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TA NAR - 86001-33-31-001-2016-00127-(7863)-(23-02-2024)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 86001-33-31-001-2016-00127-(7863)-(23-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

LESIONES PERSONALES CIVIL/ disparo armas de fuego de dotación oficial

Ante sus efectos, está acreditado que el actor, fue una víctima de la actividad desplegada por un miembro del Ejército Nacional en servicio activo, con el complemento que el hecho de las lesiones que sufrió el demandante, fueron causadas por el impacto de bala de fuego de dotación que portaba, durante y para el cumplimiento del servicio, situación que permite dilucidar el daño materializado por el disparo que se hiciera en contra de presuntos guerrilleros, sin embargo, no se demostró que el demandante haya sido participe de esos hechos, es decir, que no se acreditó que haya participado en la producción del daño, pues conforme a lo probado en el proceso, no se probó que al señor Héctor Bolaños Vallejo, se le haya realizado alguna imputación penal, o que haya sido identificado como miembro de algún grupo al margen de la Ley, o que al momento de causarle las heridas haya estado armado.( …) Valga mencionar que, cu ando un daño se produce como consecuencia de la manipulación de un elemento peligroso, como lo son las armas de fuego, sin que medie una conducta reprochable de la Administración, por regla general se aplica la teoría del riesgo excepcional, en tanto que el daño constituye la materialización de un riesgo creado lícitamente por el Estado, en desarrollo de las competencias y deberes previstos a su cargo por el ordenamiento jurídico.(…) Ha expresado que bajo este título jurídico quien pretende la declaratoria de responsabilidad y la consecuencial indemnización de perjuicios está obligado a probar el hecho de la Administración sin cualificación de conducta, el daño antijurídico y el nexo de causalidad con el

responsabilidad y la consecuencial indemnización de perjuicios está obligado a probar el hecho de la Administración sin cualificación de conducta, el daño antijurídico y el nexo de causalidad con el riesgo creado por el artefacto peligroso; y que al Estado le corresponde para exonerarse demostrar una causa extraña: hecho exclusivo de la víctima o del tercero y/o fuerza mayor. En tal título jurídico el demandante no tiene que probar la calificación de la conducta subjetiva del proceder del demandado, sino sólo y concurrentemente el hecho dañoso vinculado o afecto al manejo de las armas; el daño y el nexo de causalidad, eficiente y determinante en la producción del daño. En tal sentido, para efectos de determinar la responsabilidad, resulta irrelevante el análisis de la licitud o ilicitud de la conducta asumida por los agentes estatales, como quiera que es suficiente para imputar el daño antijurídico, a título de riesgo excepcional, la demostración de que este fue causado por el artefacto o por la realización de la actividad peligrosa cuya guarda se encontraba a cargo del Estado. En conclusión, dado que está acreditado que las lesiones sufridas por el demandante el 23 de octubre de 2013, fueron causadas con disparos percutidos por un arma de fuego, accionada por un agente del Ejército Nacional en cumplimiento de los deberes propios de su cargo, sin que medie causal excluyente de responsabilidad alguna, la Sala confirmará en este punto la sentencia impugnada.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY

San Juan de Pasto, veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 86001-33-31-001-2016-00127-(7863)

DEMANDANTE: IVAN BOLAÑOS VALLEJO Y OTROS

DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL

De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., corresponde a esta Corporación, decidir el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandante y la entidad demandada, contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 20 18, por medio de la cual el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MOCOA (P), decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. El señor HECTOR IVAN BOLAÑOS VALLEJO, identificado con la cédula de ciudadanía nº. 18.129.599 de Mocoa (P), y Otros, por intermedio de apoderada judicial, present aron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, para que, con citación y audiencia del Ministerio Público, en sentencia definitiva que

judicial, present aron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, para que, con citación y audiencia del Ministerio Público, en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se acojan las siguientes o similares:

P R E T E N S I O N E S

“PRIMERA: Declárese a la Nación - Ministerio de Defensa Ejército Nacional responsable por los daños antijurídicos producidos con ocasión del homicidio tentado cometido contra el señor Héctor Iván Bolaños Vallejo en hechos ocurridos el 23 de octubre de 2013, en la Vereda los Andes del Municipio de Mocoa Putumayo.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se pretende que se condene a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a pagar a los demandantes, todos los daños morales y materiales, que se les ocasionaron por los hechos anotados, y en la forma cuantificada en la demanda”.2

S E N T E N C I A HECTOR IVAN BOLAÑOS VALLEJO Y OTROS Vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

RADICACIÓN No. 86001-33-31-001-2016-00127-(7863)

2. La causa petendi invocada por la parte demandante, se sintetiza en los

siguientes argumentos:

3. Sostiene que, el 23 de octubre de 2013, en la Vereda los Andes, Municipio de Mocoa (P), el señor H éctor Iván Bolaños, recibió una llamada de su amigo Luis

siguientes argumentos:

3. Sostiene que, el 23 de octubre de 2013, en la Vereda los Andes, Municipio de Mocoa (P), el señor H éctor Iván Bolaños, recibió una llamada de su amigo Luis Guillermo Eraso, quien le pidió que lo recoja en su motocicleta, al llegar al sitio indicado y en el momento en que se disponían a usar la motocicleta sin que existiera la presencia de alguna persona sintió una balace ra, ocasionándole m últiples disparos por la espalda y de frente, refiere que en actitud defensiva se lanzó al piso quedando junto a la motocicleta, y posteriormente aduce que miró una luz que se dirigía hacia él, observando que era un hombre con uniforme de soldado del Ejército Nacional que le apuntaba con un fusil.

4. Refiere que, a unos 3 o 4 kilómetros del sitio del acontecimiento, en la Vereda Rumiyaco del Municipio de Mocoa (P), junto al puente, donde existe un estadero cono cido como “Rumbayaco” adyacente a la carretera que de Pasto conduce a Mocoa, el Ejército Nacional adelantaba un operativo militar, al parecer tendiente a neutralizar la acción de guerrilleros de las FARC, cuya presencia e incursiones eran frecuentes en esa zona.

5. Aduce que, el propietario del estadero el señor Miguel Ángel Delgado, venía sufriendo por esos días la acción de extorsionistas que se presentaron como integrantes de ese grupo guerrillero y le exigía n una cantidad de dinero, a cuya entrega no accedió, razón por la cual, el estadero fue atacado con disparos junto a la casa del propietario que se encontraba en el mismo lugar, por lo cual el Ejército

integrantes de ese grupo guerrillero y le exigía n una cantidad de dinero, a cuya entrega no accedió, razón por la cual, el estadero fue atacado con disparos junto a la casa del propietario que se encontraba en el mismo lugar, por lo cual el Ejército Nacional intervino y enfrentó el ataque con el uso de sus armas.

6. Posteriormente, fue transportado a l Hospital José María Hernández de Mocoa, en un vehículo con ayuda de algunos miembros del Ejército Nacional, donde fue atendido, consignándose en la historia clínica que fue llevado por personas desconocidas, y no por miembros del Ejército, agrega que en las anotaciones también se consignó que ingresó por heridas de arma de fuego.

7. Alude que el día 26 de octubre de 2013, previa remisión, fue atendido en el Hospital Departamental de Nariño, en donde se emitió un diagnóstico de “disparo de arma corta, her idas múltiples en tórax, abdomen, región lumbar, hombro izquierdo y derecho, fracturas de humero izquierdo, fractura de es cápula derechaheridas por proyectil de arma de fuego”.

8. Refiere que, los hechos fueron de conocimi ento de la Defensoría del Pueblo, quien comunicó lo ocurrido a la Procuraduría delegada para asuntos militares de Bogotá, al Jefe Seccional de Investigación Criminal del Putumayo y al General de la Jefatura del DH-DIH del Ministerio de Defensa Nacional, agrega que la Jefe Seccional de Investigación Criminal respondió a la Defensoría del Pueblo, que se inició investigación formal por los hechos ocurridos mediante número de noticia criminal 860016107562201381309.

la Jefe Seccional de Investigación Criminal respondió a la Defensoría del Pueblo, que se inició investigación formal por los hechos ocurridos mediante número de noticia criminal 860016107562201381309.

