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TA NAR - 86001-33-31-001-2016-00091 (7727)-(24-02-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 86001-33-31-001-2016-00091 (7727)-(24-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

MAGISTRADO PONENTE: PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA1.

Medio de Control: Reparación Directa.

Radicación: 86-001-33-31-001-2016-00091 (7727)2.

Demandantes: Oscar Andrés Muchavisoy López y otros3.

Demandados: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial4 – Fiscalía General de la

Nación5.6

Instancia: Segunda.

Temas: −Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. −Teoría de la causalidad adecuada. −Carga y necesidad de la prueba. −Si se declara la responsabilidad deberá determinarse la entidad llamada a responder. −Aplicación de sentencia de unificación.-liquidación de perjuicio moraldetención domiciliaria-Reducción. −Revoca sentencia de primera instancia. −Condena en costas. 1 La redacción y la ortografía de esta providencia son responsabilidad exclusiva del Magistrado Ponente.

2Según Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura (Presidencia), adicionado por el Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, los términos judiciales se suspendieron en todo el País desde el 16 al 20 de marzo de 2020. Con Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, igualmente el

Consejo Superior de la Judicatura, prorrogó las medidas adoptadas mediante acuerdos enunciados hasta el desde el 21 de marzo al 3 de abril de 2020. Entre el 06 y el 10 de abril de 2020 corrió vacancia judicial por semana santa. La suspensión se prorrogó por Acuerdos PCSJA20-11532 del 11-04-2020, entre el 13 y el 26 de abril de 2020 y PCSJA20-11546 del 25-04-2020, entre el 27 de abril y el 10 de mayo de 2020. Por Acuerdo PCSJA20-11549, se reanudaron términos para emitir sentencia en los asuntos que se encuentren en turno para tal fin y aprobación de conciliaciones extrajudiciales, a partir del 11 y hasta el 24 de mayo de 2020. La suspensión se mantiene para todas las demás actuaciones judiciales, con las excepciones previstas en tal Acuerdo. Con las mismas disposiciones, por Acuerdo PCSJA20-11556 de mayo 22 de 2020, se prorrogó la suspensión de términos entre el 25 de mayo y el 08 de junio de 2020. En igual sentido por ACUERDO PCSJA20-11567 del 05/06/2020, se suspende términos entre el 09 y 30 de junio de 2020. Mediante Acuerdos CSJNAA20-39 del 16 de julio de 2020 y PCSJA20-11614 del 06-08-20 y PCSJA20-11622 del 21-08-20 se dispuso el cierre de las sedes judiciales de Pasto entre el

14 al 24 de julio de 2020 y, de todo el País entre el 10 y 21 y se prorrogó hasta el 31 de agosto de 2020, respectivamente. Mediante Acuerdo PCSJA20-11623 del 28 de agosto de 2020 se ordenó dar aplicación a los Acuerdos PCSJA-20 11567 y 11581, entre el 1 y 15 de septiembre de 2020, además mediante Acuerdo PCSJA20-11629 del 11 se septiembre de 2020 se ordenó prorrogar la aplicación de los Acuerdos PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 entre el 16 y el 30 de septiembre de 2020. 3 En adelante “la parte demandante” o “la parte actora”. 4 En adelante “DEAJ”. 5 En adelante “FGN”. 6 En adelante “los demandados” o “las entidades demandadas”.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 86-001-33-31-001-2016-00091 (7727). Oscar Andrés Muchavisoy López y Otros Vs. Nación – FGN – Rama Judicial – DEAJ.

Archivo: 2016-00091 (7727). Privación Injusta de Libertad.

2 Sentencia Nº Des04-2023-028 S.O. San Juan de Pasto, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por quienes conforman la parte demandante7, en contra de la sentencia del 29 de marzo del 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa8, dentro del proceso de reparación directa promovido por Oscar Andrés Muchavisoy López y otros en contra de la Nación – Rama Judicial – DEAJ y la Fiscalía General de la Nación.

