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TA NAR - 86001-33-31-001-2017-00381-01-(16-02-2022)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Título
TA NAR - 86001-33-31-001-2017-00381-01-(16-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 86001-33-31-001-2017-00381-01

Número interno: 7849

Demandante: Hernán José Suarez Silva

Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL.

Temas: - Asignación de retiro de los soldados profesionales. - Liquidación de la prima de antigüedad en la asignación de retiro de los soldados voluntarios incorporados como profesionales. - soldados voluntarios incorporados como profesionales. - Partidas compu tables en la asignación de retiro de los soldados profesionales – subsidio familiar y prima de navidad. - Prescripción - Costas y agencias en derecho Decisión: Revoca parcialmente sentencia de primera instancia.

Segunda instancia

Sentencia N° D003-12-2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY1

San Juan de Pasto, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022)2

I. ASUNTO

Agotado el trámite correspondiente, procede la Sala a re solver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da, contra la sentencia del veintidós (22) de marzo de dos mil dieci nueve (2019) proferida en la audiencia inicial , mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa accedió a las pretensiones de la demanda3.

II. ANTECEDENTES

A. El señor Hernán José Suárez Silva , actuando a través de apoderado

mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa accedió a las pretensiones de la demanda3.

II. ANTECEDENTES

A. El señor Hernán José Suárez Silva , actuando a través de apoderado debidamente constituido, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formula demanda en contra de l a Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, solicitando se despachen favorablemente las pretensiones que se resumen a continuación (páginas 19 y 21 - PDF N° 0014).

1 Posesionada en el cargo, a partir del 3 de julio de 2018. 2 La ortografía y gramática de esta providencia son responsabilidad exclusiva de la Magistrada Ponente. 3 Se procede a estudiar el asunto de la ref erencia, de conformidad al acuerdo No. 016 de 27 de julio de 2017 emanado del Tribunal Administrativo de Nariño, por el cual se aprobó la modificación de turnos para la elaboración y estudio preferente de algunos proyectos de sentencia. 4 En adelante sólo se citarán las páginas del PDF N° 001, teniendo en cuenta que la totalidad del expediente se encuentra en el mencionado archivo.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso N°: 86001-33-31-001-2017-00381-01 (7849)

Demandante: Hernán José Suárez Silva

Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL

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  1. Declarar la nulidad del oficio N° 78706 consecutivo 201578706 de 4 de noviembre de 2015 , me diante el cual CREMIL negó las siguientes

solicitudes:

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  1. Declarar la nulidad del oficio N° 78706 consecutivo 201578706 de 4 de noviembre de 2015 , me diante el cual CREMIL negó las siguientes

solicitudes:

  • Reajuste de la asignación de retiro del demandante , incrementada en el 60%, según lo dispuesto en el art. 1 del Decreto 1794 de 2000. • Reliquidación del 70% conforme lo señalado en el art. 16 del Decr eto 4433 de 2004. • Inclusión del subsidio familiar en la asignación de retiro devengada por el demandante, conforme lo dispuesto en el art. 13 numeral 13.1.7 del Decreto 4433 de 2004. • Inclusión de la prima de navidad en la asignación de retiro devengada por el demandante, conforme lo dispuesto en el art. 13 numeral 13.1.8 del Decreto 4433 de 2004.
  1. A título de restablecimiento, solicitó que se condene a CREMIL a reajustar y liquidar la asignación de retiro del actor : a) tomando como base de liquidación un salario mínimo incrementado en un sesenta por ciento (60%); b) la reliquidación del 70% de la asignación de retiro; c) la inclusión del subsidio familiar; d) la inclusión de la prima de navidad.
  1. Solicitó que se aplique la prescripción cuatrienal desde la fecha de la petición.
  1. Ordenar el pago de capital, indexación e interés de ley hasta la actualización del pago total de la obligación.
  1. Condenar a la demandada al pago de costas procesales y agencias en derecho.

petición.

  1. Ordenar el pago de capital, indexación e interés de ley hasta la actualización del pago total de la obligación.
  1. Condenar a la demandada al pago de costas procesales y agencias en derecho.

B. El 22 de marzo de 2019 , el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa profirió sentencia dentro de la audiencia inicial realizada en el proceso, concediendo las pretensiones de la demanda (páginas 161 a 187).