9. Manifiesta que, el comandante de la Brigada Móvil No.13 del Ejército Nacional, informó al Defensor del Pueblo, que el Batallón de Combate Terrestre No. 90, en aras de establecer la veracidad de los hechos, el día 25 de octubre de 2013, dio inicio a indagación preliminar radicada con número 90-003-2013 adelantada en contra de responsables en averiguación y falta disciplinaria por establecer.

10. Finalmente, aduce que a raíz de los hechos cambió la situación familiar, respecto a la tranquilidad, los ingresos, respecto al dolor, los traumas, sentimien to de inseguridad, a la limitación física y la discriminación social, causándoles de esta3

S E N T E N C I A HECTOR IVAN BOLAÑOS VALLEJO Y OTROS Vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICACIÓN No. 86001-33-31-001-2016-00127-(7863) manera graves perjuicios.

II.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

11. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa (P), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: (Folio 525

A 533).

12. Como problema jurídico planteó el siguiente:

¿Es dable declarar responsable administrativa y patrimonialmente al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los daños y perjuicios ocasionados al

A 533).

12. Como problema jurídico planteó el siguiente:

¿Es dable declarar responsable administrativa y patrimonialmente al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los daños y perjuicios ocasionados al demandante y a su grupo familiar con ocasión a las lesiones personales ocasionadas con armas de fuego y surtidas por HÉCTOR IVÁN BOLAÑOS el día 23 de octubre de 2013?

13. Como tesis del despacho planteó la siguiente:

“Para este Despacho el Estado debe responder por los daños y perjuicios reclamados en la demanda, bajo los siguientes argumentos aclarando que el asunto se estudiará bajo el régimen de responsabilidad de riesgo excepcional, tal y como se explicará en el acápite de fundamento de la responsabilidad.

(…)

  1. El Daño: Entendido como una lesión a un derecho que implica un quebranto económico.

Como quedó estipulado en precedencia, se encuentra acreditado dentro del proceso que el señor HECTOR IVAN BOLAÑOS VALLEJO su frió lesiones personales en su humanidad causadas con armas de fuego accionadas por miembros del Ejército Nacional en hechos ocurridos el día 23 de octubre de 2013 en la vereda Rumiyaco del Municipio de Mocoa.

Por estas heridas con arma de fuego el señor BOLAÑOS VALLEJO fue estabilizado por miembros del Ejército Nacional y posteriormente trasladado por miembros de la misma entidad hasta el Hospital José María Hernández de la ciudad de Mocoa.

  1. La Imputación: Entendida como la atribución jurídica de un da ño a una entidad pública.

miembros de la misma entidad hasta el Hospital José María Hernández de la ciudad de Mocoa.

  1. La Imputación: Entendida como la atribución jurídica de un da ño a una entidad pública.

Se encuentra acreditado dentro del proceso que las lesiones sufridas por HÉCTOR IVÁN BOLAÑOS VALLEJO se ocasionaron con armas y municiones del Ejército Nacional tal y como se pudo establecer con las declaraciones de los mismos miembros del Ejército Nacional que participaron en los hechos, de la declaración de la víctima y los testigos, de la historia clínica de la víctima y del informe perificial obrante en el proceso, circunstancias que constituyen nexo instrumental, espacial y temporal con el servicio, y que vinculan a la Nación - Ministerio de Defensa-Ejército Nacional en la producción del daño.

De otra parte, aparece demostrada la imputación del daño a cargo del Ejercito Nacional en la medida que de acuerdo a lo probado en el proceso no se ha realizado ninguna imputación penal al señor BOLAÑOS VALLEJO ni ha sido identificado como4 S E N T E N C I A HECTOR IVAN BOLAÑOS VALLEJO Y OTROS Vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICACIÓN No. 86001-33-31-001-2016-00127-(7863) miembro de algún grupo al margen de la ley o como delincuente de ningún tipo.