I. ANTECEDENTES.

Mocoa8, dentro del proceso de reparación directa promovido por Oscar Andrés Muchavisoy López y otros en contra de la Nación – Rama Judicial – DEAJ y la Fiscalía General de la Nación.

I. ANTECEDENTES.

1. LA DEMANDA (Fls.1-12). 1.1. Pretensiones: 1.1.1. Oscar Andrés Muchavisoy López y otros, en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, por conducto de apoderado judicial, demandaron a la Nación – Rama Judicial – DEAJ -FGN, a fin de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por TODOS los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, causados a cada uno de 7 El señor Oscar Andrés Muchavisoy López (víctima directa), Martha Lucia Zambrano Calvache (compañera permanente), Ana Julia López de Muchavisoy (madre de la víctima), Gerardo Muchanitsoy (padre de la víctima), Miriam del Carmen Muchanitsoy López (hermana de la víctima) y menores Danna Alejandra Muchavisoy Yela (hija de la víctima) y Violeta Muñoz Zambrano (hijastra de la víctima). 8 Se asignó por reparto el 07 de mayo del 2019 (Fl.389). Entró a turno para sentencia el 09 de septiembre del 2019 (Fl.437) A la fecha el Despacho Sustanciador cuenta con 786 asuntos en turno para dictar sentencia de segunda instancia.Sentencia de Segunda Instancia.

Reparación Directa.

86-001-33-31-001-2016-00091 (7727). Oscar Andrés Muchavisoy López y Otros Vs. Nación – FGN – Rama Judicial – DEAJ.

Archivo: 2016-00091 (7727). Privación Injusta de Libertad. 3 los demandantes, en consecuencia, de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Oscar Andrés Muchavisoy López. 1.1.2. En consecuencia, solicitó la parte actora se condene a las entidades demandadas a pagar TODOS los daños y perjuicios materiales y morales determinados en la demanda o a una liquidación mayor si se demuestra un daño mayor en el trámite procesal. 1.1.3. Así mismo, solicitó se condene en costas a la parte demandada, conforme a lo previsto en la Ley. 1.2. Fundamentos de hecho: 1.2.1. Señala que el señor Oscar Andrés Muchavisoy López (víctima) convive con: Martha Lucía Zambrano Calvache (compañera permanente), Ana Julia López de Muchavisoy (madre de la víctima), Gerardo Muchanitsoy (padre de la víctima)9, Miriam del Carmen Muchanitsoy López (hermana de la víctima) y las menores Danna Alejandra Muchavisoy Yela (hija de la víctima) y Violeta Muñoz Zambrano (hijastra de la víctima). 1.2.2. Que el demandante percibía ingresos diarios de $22.000, generando un promedio mensual aproximado de $660.000 por desempeñar su trabajo como bracero (carga y descarga de mercancía), en el Municipio de Mocoa –

1.2.2. Que el demandante percibía ingresos diarios de $22.000, generando un promedio mensual aproximado de $660.000 por desempeñar su trabajo como bracero (carga y descarga de mercancía), en el Municipio de Mocoa – Putumayo; el cual dejó de percibirse desde el 09 de abril del 2014 (fecha de su captura), hasta el 01 de septiembre del 2014. 1.2.3. Indica que el día 08 de abril del 2014, Oscar Andrés Muchavisoy López es aprehendido siendo aproximadamente las 5:55pm por funcionarios de 9 Desde ya debe precisarse que de los poderes (Fls.13-15) y registros civiles de nacimiento (Fls.16, 21 y 22), se desprende que Gerardo Muchanitsoy es la misma persona que en el registro civil de nacimiento de Oscar Andrés Muchavisoy López aparece como padre de este. Ello en tanto coincide el número de identificación (CC. 18.122.540). Se entendería que al registrar al prenombrado se escribió equivocadamente el apellido del padre Gerardo Muchanitsoy como Gerardo Muchavisoy. Además podría decirse que la firma del poder coincide con la del registro civil citado.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 86-001-33-31-001-2016-00091 (7727). Oscar Andrés Muchavisoy López y Otros Vs. Nación – FGN – Rama Judicial – DEAJ.

