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TA NAR - 86001-33-31-001-2016-00574-(8551)-(12-05-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Título
TA NAR - 86001-33-31-001-2016-00574-(8551)-(12-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

DAÑO CULTIVOS /GLIFOSATO.

No puede la Sala aceptar que la parte demandada, hoy recurrente, alegue que no existió el daño que se produjo por las aspersiones aéreas efectuadas el 24 de octubre de 2014, pues no sólo la queja interpuesta por la parte actora, sino también la declaración que se aprehendió durante el proceso, dio cuenta de una efectiva afectación a los sembrados del demandante. Es necesario aclarar, que, con la valoración de los medios probatorios acopiados, permite establecer que en el predio sobre el cual el accionante era el propietario del predio denominado “La Linda”, Vereda La Guisita, en la época en que se realizó la aspersión aérea, sí había presencia de cultivos, pero lícitos, llámese cacao, maíz y pastos, pues en acopio del apoyo de los funcionarios de la UMATA del Municipio de San Miguel (P), fueron los que practicaron visita ocular al terreno con aplicación y señalización de la fecha y ocurrencia de la fumigación, no encontrando plantaciones ilícitas. En consecuencia, de acuerdo con l os lineamientos jurisprudenciales que se trajeron a colación en las consideraciones precedentes es posible concluir, que el daño cuya reparación se pretende se ocasionó como consecuencia del despliegue, por parte de la administración, de actividades lícita s de aspersión, y toda vez que con él se afectaron los cultivos del demandante, es posible considerarlo antijurídico, lo cual significa que el accionante no tenía el deber jurídico de soportarlo.

DAÑO CULTIVOS/ LIQUIDACIÓN LUCRO CESANTE.

Así las cosas, l a Sala confirmará la sentencia de primera instancia, sin embargo, se aclarará que la

cual significa que el accionante no tenía el deber jurídico de soportarlo.

DAÑO CULTIVOS/ LIQUIDACIÓN LUCRO CESANTE.

Así las cosas, l a Sala confirmará la sentencia de primera instancia, sin embargo, se aclarará que la liquidación que arroje el trámite incidental por lucro cesante se limitará, sin tener en cuenta la vida productiva del material que se perdió y por el que se solicita reparar este perjuicio, toda vez que el reconocimiento de los perjuicios materiales se debe liquidar con base en un término máximo de veinticuatro (24) meses de producción, porque, según la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, lo que se reconozca como repa ración por este tipo de daños no se puede prolongar con carácter indefinido, sobre todo, porque este lapso resulta suficiente, de conformidad con la interpretación de nuestra Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo, para que las víctimas restablezcan la actividad económica que se les afectó, y que, en asuntos similares, también hubiere abordado esta Corporación.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY

San Juan de Pasto, doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 86001-33-31-001-2016-0574-(8551)

DEMANDANTE: JOSÉ JOAQUÍN ARBELÁEZ MADRID

DEMANDADA: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL

DEMANDANTE: JOSÉ JOAQUÍN ARBELÁEZ MADRID

DEMANDADA: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL

De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., corresponde a esta Corporación, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada, contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2019, por medio de la cual el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MOCOA (P), decidió acceder parcialmente las pretensiones de la demanda en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. El señor JOSE JOAQUIN ARBELAEZ MADRID, identificado con la cédula de ciudadanía nº 18.494.289 de Armenia, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL , para que, con citación y audiencia del Ministerio Público, en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se acojan las siguientes o similares:

P R E T E N S I O N E S

“PRIMERA: Declarar a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, responsable administrativa, solidaria y patrimonialmente, por todos los daños materiales como inmateriales, ocasionados al señor JOSE JOAQUIN ARBELAEZ MADRID, con motivo a la actividad lícita de fumigación aérea con herbicida glifosato, realizada por antinarcóticos de la Policía Nacional, el día 24 de octubre de 2014, en

