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TA NAR - 86001-33-31-001-2016-00611-01 (10002)-(02-06-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 86001-33-31-001-2016-00611-01 (10002)-(02-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

PAGO DE HONORARIOS/CONTROVERSIAS CONTRACTUALES/CADUCIDAD.

De la situación antes descrita la Sala evidencia que si bien era factible que se dispusiera la adecuación de la demanda presentada en la jurisdicción ordinaria al medio de control procedente, la orden del a quo en punto de que el libelo inicial se encausara bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue errada, porque en tanto la pretensión de la demandante era básicamente el pago de los honorarios derivados del contrato de prestación de servicios, el medio de control procedente era el de controversias contractuales. (…) Como se observa, una de las posibilidades de las partes de un contrato al ejercer el medio de control de controversias contractuales, es que se declare el incumplimiento del contrato y se indemnicen los perjuicios ocasionados, posibilidad que se corresponde con lo pretendido en la demanda, cuyo sustento fáctico es el incumplimiento de la ESE Hospital José María Hernández de la obligación de pag o de los honorarios de la demandante pactados en el contrato suscrito. En ese orden de ideas, a juicio de la Sala, el medio de control procedente era el de controversias contractuales, bajo el cual bien podía la parte demandante reclamar el pago de los hon orarios adeudados y demás acreencias que estimara pertinentes como consecuencia del incumplimiento contractual, medio de control que, por cierto, a la fecha de radicación de la demanda, inclusive, en la jurisdicción ordinaria, esto es, el 14 de octubre de 2016, ya se encontraba caducado. (…) Por lo anterior, al encontrar evidenciada la caducidad del medio de control la Sala revocará la sentencia objeto de apelación y denegará las pretensiones de la demanda, no sin antes solicitar al juez de primera instancia hacer un estudio más

caducidad del medio de control la Sala revocará la sentencia objeto de apelación y denegará las pretensiones de la demanda, no sin antes solicitar al juez de primera instancia hacer un estudio más juicioso de las pretensiones de la demanda, y en tal sentido, tener en cuenta que cuando se persigue el pago de honorarios y demás acreencias derivadas del incumplimiento de un contrato de prestación de servicios, el medio de control procedente es el de controversias contractuales, que no, el de nulidad y restablecimiento del derecho.2016-00611 (10002)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

  • Sala Segunda de Decisión1

Pasto, dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1

Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 86001333100120160061101 (10002)

Demandante: Isabel Rodríguez Caicedo Demandado: ESE Hospital José María Hernández Providencia: Sentencia de segunda instancia Tema: Pago de Honorarios – Adecuación del medio de control a controversias contractuales – caducidad.

Sistema: Oral – Ley 1437 de 2011

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.

1. ANTECEDENTES:

1.1. La demanda:

A través de apoderada judicial, la señora Isabel Rodríguez Caicedo instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el

Circuito de Mocoa.

1. ANTECEDENTES:

1.1. La demanda:

A través de apoderada judicial, la señora Isabel Rodríguez Caicedo instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Hospital José María Hernández ESE, con el objeto de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. OEG-1499 del 5 de diciembre de 2016, por medio de la cual se le negó el

1 La redacción y la ortografía de esta providencia son responsabilidad exclusiva del Ponente2016-00611 (10002)

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión2 reconocimiento de una relación laboral entre las partes2.

Solicitó, como consecuencia de la anterior declaración , a título de restablecimiento del derecho, “[e]l reconocimiento de la obligación desarrollada para la entidad de parte de mi defendida y [e]l pago total de la obligación al término del contrato” ; además, solicitó que “a título de daño causado, se condene a la ESE JOSÉ MARÍA HERNÁNDEZ, a la indemnización por el incumplimiento al p ago del salario y prestaciones sociales a que hubi ere lugar” ; se actualicen los valores reconocidos con base en el IPC, y de manera subsidiaria se condene a la entidad demandada al pago de intereses moratorios; se imponga la respectiva condena en costas y agencias en derecho a la parte demandada; y se dé aplicación a los artículos 189 y 192 del CPACA para el cumplimiento de la sentencia.

1.2. La Sentencia Apelada:

respectiva condena en costas y agencias en derecho a la parte demandada; y se dé aplicación a los artículos 189 y 192 del CPACA para el cumplimiento de la sentencia.