Archivo: 2016-00091 (7727). Privación Injusta de Libertad.

4 Policía de Vigilancia del municipio de Mocoa; en ese preciso momento los policiales procedieron a ponerlo a disposición de la Fiscalía, en cabeza del Fiscal Primero Especializado. 1.2.4. Señala que el día 09 de abril del 2014, el Fiscal Primero Especializado

policiales procedieron a ponerlo a disposición de la Fiscalía, en cabeza del Fiscal Primero Especializado. 1.2.4. Señala que el día 09 de abril del 2014, el Fiscal Primero Especializado radicó ante el Centro de Servicios Judiciales, el escrito de solicitud de audiencia preliminar de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento, correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Penal Municipal de Mocoa con Función de Control de Garantías. 1.2.5. Manifiesta que el mismo día, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Mocoa, se realizaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento. El ente acusador solicitó se decrete la legalidad de la captura realizada a los señores Oscar Andrés Muchavisoy y Hener Molina, toda vez que de los Elementos Materiales Probatorios10 incautados, evidencia física e información legalmente obtenida se podía inferir razonablemente que los indiciados se encontraban en curso en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el cual esta descrito y sancionado en el Art.376 del Código Penal, señalando además que los indiciados fueron capturados en flagrancia toda vez que fueron sorprendidos y aprehendidos durante la comisión del delito. 1.2.6. Por otra parte, señaló que la defensa solicitó la ilegalidad de la

sorprendidos y aprehendidos durante la comisión del delito. 1.2.6. Por otra parte, señaló que la defensa solicitó la ilegalidad de la captura, toda vez que de los EMP aportados por el ente acusador no se podía inferir razonablemente la autoría, por el contrario de todos los EMP se demostraba la inexistencia de la responsabilidad penal por parte de Oscar Andrés Muchavisoy; pese a ello, el Juez con función de control de garantías declaró legal el procedimiento de captura del susodicho, y formuló cargos 10 Elemento(s) Material(es) Probatorio(s): En adelante “EMP”.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 86-001-33-31-001-2016-00091 (7727). Oscar Andrés Muchavisoy López y Otros Vs. Nación – FGN – Rama Judicial – DEAJ.

Archivo: 2016-00091 (7727). Privación Injusta de Libertad. 5 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, e interpuso medida de aseguramiento de detención preventiva en lugar de residencia librándose para tal efecto la boleta de detención en lugar de residencia. 1.2.7. Indicó que en la audiencia preliminar de legalización de captura, el señor Oscar Andrés Muchavisoy dio a conocer las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos y cómo se produjo su captura; aceptó que la única razón por la que se encontraba ese día en dicho sitio era por la invitación que le hizo su compañero Hener Molina, para consumir marihuana la cual había sido conseguida en el barrio La Independencia del municipio de Mocoa, razón por la cual no aceptaba los cargos imputados.

por la invitación que le hizo su compañero Hener Molina, para consumir marihuana la cual había sido conseguida en el barrio La Independencia del municipio de Mocoa, razón por la cual no aceptaba los cargos imputados. 1.2.8. Argumenta que la anterior declaración coincide con la del patrullero Aguilar García, quien, al momento de rendir su declaración ante el Juez de Control de Garantías, refirió que el día que realizaron la captura de Oscar Andrés Muchavisoy y Hener Molina, en ese lugar había otras personas que salieron corriendo al darse cuenta de la presencia de los policiales; indicando, además, que sólo le encontraron al señor Hener Molina una bolsa plástica. 1.2.9. Indicó que pese a la declaración rendida por el patrullero que coincidía con la versión rendida por Oscar Muchavisoy, más los otros EMP allegados a la investigación, la Fiscalía procedió a formular cargos en contra de Oscar Andrés Muchavisoy por la supuesta comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 1.2.10.Indicó que por reparto le correspondió conocer el proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa; según el acta No 62, el día 05 de junio de 2014, la FGN radicó escrito de acusación; fijándose la audiencia para el día 26 de junio de 2014, en dicha audiencia la Fiscalía 39 Seccional insistió en laSentencia de Segunda Instancia.