También resulta extraño para esta Judicatura que los miembros del Ejército Nacional hayan informado que el señor BOLANOS VALLEJO los atacó con arma de fuego pero que la misma haya desaparecido de la escena del crimen “en un descuido" del

También resulta extraño para esta Judicatura que los miembros del Ejército Nacional hayan informado que el señor BOLANOS VALLEJO los atacó con arma de fuego pero que la misma haya desaparecido de la escena del crimen “en un descuido" del personal del Ejército, de modo que no se pudo demostrar la existencia del arma de fuego agresora ni mucho menos que los miembros de la entidad estatal hayan actuado en defensa propia o repelido una agresión evidente. De este modo queda evidenciado el actuar excesivo, irresponsable e imprudente del Ejército Nacional de disparar sus armas en no pocas oportunidades en contra de civiles desarmados y ajenos al conflicto, conducta por la cual deberá responder administrativamente.

(…)”.

III.- EL RECURSO DE APELACIÓN

14. Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la parte demandante, formuló recurso de apelación contra la referida sentencia, solicitando que se modifique y se revoque la decisión en los siguientes términos: (Folio 536 a 541).

“(…)

1. La adecuación jurídica de la conducta material de proceso:

“(…) Frente a los relacionados hechos, en la Demanda se acudió al título de imputación jurídica de una protuberante FALLA DEL SERVICIO. Por su parte, el señor Juez en la sentencia los enmarca bajo el título de un RIESGO EXCEPCIONAL, "por el manejo irresponsable de armas de fuego" por parte de miembros del Ejército Nacional, sin que se hubiera logrado demostrar la presencia de una "causa extraña" que los justificara, calificando entonces lo ocurrido como

EXCEPCIONAL, "por el manejo irresponsable de armas de fuego" por parte de miembros del Ejército Nacional, sin que se hubiera logrado demostrar la presencia de una "causa extraña" que los justificara, calificando entonces lo ocurrido como constitutivo de un delito de "LESIONES PERSONALES”, sin que para este menester se hubiese hecho consideración alguna respecto a toda la argumentación presentada por los demandantes para la adecuación jurídica de ese comportamiento bajo la estructura penalmente típica de un delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO y estrictamente para el caso calificado como una TENTATIVA DE EJECUCION EXTRAJUDICIAL, como con acierto lo hizo el H. Consejo de Estado, frente a similares presupuestos fácticos, en su sentencia de Unificación de Jurisprudencia atrás invocada, habida cuenta que en medio del conflicto interno del país con la guerrilla de las FARC el delito se cometió contra un miembro indefenso de la población civil, totalmente ajeno a esa confrontación.

(…)

1.8Hecha la debida modificación a la calificación jurídica que correspo nde al delito de que se trata y dando el necesario paso al obedecimiento de la aludida sentencia del órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, esta sentencia debe aplicarse de manera integral, con los debidos ajustes provenientes de q ue en este caso se presenta el Homicidio, absolutamente DOLOSO pero desprovisto de su consumación, aunque con las gravísimas secuelas de todo orden que ya se han expresado y que, para utilizar los propios términos de la víctima en su declaración ante la Fi scalía, lo dejaron “MUERTO EN VIDA". Específicamente

desprovisto de su consumación, aunque con las gravísimas secuelas de todo orden que ya se han expresado y que, para utilizar los propios términos de la víctima en su declaración ante la Fi scalía, lo dejaron “MUERTO EN VIDA". Específicamente me refiero a la tasación de los perjuicios provenientes del Daño Moral y del Daño a la Salud que en la sentencia de unificación se registran, tasación totalmente atendida en las Pretensiones de la Demanda, las cuales con ese fundamento ruego al H. Tribunal despachar favorablemente y, de manera concreta, tras la debida5 S E N T E N C I A HECTOR IVAN BOLAÑOS VALLEJO Y OTROS Vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICACIÓN No. 86001-33-31-001-2016-00127-(7863) MODIFICACION de la providencia que se protesta, consideración hecha de que el proceso ofrece todos los factores determinantes para su valoración y destino, sin que para este objetivo incida en modo alguno la incapacidad laboral que pudo o no sobrevenir a la víctima a raíz del crimen que sufrió (es uno de los puntos que en la sentencia protestada se dispone establecer y atender en trámite incidental).

