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TA NAR - 86001-33-31-001-2015-00439-01 (8776)-(09-02-2022)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Título
TA NAR - 86001-33-31-001-2015-00439-01 (8776)-(09-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

Radicado No. 2016-00439 (8776)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión

Pasto, nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1

Proceso: Reparación Directa Radicación: 86001333100120150043901 (8776)

Demandantes: Luz Marina Quiñones y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Providencia: Sentencia de segunda instancia – lesión conscripto

Sistema: Oral

La Sala resuelve el recurso de apelación formulado por las partes , contra la sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.

1. ANTECEDENTES:

1.1. La demanda

A través de apoderado judicial, los señores Luz Marina Quiñones quien comparece en nombre propio y en el de su hija Karen Valentina López Quiñones; Segundo Eyder Aroca Muñoz quien actúa en nombre propio y junto con la señora Luz Marina Quiñones comparecen en representación de su hijo menor Eider Alf redo Aroca Quiñones; Bonifacio Aroca Ijají; Josefina Inga; Hewinson Deimeyer Aroca

1 La redacción y ortografía son responsabilidad exclusiva del Ponente2

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Quiñones y Ángela Marcela Aroca Quiñones, en ejercicio del medio de control de reparación directa, instauraron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el objeto de que sea declarada responsable de las lesiones que sufrió el señor Hewinson Deimeyer Aroca Quiñones, en hechos ocurridos el 15 de abril de 2014, durante la prestación del servicio militar obligatorio, y se la condene al pago de los perjuicios discriminados en la demanda.

1.2. La sentencia apelada

El juez a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de acuerdo con los siguientes argumentos:

Declaró como probados los siguientes hechos:

a. El señor Hewinson Deimeyer Aroca Quiñones prestaba el servicio militar obligatorio como soldado regular en el Batallón de Artillería No. 27 “Luis Ernesto Ordóñez Castillo”. b. La víctima sufrió un accidente con arma de fuego y con ello una lesión en su pie derecho. c. El señor Aroca Quiñones recibió atención en el dispensario de la unidad militar el 14 de abril de 2015 “por presentar traumar por aplastamiento con rollo de amasar pan”, conforme a los registros plasmados en la historia clínica. d. La Junta Regional de Califi cación de Invalidez de Nariño dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 2%.3

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plasmados en la historia clínica. d. La Junta Regional de Califi cación de Invalidez de Nariño dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 2%.3

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Indicó que las lesiones que sufrió la víctima se ocasionaron mientras prestaba el servicio militar obligatorio, lo cual constituía un “nexo instrumental, espacial y temporal con el servicio, y que vincula a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en la producción del daño”. Añadió que de acuerdo con las pruebas aportadas se estableció que la víctima, en su condición de soldado regular, sufrió lesiones físicas por “aplastamiento de su mano derecha mientras realizaba funciones propias de su servicio militar”; que en casos como este la conducta del Estado se analizaba desde la óptica del régimen objetivo de responsabilidad por daño especial, puesto que el daño se generaba por un riesgo creado por la administración, el cual excedía los límites normales que deben soportarse.

Afirmó que la entidad demandada no presentó ninguna excepción para exonerarse de responsabilidad, ni aportó ninguna prueba relacionada con ello; y que debía declararse la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada a título de riesgo excepcional, por cuanto se acreditó la existencia del daño y el nexo con el servicio, además de que no se probó ninguna causa extraña.

Reconoció perjuicios morales a favor de la víctima y sus padres en el equivalente a 10 SMLMV; y a favor de los hermanos y abuelo de la

no se probó ninguna causa extraña.

Reconoció perjuicios morales a favor de la víctima y sus padres en el equivalente a 10 SMLMV; y a favor de los hermanos y abuelo de la víctima en cuantía de 5 SMLMV; y negó el reconocimiento de este perjuicio a favor de la señora Josefina Inga, porque no s e acreditó su parentesco con el señor Hewinson Deimeyer Aroca Quiñones.4

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También accedió a reconocer perjuicios en la modalidad de daño a la salud, al considerar que “se halla acreditado que la lesión padecida por el demandante, le genera una disminución d e la capacidad laboral del 100%, circunstancias que indican que se ha visto afectado en cuanto a su entorno de vida, razón por la que se le reconocerá esta modalidad de perjuicio” ; y en tal contexto, reconoció bajo esta modalidad de perjuicios la suma de 10 SMLMV a favor de la víctima directa.