Reparación Directa. 86-001-33-31-001-2016-00091 (7727). Oscar Andrés Muchavisoy López y Otros Vs. Nación – FGN – Rama Judicial – DEAJ.

Archivo: 2016-00091 (7727). Privación Injusta de Libertad. 6 imputación del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en cabeza de Oscar Andrés Muchavisoy. 1.2.11. Manifiesta que la defensa por su parte, siempre insistió en la inocencia de Oscar Andrés Muchavisoy al no existir EMP o evidencia física que permitiera la inferencia razonable de autoría; por el contrario, todos los EMP recaudados por la defensa demostraban la inexistencia de la responsabilidad penal por parte de Oscar Andrés Muchavisoy. 1.2.12. Agregó que con fundamento en los EMP aportados por la defensa los cuales se pueden verificar en los audios tanto de la audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento, como de la preclusión, de la investigación, más los elementos recaudados por la misma Fiscalía en desarrollo de su plan metodológico, el día 26 de agosto del 2014, la Fiscalía 39 Seccional radicó ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa la solicitud de preclusión de la investigación a favor del señor Oscar Andrés Muchavisoy. 1.2.13. Señaló que el 01 de septiembre del 2014, se llevó a cabo audiencia de preclusión ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento a favor de los señores Oscar Andrés Muchavisoy López y Otro, donde se resolvió precluir la investigación por cuanto la conducta

preclusión ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento a favor de los señores Oscar Andrés Muchavisoy López y Otro, donde se resolvió precluir la investigación por cuanto la conducta endilgada carece de uno de los elementos para acreditar su configuración, como lo es la antijuricidad material, y con ello falta de lesividad al bien jurídicamente tutelado de la salud pública, toda vez que los EMP indicaron que se trataba de dos personas adictas a sustancias psicotrópicas, por lo que no se les podía catalogar como sujetos activos del delito imputado sino de personas enfermas, frente a las cuales el Estado está en deber de brindarles orientación, apoyo y rehabilitación; ordenando en consecuencia su inmediata libertad, toda vez que se encontraban bajo medidas de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 86-001-33-31-001-2016-00091 (7727). Oscar Andrés Muchavisoy López y Otros Vs. Nación – FGN – Rama Judicial – DEAJ.

Archivo: 2016-00091 (7727). Privación Injusta de Libertad. 7 1.2.14.Manifiesta que el mismo día se expidió la boleta de libertad No 015 dirigida al señor Director de la Cárcel del Circuito de Mocoa. 1.2.15. Señala que desde las audiencias preliminares hasta el momento en que el ente acusador radicó escrito de acusación, los EMP y la evidencia física siempre fueron los mismos, y fueron la base para que el mismo ente acusador solicitara la preclusión; por cuanto que como lo dijo la misma

que el ente acusador radicó escrito de acusación, los EMP y la evidencia física siempre fueron los mismos, y fueron la base para que el mismo ente acusador solicitara la preclusión; por cuanto que como lo dijo la misma Fiscalía: “no se vislumbra elemento de prueba alguna que determine que los señores Oscar Andrés Muchavisoy y Hener Molina hayan estado expendiendo, por el contrario, todo conduce a demostrar que se encontraban consumiendo, tal y como lo admiten los imputados. Se puede entonces considerar que la conducta por la que se judicializa a los susodichos es atípica, ya que si bien es cierto existe una aparente captura en flagrancia, también es cierto que se tienen EMP que demuestran su condición de adictos a sustancias psicotrópicas, por lo que no se los puede catalogar como sujetos activos de un delito, sino que de conformidad con la LEY 1566 de 2012, estas personas son declaradas enfermas…”. 1.2.16.Argumentó que la apreciación de las pruebas al momento de la legalización de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento no fue acorde a las reglas de la sana crítica y se desconoció el IN DUBIO PRO REO, así como la presunción de inocencia; pues las pruebas recaudadas y aportadas fueron las mismas que se mantuvieron hasta el momento de la formulación de acusación lo que demuestra la privación injusta de la libertad del señor Oscar Andrés Muchavisoy. 1.2.17. Indicó que durante el tiempo de privación de la libertad de Oscar