(…)

2. La indemnización por daño moral para los sobrinos de la Víctima directa.

En la sentencia de primera instancia se negó el reconocimiento de indemnización por perjuicios morales para los sobrinos de la víctima directa solicitada en la demanda, con el argumento de que no existe prueba fehaciente de su "afectación moral". Valga destacar al respecto que, de conformidad con los testimonios recaudados durante la Audiencia de Pru ebas, se estableció que, en

solicitada en la demanda, con el argumento de que no existe prueba fehaciente de su "afectación moral". Valga destacar al respecto que, de conformidad con los testimonios recaudados durante la Audiencia de Pru ebas, se estableció que, en general, el señor HECTOR IVAN BOLAÑOS VALLEJO tiene una "FAMILIA ENVIDIABLE", distinguida por el afecto que la cohesiona. De otra parte, el ataque que sufrió don Héctor Iván, al decir de la testigo MARIA NIDIA PORTILLA ROSERO durante dicha Audiencia, se recibió en toda la población de Mocoa "COMO UNA BOMBA", originando desafortunados comentarios que a él lo tildaban de Guerrillero, de Extorsionista, de vulgar Delincuente, esto es, dando paso a su descrédito social en un medio donde el señor Bolaños Vallejo resulta de conocimiento general. Frente a esos señalamientos públicos y ante la muy grave afectación que él padeció, que durante meses lo tuvo al borde de la muerte y le dejó para siempre secuelas ostensibles en su cuerpo, hasta su deformidad, es cómo tapar el sol con las manos y desconocer el daño moral que naturalmente afectó a todos los integrantes de su familia, entre ellos sus sobrinos, respecto a quienes no hay prueba de que se solazaran con su desgracia? Sin lugar a otros comentarios ruego al H. Tribunal REVOCAR la negativa que contiene la providencia recurrida para, en su lugar, disponer el debido reconocimiento de la indemnización por Perjuicios Morales a favor de todos los sobrinos del señor HÉCTOR IVAN BOLÁÑOS, cuyo pag o se solicitó en la Demanda.

(…)

3 - La indemnización por Daños Materiales, a título de Lucro Cesante,

favor de todos los sobrinos del señor HÉCTOR IVAN BOLÁÑOS, cuyo pag o se solicitó en la Demanda.

(…)

3 - La indemnización por Daños Materiales, a título de Lucro Cesante, para la víctima directa.

Se condenó en abstracto a la entidad demandada al pago de esta clase de perjuicios, disponiendo un trámite incidental para su valoración, para lo cual se señalaron específicos parámetros: mediante “autoridad competente” establecer la disminución de su capacidad laboral, partir del valor de un (1) salario mínimo legal mensual para su determinación y "teniendo en cuenta la edad pr obable" del señor HÉCTOR IVAN BOLAÑOS (entiendo que se hace referencia al tiempo de su vida probable o de supervivencia).

Sobre este punto y para solicitar con atención del H. Tribunal que se REVOQUE esta específica determinación y se de paso a la fijación EN CONCRETO de esta clase de perjuicios y su correspondiente indemnización integral, resalto que en la certificación proveniente del Instituto de Medicina Legal que se allegó al proceso, donde se acreditan los estragos que produjo en su cuerpo y organismo en general el ataque que padeció, como atrás se destacó, con precisión se señalaron como secuelas: “"perturbación funcional del miembro superior izquierdo, de carácter permanente, por la disminución en arco, del hombro con disminución de la fuerza muscular 2/5 (renglones atrás, como observación directa, al practicar el debido6

S E N T E N C I A HECTOR IVAN BOLAÑOS VALLEJO Y OTROS Vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

S E N T E N C I A HECTOR IVAN BOLAÑOS VALLEJO Y OTROS Vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICACIÓN No. 86001-33-31-001-2016-00127-(7863) examen se anotó que esa disminución alcanzaba a 3/5, sensibilidad disminuida 2/5 aforismo legal en el sentido de que LOS TESTIGOS SE PESAN, NO SE CUENTAN. El dicho de la señora Portilla no se ha desvirtuado y debe ser creído.

