TA NAR - 86001-33-31-001-2016-00391-01 (5880)-(05-05-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 86001-33-31-001-2016-00391-01 (5880)-(05-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RETIRO DEL SERVICIO/LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS Bajo ese entendido, cabe destacar que el retiro por llamamiento a calificar servicios, es una forma de retiro, bajo la figura de la facultad discrecional que se le otorga a la Administración, la cual se encuentra inmersa no solo en esta causal de retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios, sino también en otras causales que se aplican a las Fuerzas Militares que se encuentran consagradas en esta ley y demás normas concordantes, esto dependiendo del grado que tenga el personal a retirar. (…) En razón de todo lo expuesto a lo largo de esta providencia, esta Sala considera que sin perjuicio de los argumentos o enunciaciones, desde el punto de vista probatorio, no se acreditó por la parte demandante que efectivamente el acto demandado no estuviese sustentado en razones del buen servicio o la restricción de altos mandos, sino en razones meramente subjetivas por parte de quien emitió el acto y menos se probó que el acto hubiese estado sustentado en el capricho y la arbitrariedad de la Junta Asesora, ni del Ministro de Defensa. Era carga de la parte actora acreditar tales aspectos. Desde ese punto de vista es claro que no acreditó la parte actora que las razones consignadas en el acto demandado para efecto del retiro fueren falsas. Tampoco probó la desviación de poder aludida, por cuanto no demostró que el en ese entonces Brigadier General Mauricio Forero influyera en la determinación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
ese entonces Brigadier General Mauricio Forero influyera en la determinación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
MAGISTRADO PONENTE: PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA1
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicación : 86-001-33-31-001-2016-00391-01 (5880)2.
Demandante: Roger Antonio Delgado Colmenares.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Instancia: Segunda Temas: - Retiro del Servicio por Llamamiento a Calificar Servicios. – Facultad Discrecional. 1 La redacción y ortografía de esta providencia son responsabilidad exclusiva del Magistrado Ponente. 2 Según Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura (Presidencia), adicionado por el Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, los términos judiciales se suspendieron en todo el País desde el 16 al 20 de marzo de 2020. Con Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, igualmente el Consejo Superior de la Judicatura, prorrogó las medidas adoptadas mediante acuerdos enunciados hasta el desde el 21 de marzo al 3 de abril de 2020. Entre el 06 y el 10 de abril de 2020 corrió vacancia judicial por semana santa. La suspensión se prorrogó por Acuerdos PCSJA20-11532 del 11-04-2020, entre el 13 y
2020 corrió vacancia judicial por semana santa. La suspensión se prorrogó por Acuerdos PCSJA20-11532 del 11-04-2020, entre el 13 y el 26 de abril de 2020 y PCSJA20-11546 del 25-04-2020, entre el 27 de abril y el 10 de mayo de 2020. Por Acuerdo PCSJA20-11549, se reanudaron términos para emitir sentencia en los asuntos que se encuentren en turno para tal fin y aprobación de conciliaciones extrajudiciales, a partir del 11 y hasta el 24 de mayo de 2020. La suspensión se mantiene para todas las demás actuaciones judiciales, con las excepciones previstas en tal Acuerdo. Con las mismas disposiciones, por Acuerdo PCSJA20-11556 de mayo 22 de 2020, se prorrogó la suspensión de términos entre el 25 de mayo y el 08 de junio de 2020. En igual sentido por ACUERDO PCSJA20-11567 del 05/06/2020, se suspende términos entre el 09 y 30 de junio de 2020. Mediante Acuerdos CSJNAA20-39 del 16 de julio de 2020 y PCSJA20 del 06-08-20 se dispuso el cierre de las sedes judiciales de Pasto entre el 14 al 24 de julio de 2020 y, de todo el País entre el 10 y 21 de agosto de 2020, respectivamente.Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 86-001-33-33-001-2016-00391-01 Roger Antonio Delgado Colmenares Vs. Ejército Nacional Archivo: 2016-00391 (5880) 2 - El acto de retiro no requiere motivación.