hasta el momento de la formulación de acusación lo que demuestra la privación injusta de la libertad del señor Oscar Andrés Muchavisoy. 1.2.17. Indicó que durante el tiempo de privación de la libertad de Oscar Andrés Muchavisoy su compañera, hijas, padres y hermanos fueron objeto de señalamientos discriminaciones, críticas, injurias, calumnias y rechazo por la comunidad en general; lo que significó un grave perjuicio moral por laSentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 86-001-33-31-001-2016-00091 (7727). Oscar Andrés Muchavisoy López y Otros Vs. Nación – FGN – Rama Judicial – DEAJ.

Archivo: 2016-00091 (7727). Privación Injusta de Libertad. 8 lesión o agravio que tuvo en su honra y buen nombre. Además, la familia depende económicamente de él; por lo que la privación injusta de la libertad de Oscar Andrés Muchavisoy les conllevó un sufrimiento en la manutención diaria. 1.3. Normas Vulneradas y Concepto de Vulneración. 1.3.1. Señaló como vulnerados los Arts. 1, 2, 4, 5, 6, 13, 15, 21, 22, 24, 25, 28, 29, 42, 90, 121, 123, 230 y demás concordantes de la Constitución Política de 1991. 1.3.2. El Art.90 de la Constitución Política el cual establece que: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijuridicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de

responderá patrimonialmente por los daños antijuridicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra este”. 1.3.3. La Ley Estatutaria de Administración de Justicia: Ley 1285 del 2009 del 22 de enero, por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. 1.3.4. El Art.140 de la Ley 1437 del 2011: “En los términos del Artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causaSentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 86-001-33-31-001-2016-00091 (7727). Oscar Andrés Muchavisoy López y Otros Vs. Nación – FGN – Rama Judicial – DEAJ.

Archivo: 2016-00091 (7727). Privación Injusta de Libertad. 9 de trabajos públicos o por cualquier otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma”. 1.3.5. Aparte de las disposiciones señaladas anteriormente, también indicó

pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma”. 1.3.5. Aparte de las disposiciones señaladas anteriormente, también indicó que deben servir como fundamento las diferentes jurisprudencias del Honorable Consejo de Estado, en torno al error judicial, daño antijurídico, responsabilidad objetiva y en fin todas las que se relacionen al caso concreto, para lo cual se observará el principio IURA NOVIT CURIA.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 2.1. Nación – Rama Judicial – DEAJ (Fls.210-218). 2.1.1. La Nación – Rama Judicial – DEAJ manifiesta que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por cuanto no existe responsabilidad administrativa o patrimonial de la Entidad que representa, ni de ninguno de sus agentes, que se derive de los hechos descritos por la parte demandante y que constituyan el fundamento fáctico de la reclamación ejercida por la parte actora. 2.1.2. Señaló que la actuación ejercida por la Rama Judicial a través de sus agentes judiciales responde a un deber funcional jurisdiccional, de conformidad con lo establecido por la Constitución Política de 1991 y el ordenamiento jurídico vigente para el momento de los hechos que fundamentan la presente acción judicial. 2.1.3. Propuso como excepciones: la responsabilidad exclusiva de la FGN, la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial –

fundamentan la presente acción judicial. 2.1.3. Propuso como excepciones: la responsabilidad exclusiva de la FGN, la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial – DEAJ, inexistencia de responsabilidad administrativa a cargo de la Nación –Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 86-001-33-31-001-2016-00091 (7727). Oscar Andrés Muchavisoy López y Otros Vs. Nación – FGN – Rama Judicial – DEAJ.

Archivo: 2016-00091 (7727). Privación Injusta de Libertad.