C. La parte demandada apeló oportunamente el fallo ( páginas 221 a 239 ). El recurso de apelación interpuesto por CREMIL fue concedido mediante auto proferido dentro de la audiencia de conci liación que se llevó a cabo el 16 de mayo de 2019 , que se declaró fallida por la inasistencia de la parte demandante a la diligencia (páginas 247 a 250).

2.1 TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE (Demanda - páginas 15 a 51).

El apoderado de la parte demandante manifiesta que el actor se vinculó como soldado regular, conforme lo dispuesto en la Ley 131 de 1985.

A partir del 01 de noviembre de 2003 su vinculación se rigió por los parámetros de los Decretos 1793 y 1794 de 2000 y el Decreto 4433 de 2004.

El demandante permaneció vinculado por más de 20 años al Ejército Nacional, por lo cual CREMIL le reconoció una asignación de retiro mediante Resolución Nº 2173 de 14 de marzo de 2014 , previo el cumplimiento de los requisitos para elMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

lo cual CREMIL le reconoció una asignación de retiro mediante Resolución Nº 2173 de 14 de marzo de 2014 , previo el cumplimiento de los requisitos para elMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso N°: 86001-33-31-001-2017-00381-01 (7849)

Demandante: Hernán José Suárez Silva

Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL

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efecto, liquidando la prestación con base en un salario mínimo incrementado en el 40% y no en el 60% como lo ordena el art. 1 del Decreto 1794 de 2000.

Afirma que el 14 de octubre de 2015, el demandante presentó derecho de petición ante CREMIL 5, solicitando a la entidad demandada la reliquidación de la asignación de retiro.

Informa que la entidad demandada negó la solicitud, mediante oficio radicado con el N° 2015 - 78706 del 4 de noviembre de 2015.

En el concepto de violación expone que el cálculo correcto de la asignaci ón de retiro es: a) el salario básico incrementado en el 60% y no en el 40% como lo realiza la entidad, conforme lo señalado por el Consejo de Estado en la sent encia de unificación proferida por la Sección Segunda de dicha Corporación ; b) al 70% de la asignación básica debe adicionarse el 38,5% de la prima de antigüedad, de acuerdo al art. 16 del Decreto 4433 de 2004 ; c) la prima de navidad y el subsidio familiar son prestaciones que se reconocen a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares pero no a los soldados profesionales, situación que vulnera el

acuerdo al art. 16 del Decreto 4433 de 2004 ; c) la prima de navidad y el subsidio familiar son prestaciones que se reconocen a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares pero no a los soldados profesionales, situación que vulnera el derecho a la igualdad.

2.2. La sentencia apelada (páginas 161 a 187)

El A quo accedió a las prete nsiones de la demanda , con fundamento en los razonamientos que se resumen así:

  • Señala que el art. 16 del Decreto 4433 de 2004 indica que la forma correcta para establecer el monto de la asignación mensual de retiro es con el 70% del salario indicado en el numeral 13.2.1 del Decreto 4433 de 2004, al que se adiciona el 38,5% de la prima de antigüedad, así las cosas, concluyó que la liquidación de la asignación de retiro del demandante se efectuó en forma errada por parte de CREMIL, situación que debe subsanar.
  • En cuanto al incremento de la asignación de retiro en el 60% , señaló que el art. 1 del Decreto 1794 de 2000 estipula que los soldados vinculados a 31 de diciembre de 2000 devengan el salario mínimo mensual vigente incrementado en un 60% . En el caso de estudio, se acreditó que el demandante estaba vinculado al Ejército Nacional con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, dejando la denominación de soldado voluntario para ser soldado profesional desde el 1 de noviembre de 2003. Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que el demandante ostentó la condición de soldado

diciembre de 2000, dejando la denominación de soldado voluntario para ser soldado profesional desde el 1 de noviembre de 2003. Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que el demandante ostentó la condición de soldado voluntario conforme a la Ley 131 de 1985, por lo cual tiene derecho a devengar el salario mínimo incrementado en un 60% de acuerdo con la norma transcrita.

  • Acotó que, si bien en el e xpediente figura acto administrativo mediante el cual se reconoce un incremento del 20% a favor del demandante, lo cierto es que el mismo no cuenta con constancia de notificación o ejecutoria ni cumplimiento, por lo que debe accederse a las pretensiones ef ectuadas en tal sentido y aclara que, en caso de haberse cancelado alguna suma por tal concepto, debe descontarse del valor de la condena.