MADRID, con motivo a la actividad lícita de fumigación aérea con herbicida glifosato, realizada por antinarcóticos de la Policía Nacional, el día 24 de octubre de 2014, en el sector de la Vereda La Guisita - Jurisdicción del Municipio de S an Miguel, Departamento de Putumayo, en donde se encuentra ubicado el predio de propiedad del demandante, dejando como consecuencia la des trucción de cultivos agrícolas, lo que constituye una responsabilidad patrimonial del Estado bajo el título de imputación de responsabilidad objetiva por daño especial o riesgo excepcional.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a pagar al demandante, al pago de todos los daños y perjuicios materiales como inmateriales, que se le ocasionaron con la destrucción total de sus cultivos de cacao, maíz y pastos, instalados en el predio de su propiedad, en las sumas señaladas en el escrito de la demanda.2

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TERCERO: De igual manera, solicita por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensual es vigentes; por concepto de daño a la vida de relación o alteración de las condiciones de existencia, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CUARTO: Solicita que los valores a que se contraen las anteriores condenas, deberán ser indexados a la fecha de pago de conformidad con lo establecido en el

equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CUARTO: Solicita que los valores a que se contraen las anteriores condenas, deberán ser indexados a la fecha de pago de conformidad con lo establecido en el art. 187 del C.P.A.C.A., ordenando el cumplimiento del fallo y se condene en costas a las partes demandadas.

2. La causa petendi invocada por el señor José Joaquín Arbeláez Madrid, en su condición de parte demandante, se sintetiza con los siguientes argumentos:

3. Señala que adquirió el predio denominado “La Linda”, mediante escritura pública n° 590, Notaria Única de Valle del Guamuez - Putumayo, de fecha 16 de septiembre de 2013, en la Vereda La Guisita.1

4. Manifiesta que en su calidad de propietario del predio ubicado en la Vereda La Guisita, jurisdicción del Municipio de San Miguel (P), teniendo en cuenta las condiciones climáticas del Municipio, tenía instalado en su predio proyectos productivos agrícolas, consistentes en cultivos de cacao, pasto y maíz, fruto de créditos con el Banco Agrario y recursos propios que con gran esfuerzo lograron obtener.

5. Señala que en los últimos años la citada vereda, en donde está ubicado el predio de su propiedad y sobre el cual se encontraba instalados cultivos lícitos, comenzó a ser objeto de constantes fumigaciones con herbicida Glifosato, dentro del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos con Glifosato “PECIG”, efectuadas por avionetas de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, con el fin de

del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos con Glifosato “PECIG”, efectuadas por avionetas de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, con el fin de destruir plantaciones de coca sembradas en la región por diversas personas; trayendo como consecuencia la erradicación de cultivos ilícitos.

6. Destaca que el día 24 de octubre de 2014, en la Vereda La Guisita, jurisdicción de San Miguel, Departamento de Putumayo y en especial el predio de su propiedad, fue objeto de aspersión aérea con herbicida Glifosato, efectuadas por avionetas pertenecientes a la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, dejando como consecuencia la destrucción de los cultivos de cacao, maíz, entre otros cultivos lícitos, instalados en dicho predio, lo que conllevó a generar no solo problemas económicos, sino también alteraciones en su vida moral, familiar y social, ya que la falta de recursos económicos no le permitió el disfrute pleno de una calidad de vida digna como cultivador propietario, sumado a ello, el no contar con recursos para cubrir los créditos bancarios, hizo que cada día la incertidumbre y la desolación crezca cada día más.

7. Por estos hechos y después de observar el efecto dañino y residual del glifosato en sus cultivos lícitos, el demandante afirma que acogiéndose a la resolución n° 0008 de 2007, expedida por el Consejo Nacional de Estupefacientes, modificada por la Resolución 01 del 6 de marzo de 2012 del CNE, que establece un sistema de compensación, instauró la respectiva queja ante la Alcaldía Municipal de

modificada por la Resolución 01 del 6 de marzo de 2012 del CNE, que establece un sistema de compensación, instauró la respectiva queja ante la Alcaldía Municipal de San Miguel, por los daños ocasionados a sus cultivos de cacao, maíz, en tre otros cultivos lícitos, como consecuencia de la fumigación realizada por la policía Nacional - Dirección Antinarcóticos, el día 24 de octubre de 2014, quien a través de la oficina de Desarrollo Rural y de Ambiente - Oficina de Desarrollo Agropecuario y Medio Ambiente, realizó la inspección ocular para verificar los daños causados en el predio