10 Rama Judicial – DEAJ en el presente asunto, el hecho exclusivo de un tercero como eximente de responsabilidad estatal, falta de objeto para demandar e inexistencia de responsabilidad por ausencia de hecho o actuación dañosa. 2.2.Fiscalía General de la Nación (FGN) (Fls.219-241). 2.2.1. La FGN contestó la demanda a través de apoderado judicial, donde se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que su actuación se surtió conforme a derecho y en cumplimiento de lo ordenado por el Art.250 de la Constitución. 2.2.2. Indicó que inicialmente las pruebas indicaron la responsabilidad pero que al cambiar esta situación se solicitó la preclusión de la investigación. 2.2.3. Propone como excepciones falta de legitimación en la causa por pasiva, cumplimiento de un deber legal y hecho exclusivo de la víctima argumentando que el actor fue capturado con 51 papeletas de marihuana. 2.3.Ministerio Público (Fls.347-358). 2.3.1. El Ministerio Público en el concepto emitido en el presente asunto

argumentando que el actor fue capturado con 51 papeletas de marihuana. 2.3.Ministerio Público (Fls.347-358). 2.3.1. El Ministerio Público en el concepto emitido en el presente asunto dentro del trámite de primerea instancia, manifiesta que es evidente que la Preclusión de la Investigación Penal a solicitud de la Fiscalía 39 de Mocoa se fundamentó en ser una conducta atípica; este comportamiento le permite concluir que el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto es la falla en el servicio o el objetivo, el cual es indiferente acorde a los pronunciamientos recientes del Consejo de Estado.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 86-001-33-31-001-2016-00091 (7727). Oscar Andrés Muchavisoy López y Otros Vs. Nación – FGN – Rama Judicial – DEAJ.

Archivo: 2016-00091 (7727). Privación Injusta de Libertad. 11 2.3.2. Considera acreditado el daño antijuridico y su imputación a la FGN, ya que la misma como Entidad Investigadora fue la encargada de presentar los elementos probatorios en la cual se basó la solicitud de aseguramiento de la privación de la libertad (Arts.286, 306 y 331 de la Ley 906 de 2004). 2.3.3. Aclara que la misma situación está aparejada a la Rama Judicial y por ende está llamada a reparar los daños antijuridicos de manera solidaria; por lo anterior, el Ministerio Público consideró que en el presente caso la Rama Judicial está también llamada responder por la privación injusta de la

ende está llamada a reparar los daños antijuridicos de manera solidaria; por lo anterior, el Ministerio Público consideró que en el presente caso la Rama Judicial está también llamada responder por la privación injusta de la Libertad del señor Oscar Andrés Muchavisoy, ya que en la vigencia del nuevo Sistema Penal Acusatorio, la decisiones que impliquen la privación de la libertad de una persona únicamente corresponde adoptarlas a los jueces en control de garantías, así como legalizar una captura (Art.296 y ss. de la Ley 906 de 2004). Conforme a lo anterior se considera que es procedente reconocer los perjuicios ocasionados a los actores. 2.3.4. En concepto del Ministerio Público procede a reconocer los perjuicios morales a favor de quienes acreditaron la relación familiar, pues según lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado, “en casos de privación injusta de la libertad hay lugar a inferir que esa situación genera dolor moral, angustia y aflicción a las personas que por esas circunstancias hubieren visto afectada o limitada su libertad”; en esa línea de pensamiento, indicó que se ha considerado que ese dolor moral también se genera en sus seres queridos más cercanos, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades. Respecto los demás perjuicios, el Ministerio Público consideró que no deben ser concedidos habida consideración que no se encuentran probados dentro del expediente.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 86-001-33-31-001-2016-00091 (7727).

deben ser concedidos habida consideración que no se encuentran probados dentro del expediente.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 86-001-33-31-001-2016-00091 (7727). Oscar Andrés Muchavisoy López y Otros Vs. Nación – FGN – Rama Judicial – DEAJ.