5 Radicada con el N° 92192, según se indica en el libelo.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso N°: 86001-33-31-001-2017-00381-01 (7849)

Demandante: Hernán José Suárez Silva

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  • En cuanto a las partidas de subsidio familiar y prima de navidad, el A quo señaló que es menester citar lo indicado en el Decreto 4433 de 2004, en el cual se indica que los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares tienen derecho a que la asignación de retiro se les liquide con la inclusión, entre otras partidas del subsidio familiar en el porcentaje reconocido al momento del retiro y de la duodécima parte de la prima de navidad, liquidada con los

derecho a que la asignación de retiro se les liquide con la inclusión, entre otras partidas del subsidio familiar en el porcentaje reconocido al momento del retiro y de la duodécima parte de la prima de navidad, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal del retiro.

  • Al respecto, razona que tal disposición vulnera el derecho a la igualdad , pues no se reconocen tales partida s a los sectores menos favorecidos salarialmente, concretamente el personal de soldados profesionales , en tanto tales ingresos permiten cubrir las cargas económicas que implican el sostenimiento de sus familias, por lo que la negatoria de ese reconocimiento no resulta justificable a la luz de las disposiciones constitucionales.
  • Señala que se debe aplicar la prescripción cuatrienal y precisa que en este caso no se configuró, en tanto la Resolución de reconocimiento de la asignación de retiro se expidió el 14 de marzo de 2014, mientras que la petición de reajuste se elevó el 14 de octubre de 2015.

Finalmente, condenó en costas e incluyó agencias en derecho en un 3%.

2.3. Recurso de apelación CREMIL (páginas 221 a 239).

La parte demandada sustentó el recurso de apelación así:

  • En cuanto al incremento del 60% en la asignación de retiro, indicó que el Consejo de Estado en la sentencia de unificación profirió orden de reajustar el salario de los soldados voluntarios que fuer on incorporados posteriormente como profesionales sin haber vinculado a CREMIL, no obstante, en el caso de estudio y con el fin de acatar lo indicado en las

el salario de los soldados voluntarios que fuer on incorporados posteriormente como profesionales sin haber vinculado a CREMIL, no obstante, en el caso de estudio y con el fin de acatar lo indicado en las sentencia de unificación complementó la hoja de vida del accionante según consecutivo N° 3 -78025111 de 12 de septiembre de 2017, mediante el cual realiza el incremento del 20% adicionado al salario mensual del militar , pasando del 40% al 60% como lo dispone el inciso 2 del art. 1 del Decreto 1794 de 2000.

  • En consecuencia, la entidad profirió la Resoluc ión N° 3637 de 18 de enero de 2018, incorporando el incremento del 20% de conformidad con el documento antes reseñado , el cual se encuentra liquidado e incluido en nómina.
  • En cuanto al reconocimiento del subsidio familiar, señaló que el Decreto 1162 de 24 de junio de 2014, dispuso el reconocimiento del subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro de los soldados profesionales e infantes de marina de las Fuerzas Militares a partir del 1 de julio de 2014.
  • Acota que, para el reconocimiento de la asignación de retiro, la entidad tiene en cuenta los parámetros que en forma taxativa consagra la Ley, entre losMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso N°: 86001-33-31-001-2017-00381-01 (7849)

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cuales se encuentran: i) acreditar 20 años de servicios ; ii) cuantía fija de la

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cuales se encuentran: i) acreditar 20 años de servicios ; ii) cuantía fija de la asignación de retiro del 70%; iii) prima de antigüedad del 38,5%; iv) subsidio familiar del 30% de acuerdo con el Decreto 1162 de 2014.

  • Por lo anterior, estima que no se puede reconocer un porcentaje superior al señalado en la Ley por concepto de subsidio familiar, y tampoco el 100% de lo devengado en ac tividad, por cuanto ello afecta el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.
  • En cuanto a la prima de antigüedad, señaló que de acuerdo a lo estipulado en el art. 16 del Decreto 4433 de 2004, la asignación de retiro se liquida así:

Salario Básico= SMLMV (100%) + (incremento en un 40%) = 140% Prima de antigüedad= 38.5%

Asignación de retiro: 70%= (Sueldo básico+38.50% de prima de antigüedad)

Lo anterior, de acuerdo con lo ordenado en la norma en cita, es decir, reconociendo una asig nación de retiro equivalente al 70% de salario básico incrementado en el 38.5% de la prima de antigüedad.