Negó el reconocimiento de perjuicios por daño emergente dada la falta de pruebas sobre el particular.

Finalmente, reconoció perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante debido y futuro; además, condenó e n costas a la entidad demandada fijando un porcentaje de agencias en dere cho del 3%, sin embargo, olvidó disponer lo pertinente en la parte resolutiva de la sentencia.

1.3. La apelación:

1.3.1. De la parte demandada:

embargo, olvidó disponer lo pertinente en la parte resolutiva de la sentencia.

1.3. La apelación:

1.3.1. De la parte demandada:

Sostuvo que el daño causado al soldado regular Hewinson Deimeyer Aroca Quiñones no era imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, porque el daño fue producido de forma exclusiva y determinante por la propia víctima, quien incumplió el decálogo de armas; que tal como se evidenció en la investigación preliminar 001 de 2014, el precitado cargó el arma de dotación y lo hizo en un acto de5

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indisciplina y desobediencia frente a las órdenes de sus superiores, configurándose así el hecho exclusivo de la víctima.

Precisó que el decálogo de armas indicaba que nunca debía preguntarse si un arma estaba cargada, sino cerciorarse por sí mismo y que no debía accionarse el disparador; que el demandante generó el daño al no cumplir con tales instrucciones y desconocer la necesidad de mantener el cartucho de seguridad.

Manifestó que si bien las pruebas arrimadas al proceso evidenciaban que se había producido una lesión, no se acreditó en debida forma cuál fue el perjuicio que se produjo, incumpliendo así con las disposiciones del art. 167 del CGP

Aseguró que la parte demandante debía acreditar que, en efecto,

fue el perjuicio que se produjo, incumpliendo así con las disposiciones del art. 167 del CGP

Aseguró que la parte demandante debía acreditar que, en efecto, conoció el daño cuya reparación reclamaba a partir de la realización de la junta médica, porque, de lo contrario, habría operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

Solicitó que se revoque la condena en costas, pues de conformidad con los artículos 365 y 366 del CGP éstas solo se causarán en la medida de su comprobación, “y en el proceso los únicos gastos en que se incurrió fueron los conceptos de notificaciones y traslados ordenados en el auto admisorio de la demanda”.

Por último, puntualizó que la condena impuesta por la primera instancia, en materia de perjuicios morales podría resultar lesiva del erario, motivo por el cual debía ser revisada.6

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1.3.2. De la parte demandante:

Reprochó que la primera instancia no hubiese reconocido perjuicios morales a favor de la señora Josefina Inga, abuela de la víctima, al considerar que la primera instancia se equivocó cuando determinó que la precitada no estaba le gitimada en la causa por activa, porque tal condición en asuntos como el sub lite no se derivaba del parentesco, sino de haber sufrido un daño antijurídico imputables al Estado.

Agregó que la calidad de abuela que ostentaba la señora Josefina Inga

condición en asuntos como el sub lite no se derivaba del parentesco, sino de haber sufrido un daño antijurídico imputables al Estado.

Agregó que la calidad de abuela que ostentaba la señora Josefina Inga se acr editó a partir de los testimonios de las señoras Norfy López y Fabiola Solis quien refirieron que la precitada efectivamente era la abuela de la v íctima y que entre ellos había un trato cariñoso y respetuosa; que “cosa muy distinta y aceptable desde todo p unto de vista es la discordancia en el apellido de la señora JOSEFINA en el registro civil de nacimiento del hijo SEGUNDO EYDER AROCA MUÑOZ –padre del afectado directo – con el que aparece en su cédula de ciudadanía –MUÑOZ– que es el correcto, errores de común ocurrencia que para estos efectos no tienen alcance suficiente para privar al actor que los padece de su derecho indemnizatorio una vez demostrados los demás elementos de la responsabilidad”.

Indicó que para evitar los “efectos negativos como en este caso sucede con la señora JOSEFINA es que en la demanda se indica que los actores “subsidiariamente” accionan “en calidad de damnificados directos”, aspecto que bien pudo considerar la primera instancia ante la decisión de no tener por demostrada la calidad de abuela.7

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Por último, criticó la decisión adoptada en punto de la condena en costas y agencias en derecho, porque la primera instancia lo anunció

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Por último, criticó la decisión adoptada en punto de la condena en costas y agencias en derecho, porque la primera instancia lo anunció en la parte motiva, pero lo olvidó en la parte resolutiva.

