (20) de abril de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa3, dentro del proceso de reparación directa promovido por los señores Nectario Buenaventura Cerón Tapia, Carmela Tapia de Cerón, Olimpo Orley Cerón Tapia actuando a nombre propio y en representación de sus hijos Angie Vanessa Cerón Pístala y Heiner Andrés Cerón Pístala, Prospero Argemiro Cerón Tapia actuando a nombre propio y en representación de sus hijos Paola Andrea Cerón Jojoa y Hermes Fabian Cerón Jojoa, Fernando Ramiro Cerón Tapia actuando a nombre propio y en representación de su hijo Cristian Camilo Cerón Mora , Carmelita Deifilia Cerón Tapia, Eider Robinson Cerón Jojoa, Aníbal Cerón Jojoa, Rocío Cerón Tapia, Aderson Orley Cerón Pístala, Wileiner Jhon Fredy Cerón Tapias, Denisce Fernanda Cerón Mora, Judiht Gumercinda Cerón Tapia actuando a nombre propio y en representación de sus hijos Lenis Duván Carvajal Cerón, Daniela Alejandra Carvajal Cerón y David Fernando Carvajal Cerón, Sixta Tulia Cerón de Pasinga, Medardo Rigoberto Cerón Tapia actuando a nombre propio y en representación

Lenis Duván Carvajal Cerón, Daniela Alejandra Carvajal Cerón y David Fernando Carvajal Cerón, Sixta Tulia Cerón de Pasinga, Medardo Rigoberto Cerón Tapia actuando a nombre propio y en representación de su hija Claudia Camila Cerón Cajigas , y Lucía Marleny Cerón Tapia en contra de la E.S.E. Hospital Jorge Julio Guzmán, – E.S.E. Hospital José María Hernández – E.S.E. Hospital Universitario Departamental de Nariño – E.P.S. Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM.4

I. ANTECEDENTES.

3 Se asignó por reparto el 30 de mayo de 2018 (Pdf. 9 pág. 21). Entró a turno para sentencia el 17 de agosto de 2018 (Pdf. 9, pág. 55). A la fecha el Despacho Sustanciador cuenta con 510 asuntos en turno para dictar sentencia de segunda instancia. 4 En adelante “la parte demandada” o “el demandado”.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 86-001-33-31-001-2014-00651-01 (6166). Nectario Cerón Tapia y otros Vs. E.S.E. Hospital osé María Hernández y otros.

Archivo: 2014-00651 (6166). Falla Médica.

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1. LA DEMANDA (Pdf. 15. Págs. 68-90).

1.1. Pretensiones.

1.1.1. La parte demandante solicitó se declare que la E.S.E. Hospital Jorge Julio Guzmán – E.S.E. Hospital José María Hernández – E.S.E. Hospital

1.1. Pretensiones.

1.1.1. La parte demandante solicitó se declare que la E.S.E. Hospital Jorge Julio Guzmán – E.S.E. Hospital José María Hernández – E.S.E. Hospital Universitario Departamental de Nariño y la E.P.S. Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM son patrimonial, administrativa y solidariamente responsables de los perjuicios morales, materiales y alteración grave a las condiciones de existencia o daños a la vida de relación sufridos como consecuencia de la muerte del señor Rafael Cerón Martínez, hecho ocurrido el 11 de abril de 2013 con ocasión al error en el diagnóstico, deficiente intervención médica, quirúrgica y hospitalaria y la negligencia administrativa de la E.P.S. Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM desde el 1 al 11 de abril de 2013.

1.1.2. En consecuencia, solicitó se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero:

  • Para la señora Carmela Tapia de Cerón en calidad de cónyuge del señor Rafel Cerón Martínez , el equivalente a 1 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
  • Para Nectario Buenaventura Cerón Tapia, Olimpo Orley Cerón

Tapia, Próspero Argemiro Cerón Tapia, Fernando Ramiro Cerón Tapia, Carmelita Deifilia Cerón Tapia, Judiht Gumercinda Cerón Tapias, Medardo Rigoberto Cerón Tapia y Lucía Marleny Cerón TapiaSentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa.

Tapia, Carmelita Deifilia Cerón Tapia, Judiht Gumercinda Cerón Tapias, Medardo Rigoberto Cerón Tapia y Lucía Marleny Cerón TapiaSentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 86-001-33-31-001-2014-00651-01 (6166). Nectario Cerón Tapia y otros Vs. E.S.E. Hospital osé María Hernández y otros.

Archivo: 2014-00651 (6166). Falla Médica.