1.2. La Sentencia Apelada:

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa accedi ó parcialmente a las pretensiones de la demanda , al amparo de los siguientes razonamientos:

Precisó que el estudio sobre la configuración de una verdadera relación laboral entre las partes se ceñía al periodo comprendido entre el 1º de octubre y el 31 de diciembre de 2013.

Afirmó que a partir de las certificaciones sob re los servicios prestados por la demandante se deducía que la labor contratada no era especial

2 En la demanda se indica también que se negó “el pago total del salario devengado de acuerdo a contrato de prestación de servicios N° 0312”2016-00611 (10002)

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión3 ni requería un conocimiento específico, por el contrario, se trataba de una actividad diaria, constante y continuada que hacía parte de las funciones propias de l Hospital José María Hernández de Mocoa; y agregó que el cargo de auxiliar de enfermería no era temporal sino permanente, pero además, inherente a la prestación del servicio de salud asignado a esa entidad.

Reseñó que gracias al testimonio de la señora Eilen Paola Eljaik Manjarrez se acreditó que la demandante prestó personalmente el servicio contratado, al punto que se doblaba en turnos y cumplía el horario de trabajo impuesto por el jefe de personal de la e ntidad demandada.

Manjarrez se acreditó que la demandante prestó personalmente el servicio contratado, al punto que se doblaba en turnos y cumplía el horario de trabajo impuesto por el jefe de personal de la e ntidad demandada.

Tuvo por acreditado el elemento de la remuneración , a partir de los contratos aportados, y el de la subordinación lo verificó con base en el testimonio de la señora Eilen Paola Eljaik Manjarrez, quien, además, fue compañera de trabajo de la demandante y como tal tuvo conocimiento directo del cumplimiento del horario por turnos y del acatamiento de las órdenes emanadas de quienes fungían como sus superiores.

Sostuvo que la presencia de la demandante en las instalaciones del Hospital era imprescindible, considerando que las labores que le asignaron fueron las de auxiliar de enfermería de laboratorio, las cuales son propias del giro ordinario de la ESE, evidenciándose con ello que no se trataba de actividades que la demandante pudiera desem peñar de forma independiente o autónoma.

Entonces, concluyó que sí se había demostrado la existencia de una relación laboral entre las partes por el periodo comprendido entre el 1º2016-00611 (10002)

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión4 de octubre y el 30 de noviembre de 2013, y que en tanto la reclamación administrativa se radicó el 30 de agosto de 2016, era claro que no había ocurrido el fenómeno de la prescripción.

Así las cosas, declaró la nulidad del acto demandado; declaró que entre las partes existió una verdadera relación de trabajo desde el 1º de

ocurrido el fenómeno de la prescripción.

Así las cosas, declaró la nulidad del acto demandado; declaró que entre las partes existió una verdadera relación de trabajo desde el 1º de octubre, hasta el 30 de noviembre de 2013; ordenó al Hospital José María Hernández ESE que reconozca a favor de la señora Isabel Rodríguez Caicedo “los conceptos que le correspondan en razón de compensación de salarios, prestaciones sociales y/o factores salariales que se hubieran cancelado a los demás servidores de la entidad que tengan el mismo grado del actor”; dispuso que a título de indemnización se realizara el pago de los aportes a seguridad social, en la proporción correspondiente al empleador y que el mentado periodo se compute para efectos pensionales; dispuso la actualización de las sumas objeto de reconocimiento; negó las demás pretensiones de la demanda; condenó en costas a la parte demandante y le fijó un porcentaje del 4% de agencias en derecho; y ordenó el cumplimiento de la sentencia y el reconocimiento de intereses moratorios de conformidad con el art. 192 y siguientes del CPACA.

1.2 La apelación:

La ESE Hospital José María Hernández de Mocoa sustentó su disenso frente al fallo de primera instancia, así:

Recordó que por virtud del art. 32 de la Ley 80 de 1993, las entidades públicas podían suscribir contratos de prestación de servicios cuando no se cuente con el personal de planta suficiente p ara desarrollar las2016-00611 (10002)

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

  • Sala Segunda de Decisión5

no se cuente con el personal de planta suficiente p ara desarrollar las2016-00611 (10002)

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión5 actividades propias de la entidad, y transcribió apartes del oficio 42578 del 22 de marzo de 2012 emanado del Ministerio de Trabajo y del Ministerio de Salud y Protección Social para destacar que esas dependencias ante la situación por la cual atravesaba la salud vieron las necesidad de permitir la contratación por OPS para evitar tropiezos en la prestación del servicio de salud.