1 El predio registra los siguientes linderos: Oriente: Colinda con Jacob Figueroa Yela; Occidente: Colinda con carretera, vía L a Danta – Betania; Norte: Colinda con predios de Elber José Figueroa Gildardo Leonel Portillo y Luis Rosero; Sur: Colinda con predios de Donaldo Figueroa Yela, Inés Yela, Ángel Simón Melo y camino y encierra3

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afectado, georreferenciando la ubicación del predio afectado y remitieron las quejas ante la Dirección Nacional de Antinarcóticos de la Policía Nacional para que continúe con el trámite administrativo respectivo.

8. Concluye entonces, que los daños sufridos en los cultivos de su propiedad, proviene de la fumigación con glifosato, en tanto recibió la aspersión aérea el día 24

continúe con el trámite administrativo respectivo.

8. Concluye entonces, que los daños sufridos en los cultivos de su propiedad, proviene de la fumigación con glifosato, en tanto recibió la aspersión aérea el día 24 de octubre de 2014, ya sea en forma dir ecta, por razones de índole técnico o por efecto de la deriva de los vientos. Hechos que se han prolongado en el tiempo y que por la operación de erradicación ha causado daño.

9. Señala que el programa de erradicación de cultivos ilícitos con glifosato "PECIG" ha causado muchos daños en Colombia y desplazamiento forzado, hasta el punto que Colombia tuvo que indemnizar al vecino País del Ecuador por las operaciones realizadas en su frontera.

II.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

10. Mediante sentencia de fecha 27 de junio de 2019, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa (P), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; y para sus efectos, formuló como problema jurídico el siguiente:2

¿Es dable declarar responsable administrativa y patrimonialmente al Ministerio de Defensa - Policía Nacional por los daños y perjuicios ocasionados al actor por la fumigación a través de aspersión aérea de sus cultivos lícitos ubicados en la Vereda la Guisita del municipio de San Miguel el día 24 de octubre de 2014?

11. El A-quo, basó como tesis de su decisión, que el Estado debe responder por los daños y perjuicios reclamados en la demanda; y en sus efectos, procedió en

de San Miguel el día 24 de octubre de 2014?

11. El A-quo, basó como tesis de su decisión, que el Estado debe responder por los daños y perjuicios reclamados en la demanda; y en sus efectos, procedió en su orden bajo el título de riesgo excepcional, estudiar los siguientes aspectos: i) La legitimación en la causa; ii) El daño, y iii) La imputación y su fundamento.

12. Descendiendo al caso concreto, consideró, que frente a la figura de legitimación en la causa , e l demandante acude a este proceso en calidad de propietario de un bien inmueble sobre el cual se encontraban los cultivos por los cuales reclama en la presente causa; y en su defecto, este punto resulta importante aclarar que el daño por el cual se reclama radica en la pérdida de cultivos lícitos por la aspersión con glifosato, aspecto para el cual resultaba irrelevante si el señor José Joaquín Arbeláez Madrid es el propietario, poseedor o tenedor del bien sobre el cual se encontraban los cultivos, pues la afectación no se predica del terreno sino de los cultivos que se encontraban en él.3

13. Sumado a lo anterior, el daño ocasionado sobre los cultivos que se encontraban en el predio de propiedad del señor José Joaquín Arbeláez Madrid , surgió como consecuencia de una actividad altamente peligrosa como es la aspersión con glifosato, por lo tanto, es a la entidad demandada a la que le corresponde asumir los efectos colaterales que se produjeron como perjuicio para la persona que no tenía el deber jurídico de soportarlo.

14. Como sustento probatorio que el daño se produjo, indicó que , con el

corresponde asumir los efectos colaterales que se produjeron como perjuicio para la persona que no tenía el deber jurídico de soportarlo.