- Decreto 1790 de 2000 – Normas de Carrera del personal de
Roger Antonio Delgado Colmenares Vs. Ejército Nacional Archivo: 2016-00391 (5880) 2 - El acto de retiro no requiere motivación.
- Decreto 1790 de 2000 – Normas de Carrera del personal de Oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. - Diferencias Retiro por Llamamiento a Calificar Servicios y Retiro discrecional o por Decisión del Comandante de la Fuerza. - Falsa Motivación – Desviación de Poder. - Cumplimiento de las Funciones – Deber de la Fuerza Pública. - Buen Servicio. – El Servidor Público está llamado a cumplir sus funciones a cabalidad, con eficiencia e idoneidad, en atención a la Constitución, la Ley y el reglamento. - Restricción de Acceso a Altos Rangos Militares. - Prueba Indiciaria. – Prueba del hecho indicador, del hecho indicado y una inferencia lógica. – Doctrina.
- Revoca Sentencia de Primera Instancia – Niega Pretensiones. -Condena en costas procesales en primera y segunda instancia. ______________________________________________________
Sentencia Nº Des04-2023-058 S.O. San Juan de Pasto, cinco (05) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
EL ASUNTO.
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, en contra de la Sentencia del 01 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa 3, dentro del Medio de Control de Nulidad y
febrero de 2018, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa 3, dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del derecho promovido por el señor Roger Antonio Delgado Colmenares, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 3 Se asignó por reparto el 04 de abril de 2018 (Fl. 386). Entró a turno para sentencia el 29 de junio de 2018 (Fl. 446). A la fecha el Despacho Sustanciador cuenta con 510 asuntos en turno para dictar sentencia de segunda instancia.Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 86-001-33-33-001-2016-00391-01 Roger Antonio Delgado Colmenares Vs. Ejército Nacional Archivo: 2016-00391 (5880) 3
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA. (Fls. 1 - 51).
El señor Roger Antonio Delgado Colmenares 4, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, mediante apoderado judicial demandó a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 5, de acuerdo con las siguientes: 1.1. Pretensiones: 1.1.1. Solicita se declare la nulidad de la Resolución No. 0691 del 01 de febrero de 2016, mediante la cual el Ministro de Defensa Nacional retiró al demandante del servicio activo de las Fuerzas Militares por Llamamiento a Calificar Servicios. 1.1.2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del
demandante del servicio activo de las Fuerzas Militares por Llamamiento a Calificar Servicios. 1.1.2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a reubicar al Teniente Coronel Roger Antonio Delgado Colmenares al cargo de Comandante del Grupo Gaula Militar Putumayo, repartición castrense con sede en la Ciudad de Mocoa o en otro de igual o superior categoría, funciones y remuneración. 1.1.3. Que de conformidad con lo anterior, pretende se declare que no ha 4 En adelante “la parte demandante” o” la demandante”. 5 En adelante “la parte demandada” o “el demandado”.Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 86-001-33-33-001-2016-00391-01 Roger Antonio Delgado Colmenares Vs. Ejército Nacional Archivo: 2016-00391 (5880) 4 habido solución de continuidad, ni interrupción en el servicio que al momento de su retiro venía prestando el señor Teniente Coronel Roger Antonio Delgado Colmenares y, se condene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a ascender al grado de coronel al demandante, esto al considerar que había cumplido todos los requisitos legalmente establecidos y, a pagarle en la forma actualizada que establece el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, todos los salarios y emolumentos que aquel dejó de recibir desde la fecha de su retiro hasta la fecha en que se dé cumplimiento al fallo de la jurisdicción contenciosa administrativa que así lo
artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, todos los salarios y emolumentos que aquel dejó de recibir desde la fecha de su retiro hasta la fecha en que se dé cumplimiento al fallo de la jurisdicción contenciosa administrativa que así lo disponga, tal como lo prevé el artículo 187 ibidem. 1.1.4. Solicita se condene al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pago de perjuicios morales causados al demandante como consecuencia del ilegal retiro del servicio activo por la causal de Llamamiento a Calificar Servicios, por una suma equivalente a 100 SMLMV o a la suma más alta que jurisprudencialmente fije el Consejo de Estado. 1.1.5. Pretende se condene al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar al demandante el daño emergente por cuanto la entidad demandada debe reconocerle los salarios dejados de percibir desde la fecha del retiro del servicio del demandante, esto es, 06 de febrero de 2016, fecha de su comunicación, hasta la fecha en que sea reintegrado al cargo que tenía al momento de su desvinculación, o otro similar o de igual categoría. Teniendo en cuenta que el demandante percibía una asignación mensual al momento de su retiro de $6.051.420, a la fecha de presentación de la demanda, es decir 6 meses, arroja un total de $36.308.524 menos los 3 meses de alta para la formación del expediente prestacional, consolidando un valor total de $18.154.262, suma que deberá ajustarse a la fecha real de su reintegro.Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho
formación del expediente prestacional, consolidando un valor total de $18.154.262, suma que deberá ajustarse a la fecha real de su reintegro.Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 86-001-33-33-001-2016-00391-01 Roger Antonio Delgado Colmenares Vs. Ejército Nacional Archivo: 2016-00391 (5880) 5 Indica que el valor solicitado es a título de indemnización, y no se puede confundir con la asignación de retiro que percibe el demandante. Así mismo, solicita que los valores sean actualizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de CPACA. 1.1.6. Por último, solicita que la valoración de los daños que el Juez Administrativo fije, atienda los principios de reparación integral y equidad, observe los criterios técnicos actuariales de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 con sustento en las pruebas del proceso.
1.2. Fundamentos Fácticos de la Demanda. El Tribunal resume los hechos de la siguiente manera: 1.2.1. Inicialmente indicó, que el señor Roger Antonio Delgado Colmenares ingresó a la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdoba al curso para Oficiales el 16 de febrero de 1990 y fue admitido mediante disposición del Comando del Ejército No. 4 del 13 de febrero del mismo año.
1.2.2. Refiere que luego de aprobar el curso de ascenso, mediante Resolución No. 9781 del 01 de diciembre de 1992, fue ascendido al Grado Subteniente. Posteriormente, fue ascendido al grado de Teniente Coronel el
Resolución No. 9781 del 01 de diciembre de 1992, fue ascendido al Grado Subteniente. Posteriormente, fue ascendido al grado de Teniente Coronel el 03 de diciembre de 2010, mediante Decreto No. 4489 del 01 de diciembre de 2010. 1.2.3. Manifiesta que el señor Roger Delgado fue retirado del servicio activo del Ejército por la causal de llamamiento a calificar servicios medianteSentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 86-001-33-33-001-2016-00391-01 Roger Antonio Delgado Colmenares Vs. Ejército Nacional Archivo: 2016-00391 (5880) 6 Resolución No. 0691 del 01 de febrero de 2016, comunicada el 06 de febrero de 2016; acto administrativo, que indica no contó con el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, el cual es exigido en el artículo 99 del Decreto 1799 de 2000. 1.2.4. Alude que durante la carrera militar del demandante, este fue acreedor de diferentes condecoraciones, además de distintivos de los cursos para ascenso. Así mismo, refiere que en el periodo de evaluación 2014 – 2015, en el que el demandante se desempeñó como Comandante del Grupo GAULA del Putumayo con excelentes resultados, le consignaron 15 felicitaciones individuales,6 conceptos positivos y 12 anotaciones de mérito y; para el periodo 2015 – 2016 le fueron consignados 3 felicitaciones individuales, 8 anotaciones de mérito y 21 felicitaciones que no fueron incluidas en su folio