  • En cuanto al desconocimiento del derecho a la igualdad, expresó que de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la diferencia de trato no implica necesariamente discriminación y el trato diferencial puede aplicarse válidamente cuando haya razones que lo justifiquen , concluyendo que el principio de igualdad solo se predica entre iguales y que en este caso

no implica necesariamente discriminación y el trato diferencial puede aplicarse válidamente cuando haya razones que lo justifiquen , concluyendo que el principio de igualdad solo se predica entre iguales y que en este caso no se vulnera tal derecho en tant o fue el legislador quien estableció las diferencias a la hora de liquidar la asignación de retiro, como se indica en el Decreto 4433 de 2004.

  • En cuanto a la inclusión de la doceava parte de la prima de navidad, aclaró que se trata de una prestación que los soldados profesionales nunca han percibido ni siquiera en actividad , de tal forma que no es dable su inclusión en la asignación de retiro.
  • En lo concerniente a las costas, reconoce la estirpe objetiva de ellas, no obstante, estima que al ser el pre sente un proceso declarativo, debe verificarse la buena o mala fe desplegada por la parte vencida, como lo ha indicado el Consejo de Estado , por lo cual se solicita revocar la condena en costas.

2.4. Concepto del Ministerio Público.

El Ministerio Públ ico se abstuvo de rendir su concepto en este asunto (constancia secretarial - página 283).

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia para decidirMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso N°: 86001-33-31-001-2017-00381-01 (7849)

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De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., esta Corporación es

Demandante: Hernán José Suárez Silva

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De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para decidir la apelación interpue sta, toda vez que la sentencia recurrida fue dictada en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, de quien este Tribunal es su superior funcional.

No observándose causal de nulidad que obligue a invali dar total o parc ialmente lo actuado, se procede a decidir la alzada, en los términos que se expondrán a continuación.

3.3. Problemas jurídicos:

  1. ¿Debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa proferida el 22 d e marzo de 2019, en virtud de la cual se concedieron en su totalidad las pretensiones de la demanda?
  1. ¿La asignación de retiro del demandante debía liquidarse con el incremento del 60% en el salario mínimo al actor según lo dispuesto en el art. 1 del Decreto 1794 de 2000? ¿La expedición de la Resolución N° 3637 de 18 de enero de 2018 es suficiente para desestimar esta pretensión?
  1. ¿La entidad demandada liquidó en forma correcta la prima de antigüedad en la asignación de retiro reconocida al demandante?
  1. ¿Era dable la inclusión del subsidio familiar y la prima de navidad en la asignación de retiro del actor?
  1. ¿Se configura la prescripción de las mesadas pensionales?

3.2. Tesis de la Sala

  1. ¿Era dable la inclusión del subsidio familiar y la prima de navidad en la asignación de retiro del actor?
  1. ¿Se configura la prescripción de las mesadas pensionales?

3.2. Tesis de la Sala

La Sala estima que la sentencia de la primera instancia debe revocarse parcialmente.

Al respecto, se estima que resultan acertados los razonamientos que realiza en cuanto a la forma de realizar el cálculo de la asignación de retiro c on base en el salario básico del respectivo año en los términos señalados en el inciso final d el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, aplicando el salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 60% y frente a la prima de antigüedad, la cual debe calcularse a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengaba el actor, al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro.

No obstante, debe aclararse que en todo caso, habrá lugar a realizar los correspondientes descuentos por concepto de los aportes para la asignación de retiro que se hubieren de jado de efectuar como consecuencia de haber percibido un salario inferior al que correspondía en servicio activo, y a adelantar el trámite administrativo tendiente a obtener el reintegro de la porción que le correspondía al empleador, si es del caso, de ac uerdo a lo señalado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación sobre el tema.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso N°: 86001-33-31-001-2017-00381-01 (7849)

Demandante: Hernán José Suárez Silva

Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL

Proceso N°: 86001-33-31-001-2017-00381-01 (7849)

Demandante: Hernán José Suárez Silva

Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL

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En lo que respecta a la inclusión de una doceava parte de la prima de navidad y del subsidio familiar en la base para el cálculo de la asignación de retiro, la Sala considera que tales pretensiones no son procedentes, toda vez que sobre aquellas no se efectuaron aportes al sistema de seguridad social ni tampoco están incluidas como un factor que haga parte de la liquidación de la prestación en mención.