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en calidad de hijos del señor Rafel Cerón Martínez , el equivalente a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

  • Para Eider Robinson Cerón Jojoa, Aníbal Cerón Jojoa, Rocía Cerón

Tapia, Aderson Orley Cerón Pístala, Wileiner Jhon Fredy Cerón Tapias, Angie Vanessa Cerón Pístala, Heiner Andrés Cerón Pístala, Paola Andrea Cerón Jojoa, Hermes Fabián Cerón Jojoa, Denisce Fernanda Cerón Mora, Cristian Camilo Cerón Mora, Lenis Duvan Carvajal Cerón, Daniela Alejandra Carvajal Cerón, David Fernando Carvajal Cerón y Claudia Camila Cerón Cajigas en calidad de nietos del señor Rafel Cerón Martínez , el equivalente a 70 salarios míni mos legales mensuales vigentes.

  • Para Sixta Tulia Cerón de Pasinga en calidad de hermana del señor Rafel Cerón Martínez , el equivalente a 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

1.1.3. Asimismo, solicitó se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar por concepto de alteración grave a las condiciones de

mensuales vigentes.

1.1.3. Asimismo, solicitó se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar por concepto de alteración grave a las condiciones de existencia o daños a la vida de relación las siguientes sumas de dinero:

  • Carmela Tapia de Cerón en calidad de cónyuge del señor Rafel Cerón Martínez , el equivalente a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
  • Para Nectario Buenaventura Cerón Tapia, Olimpo Orley Cerón

Tapia, Próspero Argemiro Cerón Tapia, Fernando Ramiro Cerón Tapia, Carmelita Deifilia Cerón Tapia, Judiht Gumercinda Cerón Tapias, Medardo Rigoberto Cerón Tapia y Lucía Marleny CerónSentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 86-001-33-31-001-2014-00651-01 (6166). Nectario Cerón Tapia y otros Vs. E.S.E. Hospital osé María Hernández y otros.

Archivo: 2014-00651 (6166). Falla Médica.

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Tapia en calidad de hijos del señor Rafel Cerón Martínez , el equivalente a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

  • Para Eider Robinson Cerón Jojoa, Aníbal Cerón Jojoa, Rocía

Cerón Tapia, Aderson Orley Cerón Pístala, Wileiner Jhon Fredy Cerón Tapias, Angie Vanessa Cerón Pístala, Heiner Andrés Cerón Pístala, Paola Andrea Cerón Jojoa, Hermes Fabián Cerón Jojoa, Denisce Fernanda Cerón Mora, Cristian Camilo Cerón Mora, Lenis

Cerón Tapias, Angie Vanessa Cerón Pístala, Heiner Andrés Cerón Pístala, Paola Andrea Cerón Jojoa, Hermes Fabián Cerón Jojoa, Denisce Fernanda Cerón Mora, Cristian Camilo Cerón Mora, Lenis Duvan Carvajal Cerón, Daniela Alejandra Carvajal Cerón, David Fernando Carvajal Cerón y Claudia Camila Cerón Cajigas en calidad de nietos del señor Rafel Cerón Martínez , el equivalente a 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

  • Para Sixta Tulia Cerón de Pasinga en calidad de hermana del señor Rafel Cerón Martínez el equivalente a 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

1.1.4. Se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar por concepto de perjuicios materiales a la señora Carmela Tapia de Cerón en calidad de cónyuge del señor Rafael Cerón Martínez , la suma de $65.686.249,09.

1.1.5. Solicitó que las entidades demandadas den cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

1.1.6. Finalmente, solicitó se condene en costas a las entidades accionadas.

1.2. Fundamentos Fácticos.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 86-001-33-31-001-2014-00651-01 (6166). Nectario Cerón Tapia y otros Vs. E.S.E. Hospital osé María Hernández y otros.

Archivo: 2014-00651 (6166). Falla Médica.

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Los fundamentos de hecho se sintetizan de la siguiente manera:

E.S.E. Hospital osé María Hernández y otros.

Archivo: 2014-00651 (6166). Falla Médica.

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Los fundamentos de hecho se sintetizan de la siguiente manera:

1.2.1. Indicó, que el señor Rafael Cerón Martínez se dedicaba a las labores de agricultura y se encontraba afiliado al sistema de seguridad social a la E.P.S. Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM.