periodo 2015 – 2016 le fueron consignados 3 felicitaciones individuales, 8 anotaciones de mérito y 21 felicitaciones que no fueron incluidas en su folio de vida; además de felicitaciones por sus resultados operacionales que merecieron su clasificación anual en la lista Nº Uno: Excelente, lo cual en su consideración, desvirtúa totalmente la aseveración precipitada del Comité de Evaluación para excluirlo de los Oficiales que fueron ascendidos en el grado de Coronel en el mes de diciembre de 2015. 1.2.5. Refiere que la Junta Calificadora del Ejército se reunió el día 05 de octubre de 2015 y mediante Acta No. 8321 estudió la clasificación definitiva para ascenso de oficiales considerados en el mes de diciembre de 2015. 1.2.6. Hace relación de todos los estudios que ha adelantado el demandante a lo largo de su carrera militar. 1.2.7. Alude que para la fecha de retiro del demandante se desempeñaba en el cargo de Comandante del Grupo Gaula Militar Putumayo del EjércitoSentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 86-001-33-33-001-2016-00391-01 Roger Antonio Delgado Colmenares Vs. Ejército Nacional Archivo: 2016-00391 (5880) 7 Nacional, con sede en la ciudad de Mocoa y que tenía una asignación mensual de $6.051.420. 1.3. Fundamentos Jurídicos - Concepto de Violación. La parte demandante invoca como normas vulneradas las siguientes: 1.3.1. Constitucionales: Artículos 29 y 209.
mensual de $6.051.420. 1.3. Fundamentos Jurídicos - Concepto de Violación. La parte demandante invoca como normas vulneradas las siguientes: 1.3.1. Constitucionales: Artículos 29 y 209. 1.3.2. Legales: Artículos 99, 100 literal a y, 103 del Decreto 1790 de 2000 (modificado por el artículo 24 de la Ley 1104/2006); artículos 2, 3, 37,48,49,52,53 y 75 del Decreto Ley 1799 de 2000 y artículo 3 Ley 1437 de 2011; 1.3.3. Inicialmente refiere que con la expedición del acto acusado se violó el derecho a continuar al servicio de la institución y a ascender al grado de coronel al demandante, aun cuando éste cumplía con los requisitos mínimos exigidos en las normas de carrera militar. 1.3.4. Alude que hubo irregularidades en la expedición del acto administrativo demandado y; por lo tanto, una violación del debido proceso, esto al considerar que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional en la emisión del Acto Preparatorio requerido en el artículo 99 del Decreto 1790 de 2000 se contrajo a mencionar reflexiones generales para todos los Oficiales de la Fuerza Pública en el grado de teniente coronel o sus equivalentes en las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, sin referirse específicamente al demandante, igualmente refirió que discernió de forma subjetiva y falaz sobre aspectos del desempeño profesional del demandante que ya habían hecho tránsito a cosa juzgada y, que fueron tenidos en cuenta por el Comité de
demandante, igualmente refirió que discernió de forma subjetiva y falaz sobre aspectos del desempeño profesional del demandante que ya habían hecho tránsito a cosa juzgada y, que fueron tenidos en cuenta por el Comité de Estudio de los oficiales de grado de teniente coronel que cumplían conSentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 86-001-33-33-001-2016-00391-01 Roger Antonio Delgado Colmenares Vs. Ejército Nacional Archivo: 2016-00391 (5880) 8 antigüedad para ascenso al grado de coronel en el mes de diciembre de 2015, sin que la Junta Asesora profiriera el acto preparatorio, concepto previo con fundamento en las listas de clasificación en las que se encontraba el demandante, tal como lo prescribe el artículo 53 del Decreto 1799 de 2000. 1.3.5. Por lo anterior, refiere que en el acta se relacionó el nombre del demandante en un cuadro donde se puntualiza una serie de considerandos, que, a su consideración, nada satisfacen la motivación que ha exigido la Corte Constitucional en la sentencia SU 053 de 2015. Igualmente, refiere que no se reseña las consideraciones del estudio que para el efecto debió presentar como propuesta el señor General Comandante del Ejército, contraviniendo así lo dispuesto en el precitado artículo 53 del Decreto 1790 de 2000, que le imponía fundamentar su concepto en la lista de clasificación No. Uno “excelente” en la que se encontraba el demandante. Precisando aquí que el