Finalmente, para acreditar la supervivencia o vida probable del señor HECTOR IVAN BOLAÑOS VALLEJO basta acudir a las Tablas que sobre esa materia oficialmente se reconocen en el país y que por eso no requieren de especial demostración en el proceso, partiendo de la base de la edad que la víctima registraba para la fecha de los hechos, igualmente conocida en la actuación con el Registro Civil de su nacimiento. Los correspondientes factores fueron considerados específicamente en la Demanda, en la correspondiente Pretensión.

Considerando entonces ya satisfechos en el proceso los requisitos que en la sentencia se ordena contemplar para la valoración de esta clase de Perjuicios, descontado el monto de los ingresos realmente perdidos por el señor Bolaños, muy distintos a los de un (1) salario mínimo mensual legal vigente estimados en la sentencia impugnada, ruego al H. Tribunal REVOCAR la Condena en Abstracto contenida en esa decisión respecto al punto en cuestión y pr oceder, en cambio, a ORDENAR SU PAGO EN CONCRETO, atendiendo la realidad probatoria del proceso y por consiguiente dando paso favorable a la pertinente valoración,

contenida en esa decisión respecto al punto en cuestión y pr oceder, en cambio, a ORDENAR SU PAGO EN CONCRETO, atendiendo la realidad probatoria del proceso y por consiguiente dando paso favorable a la pertinente valoración, intereses y fórmula tradicional de cálculo señalados en la correspondiente Pretensión de la Demanda”.

15. Por su parte la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, formuló recurso de apelación contra la sentencia referida, solicitando que se revoque y se nieguen las pretensiones de la demanda, argumentando entre otros aspectos, los siguientes: (Folio 543 a 552).

“(…)

Por tanto no puede el Despacho concluir inexorablemente, que fuera precisamente armas de Estado las que causaron lesiones del demandante, y a partir de ello, considerar que por el hecho, luego de cesar el intercambio de disparos, de haber prestado los primeros auxilios a la víctima, debe entonces la entidad responder, siendo que lo que hay de por medio, es un acto de humanidad, exigible de cualquier ciudadano, y más aun de la autoridad del amparo de evitar incurrir en la omisión de socorro de que trata la ley penal colombiana. Ello por cuanto, ha considerado la estipulación del daño, se dice que al considerarse la lesión por armas del Estado y por haberse prestado atención, dio paso a señalar la imputación d el mismo al Ejercito Nacional, afirmando de manera indubitable que las lesiones fueron causadas con armas y munición del Ejercito Nacional , dejando de lado lo consignado en el informe pericial, el cual es contundente en señalar que con los

mismo al Ejercito Nacional, afirmando de manera indubitable que las lesiones fueron causadas con armas y munición del Ejercito Nacional , dejando de lado lo consignado en el informe pericial, el cual es contundente en señalar que con los elementos valorados, esto es, historias clínicas, expedientes médicos, radiografías y demás documentos médicos no puede hacerse afirmación en ningún sentido, siendo contradictorio que son los mismos elementos con los cuales el despacho afirma que de ellos se desprende que la responsabilidad es de la entidad.

(…)

DE LA CONDENA EN ABSTRACTO

De conformidad con la parte considerativa del despacho, pertinente es señalar que no obra dentro del plenario prueba que permita configurar la responsabilidad de la entidad en l a producción del daño, o al menos en la forma como la concibió el Despacho, que considera que la misma no cuenta con el soporte probatorio que indudablemente así lo confirme. Con lo cual se tiene que, con la7 S E N T E N C I A HECTOR IVAN BOLAÑOS VALLEJO Y OTROS Vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICACIÓN No. 86001-33-31-001-2016-00127-(7863) condena en abstracto, se está pretermitiendo una etapa adicional al curso normal del proceso, en la medida que la parte actora no cumplió dentro de los términos procesales con la carga de la prueba que le correspondía.