14. Como sustento probatorio que el daño se produjo, indicó que , con el informe de visita a predios afectados por aspersión de glifosato se pudo verificar el daño sufrido a los cultivos de cacao, maíz y pastos del señor José Joaquín Arbeláez Madrid. Similar situación se puede predicar al menos sumariamente con la queja presentada ante la Policía Nacional para solicitar la reparación o compensación por

2 Folio 87 a 95 Cuaderno No. 2 3 En este sentido, para efectos de determinar la legitimación por activa no e ra necesario demostrar la propiedad o posesión de los predios donde estaban los cultivos afectados, sin embargo, en el expediente aparece visible certificado de libertad y tradición del i nmueble razón por la cual se encuentra probada totalmente la legitimación en la causa para demandar4

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el daño sufrido, el informe de visita a predios afectados suscrito por la Alcaldía Municipal de San Miguel (P), y el testimonio de las personas llamadas a declarar en el proceso.

15. Frente a la figura de la imputación y su fundamento , consideró que, si bien es cierto no se cuenta con un dictamen científico - técnico que det ermine la magnitud del daño sufrido por los cultivos del actor ni tampoco un dictamen pericial

15. Frente a la figura de la imputación y su fundamento , consideró que, si bien es cierto no se cuenta con un dictamen científico - técnico que det ermine la magnitud del daño sufrido por los cultivos del actor ni tampoco un dictamen pericial confiable que establezca con certeza los perjuicios generados por la aspersión en los cultivos del demandante, de las pruebas que reposan en el expediente y en especial del acta de visita adelantado por la Oficina de Desarrollo Agropecuario y Medio Ambiente del Municipio de San Miguel se puede evidenciar que efectivamente hubo una afectación de en los cultivos a causa de la aspersión, y en esa medida, se encuentra probado el daño ; razón por la cual , era procedente la declaración de responsabilidad estatal por los daños sufrido por la parte actora y reclamados con la demanda.

16. Agregó, que en este asunto se debe emitir una condena in genere en relación con los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, por cuanto, si bien dentro del proceso obra dictamen pericial aportado con la demanda , y se establece un monto de perjuicios por el cu al se reclama la indemnización; al revisar la relación hecha por el experto, se observa que el estudio carece de ciertos factores determinantes en la producción y en la tasación del perjuicio; es decir, si bien se acreditó que se destruyeron algunos cultivos lícitos, no hay certeza sobre su extensión, ni sobre la cuantía de la pérdida.

17. Respecto de la reparación que se depreca por los perjuicios morales señaló, que este tipo de afectación no se acreditó en el decurso procesal ,

hay certeza sobre su extensión, ni sobre la cuantía de la pérdida.

17. Respecto de la reparación que se depreca por los perjuicios morales señaló, que este tipo de afectación no se acreditó en el decurso procesal , recalcando que es la parte demandante quien debió asumir la carga de la pru eba de los perjuicios morales y en el curso del proceso no encaminó sus esfuerzos para tal demostración, por tanto, no podría accederse a ellos.

18. Por lo anterior, probada la existencia de responsabilidad de la entidad demandada y la consecuente inexistencia de causales eximentes, procedió en declarar responsable a la Policía Nacional y, en consecuencia, condenar al pago de los perjuicios irrogados a l accionante, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme a lo acreditado en el plenario.

III.- EL RECURSO DE APELACIÓN

19. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, formuló recurso de apelación contra la sentencia referida, argumentando entre otros aspectos, los siguientes:4

20. El sustento de su impugnación consiste en que el daño no existió, pues consideró que no está acreditado en el proceso. Al respecto, indicó que la única prueba en la que se basa la sentencia para tener por demostrado el daño es una constancia, la cual no contiene un soporte técnico sobre la verificación efectuada.

21. En relación con la citada figura, manifestó:

“… la única prueba que tuvo el A quo para dar por demostrado el daño y en su lugar declarar la responsabilidad administrativa del Estado, no es un informe, sino una

21. En relación con la citada figura, manifestó:

“… la única prueba que tuvo el A quo para dar por demostrado el daño y en su lugar declarar la responsabilidad administrativa del Estado, no es un informe, sino una simple constancia de fecha 20 de noviembre del 2015, es decir expedida 13 meses después de los hechos que originaron los hechos objeto de Litis, la cual en ninguno de sus apartes, hace referencia a la fecha, en la que el personal adscrito a la Oficina de