1.4. Concepto del Ministerio Público:

La señora agente del Ministerio Público solicitó que se confirme la decisión de primera instancia, al advertir que los hechos ocurrieron mientras el lesionado prestaba el servicio militar obligatorio; y agregó que la liquidación de perjuicios realizada por la primer a instancia se ajustaba a los parámetros jurisprudenciales establecidos en la materia.

2. CONSIDERACIONES:

2.1. Cuestión previa:

La Sala abordará en forma previa uno de los cuestionamientos realizados por la entidad demandada en el recurso de apelación y que está relacionado con la caducidad del medio de control.

Así las cosas, para dar respuesta a este reproche debe considerarse, en principio, que en la demanda se solicitó expresamente esta pretensión:

“DECLARAR que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, es administrativa y patrimonialmente responsable (por responsabilidad civil extracontractual) de todos los daños y perjuicios causados a las siguientes personas (…) por las8

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graves lesiones a la integridad personal del señor HEWINSON DEIMEYER AROCA QUIÑONES prestando su servicio militar

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graves lesiones a la integridad personal del señor HEWINSON DEIMEYER AROCA QUIÑONES prestando su servicio militar obligatorio en el Batallón de Artillería No. 27 “General Luis Ernesto Ordóñez Castillo”, en hechos ocurridos el 15 de abril de 2014, dentro de la unidad militar, en desarrollo de actividades de panadería, derivadas del “aplastamiento” de su mano derecha con “rollo” de “molino de amasar pan”.

Como se aprecia, en la demanda se pidió l a declaratoria de responsabilidad extracontractual por el daño ocasionado al señor Hewinson Deimeyer Aroca Quiñones mientras ejecutaba labores de panadería, contexto en el cual sufrió el aplastamiento de su mano derecho con un molino de amasar pan, y bajo tal presupuesto deberá definirse si se ha suscitado o no el fenómeno de la caducidad.

Así pues, de conformidad con los registros de la historia clínica del respectivo establecimiento de sanidad militar (como se detallará en el acápite correspondiente), e l 1 5 de abril de 2014 el soldado regular Hewinson Deimeyer Aroca Quiñones acudió al dispensario con una herida en su mano derecha provocada por el aplastamiento en un rodillo para amasar pan, por consiguiente, el cómputo de caducidad debe efectuarse a partir de dicha calenda, según se especifica enseguida.

De conformidad con el art. 164 del CPACA el demandante contaba con el término de dos años para interponer el respectivo medio de control a través del cual podía invocar la reparación del daño causado, m ismo

De conformidad con el art. 164 del CPACA el demandante contaba con el término de dos años para interponer el respectivo medio de control a través del cual podía invocar la reparación del daño causado, m ismo que empezaba a correr desde el 16 de abril de 2014, hasta el 16 de abril de 2016; según se aprecia de los anexos de la demanda, la solicitud de9

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conciliación extrajudicial se radicó el 13 de abril de 2016, es decir, cuando aún restaban 3 días para que opere el fenómeno de la caducidad.

La constancia que da cuenta de que la audiencia de conciliación intentada fracasó data del 6 de julio de 2016, por consiguiente, la demanda debió interponerse hasta el día lunes 11 de julio de 2016, y comoquiera que la misma se radicó en esta última fecha, es claro que no ha operado el fenómeno de la caducidad, tal como lo alega la entidad demandada en su recurso.

Aclarado lo anterior, l a Sala advierte que revocará parcialmente la sentencia de primera instancia, de acuerdo con la motivación que a continuación se expresa:

En el caso concreto, el juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que por tratarse de un conscripto, y dado que la lesión que sufrió el demandante se ocasionó por causa y en razón del servicio, el daño era imputable a la entidad

a las pretensiones de la demanda, al considerar que por tratarse de un conscripto, y dado que la lesión que sufrió el demandante se ocasionó por causa y en razón del servicio, el daño era imputable a la entidad demandada; la parte demandada disiente de esta decisión, al considerar que en el presente caso estaba acreditada la eximente de la culpa de la víctima ; y finalmente, la parte demandante discrepó de la determinación adoptada por el a quo en lo tocante al no reconocimiento de perjuicios a favor de la señora Josefina Inga, y a la no inclusión de la condena en costas en la parte resolutiva de la sentencia.