Manifestó que la contratación realizada no configuró una relación laboral, sino que estaba regida por el derecho civil y comercial, máxime, cuando las personas contratadas debían tener conocimientos especializados como era el caso de la demandante; que ante la imposibilidad de que algún funcionario de planta llevara a cabo las labores asignadas a aquella, la ESE se vio obligado a contratar personal, sin el ánimo de disfrazar una relación laboral.

Aseguró que la demandante “actúa por su propia cuenta, con absoluta autonomía (…) con la aplicación libre de sus conocimientos profesionales, sin que recibiera para tal efecto orden alguna (…) las funciones son de desarrollar el objeto contractual sin que se pacten obligaciones diferentes que impliquen subordinación (…) para el desarrollo de sus actividades de acuerdo a sus conocimientos, su campo de acción como bacterióloga establecidas en la ley 841 de 2003 (…) laboraba en el área funcional de laboratorio clínica como auxiliar de enfermería y que en dicha área no había personal de planta que puedan realizar las actividades encomendadas a la demandante”.

(…) laboraba en el área funcional de laboratorio clínica como auxiliar de enfermería y que en dicha área no había personal de planta que puedan realizar las actividades encomendadas a la demandante”.

También indicó que no se había desnaturalizado el contrato de prestación de servicios, dada la libertad d e la demandante y sin que tuviera lugar el elemento de la subordinación, “en la medida en que el2016-00611 (10002)

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión6 servicio contratado consistía en la aplicación libre de sus conocimientos como auxiliar de enfermería de laboratorio clínico, sin que recibiera para tal efecto directriz alguna, y respondía a sus propios conocimientos”. Resaltó que los cuadros de turnos eran elaborados por las contratistas, quienes determinaban el horario en el que iban a desempeñar sus actividades, sin que existiera imposición por parte de la E SE Hospital José María Hernández.

Reiteró que las copias de los contratos suscritos únicamente contenían instrucciones impartidas por la entidad demandada con el fin de que la contratista aportara “su conocimiento profesional en su condición de bacterióloga”; que no existió subordinación, sino coordinación entre las partes, dada la necesidad de armonizar la actividad de la ESE con la de los contratistas; y que las orientaciones impartidas obedecían al propósito de brindar una adecuada prestación del servicio como bacterióloga en el laboratorio del Hospital José María Hernández de Mocoa.

Subrayó que la existencia de un horario no implicaba la subordinación de la demandante respecto de la entidad demandada, máxime, cuando

bacterióloga en el laboratorio del Hospital José María Hernández de Mocoa.

Subrayó que la existencia de un horario no implicaba la subordinación de la demandante respecto de la entidad demandada, máxime, cuando la propia contratista esta blecía su turno de trabajo y dejaba un reemplazo cuando se veía obligada a ausentarse.

Finalmente, advirtió que “no se acreditó que a la demandante se le impartieran órdenes de perentorio cumplimiento; ni tampoco se probó que ejecutaba las mismas funciones que otros funcionarios de planta y no siendo suficientes los documentos aportados y las pruebas testimoniales atrás referenciadas para demostrar la existencia de todos y cada uno de los elementos requeridos para la configuración de una2016-00611 (10002)

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión7 relación laboral, contrario de la contractual, por lo que, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar”.

1.3 Concepto de la Procuraduría:

El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto (archivo 050 del expediente digitalizado).

2. CONSIDERACIONES:

La Sala revocará la sentencia objeto de apelación, de conformidad con las consideraciones que enseguida se exponen.

En el caso concreto, el juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que sí estaban acreditados los elementos que permitían declarar la existencia de la relación laboral, habida cuenta que la labor contratada no era especial, ni requería de un conocimiento específico, sino que se trataba de una actividad diaria; la

los elementos que permitían declarar la existencia de la relación laboral, habida cuenta que la labor contratada no era especial, ni requería de un conocimiento específico, sino que se trataba de una actividad diaria; la remuneración se demostró a través de los contratos de pre stación de servicios aportados; y de acuerdo con la prueba testimonial, la demandante cumplió un horario de trabajo determinado y coordinado por turnos fijados por el jefe de personal, esto es, de forma subordinada; la parte demandada disiente de esta deci sión, al considerar que no se probó la existencia de subordinación, puesto que entre la contratista y la ESE Hospital José María Hernández se presen tó una relación de coordinación y que la contratación en la modalidad de OPS estaba habilitada por la ley.2016-00611 (10002)

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  • Sala Segunda de Decisión8