Precisa la S ala que el subsidio familiar no está contemplado como un factor pensional para los soldados profesionales, únicamente lo es para los uniformados que ostentan el rango de oficiales o suboficiales o para aquellos soldados profesionales que adquieren el derec ho pensional con posterioridad a la expedición del Decreto 1162 de 2014 , en esta medida, no había lugar a realizar reconocimiento alguno por este aspecto

Por otra parte, se observa que en este caso no ha operado la prescripción, pues entre la presentación de las peticiones de reliquidación de la asignación de retiro y la radicación de la demanda no habían transcurrido los tres años del lapso prescriptivo previsto en el Decreto 4433 de 2004.

IV. ARGUMENTACION

4.1. Sentencia de unificación Consejo de Estad o6: asignación de retiro de los soldados profesionales – régimen legal, partidas computables que deben tenerse en cuenta para su liquidación y entidad encargada del reconocimiento de la prestación pensional.

4.1. Sentencia de unificación Consejo de Estad o6: asignación de retiro de los soldados profesionales – régimen legal, partidas computables que deben tenerse en cuenta para su liquidación y entidad encargada del reconocimiento de la prestación pensional.

En torno a los temas que son motivo de apelaci ón, es importante señalar que el Consejo de Estado, en sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -015-CE-S22019, expedida el 25 de abril de 2019, se refirió a varios temas, algunos de los cuales son motivo de apelación en este asunto, razón por la cual la Sala abordará su estudio, según la exposición que se realiza a continuación:

4.1.1. Asignación salarial que debe tenerse en cuenta para efectuar la liquidación de la asignación de retiro de los soldados voluntarios incorporados como profesionales.

En este punto, el Consejo de Estado recuerda en primer lugar, que la asignación salarial mensual de los soldados voluntarios incorporados como profesionales fue objeto de estudio por dicha Corporación en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 20167, en la cual se definió la controversia surgida frente a los soldados voluntarios que pasaron a ser profesionales, en el sentido de señalar que, “… de conformidad con el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%. (…)”

2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%. (…)”

6 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019). Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 85001 -33-33-002-2013-00237-01 (1701-2016). Demandante: Julio César Benavides Borja - Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Sentencia de segunda instancia SUJ-015-CE-S2-2019. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicación: 85001 -33-33-0022013-00060-01(3420-15) CE-SUJ2-003-16, actor: Benicio Antonio Cruz, demandado: Ministerio de DefensaFuerzas Militares de Colombia - Ejército Nacional.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso N°: 86001-33-31-001-2017-00381-01 (7849)

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No obstante, expresó que no estaba definida cuál era la asignación básica mensual que debía tenerse en cuenta para la asignación de retiro de ese personal, en tanto el art. 16 del Decreto 4433 de 2004 prescribía que “los soldados voluntarios que se incorporen como soldados profesion ales tienen derecho al reconocimiento de una

mensual que debía tenerse en cuenta para la asignación de retiro de ese personal, en tanto el art. 16 del Decreto 4433 de 2004 prescribía que “los soldados voluntarios que se incorporen como soldados profesion ales tienen derecho al reconocimiento de una asignación de retiro cuando cumplan 20 años de servicios, la cual será liquidada en el equivalente al 70% del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1 de aquella norma, adicionado con un 38.5% de la prima de antigüedad, sin que la mesada pueda ser inferior a 1.2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A su vez, el numeral citado prescribe que es partida computable para la asignación de retiro de los soldados profesionales el «Salario mensual en los térm inos del inciso primero del artículo 1° del Decreto -ley 1794 de 2000»8,

Señala que la anterior disposición prevé que la asignación de retiro de los soldados profesionales se debe liquidar con una base equivalente a un salario mínimo mensual incrementado en un 40%, sin hacer precisión alguna sobre los soldados voluntarios que posteriormente pasaron a ser profesionales, que devengaban una asignación mensual equivalente a un salario mínimo mensual aumentado en un 60%, razón por la cual el Consejo de Estado c onsideró necesario aclarar cómo debe calcularse la asignación de retiro de los servidores que se encuentran en esta situación.