Archivo: 2016-00091 (7727). Privación Injusta de Libertad. 12 2.3.5. En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público consideró que resulta viable, acceder a las Pretensiones de la parte actora ; condenando a las Entidades Demandas de manera solidaria.

3. EL TRÁMITE. 3.1. La Admisión. - La demanda fue presentada ante el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa, el cual admitió la demanda a través de auto del 20 de mayo del 2016 (Fl.194). - Después de surtidas las respectivas etapas procesales, el 29 de marzo del 2019 dictó sentencia donde resolvió denegar las pretensiones de la parte demandante. - Mediante el escrito, recibido el 22 de abril del 2019 por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa, la parte demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (Fls.375-383). - El 23 de abril del 2019 fue concedido el recurso de apelación, en el efecto suspensivo; por ende, se remitió el expediente con todos los anexos, para que sea repartido entre los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño (Fls.384-388). 3.2.Actuación Procesal en esta Instancia.

efecto suspensivo; por ende, se remitió el expediente con todos los anexos, para que sea repartido entre los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño (Fls.384-388). 3.2.Actuación Procesal en esta Instancia. - Mediante acta de reparto individual del 07 de mayo del 2019, se asigna a quien actúa como Magistrado sustanciador para conocer dicho asunto (Fl.389). - El día 14 de junio del 2019, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió el recurso de apelación, por lo que dispuso correr traslado a las partes por el término de 10 días para que presenten sus alegatos de conclusión; una vez vencido dicho término, se surte traslado alSentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 86-001-33-31-001-2016-00091 (7727). Oscar Andrés Muchavisoy López y Otros Vs. Nación – FGN – Rama Judicial – DEAJ.

Archivo: 2016-00091 (7727). Privación Injusta de Libertad.

13 Ministerio Público por el mismo término de 10 días para que emita su concepto (Fl.390). - El día 03 de julio del 2019, el Tribunal Administrativo de Nariño recibió los alegatos de conclusión de segunda instancia por parte de la apoderada de la FGN. - La parte demandante Nación – Rama Judicial – DEAJ, ni el Ministerio Público, alegaron en segunda instancia.

4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA (Fls.365-372). 4.1. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, el día 29 de

Público, alegaron en segunda instancia.

4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA (Fls.365-372). 4.1. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, el día 29 de marzo del 2019 profirió sentencia de primera instancia, donde resolvió, denegar las pretensiones de la parte demandante. 4.2. El Juzgado de instancia consideró que el actor está llamado a demostrar el daño y la imputación jurídica del mismo a cargo de la administración; dentro de ésta acreditará el nexo causal entre el daño causado y la actuación de la administración. Mientras que el Estado debe desvirtuar la responsabilidad, demostrando alguna causal que rompa el nexo causal (la fuerza mayor, caso fortuito, fuerza exclusiva de la víctima o hecho de un tercero). 4.3. Por otra parte, con el fin de determinar, si la detención preventiva proferida en contra del señor Oscar Andrés Muchavisoy fue injusta, precisó tanto el criterio jurisprudencial como legal aplicable en el caso concreto, para determinar si las pretensiones de los demandantes están llamadas a prosperar.Sentencia de Segunda Instancia.

Reparación Directa. 86-001-33-31-001-2016-00091 (7727). Oscar Andrés Muchavisoy López y Otros Vs. Nación – FGN – Rama Judicial – DEAJ.

Archivo: 2016-00091 (7727). Privación Injusta de Libertad. 14 4.4. De esta manera, el Juzgado consideró que si bien del acervo probatorio aportado al expediente se infiere que no hubo elemento de

Archivo: 2016-00091 (7727). Privación Injusta de Libertad. 14 4.4. De esta manera, el Juzgado consideró que si bien del acervo probatorio aportado al expediente se infiere que no hubo elemento de juicio que permita sopesar un juicio que culmine con sentencia condenatoria, esto es, tener la certeza más allá de toda duda razonable, sí debe tenerse en cuenta que el actuar del demandante no estuvo acorde con las regla

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