Para resolver el asunto, la Sala considera necesario , en principio, precisar las pruebas relevantes, así:10

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Documentales:

  • Historia clínica del Establecimiento de Sanidad Militar Batallón A.S.P.C. N° 27 “Simona De la Luz Duque d e Alzate”, en la cual para el día 15 de abril de 2014 se registró la siguiente anotación:

“Motivo de consulta: paciente que sufre trauma por aplastamiento (rollo “molino” amasar pan) hace 10 minutos provocando herida […] Diagnóstico presuntivo: trauma mano derecha por aplastamiento”

  • Reporte de la atención por urgencias en la ESE Hospital Local de Puerto asís del día 15 de abril de 2014, en los siguientes términos:

“Motivo de consulta: “se cortó el dedo”

  • Reporte de la atención por urgencias en la ESE Hospital Local de Puerto asís del día 15 de abril de 2014, en los siguientes términos:

“Motivo de consulta: “se cortó el dedo” Enfermedad actual: paciente con cuadro clínico de más o menos 2 horas de evolución consistente en herida con objeto contundente “amazadera de pan” con posteriores heridas en tercer dedo, limitación para la flexión y extensión”

  • Reporte de la atención médica brindada a la víctima en la ESE Hospital de Orit o, de fecha 11 de noviembre de 2013, en el

siguiente sentido:

“Motivo de consulta y enfermedad actual me pegué un tiro; paciente herido por profesional del ejército, el cual refiere que el11

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soldado se pegó un tiro en el pie, en el momento calmado, con herida sangrante en pie derecho […]

DIAGNÓSTICO:

1. Fractura expuesta de pie derecho

2. Herida por proyectil de arma de fuego”

Allí se dejó constancia, además, de la remisión del paciente a la ESE Hospital José María Hernández de Mocoa.

  • Oficio No. 5100 del 6 de octubre de 2016, a través del cual el Teniente Coronel Hernando José Regino Díaz, Comandante del Batallón de Artillería No. 27, informó lo siguiente:

“Le confirmo que en esta unidad táctica reposa la copia del

Teniente Coronel Hernando José Regino Díaz, Comandante del Batallón de Artillería No. 27, informó lo siguiente:

“Le confirmo que en esta unidad táctica reposa la copia del Informativo Adminis trativo elaborado el 6 de enero del 2014 mediante formato No. 080062 por la lesión ocurrida el día 10 de Noviembre de 2013 donde el SLR AROCA QUIÑONES HEWINSON DEIMEYER donde se hiere el pie derecho.

Así mismo en aras de darle una información más detalla da se logró determinar mediante el libro de registro de Informativos Administrativos llevado por la Sección de Talento Humano, que No se ha realizado ningún informativo por la lesión sufrida en la mano derecha a raíz de un aplastamiento con rodillo de moli no para amasar según como usted indica, a nombre del Soldado Regular AROCA QUIÑONES HEWINSON DEIMEYER; para la realización de este debe enviar una solicitud dirigida al Comando12

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del Batallón en donde se informe con detalles los hechos ocurridos el día del accidente anexando a este copia de la historia clínica o Epicrisis de la atención recibida por el establecimiento médico, los cuales son soportes fundamentales para la elaboración de dicho informativo […]

Por parte de esta Unidad Militar para la fecha de los hechos no se apertura ninguna investigación en contra de ningún Mando Militar, ya que el motivo de la herida del Soldado Regular AROCA QUIÑONES HEWINSON DEIMEYER fue por el incumplimiento a

Por parte de esta Unidad Militar para la fecha de los hechos no se apertura ninguna investigación en contra de ningún Mando Militar, ya que el motivo de la herida del Soldado Regular AROCA QUIÑONES HEWINSON DEIMEYER fue por el incumplimiento a la orden emitida por el Comandante del Pelotón, en donde les ordenó que ningún soldado está autorizado para retirar el cartucho de seguridad y a la vez introduzca un cartucho de guerra en la recámara del fusil, y no por tener flojo el seguro […]”

  • Informe Administrativo No. 080062 de fecha 6 de febrero de 2014, en el cual se refieren los hechos ocurridos el 10 de noviembre de

2013, así:

“De acuerdo al informe rendido por el señor ST. CRUZ RUBIO JONATAN Comandante del Pelotón espoleta 3 del batallón de Artillería N° 27 se elabora el presente informativo por lesión, quien reseñó que el día 10/11/2013 cuando el señor soldado regular AROCA QUIÑONES HEWINSON DEYMEYER (…) orgánico del tercero pelotón de la Batería espoleta, integrantes de séptimo contingente del 2012, en desarrollo de control militar de área en la Vereda El Rosal Municipio de Orito Putumayo, coordenadas aproximadas (…) se ordenó abrir el dispositivo de seguridad por13

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equipos de combate, siendo aproximadamente las 19:45 horas se escucha un disparo donde se encontraba el equipo de la

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equipos de combate, siendo aproximadamente las 19:45 horas se escucha un disparo donde se encontraba el equipo de la ametralladora, se toma contacto con el equipo de la ametralladora encontrando al soldado regular AROCA QUIÑONES HEWINSON herido en el pie derecho a la altura de la falange del tercer dedo quien se propinó el disparo con su arma de dotación, violando las normas de seguridad estableci das en el sumario de órdenes de carácter permanente, al quitar el cartucho de seguridad y cargar el arma sin previa autorización del Comandante de Sección y Pelotón […] Clasificación “literal A”

Testimoniales:

  • Declaración de la señora Norfy López, quien realizó las siguientes

manifestaciones:

a. “Yo sé que Él primero tuvo un accidente en el pie, y después tuvo el accidente en la mano, esto me lo contó la mamá, porque somos muy allegadas y ella me contó todo lo que pasó. Después yo misma lo vi con mis propios ojos cuando HEWINSON DEIMEYER AROCA QUIÑONES vino a Balboa, y vi como el muchacho tenía dos lesiones, una lesión en el pie y otra en la mano. La lesión de la mano vi que en un dedo de le había como partido, y tiene una gran cicatriz y vi q ue andaba cojo por la lesión del pie”

  • Declaración de la señora Fabiola Solis Martínez, quien realizó las siguientes afirmaciones:14

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  • Declaración de la señora Fabiola Solis Martínez, quien realizó las siguientes afirmaciones:14

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a. “Yo sé que por esa época él tuvo un accidente en la mano, cuando estaba en el batallón en el Putumayo, el accidente fue con una máquina de hacer pan, yo sé que por ese accidente no le sirven los dedos, le quedaron inmovilizados, sé todo esto porque me lo contaron los padres de él”

Visto lo anterior, esta Sala considera necesario reiterar que en la demanda lo que se pide es la reparación del daño consistente en la lesión sufrida por el conscripto Aroca Quiñones el día 15 de abril de 2014 a causa del aplastamiento de su mano derecha con un rollo de amasar pan; y esa precisión es importante, porque la entidad demandada en la sustentación del recurso de apelación alegó la culpa de la víctima sobre la base de que (i) se había incumplido el decálogo de armas, (ii) la víctima cargó su arma en un acto de indisciplina y desobediencia frente a sus superiores y (iii) se desconoció la necesidad de mantener el cartucho de seguridad , alegaciones que no guardan relación alguna con los hechos en los que se produjo el daño a cuya reparación aspira el demandante.

Con todo, en gracia de discusión, aún considerando el daño consistente en el a plastamiento de la mano derecha , la Sala no avizora la configuración de la culpa de la víctima como eximente de

reparación aspira el demandante.

Con todo, en gracia de discusión, aún considerando el daño consistente en el a plastamiento de la mano derecha , la Sala no avizora la configuración de la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad, pues no existe alguna prueba que dé cuenta de ello.

Frente al reproche relacionado con que las pruebas aportadas al proceso indicaban la existencia de una lesión, pero no el perjuicio que ésta produjo, con lo cual se habría incumplido la carga de la prueba, la Sala destaca que efectivamente se probó la lesión en la mano derecha15

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que sufrió la víctima, y a partir de la prueba test imonial aportada es posible determinar, por ejemplo, que el señor Hewinson Deimeyer Aroca Quiñones presentó problemas en la movilidad de sus dedos a partir de la lesión, lo cual, lógicamente, deviene en la causación de un perjuicio para él.

Por lo anteri or, la Sala mantendrá la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la entidad demandada, por la lesión ocasionada al señor Hewin Deimeyer Aroca Quiñones el 15 de abril de 2014 durante la prestación de su servicio militar obligatorio. Liquidación de perjuicios

En este punto conviene mencionar, en principio, que en la demanda se solicitó como prueba un peritaje de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, con el ánimo de determinar el porcentaje de pérdida

En este punto conviene mencionar, en principio, que en la demanda se solicitó como prueba un peritaje de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, con el ánimo de determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que sufrió la víctima como consecuencia del aplastamiento de su mano, y con ello demostrar la “naturaleza e intensidad de las lesiones”.