Para resolver este dilema, la Sala se remite al material probatorio aportado, así:

Documentales:

  • Petición de fecha 30 de agosto de 2016, radicada por la demandante ante el tesorero de la ESE Hospital José María Hernández de Mocoa, en la que se solicita : “1. Que el hospital José María Hernández pague los salarios devengados pertenecientes a los meses que labore que ascienden a un valor de $3.399.000 mcte, según el contrato N 0312 como prestadora del servicio de auxiliar de bacteriología”3. - La entidad demandada contestó la anterior solicitud por medio del oficio OEG-1191 del 23 de septiembre de 2016, en los siguientes

términos:

del servicio de auxiliar de bacteriología”3. - La entidad demandada contestó la anterior solicitud por medio del oficio OEG-1191 del 23 de septiembre de 2016, en los siguientes términos:

“(…) se encuentra que el último pago realizado fue el día 14 de Enero del 2014 con el cual se pagó el mes de septiembre del 2013, por un valor de $1.133.000, quedando un saldo de cero pesos (…) respecto de los meses de Octubre y Noviembre del 2013, la Unidad Funcional de Recursos Financieros de la ESE Hospital José María Hernández, certifica que la Señora ISABEL RODRÍGUEZ CAICEDO presentó la cuenta de cobro únicamente del mes de OCTUBRE por el valor de $566.500 pesos M/Cte., respectivamente, de la cual no se ha podido dar el trámite al pago correspondiente porque dentro de la cuenta falta la certificaci ón de cumplimiento (…)”4

3 Pág. 23 del archivo 01 4 Pág. 24 del archivo 012016-00611 (10002)

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión9 - Petición del 4 de noviembre de 2016 suscrita por la demandante en conjunto con otras personas y dirigida a la entidad demandada, a través de la cual se solicitó “que el HOSPITAL JOSÉ MARÍA HERNÁNDEZ pague el valor total de los salarios devengados pertenecientes a los meses de octubre noviembre y diciembre a cada una de las partes interesadas de acuerdo a lo estipulado en el contrato N° 1071, 0312, 0393 y el 1022 de 2013”5.

pertenecientes a los meses de octubre noviembre y diciembre a cada una de las partes interesadas de acuerdo a lo estipulado en el contrato N° 1071, 0312, 0393 y el 1022 de 2013”5. - Oficio OEG-1499 del 5 de diciembre de 2016, por medio del cual se respondió la anterior petición, así: “A la señora ISABEL RODRÍGUEZ CAICEDO, se encuentra que el último pago realizado fue el día 14 de Enero del 2014 con el cual se pagó el mes de septiembre del 2013, por un valor de $1.133.000, quedando un saldo de cero pesos. Res pecto de los meses de Octubre y Noviembre del 2013, la Unidad Funcional de Recursos Financieros de la ESE Hospital José María Hernández, certifica que la señora ISABEL RODRÍGUEZ CAICEDO, presento la cuenta de cobro únicamente por el mes de OCTUBRE por el valor de $566.500 M/Cte., respectivamente, de la cual no se ha podido dar trámite al pago correspondiente porque dentro de la cuenta falta la certificación de cumplimiento firmada por la Coordinadora de la Unidad Funcional de Apoyo Diagnóstico, debido a la no prestación del servicio objeto del contrato por parte de la contratista, la cual es requerida para el reconocimiento de la deuda y sus consecuentes afectaciones presupuestales y contables”6. - Otro sí al contrato 0312 del 1º de enero de 2013, según el cu al, éste último se adicionó respecto de su valor en $3.399.000 y de

5 Págs. 9-10 del archivo 05 6 Págs. 12-13 del archivo 052016-00611 (10002)

éste último se adicionó respecto de su valor en $3.399.000 y de

5 Págs. 9-10 del archivo 05 6 Págs. 12-13 del archivo 052016-00611 (10002)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión10 su plazo por 3 meses más entre el 1º de octubre y el 31 de diciembre de 2013 (págs.8-9 del archivo 01). - Acta de comparecencia ante la Inspección de Trabajo del Municipio de Puerto Asís, de fecha 12 de marzo de 2015, en la cual se certifica que comparecieron tanto la demandante, como la señora Leonela Peñaranda Sánchez, Coordinadora General de la ESE Hospital José María Hernández, y que ésta última manifestó: “en vista de que no aparecen los listados de cuentas a pagar en donde se pueda verificar que la Señora ISABEL RODRÍGUEZ CAICEDO (…) prestó sus servicios en el HOSPITAL JOSÉ MARÍA HERNÁNDEZ sede Puerto Asís, durante los meses de octubre y noviembre de 2013, como AUXILIAR DE LABORATORIO: e n mi condición de COORDINADORA GENERAL en periodo referido en la parte inicial de esta acta, del mismo ente hospitalario HAGO CONSTAR: que efectivamente presto a cabalidad dichos servicios y que por lo tanto se debe reconocer los honorarios pactados para el cargo”7. - Informe de fecha 31 de octubre de 2013, presentado por la demandante y que versa sobre las actividades realizadas en el Hospital José María Hernández en el mes de octubre del año