A fin de resolver esta cuestión, se refirió en primer lugar, al contenido del artículo 18 del Decreto 4433 de 2004, que regula los aportes que los soldados profesionales en servicio activo deben realizar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares9, precisando que la norma en cuestión “… evidencia que los aportes que

18 del Decreto 4433 de 2004, que regula los aportes que los soldados profesionales en servicio activo deben realizar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares9, precisando que la norma en cuestión “… evidencia que los aportes que efectúan los soldados profesionales a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se realizan con base en los factores que se constituyen en las partidas computables para la liquidación de la asignación de retiro, según lo ordena el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, esto es el salario mensual y la prima de antigüe dad, y que los porcentajes allí indicados rigen de la misma forma para todos los soldados profesionales sin importar si se vincularon a las Fuerzas Militares antes o después de la entrada en vigencia del Decreto 1793 de 2000.”

Indica que la norma se refiere al salario mensual, que es el previsto en el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, disposición que contempla dos supuestos fácticos:

8 Norma esta última que prevé: “ARTÍCULO 1. ASIGNACIÓN SALARIAL MENSUAL. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Mil itares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%).” (Se resalta en el original) 9 “Artículo 18. Aportes de soldados profesionales de las Fuerzas Milit ares. Los Soldados Profesionales

incrementado en un sesenta por ciento (60%).” (Se resalta en el original) 9 “Artículo 18. Aportes de soldados profesionales de las Fuerzas Milit ares. Los Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, aportarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares: 18.1 Un treinta y cinco por ciento (35%) del primer salario mensual, como aporte de afiliación. 18.2 El monto del aumento de sus haberes, equivalente a los siguientes diez (10) días a la fecha en que se cause dicho aumento. 18.3 Sobre el salario mensual y la prima de antigüedad, un aporte mensual del cuatro punto cinco por ciento (4.5%) hasta el 31 de diciembre de 2004, porce ntaje que se incrementará en cero punto veinticinco por ciento (0.25%) a partir del 1° de enero de 2005 y, adicionalmente, otro cero punto veinticinco por ciento (0.25%) a partir del 1° de enero de 2006, para quedar a partir de dicha fecha en el cinco por ciento (5%). El aporte sobre la prima de antigüedad fijado en el presente numeral se liquidará sobre los porcentajes que se señalan a continuación de acuerdo con el tiempo de servicio así: 18.3.1 Ciento por ciento (100%) durante los primeros cinco (5) años. 18.3.2 Ochenta y seis punto tres por ciento (86.3%) durante el sexto (6) año. 18.3.3 Sesenta y nueve punto uno por ciento (69.1%), durante el séptimo (7) año. 18.3.4 Cincuenta y siete punto seis por ciento (57.6%), durante el octavo (8) año.

18.3.3 Sesenta y nueve punto uno por ciento (69.1%), durante el séptimo (7) año. 18.3.4 Cincuenta y siete punto seis por ciento (57.6%), durante el octavo (8) año. 18.3.5 Cuarenta y nueve punto tres por ciento (49.3%) durante el noveno (9) año. 18.3.6 Cuarenta y tres punto dos por ciento (43.2%) durante el décimo (10) año. 18.3.7 El treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) a partir del año once (11) de servicio y, en adelante.”Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso N°: 86001-33-31-001-2017-00381-01 (7849)

Demandante: Hernán José Suárez Silva

Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL

9

(i) “para los que se vinculen como soldados profesionales a partir de su entrada en vigencia, un salario mínimo legal mensual incrementado en un 40% y, (ii) para quienes al 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados de acuerdo a la Ley 131 de 1985, un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%.”

Explica que al confrontar el contenido del artículo anterior con el artículo 13.2.1 del Decreto 4433 de 2004, podría generarse una contradicción, por cuanto por una parte, este último prevé que la asignación de retiro se calculará teniendo como partida computable el inciso 1 del artículo 1 del Decreto 1794 de 2 000, esto es, el salario mínimo mensual legal vigente incrementado en un 40%, mientras que el

parte, este último prevé que la asignación de retiro se calculará teniendo como partida computable el inciso 1 del artículo 1 del Decreto 1794 de 2 000, esto es, el salario mínimo mensual legal vigente incrementado en un 40%, mientras que el artículo 18 del Decreto 4433 contempla que los aportes para la Caja de Retiro de las Fuerzas Mi

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