imponía fundamentar su concepto en la lista de clasificación No. Uno “excelente” en la que se encontraba el demandante. Precisando aquí que el demandante en los últimos cinco años, lo habían ubicado en las listas excelente y muy bueno. 1.3.6. Manifiesta que la motivación contenida en el Acta No 12 del 26 de noviembre de 2015 fue transcrita de manera literal al acto administrativo demandado y, complementado con otra serie de consideraciones subjetivas, lo cual configura el desconocimiento de la sentencia SU 091 de 2016, que como precedente vinculante, la entidad demandada estaba obligada a observar. 1.3.7. Alude que en el Acta No 12 de la Junta Asesora del 26 de noviembre de 2015, no está firmada por todos los intervinientes, generando así una inexistencia de pleno derecho de la actuación por falta de rubricación de quienes participaron, desconociendo aquí que las actas contentivas de estos cuerpos colegiados, se validan como medio probatorio, siempre que tenganSentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 86-001-33-33-001-2016-00391-01 Roger Antonio Delgado Colmenares Vs. Ejército Nacional Archivo: 2016-00391 (5880) 9 las firmas correspondientes de quienes participan en las deliberaciones. 1.3.8. Manifiesta que el concepto previo emitido por la Junta, no constituye un acto preparatorio y que se observa una falsa motivación, al considerar que el Comité de Evaluación de los Oficiales de grado Teniente Coronel le atribuyó al demandante como aspecto inhabilitante para negarle el ascenso al grado de
acto preparatorio y que se observa una falsa motivación, al considerar que el Comité de Evaluación de los Oficiales de grado Teniente Coronel le atribuyó al demandante como aspecto inhabilitante para negarle el ascenso al grado de coronel, que cuenta con dos conceptos negativos que le restan 120 puntos, refiriendo aquí que por parte del Comité se desconoció de manera arbitraria que estos actos jurídicos ya habían hecho tránsito a cosa juzgada y, que el estudio debía fundamentarse únicamente en las listas de clasificación obtenidas en el grado de teniente coronel. 1.3.9. Sostiene que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares no tiene competencia para valorar conceptos negativos que le hayan sido registrados en periodo alguno al demandante, toda vez que el concepto previo requerido debe basarse en las listas de clasificación. 1.3.10.Alude la parte demandante respecto de la causal invocada por la entidad de la mejora del servicio, que no existieron necesidades, ni conveniencias para la Institución Militar y, que no resulta concebible que el Comandante del Ejército no hubiera tenido en cuenta antes de presentar el nombre del demandante a la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, la evaluación realizada por sus inmediatos superiores que daba cuenta del profesionalismo del hoy demandante. 1.3.11. Refiere también a la desviación de poder y falsa motivación del acto demandado, esto al considerar que el sustento no fue la mejora del servicio público, sino la retaliación del señor Brigadier General Mauricio Forero Cuervo,
1.3.11. Refiere también a la desviación de poder y falsa motivación del acto demandado, esto al considerar que el sustento no fue la mejora del servicio público, sino la retaliación del señor Brigadier General Mauricio Forero Cuervo, quien desde el 02 de agosto de 2011, como consecuencia de controversias aSentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 86-001-33-33-001-2016-00391-01 Roger Antonio Delgado Colmenares Vs. Ejército Nacional Archivo: 2016-00391 (5880) 10 nivel profesional, el prenombrado emprendió una persecución contra el hoy demandante, toda vez que no fue de recibo una solicitud por él ejercida en relación al reconocimiento del personal uniformado, persecución que llegó a tal punto que le bloqueó las oportunidades de ejercer mando de tropa, al grado de solicitar el traslado de la Unidad de Inteligencia Técnica proponiéndolo para la Brigada 15 que se encontraba en el Departamento del Chocó; pretendiendo así neutralizarlo de continuar desarrollando las tareas de seguimiento que éste había emprendido en la referida unidad. Por lo tanto, considera que el llamamiento a calificar servicios efectuado, se utilizó para cumplir con la gestión realizada por el Brigadier Mauricio Forero; así también reitera la falsa motivación del acto demandado puesto que tuvo en cuenta los argumentos expuestos para negar el ascenso al grado de coronel, hecho que, a su criterio, ya había sido juzgado. 1.3.12.Por último, hace alusión a los perjuicios a los cuales es acreedor el hoy demandante.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Fls. 169 - 175).