y que por lo tanto se debe reconocer los honorarios pactados para el cargo”7. - Informe de fecha 31 de octubre de 2013, presentado por la demandante y que versa sobre las actividades realizadas en el Hospital José María Hernández en el mes de octubre del año 2013, en desarrollo de la OPS 0312 (pág. 17 del archivo 01). - Cuentas de cobro 010 y 011 presentadas por la demandante (págs. 10-11 del archivo 01). - Certificación emitida por la coordinadora de la Unidad Funcional de Laboratorio Clínico de la ESE Hospital José María Hernández, en la cual se da cuenta de las actividad es desplegadas por la demandante como auxiliar de laboratorio clínico en esa

7 Pág. 12 del archivo 012016-00611 (10002)

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión11 dependencia durante los meses de octubre y noviembre de 2013, en desarrollo de la OPS 0312 (págs. 18-19 del archivo 01).

Sea lo primero advertir que de la revisión del expediente se advierte que, en principio, la demanda se presentó ante el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Mocoa, autoridad que con auto del 27 de octubre de 2016 dispuso la remisión del asunto por competencia a los juzgados administrativos de Mocoa8.

Esa precisión es importante, porque en la demanda que inicialmente presentó la demandante ante la jurisdicción ordinaria la pretensión se circunscribió a pedir “que se CONDENE a la parte demandada al pago de Honorarios por el servicio prestado por mi r epresentada como

presentó la demandante ante la jurisdicción ordinaria la pretensión se circunscribió a pedir “que se CONDENE a la parte demandada al pago de Honorarios por el servicio prestado por mi r epresentada como Auxiliar de enfermería de laboratorio durante los meses que señala el OTRO SI del contrato N° 0312 del 01 de octubre del 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013”.

Tras ser remitido el asunto a la jurisdicción contenciosa, el juzgado de primera instancia mediante auto del 7 de diciembre de 2016 9 inadmitió la demanda considerando que “no hay mérito para admitirla por cuanto la demanda en sus hechos y pretensiones no se adecua al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho” , por consiguiente, dispuso su inadmisión para tal fin. Es así que en cumplimiento de esta orden emanada de la primera instancia, la parte demandante adecuó su demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificando como acto administrativo demandado aquel contenido en el oficio No. OEG-1499/

8 Págs. 335-336 del archivo 01 9 Archivo 032016-00611 (10002)

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión12 de fecha 5 de diciembre de 2016, por medio del cual la ESE Hospital José María Hernández respondió la solicitud elevada por la señora Isabel Rodríguez Caicedo el 4 de noviembre de 2016, en el sentido de indicar que el último pago a favor de la precitada se registró el 14 de enero de 2014 por concepto de honorarios del mes de septiembre del

Isabel Rodríguez Caicedo el 4 de noviembre de 2016, en el sentido de indicar que el último pago a favor de la precitada se registró el 14 de enero de 2014 por concepto de honorarios del mes de septiembre del año 2013 y que frente a los meses de octubre y noviembre del 2013, la Unidad Funcional de Recursos Financieros de la ESE Hospital José María Hernández había certificado que la demandante presentó la cuenta de cobro únicamente por el mes de octubre, la cual no había sido tramitada por la ausencia de la certificación de cumplimiento firmada por la Coordinadora de la Unidad Funcional de Apoyo Diagnóstico, misma que se requería para el reconocimiento de lo adeudado y la respectiva afectación presupuestal.

Adicionalmente, junto con la declaratoria de nulidad del acto ya reseñado, la demandante solicitó la declaratoria de existencia del contrato realidad (sin especificar un periodo), y a título de restablecimiento del derecho, el reconocim iento de “la obligación desarrollada para la entidad (…) y el pago total de la obligación al término del contrato”.