1.2.2. Sostuvo, que el señor Rafael Cerón Martínez el 1 de abril de 2013 fue llevado al servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital Jorge Julio Guzmán pues presentaba un fuerte dolor abdominal , donde fue atendido por el médico de turno Dr. Gabriel R. García, quien ordenó el manejo del paciente con líquidos endovenosos y ranitidina , lo dejó en observación con toma de paraclínicos.

1.2.3. Señaló, que el cuadro hemático del señor Rafael Cerón Martínez arrojó como resultado “ANEMIA SEVERA Y LEUCOCITOS”, razón por la cual se ordenó la remisión inmediata a la E.S.E Hospital Jesús María Hernández de Mocoa Putumayo, para valoración.

1.2.4. Expresó, que el señor Rafael Cerón Martínez fue trasladado en carro de sus familiares hasta la E.S.E Hospital Jesús María Hernández ingresando el 2 de abril de 2014 aproximadamente a las 2:46 a.m., donde se estableció como diagnóstico presuntivo “1. CALCULO DE LA VESICULA

BILIAR CON COLECISTITIS AGUDA. 2. DIABETES MELLITUS

ingresando el 2 de abril de 2014 aproximadamente a las 2:46 a.m., donde se estableció como diagnóstico presuntivo “1. CALCULO DE LA VESICULA

BILIAR CON COLECISTITIS AGUDA. 2. DIABETES MELLITUS

INSULINODEPENDIENTE CON COMPLICACIONES CIRCULATORIAS

PERIFERICAS 3. ANEMIA DE TIPO NO ESPECIFICADO. 4. HIPERTENSION

ESENCIAL (PRIMARIA)”.

1.2.5. Indicó, que el señor Rafael Cerón Martínez fue atendido por el médico general, Dr. Mario Andrés Córdoba Benavidez, quien orden óSentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 86-001-33-31-001-2014-00651-01 (6166). Nectario Cerón Tapia y otros Vs. E.S.E. Hospital osé María Hernández y otros.

Archivo: 2014-00651 (6166). Falla Médica.

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dejar al paciente en observación , solicitando exámenes paraclínicos y la administración de líquidos endovenosos, omeprazol y analgésicos, al mismo tiempo que requirió valoración por cirugía general.

1.2.6. Adujo, que el paciente fue valorado por el Cirujano General Dr. Hugo Alberto Ardila Delgado el 2 de abril de 2013, quien en nota de evolución y órdenes médicas encontró cambios de hemograma sugestivos de anemia severa, por lo cual ordenó transfusión de 2 unidades de glóbulos rojos.

1.2.7. Asimismo, señaló, que el médico cirujano valoró la ecografía

sugestivos de anemia severa, por lo cual ordenó transfusión de 2 unidades de glóbulos rojos.

1.2.7. Asimismo, señaló, que el médico cirujano valoró la ecografía abdominal donde se reportó “ESCASA CANTIDAD LIQUIDO LIBRE EN FOSA ILIACA DERECHA”, ordenó continuar manejo endovenoso y solicitó cuadro hemático postransfusión, glicemia, nitrógeno ureico , creatinina y endoscopia de vías digestivas altas.

1.2.8. Sostuvo, que el 3 de abril de 2013 en horas de la mañana el señor Rafael Cerón Martínez es valorad o por el cirujano general, doctor Leonardo Martínez Cuello, encontrando en los resultados de cuadro hemático o hemograma y LEU, leucocitosis persistente y granulocitos 95.8%, lo cual indicaba un proceso infeccioso severo, quedando pendiente la endoscopia digestiva que le había sido ordenada al paciente.

1.2.9. Indicó, que el 4 de abril de 2013, el señor Rafael Cerón Martínez es valorado por cirugía general, quien describió un paciente con dolor abdominal, endoscopia de vías digestivas altas refiere gastritis crónica y en consecuencia descartó patología quirúrgica y ordenó r emisión a III nivel por medicina interna.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 86-001-33-31-001-2014-00651-01 (6166). Nectario Cerón Tapia y otros Vs. E.S.E. Hospital osé María Hernández y otros.

Archivo: 2014-00651 (6166). Falla Médica.

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Nectario Cerón Tapia y otros Vs. E.S.E. Hospital osé María Hernández y otros.

Archivo: 2014-00651 (6166). Falla Médica.

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1.2.10. Señaló, que el señor Rafael Cerón Martínez, ese mismo día es valorado por medicina interna, donde se indicó que el paciente se encontraba en mal estado general, con diabetes descompensada, con signos de irritación peritoneal, ya transfundido por síndrome anémico que amerita manejo en nivel III mayor complejidad y se remitió como urgencia vital.