a su criterio, ya había sido juzgado. 1.3.12.Por último, hace alusión a los perjuicios a los cuales es acreedor el hoy demandante.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Fls. 169 - 175).
2.1. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a través de apoderado judicial contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, esto al considerar que el Acto Administrativo del cual se predica la nulidad, se realizó conforme a derecho.
2.2. A renglón seguido, manifiesta que el Gobierno Nacional revestido de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000, reglamentó la carrera del personal oficial y suboficial de las Fuerzas Militares y, dispuso comoSentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 86-001-33-33-001-2016-00391-01 Roger Antonio Delgado Colmenares Vs. Ejército Nacional Archivo: 2016-00391 (5880) 11 causales de retiro, entre otras, el llamamiento a calificar servicios en el Decreto 1790 de 2000, que posteriormente fue modificado por la Ley 1104 de 2006, refiriendo aquí que esta figura es un instrumento de la Administración Pública para relevar jerárquicamente a sus miembros en el evento de requerirse, sin que ello implique una sanción, exclusión, difamación entre otros. 2.3. Refiere que desestima lo expuesto en el concepto de violación del demandante, habida cuenta que no se ha vulnerado ningún derecho, ni ha existido arbitrariedad en el retiro; por el contrario, todo fue conjunto de una
2.3. Refiere que desestima lo expuesto en el concepto de violación del demandante, habida cuenta que no se ha vulnerado ningún derecho, ni ha existido arbitrariedad en el retiro; por el contrario, todo fue conjunto de una decisión colegiada en pro de cumplir la función encomendada a la Fuerza Pública. Hizo referencia a la diferencia entre el llamamiento a calificar servicios y el retiro discrecional, precisando que el llamamiento a calificar servicios es una manera de retiro del servicio activo dentro de la carrera militar y de la Policía Nacional que procede cuando se cumple un determinado tiempo de servicios y se tiene derecho a la asignación de retiro; precisando aquí que esta debe distinguirse del retiro discrecional y retiro por voluntad del Gobierno, disposiciones que requieren la expedición de un acto administrativo previa recomendación de la Junta de Evaluación correspondiente; en tanto el llamamiento a calificar servicios está contenido en la ley, la cual establece las condiciones para que el mismo se produzca, por lo que no es necesaria una motivación adicional del acto, dado que se ha establecido que se presume expedido con la finalidad de modificar la planta de personal de la Institución en aras de efectivizar sus funciones. 2.4. Por lo tanto, refiere que en el sub judice se cumplen con los presupuestos que exige la ley, esto es, que el demandante cumple con más de 15 años de servicios ya que ingresó a la Institución el 16 de febrero de 1990 y fue retirado el 1 de febrero de 2016 (26 años de servicio) y la Junta del Ministerio deSentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho
15 años de servicios ya que ingresó a la Institución el 16 de febrero de 1990 y fue retirado el 1 de febrero de 2016 (26 años de servicio) y la Junta del Ministerio deSentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 86-001-33-33-001-2016-00391-01 Roger Antonio Delgado Colmenares Vs. Ejército Nacional Archivo: 2016-00391 (5880) 12 Defensa recomendó su desvinculación a través del Acta No. 12 del 26 de noviembre de 2016. Aquí alude que la idoneidad y el buen desempeño en las funciones por parte del demandante, no constituyen fuero de estabilidad, esto según lo han reiterado las Altas Cortes. En consecuencia, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.