De la situación antes descrita la Sala evidencia que si bien era factible que se dispusiera la adecuación de la demanda presentada en la jurisdicción ordinaria al medio de control procedente, la orden del a quo en punto de que el libelo inicial se encausara bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue errada, porque en tanto la pretensión de la demandante era básicamente el pago de los honorarios derivados del contrato de prestación de servicios, el medio de control procedente era el de controversias contractuales.2016-00611 (10002)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

pretensión de la demandante era básicamente el pago de los honorarios derivados del contrato de prestación de servicios, el medio de control procedente era el de controversias contractuales.2016-00611 (10002)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

  • Sala Segunda de Decisión13

Tan claro es que las pretensiones e, inclusive, pruebas de la demanda estaban dirigidas a reclamar el pago de honorarios, que no, el reconocimiento de una relación laboral con el subsecuente pago de prestaciones, que si se revisan con detenimiento las peticiones que la demandante elevó en sede administrativa el 30 de agosto y el 4 de noviembre de 2016, se advierte que la señora Isabel Rodríguez Caicedo pidió el pago de los salarios devengados pertenecientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre por las labores ejecutadas conforme al contrato de prestación de servicios que suscribió con la ESE demandada, por el periodo derivado del otro sí al contrato 0312 comprendido entre octubre y diciembre del año 2013, empero, de ninguna manera solicitó la declaratoria de existe ncia de un contrato realidad entre las partes.

En efecto , la Sala destaca que en sede administrativa la parte demandante solicitó en la petición del 30 de agosto de 2016 “que el hospital José María Hernández pague los salarios devengados pertenecientes a los meses que labore que ascienden a un valor de $3.399.000 mcte, según el contrato N 0312 como prestadora del servicio de auxiliar de bacteriología” , mientras que en la sol icitud del 4 de noviembre de 2016 pidió “que el HOSPITAL JOSÉ MARÍA

$3.399.000 mcte, según el contrato N 0312 como prestadora del servicio de auxiliar de bacteriología” , mientras que en la sol icitud del 4 de noviembre de 2016 pidió “que el HOSPITAL JOSÉ MARÍA HERNÁNDEZ pague el valor total de los salarios devengados pertenecientes a los meses de octubre noviembre y diciembre”10.

De hecho, ni en las referidas peticiones ni en la demanda presentada en la jurisdicción ordinaria, ni mucho menos en el escrito de adecuación

10 Págs. 9-10 del archivo 052016-00611 (10002)

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión14 de la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la demandante pidió, por ejemplo, el reconocimiento de los periodos antes mencionados para efec tos pensionales, el reconocimiento de aportes o la cancelación de las mismas prestaciones reconocidas a un auxiliar de enfermería de laboratorio de planta de la ESE Hospital José María Hernández.

Es más, de la lectura de las pruebas documentales aportadas se tiene que el acta de comparecencia ante la Inspección de Trabajo del Municipio de Puerto Asís, de fecha 12 de marzo de 2015, va dirigida a probar la prestación del servicio en los meses de octubre y noviembre de 2013 y la ausencia de pago de esos periodos, circunstancia que fue manifestada expresamente por la señora Leonela Peñaranda Sánchez, Coordinadora General de la ESE Hospital José María Hernández; a su turno, el informe de fecha 31 de octubre de 2013 que presentó la

manifestada expresamente por la señora Leonela Peñaranda Sánchez, Coordinadora General de la ESE Hospital José María Hernández; a su turno, el informe de fecha 31 de octubre de 2013 que presentó la demandante también da cuenta de las actividades realizadas en el Hospital José María Hernández en el mes de octubre del año 2013, en desarrollo de la OPS 0312; entretanto, con la certificación emitida por la coordinadora de la Unidad Funcional de Laboratorio Clínico de la ESE Hospital J osé María Hernández se pretendía acreditar también las actividades desplegadas por la demandante como auxiliar de laboratorio clínico en los meses de octubre y noviembre de 2013 ; y finalmente, se aportaron los resultados de los exámenes de laboratorio practicados en dicho periodo en el Hospital José María Hernández.

De lo anterior se sigue que en tanto la parte demandante pretende el pago de los honorarios pactados como contraprestación de los servicios contratados, a través del otro sí al contrato 0312 de l 1º de enero de2016-00611 (10002)

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión15 2013, es evidente que el medio de control procedente es el de controversias contractuales que el art. 141 del CPACA regula así:

“ARTÍCULO 141. CONTROVERSIAS CONTRACTUALES.

Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al

Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan ot ras declaraciones y condenas. Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya log

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