4 Folio 326 a 3295

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Desarrollo Agropecuario y Medio Ambiente del municipio de San miguel, efectivamente hubiese realizado la visita al predio del actor, al estado de los cultivos a la fecha de la realización de la visita, tampoco permite evidenciar, los exámenes, métodos, experimentos, investigaciones y conceptos técnicos, ejecutados por dicho personal, tendientes a demostrar que efectivamente los daños presuntamente ocasionados a los cultivos del señor JOSE JOAQUIN ARBELAEZ MADRID, habían sido causados por la erradicación de cultivos ilícitos, efectuada el día 24 de octubre del año 2014, pues no puede inadvertir se, señor Magistrado que en la misma constancia, se indica: “se logró evidenciar la afectación de 2 has de cacao, 1 ha de maíz, 1 ha de pastos, producto de la aspersión aérea con el herbicida glifosato” no obstante brilla por su ausencia la

evidenciar la afectación de 2 has de cacao, 1 ha de maíz, 1 ha de pastos, producto de la aspersión aérea con el herbicida glifosato” no obstante brilla por su ausencia la existencia de dictamen técnico científico que confirme tal conclusión.”

22. Igualmente cuestionó la prueba testimonial recaudada durante el trámite procesal, manifestando que su figura no da cuenta del daño que se le atribuyó a la entidad demandada.

23. Por último, discutió sobre la condena en costas, en la medida que , una vez revisado el expediente, no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas o agencias en derecho a cargo de la citada entidad. Por lo tanto, solicita la revocación de la condena referida en precedencia, en tanto, conforme a los documentos que obran en el expediente, no es posible comprobar el pago de gastos ordinarios y que la actividad efectivamente realizada por el abogado haya generado otro tipo de gasto s para la parte demandante, esto es, que las agencias en derecho se causaron.

24. Por las razones analizadas, solicitó se proceda a revocar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa ( P), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar, proceda a negar los pedimentos de acuerdo a los planteamientos presentados en el recurso.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1. PARTE DEMANDANTE

25. Presentó alegatos de conclusión, reiterando similares argumentos a los expuestos en primera instancia y discrepando lo revelado por el señor apoderado de la parte demandada.5

1. PARTE DEMANDANTE

25. Presentó alegatos de conclusión, reiterando similares argumentos a los expuestos en primera instancia y discrepando lo revelado por el señor apoderado de la parte demandada.5

2. PARTE DEMANDADA

26. El señor apoderado de la NACION - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL , en forma op ortuna presentó alegatos de conclusión, reiterando los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación.6

3. MINISTERIO PÚBLICO

27. El Ministerio Público no allegó concepto de fondo dentro del proceso de la referencia.

5 Folio 353 a 354 6 Folio 355 a 3596

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28. No existiendo causal de nulidad que invalide total o parcialmente la actuación procesal surtida, se entra a resolver la apelación previa las siguientes:

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- COMPETENCIA

29. El Tribunal Administrativo de Nariño al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., es competente para conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, en el asunto de la referencia.

2.- TEMA PRINCIPAL

30. Responsabilidad patrimonial del Estado. Título de Imputación objetiva por

apelación interpuesto por la entidad demandada, en el asunto de la referencia.

2.- TEMA PRINCIPAL

30. Responsabilidad patrimonial del Estado. Título de Imputación objetiva por riesgo excepcional, como consecuencia de la aspersión aérea con glifosato.

3.- PROBLEMAS JURÍDICOS

3.1.- PRINCIPAL

¿La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, es responsable por los presuntos daños materiales e inmateriales que, se dice, sufrió el señor JOSÉ JOAQUÍN ARBELÁEZ MADRID, con ocasión de la pérdida de cultivos lícitos, como consecuencia de la asper sión aérea del herbicida “Glifosato” sobre el predio denominado “La Linda” , Vereda La Guisita - Jurisdicción del Municipio de San Miguel - Departamento de Putumayo, realizada el 24 de octubre de 2014?

3.2.- ASOCIADO

¿Se encuentra acreditado que la aspersión con el herbicida “Glifosato”, fue la causa determinante del daño traducido en la pérdida de los cultivos, ocasionado al demandante?