3. EL TRÁMITE. 3.1.1. Con Auto No. 2018 – 375 SPO del 23 de mayo de 2018 obrante a folio 387 del expediente, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió el recurso de alzada, por lo que dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión entre el 30 de mayo y el 14 de junio de 2018. Así mismo, corrió traslado entre el 15 y el 28 de junio de 2018 al Ministerio Público para que emita Concepto.
4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA. (Fls. 349 - 354). 4.1. Con fallo que data del 01 de febrero de 2018, el Juzgado de Instancia resolvió conceder parcialmente las pretensiones de la demanda, esto al
4.1. Con fallo que data del 01 de febrero de 2018, el Juzgado de Instancia resolvió conceder parcialmente las pretensiones de la demanda, esto al considerar que si bien el acto administrativo de llamamiento a calificar servicios no exige una motivación, sí debe contar con la recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, pues se constituye en el pilar de la decisión de retiro por llamamiento en garantía (sic). Aquí sostiene que en el proceso obra la Recomendación de la Junta Asesora reflejada en el Acta No. 12 del 26 de noviembre de 2015, la cual a su vez tiene en consideración la calificación realizada por la Junta Calificadora del Ejército Nacional el día 05 de octubre de 2015, en la cual no se recomendó el ascenso del actor. Precisando hasta el momento que el acto administrativo se ajustaría a derecho; no obstante, consideró lo expuesto en la sentencia de unificaciónSentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 86-001-33-33-001-2016-00391-01 Roger Antonio Delgado Colmenares Vs. Ejército Nacional Archivo: 2016-00391 (5880) 13 SU 091 de 2016 de la Corte Constitucional y algunas sentencias del H. Consejo de Estado, concluyendo que si bien no se exige una motivación del acto, lo cierto es que ello no puede ser que carezca de motivos y corresponde al juez examinar y valorar el rendimiento del actor con base en la última calificación de servicios y los registros en la hoja de vida. Por lo tanto, en el caso en
cierto es que ello no puede ser que carezca de motivos y corresponde al juez examinar y valorar el rendimiento del actor con base en la última calificación de servicios y los registros en la hoja de vida. Por lo tanto, en el caso en concreto refirió que en la última calificación, el actor no ha recibido llamados de atención y; por el contrario, ha sido acreedor de varias felicitaciones; así también que en los últimos 5 años ha sido calificado en las listas UNO y DOS que de conformidad con el Decreto 1799 de 2000 son base fundamental para el ascenso. 4.2. No obstante, refiere que las dos anotaciones negativas de fechas 28 de febrero de 2011 y el 30 de marzo de 2012, son producto de resultados mínimos obtenido en la evaluación de cumplimiento del mes respectivo, lo cual no guarda proporción alguna con la sanción de retirarlo del servicio, ni tienen la envergadura para llegar a tal decisión, ello sin detrimento de tener en cuenta que estas sanciones hicieron tránsito a cosa juzgada y; por lo tanto, no debían tenerse en cuenta como sustento de retiro del actor.
4.3. Por lo tanto, considera que la carga de la prueba del comportamiento del demandante durante el último año de servicios radica en la entidad demandada, a fin de acreditar el rendimiento del actor y afianzar la presunción de legalidad que ampara al acto acusado y, que en ausencia de dicha acreditación, el acto se encuentra viciado de nulidad por inexistencia de razones del servicio como fundamento fáctico para su expedición; esto al
presunción de legalidad que ampara al acto acusado y, que en ausencia de dicha acreditación, el acto se encuentra viciado de nulidad por inexistencia de razones del servicio como fundamento fáctico para su expedición; esto al considerar el Juzgado el buen desempeño del actor, sus estudios, sus calificaciones, razón por la cual no considera que sea proporcional que sea descartado del ascenso y llamado a calificar servicios sin una motivaciónSentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 86-001-33-33-001-2016-00391-01 Roger Antonio Delgado Colmenares Vs. Ejército Nacional Archivo: 201
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