1.2.11. Expresó, que solamente hasta el 4 de abril de 2013 al señor Rafael Cerón Martínez le ordenan antibióticos como es ampicilina sulbactam y metronidazol, pese a que ya denotaba un proceso infeccioso.

1.2.12. Adujo, que el señor Rafael Cerón Martínez es trasladado al Hospital Universitario Departamental de Nariño donde ingresó por el servicio de urgencias el 4 de abril de 2013 a las 7:00 p.m.

1.2.13. Sostuvo, que al señor Rafael Cerón Martínez le fueron ordenados y practicados varios exámenes paraclínicos y el 5 de abril de 2013 fue llevado al quirófano para realizarle de urgencia una laparotomía exploratoria.

1.2.14. Refirió, que luego de la intervención quirúrgica, el señor Rafael Cerón Martínez fue trasladado a la Unidad de Cuidados Intensivos, donde permaneció en estado crítico, con deterioro de todas sus funciones vitales, con falla cardiovascular, renal, pulmonar y metabólica, tal como

Cerón Martínez fue trasladado a la Unidad de Cuidados Intensivos, donde permaneció en estado crítico, con deterioro de todas sus funciones vitales, con falla cardiovascular, renal, pulmonar y metabólica, tal como se evidenció en las notas de evolución médica, hasta el 11 de abril de 2013, día en el que falleció.

1.2.15. Indicó, que durante todo el proceso de atención medica al señor Rafael Cerón Martínez confluyeron múltiples errores en el manejo médico del paciente.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 86-001-33-31-001-2014-00651-01 (6166). Nectario Cerón Tapia y otros Vs. E.S.E. Hospital osé María Hernández y otros.

Archivo: 2014-00651 (6166). Falla Médica.

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1.2.16. Señaló, que se descartó una patología quirúrgica en un paciente con cuadro clínico de abdomen agudo, asimismo, refirió que no se tuvieron en cuenta los hallazgos de la ecografía abdominal , donde se vislumbraba que el paciente presentaba signos sugestivos de peritonitis y varios focos de abscesos intraabdominales secundarios a perforación de úlcera gástrica, además, que el profesional médico que realizó la endoscopia de vías digestivas alta s no hubiesen detectado la presencia de un a úlcera gástrica prepilórica, la cual terminó en perforación, ocasionando la peritonitis y finalmente que no se realizó una laparotomía exploratoria desde el 2 de abril de 2013.

1.3. Fundamentos de Derecho.

ocasionando la peritonitis y finalmente que no se realizó una laparotomía exploratoria desde el 2 de abril de 2013.

1.3. Fundamentos de Derecho.

Como fundamentos de derecho citó los artículos 2, 6, 19, 49 y 90 de la Constitución Política, el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, los artículos 2341 y 2356 del Código Civil, los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 10 de 1990 y el artículo 109 del Código Penal.

Y finalmente, citó las sentencias del 4 de septiembre de 1977, 22 de mayo de 1996 y 7 de octubre de 1999 del Consejo de Estado referidas a la responsabilidad médica.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

2.1. Demandado – Hospital Jorge Julio Guzmán E.S.E.

2.1.1. La entidad demandada en el término para contestar la demanda guardó silencio.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 86-001-33-31-001-2014-00651-01 (6166). Nectario Cerón Tapia y otros Vs. E.S.E. Hospital osé María Hernández y otros.

Archivo: 2014-00651 (6166). Falla Médica.

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2.2. Demandado – Hospital José María Hernández E.S.E. (Pdf. 20. Págs. 31-44).

2.2.1. La entidad demandada se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda e indicó, que en el presente asunto el señor Rafael Cerón Martínez se trataba de un paciente de la tercera edad, con múltiples

2.2.1. La entidad demandada se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda e indicó, que en el presente asunto el señor Rafael Cerón Martínez se trataba de un paciente de la tercera edad, con múltiples comorbilidades, entre las que se encuentran hipertensión arterial y diabetes mellitus tipo II, quien no presentó al ingreso a la institución signos clínicos ni radiológicos de una úlcera péptica perforada.

2.2.2. Adujo, que quizá el riesgo para complicaciones posoperatorias en pacientes con perforación de úlcera péptica se deba a complicaciones propias a enfermedades tal como la coronaria, infarto agudo de miocardio, insuficiencia renal, entre otras y que la respuesta sistémica inflamatoria durante la perforación sea el detonante y agravante de complicaciones en el posoperatorio.