4.- TESIS DE LA SALA

31. La Sala sostendrá la tesis que la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada, por cuanto, con relación al título de riesgo excepcional que fuere implementado en primera instancia, no cabe duda que, según las pruebas incorporadas al expediente, se encuentran probados todos los elementos de responsabilidad patrimonial ocasionados por la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, sobre los perjuicios causados al señor JOSÉ

incorporadas al expediente, se encuentran probados todos los elementos de responsabilidad patrimonial ocasionados por la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, sobre los perjuicios causados al señor JOSÉ JOAQUÍN ARBELÁEZ MADRID, con ocasión de la pérdida de cultivos lícitos, como consecuencia de la aspersión aérea con el herbicida “Glifosato” realizada el 24 de octubre de 2014 , sobre el predio denominado “La Linda” , Vereda La GuisitaJurisdicción del Municipio de San Miguel - Departamento de Putumayo , toda vez que el demandante, acreditó en debida forma los presupuestos para establecer la7

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responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, y que, por ende, sea la misma, quien tenga que indemnizar.

32. La tesis expuesta, se sustentará en los términos que a continuación se expresa.

5.- FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN

33. Conocidas las tesis de las partes, la decisión se adoptará con base en lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política; es decir al imperio de la Ley.

La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, los se constituyen como criterios auxiliares en la presente actividad judicial. Además, las pruebas se apreciarán en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o

se constituyen como criterios auxiliares en la presente actividad judicial. Además, las pruebas se apreciarán en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, exponiéndose siempre razonadamente el mérito que se le asigne a cada prueba.

5.1.- ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO

34. En el artículo 140, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo establece:

“En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.

En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.”.

35. La presunta responsabilidad del Estado en este tipo de eventos se

debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.”.

35. La presunta responsabilidad del Estado en este tipo de eventos se fundamenta en el contenido del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, en el cual se estipula que el Estado debe responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, y que se hubieran causado por la acción u omisión de las autoridades.

36. Del texto de la cláusula general de respo nsabilidad extracontractual y patrimonial del Estado se colige, que el caso que se decide se enmarca en una responsabilidad de tipo objetivo, pues de conformidad con la Ley 30 de 1986 y la Resolución n° 013 de 27 de junio de 2003, corresponde al Consejo Na cional de Estupefacientes formular políticas y planes encaminados a la lucha contra la producción, el tráfico y el consumo de sustancias psicoactivas, marco en el cual, se autorizó como mecanismo de control, la aspersión aérea de cultivos ilícitos con glifosato.

37. La erradicación de cultivos ilícitos es una actividad legítima y legal, que el8

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Estado desarrolla a fin de evitar los efectos negativos que su tráfico puede producir en los ciudadanos, pero también para la gobernabilidad, durante la cual se pu ede quebrantar la igualdad frente a las cargas públicas, como sucede en el caso bajo

Estado desarrolla a fin de evitar los efectos negativos que su tráfico puede producir en los ciudadanos, pero también para la gobernabilidad, durante la cual se pu ede quebrantar la igualdad frente a las cargas públicas, como sucede en el caso bajo estudio, en el cual el perjuicio que sufrió el señor José Joaquín Arbeláez Madrid con ocasión de la actividad lícita de la administración, desborda las cargas normales que los individuos deben soportar por el hecho de vivir en sociedad.

38. Teniendo en cuenta el título de imputación, correspondía al demandante únicamente, probar que existe un daño antijurídico y un nexo de causalidad entre éste y la actividad de la administración y, ésta a su vez, sólo se puede exonerar de responsabilidad si demuestra que se configuró una causa externa, que no permitiría que se configure el nexo causal, e impediría que se impute responsabilidad al Estado.

39. Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños causados con la fumigación de cultivos ilícitos con utilización del glifosato, como herbicida, el H. Consejo de Estado, estableció:7

“Si bien el informe del Jefe del Área de Erradicación de Cultivos Ilícitos de la Dirección de la Policía Nacional señaló que no existían registros de operaciones de fumigaciones aéreas sobre el predio “La Esperanza”, lo cierto es que la prueba testimonial y documental a

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