(…)

Considerando como conclusión del pedimento que no hay elemento probatorio que permita afirmar en la firma como lo señala el Despacho que el arma que caus ó la lesión fuera del Estado. Máxime cuando no es posible inferir en

(…)

Considerando como conclusión del pedimento que no hay elemento probatorio que permita afirmar en la firma como lo señala el Despacho que el arma que caus ó la lesión fuera del Estado. Máxime cuando no es posible inferir en relación al tipo de proyectiles que fueron utilizados para el día de los hechos, las evidencias no son suficientes para lograr identificar las características técnicas que pudieron presentar los proyectiles que impactaron en la humanidad del señor HECTOR IVAN BOLAÑOS VALLEJO, con lo cual está en entredicho, el elemento causante del daño, y por lo cual no puede darse lugar a la imputación y menos aún a una condena en abstracto.

(…)”

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1.- PARTE DEMANDANTE

16. La apoderada de la parte demandante p resentó escrito de alegatos en los siguientes términos: (Folio 570 1 573). “(…) 2 - Desde la Demanda y luego en las prenotadas actuaciones procesales de la suscrita apoderada, se enfatizó en la obligada aplicación que en este caso debe darse a la SENTENCIA DE UNIFICACION proferida el 28 de Agosto de 2.014 por el Consejo de Estado, en Sala de lo C ontencioso Administrativo, Sala Plena, Sección Tercera, con ponencia del Consejero Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, Radicación 32988, habida cuenta que esta decisión se levanta sobre similares supuestos fácticos a los que en este asunto se presentan, salved ad hecha de que el Homicidio o Ejecución Extrajudicial que motivó ese pronunciamiento (entre otras conductas delictivas), aquí se quedó en el grado de la Tentativa.

supuestos fácticos a los que en este asunto se presentan, salved ad hecha de que el Homicidio o Ejecución Extrajudicial que motivó ese pronunciamiento (entre otras conductas delictivas), aquí se quedó en el grado de la Tentativa. Así hubiese sido para desechar su aplicación, el Juzgador de la primera instancia en el fal lo protestado ninguna consideración hizo respecto a dicha sentencia de unificación jurisprudencial. Es por eso que en esta oportunidad ruego a ese H. Tribunal detenerse en el examen de mi solicitud de acato a ese vinculante pronunciamiento "en relación con i) la excepción a los topes indemnizatorios de los perjuicios morales en casos en los que el daño antijurídico imputable al Estado tiene origen en graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario y ii)en materi a de reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados” (pág. 1). Cabe suponer que el fallador de la primera instancia no atendió la petición de los demandantes respecto al debido acato a la aludida sentencia de Unificación en virtud de que optó por calificar la conducta delictiva materia del proceso como constitutiva de simples Lesiones Personales, con total desatención hacia la tipicidad del Homicidio o de Ejecución Extrajudicial que en este caso se presenta en la8 S E N T E N C I A HECTOR IVAN BOLAÑOS VALLEJO Y OTROS Vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICACIÓN No. 86001-33-31-001-2016-00127-(7863) modalidad de Tentativa y sobre cuya estructuración insistió la suscrita recurrente a

RADICACIÓN No. 86001-33-31-001-2016-00127-(7863) modalidad de Tentativa y sobre cuya estructuración insistió la suscrita recurrente a lo largo de sus ya mencionadas actuaciones. Es que si la muerte del señor HECTOR IVAN BOLAÑOS VALLEJO no s e presentó como resultado de la conducta criminal de los miembros del Ejército que repetidamente y sin motivación alguna lo atacaron, encontrándose indefenso y siendo totalmente ajeno al grupo guerrillero que se les había ordenado combatir o a cualquier ot ro comportamiento delictivo, como lo sostuve a lo largo de mis intervenciones procesales, ello obedeció a circunstancias absolutamente diferentes a la voluntad o intención de sus victimarios. A lo ya expuesto al respecto en mis precitadas intervenciones pr ocesales, solo me permito enfatizar ahora en lo manifestado por su compañe

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