2.2.3. Señaló, que según estudios la cantidad de líquido libre en la cavidad abdominal y el tamaño de la perforación no se relacionó con la morbilidad o la mortalidad, por lo cual la parte demandante no puede asegurar que tenga relación la cantidad de líquido encontrado a nivel abdominal.

2.2.4. Indicó, que los pacientes quienes presentan patologías crónicas como hipertensión y diabetes, cuenta n con mayores complicaciones y cuadros clínicos confusos de sus patologías agudas. Dijo, que en el caso que nos ocupa, el señor Rafael Cerón presentó una úlcera péptica perforada, que en el momento del ingreso a la E.S.E. Hospital José María Hernández, no s e diagnosticó, pues no se tenía un cuadro clínico claro, pues los pacientes diabéticos pueden sufrir o tener diferentes

perforada, que en el momento del ingreso a la E.S.E. Hospital José María Hernández, no s e diagnosticó, pues no se tenía un cuadro clínico claro, pues los pacientes diabéticos pueden sufrir o tener diferentes complicaciones como neuropatías, en fermedades renales,Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 86-001-33-31-001-2014-00651-01 (6166). Nectario Cerón Tapia y otros Vs. E.S.E. Hospital osé María Hernández y otros.

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gastroparesias que aumentan el riesgo y disminuyen su calidad y pronóstico de vida.

2.2.5. Refirió, que, en el presente asunto, se pensó que posiblemente el paciente al ingreso tenía una gastroparesia, que es un trastorno que afecta a pacientes con diabetes en los cuales se tarda mucho en vaciar el contenido gástrico, el nervio afectado, o que deja de funcionar el nervio vago, por lo que los músculos del estómago y del intestino no marchan de manera normal y el movimiento de los alimentos se detiene o retrasa.

2.2.6. Expresó, que otra complicación que puede presentarse en estos pacientes es la neuropatía diabética, en la cual se afectan los nervios secundarios al nivel de glucosa en sangre, afectando los nervios que controlan la vejiga, el tracto gastrointestinal, los genitales y otros órganos. Indicó, que en el caso del señor Rafael Cerón, tanto el daño gastrointestinal como nervioso, ocasionado por la diabetes, no permitió que desarrollara un cuadro típico o específico de úlcera pértica perforada.

órganos. Indicó, que en el caso del señor Rafael Cerón, tanto el daño gastrointestinal como nervioso, ocasionado por la diabetes, no permitió que desarrollara un cuadro típico o específico de úlcera pértica perforada.

2.2.7. Mencionó, que está acreditado que el paciente no fue diagnosticado inmediatamente al ingreso a la Institución con una úlcera péptica perforada, ya que como lo prueba la historia clínica no presentaba signos ni síntomas específicos de esta patología, la evolución de la misma se debió a los daños orgánicos sufridos por sus patologías de base específicamente la diabetes, pues esta puede causar serios problemas como dañar nervios, vasos sanguíneos, alterar las manifestaciones clínicas y no permitir que el pacie nte sea específico en las manifestaciones de sus patologías o complicar una patología que usualmente en otro tipo de paciente evoluciona satisfactoriamente.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 86-001-33-31-001-2014-00651-01 (6166). Nectario Cerón Tapia y otros Vs. E.S.E. Hospital osé María Hernández y otros.

Archivo: 2014-00651 (6166). Falla Médica.

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2.2.8. Finalmente, propuso como excepciones de mérito las denominadas: i) inexistencia de la falla en el servicio, ii) inexistencia de nexo causal entre el hecho determinado por el demandado y el daño reclamado como fuente del perjuicio y llamó en garantía a los médicos Hugo Alberto Ardila , Leonardo Martínez Cuello, al Sindicato de Profesionales de Salud SINPROSALUD y la Compañía de Seguros la

reclamado como fuente del perjuicio y llamó en garantía a los médicos Hugo Alberto Ardila , Leonardo Martínez Cuello, al Sindicato de Profesionales de Salud SINPROSALUD y la Compañía de Seguros la Previsora S.A.

2.3. Demandado – Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E. (Pdf. 16. Págs. 16-24).

2.3.1. Indicó, que se opone a que se despachen favorablemente las declaraciones y condenas. Señaló, que no se debe endilgar responsabilidad al Hospital Universitario Departamental de Nariño por los hechos sucedidos en la atención médico asistencial brindada al señor Rafael Cerón, pues se cumplieron con todos y cada uno de los protocolos. Agregó, que el choque séptico sufrido por el paciente que conllevó a su posterior fallecimiento, tuvo como causa el cuadro séptico de varios días de evolución, inclusive antes del ingreso del paciente a la Institución.