Fue así como en la audiencia inicial celebrada el 17 de octubre de 2017, el a quo decretó la prueba pericial solicitada por la parte demandante; en la audiencia de pruebas desarrollada el 26 de julio de 2018 se decidió oficiar nuevamente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño para la práctica del dictam en, el cual fu e allegado el 27 de septiembre siguiente.

La audiencia de pruebas continuó el 27 de junio de 2019, oportunidad en la cual el perito no asistió a la diligencia, por lo que el juez de primera16

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instancia dispuso: “teniendo en cuenta que el perito no compareció a la diligencia ni presentó justificación por su inasistencia, razón por la cual se tendrá por desistida la prueba y quedará sin valor probatorio” . No obstante lo anterior, la primera instancia aplicó el porcentaje de disminución establecido por la Junta al calcular los perjuicios materiales, y al cuantificar los perjuicios morales tuvo en cuenta dicho límite para ubicarse en los rangos establecidos para el reconocimiento de perjuicios

disminución establecido por la Junta al calcular los perjuicios materiales, y al cuantificar los perjuicios morales tuvo en cuenta dicho límite para ubicarse en los rangos establecidos para el reconocimiento de perjuicios morales, según los parámetros del Consejo de Estado.

Como se observa, al no surtirse en debida forma la contradicción del dictamen pericial, lógicamente y en estricto rigor, el mismo no puede ser tenido en cuenta, sin embargo, no puede perderse de vista que ante la imposibilidad de valorar el peritaje lo procedent e sería condenar en abstracto para que en el trámite del incidente de liquidación de perjuicios se disponga la práctica de la misma prueba, lo cual riñe con el principio de celeridad, de modo que por economía procesal, la Sala considera que bien pueden considerarse las conclusiones del peritaje en comento como parámetro de referencia para la tasación de perjuicios, en aras de evitar, además, un mayor desgaste de la administración de justicia.

Dicho de otra forma, no existe ninguna razón válida que impida valorar en esta instancia, con el fin de condenar en concreto, el dictamen practicado por Sanidad del Ejército, en el que se determinó la pérdida de la capacidad laboral de la víctima, pues, en primer lugar, se tiene que se materializaría el principio de economía procesal, pues, insiste la Sala, no resulta lógico que se difiera a un incidente de liquidación, con el desgaste propio de este trámite, la liquidación en concreto, cuando se17

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conoce des de ya el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral.

Ahora bien, en cuanto a los perjuicios morales, la entidad demandada alegó que la condena de perjuicios morales impuesta por la primera instancia podría resultar lesiva del erario, motivo por el cual la Sala entra a constatar si a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional le asiste o no razón en cuanto a este reproche, así:

La Sala estima que el reconocimiento que hizo la primera instancia por concepto de perjuicios morales se ajusta a los parámetros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en la materia, además de que se probó en debida forma el lazo de parentesco de la víctima directa con sus padres Luz Marina Quiñones y Segundo Eyder Aroca Muñoz2; sus hermanos Ángela Marcela Aroca Quiñones 3, Eider Alfredo Aroca Quiñones 4 y Karen Valentina López Quiñones 5; y su abuelo Bonifacio Aroca Ijají6.

En lo atinente a la prueba del parentesco respecto de la señora Josefina Inga, la Sala advierte que ésta última compareció alegando la condición de abuela paterna de la víctima; al constatar las pruebas que acreditan dicho parentesco se advierte lo siguiente:

  • En el registro civil de nacimiento d e la víctima (pag.6 archivo 1 expediente digitalizado) se reseñó como su padre al señor

dicho parentesco se advierte lo siguiente:

  • En el registro civil de nacimiento d e la víctima (pag.6 archivo 1 expediente digitalizado) se reseñó como su padre al señor

2 El parentesco se probó a través del registro civil de nacimiento aportado a folio 5 3 Parentesco demostrado con el registro civil de nacimiento visible a folio 6 4 Parentesco que se acreditó con el registro civil de nacimiento que obra a folio 7 5 Parentesco que se demostró con el registro civil de nacimiento que se encuentra a folio 8 6 Véase registro civil de nacimiento visible a folio 918

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