2.3.2. Adujo, que, en el análisis técnico científico del caso, realizado por la auditoría médica correspondiente, se estableció que en la atención médica asistencial y hospitalaria brindada, no se presentaron barreras de acceso que impidieran la integralidad en l a atención, no se presentaron retrasos y los especialistas acudieron de manera oportuna.

2.3.3. Finalmente, propuso como excepciones de mérito las siguientes: i) inexistencia de nexo causal, ii) cumplimiento del contenido obligacional por parte del Hospital Universitario Departamental de Nariño, iii) Falta deSentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa.

inexistencia de nexo causal, ii) cumplimiento del contenido obligacional por parte del Hospital Universitario Departamental de Nariño, iii) Falta deSentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 86-001-33-31-001-2014-00651-01 (6166). Nectario Cerón Tapia y otros Vs. E.S.E. Hospital osé María Hernández y otros.

Archivo: 2014-00651 (6166). Falla Médica.

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legitimación en la causa por pasiva, iv) innominada y llamó en garantía a la Compañía de Seguros la Previsora S.A.

2.4. Demandado – E.P.S. Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM (Pdf. 10. Págs. 8-18).

2.4.1. Señaló, que se opone a que se declaren las pretensiones, declaraciones y condenas presentadas. Indicó, que en el caso particular la Institución no actuó como prestador sino como asegurador, razón por la cual no le es imputable ni exigible las consecuencias que se generen por la directa prestación del servicio de salud, que resulta endilgada a el Hospital Jorge Julio Guzmán, Hospital José María Hernández y al Hospital Universitario Departamental de Nariño.

2.4.2. Luego de hacer un recuento de las obligaciones de las E.P.S., sostuvo, que brindó la atención requerida por el paciente.

2.4.3. Finalmente, propuso las siguientes excepciones de mérito: i) inexistencia de obligación imputable a CAPRECOM, en razón a que actuó como E.P.S y no como I.P.S., ii) inexistencia de una de los presupuestos

2.4.3. Finalmente, propuso las siguientes excepciones de mérito: i) inexistencia de obligación imputable a CAPRECOM, en razón a que actuó como E.P.S y no como I.P.S., ii) inexistencia de una de los presupuestos de la responsabilidad, inexistencia del nexo causal como element o determinante de imputación de responsabilidad, iii) ausencia de responsabilidad con base en el criterio de la falla probada, iv) principio de confianza del acto médico basado en la teoría del alea terapéutica como límite de las obligaciones, v) cumplimiento de las obligaciones que le correspondieron a la I.P.S. CAPRECOM y que surgen de la naturaleza de los servicios que se prestan en la institución, vi) inexistencia de responsabilidad de acuerdo con la ley, vii) innominada.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 86-001-33-31-001-2014-00651-01 (6166). Nectario Cerón Tapia y otros Vs. E.S.E. Hospital osé María Hernández y otros.

Archivo: 2014-00651 (6166). Falla Médica.

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2.5. Llamado en garantía – La Previsora S.A. (Pdf. 21. Págs. 77-88).

2.5.1. La aseguradora manifestó, que por carecer de fundamentos de hecho y de derecho se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Sostuvo, que no se acreditó por parte de los demandantes el correspondiente juicio de imputación a cargo del Hospital José María Hernández, pues según la demanda el señor Rafael Cerón Martínez poseía un estado de salud adverso, toda vez que aquel venía padeciendo

el correspondiente juicio de imputación a cargo del Hospital José María Hernández, pues según la demanda el señor Rafael Cerón Martínez poseía un estado de salud adverso, toda vez que aquel venía padeciendo de múltiples patologías desde antes de su ingreso a la Institución médica, así pues el Hospital José María Hernández prestó el servicio médico en forma idónea y celera, efectuando los diagnósticos pertinentes para el caso concreto conforme a los criterios médicos correspondientes al nivel dada la complejidad y urgencia de la patología del paciente.

2.5.2. Señaló, que, teniendo en cuenta, que el personal médico y asistencial suministró el servicio de salud de forma eficiente, idónea y pertinente, su obligación al ser de medios y no de resultados, se prestó conforme a los parámetros correspondientes y de conf ormidad a los postulados fijados en la Lex Artis, por lo que no resulta atribuible una falla en el servicio al Hospital José María Hernández.

2.5.3. Frente al Hospital Universitario Departamental de Nariño adujo, que la Institución procedió con celerida

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