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TA NAR - 86001-33-31-001-2018-00063-01 (11518)-(22-03-2024)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 86001-33-31-001-2018-00063-01 (11518)-(22-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD/ IN DUBIO PRO REO

Así las cosas, es importante resaltar que, si bien la sentencia dictada dentro del proceso penal que se adelantó en contra de los demandantes no culminó con una condena, sino con absolución por duda, lo cierto es que, al momento de imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad e, incluso, la condena de primera instancia, el ente acusador contaba con elementos de convicción suficientes para estimarla necesaria, comoquiera que, como se dijo, el señor Miller Norbey Josa Burgos fue capturado en flagrancia y los señores Luis Ángel Burgos Torres y Leonel Barragán Venté, previa orden de captura sustentada en la declaración del señor Cornelio Samanate, quien los señaló como asistentes en el lugar de los hechos, lo que determinó que se iniciara un proce so penal para establecer su responsabilidad, respetándole todas las garantías constitucionales y procesales, en virtud de las cuales, en garantía del principio de doble instancia, se logró precisar que las pruebas recaudadas no tenían la fortaleza para sustentar la confirmación de la condena, sin que ello indique que no hubiesen sido suficientes para soportar la necesidad de la imposición de una medida de aseguramiento previa y encaminada a garantizar su comparecencia y la posterior condena en primer grado.

En ese orden de ideas, esta Corporación no encuentra una actuación irregular o reprochable por parte de las entidades demandadas que amerite responsabilizarlas patrimonialmente por la privación de la libertad que soportó el demandante principal, ya que l a determinación de la imposibilidad de imponerle una condena —por duda— , fue posterior a la captura, por lo que la

privación de la libertad que soportó el demandante principal, ya que l a determinación de la imposibilidad de imponerle una condena —por duda— , fue posterior a la captura, por lo que la privación de la libertad de los actores se sustentó en que su responsabilidad se vio comprometida por su actuar doloso e imprudente, además del señalamiento realizado por un testigo que los identificó como directos responsables.

Por consiguiente, del análisis del material probatorio y atendiendo las consideraciones jurisprudenciales, al momento de restringírseles la libertad, el ente acusador contaba con indicios racionales que le indicaban que podía estar incurso en el delito investigado.

(…) Por tanto, no se encuentra evidencia de una falla en el servicio en la que hubiera incurrido la Rama Judicial al imponerle medida de aseguramiento priv ativa de la libertad y resultante de una condena a los accionantes; aclarando que la absolución de los procesados se dio en aplicación de principio de in dubio pro reo, lo que no quiere decir, per se, que se configure la responsabilidad patrimonial de la a dministración, toda vez que no puede pasarse por alto las conductas de los demandantes, ya que si bien la acusación en su contra no tuvo la magnitud para probar la comisión del delito, sí exonera patrimonialmente a las entidades demandadas.·

Tribunal Administrativo de Nariño Sala Primera de Decisión

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

MAGISTRADO PONENTE: EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

MAGISTRADO PONENTE: EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS

Pasto, viernes, veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

REF.: MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA

RADICACIÓN NO. : 860013331001-2018-00063-01

NÚMERO INTERNO : 11518

DEMANDANTES : LUIS ÁNGEL BURGOS TORRES, MILLER

NORBEY JOSA BURGOS, LEONEL

BARRAGÁN VENTÉ Y OTRAS PERSONAS

DEMANDADOS : NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL

DE LA NACIÓN

S E N T E N C I A

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 14 de marzo de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual, se negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

1.1. Síntesis de la demanda

Las personas que a continuación se enlistan:

(i) Grupo familiar No. 1:

  • Luis Ángel Burgos Torres
  • Duidian y Elkin Julián Gaviria Cerón
  • Claudia Jazmín Torres
  • Jenny Maryury Jara Burgos

(ii) Grupo familiar No. 2:

  • Miller Norbey Josa Burgos , actuando en nombre propio y en
  • Duidian y Elkin Julián Gaviria Cerón
  • Claudia Jazmín Torres
  • Jenny Maryury Jara Burgos

(ii) Grupo familiar No. 2:

  • Miller Norbey Josa Burgos , actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, Erick Santiago Josa Solarte.
  • Yeiner Janey Solarte Velásquez
  • Irma Olivia Burgos Criollo
  • José Alexander, Jonathan Siver y Jenny Maryury Jara Burgos

(iii) Grupo familiar No. 3:

  • Leonel Barragán Venté, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, Kerin Katalina Barragán Rodríguez
  • Blanca Lucia Rodríguez CórdobaMedio de Control: Reparación Directa Expediente Radicado No. 860013331001-2018-00063-01 (11518) Demandantes: Luis Ángel Burgos Torres, Miller Norbey Josa Burgos, Leonel Barragán Venté y Otros.

Demandados: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

2

  • Genoveva Vente Cabeza
  • María Mónica, Jhon Édison, Jaqueline, Willinton Barragán Venté - Pedro Nel Barragán - Aleyda Mera Ibarra, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, Lizeth Mayibe Barragán Mera

Por intermedio de apoderado judicial y, en ejercicio del medio de control de reparación directa, instauraron demanda en contra de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el objeto que se declare a las demandadas administrativa

Por intermedio de apoderado judicial y, en ejercicio del medio de control de reparación directa, instauraron demanda en contra de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el objeto que se declare a las demandadas administrativa y patrimonialmente responsables de los daños y perjuicios causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad a la que fueron sometidos los señores Luis Ángel Burgos Torres, Miller Norbey Josa Burgos y Leonel Barragán Venté.

Como consecuencia de lo anterior, solicitan el reconocimiento de perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante.

1.2. Hechos

La parte demandante planteó, en resumen, los siguientes hechos:

1.- Los señores Luis Ángel Burgos Torres, Miller Norbey Josa Burgos y Leonel Barragán Venté fueron judicializados y privados de la libertad en virtud de la investigación penal adelantada por hechos ocurridos el 17 de junio de 2007, en la Vereda «Champagnat» del municipio de Villa Garzón (P), en los que perecieron los señores Carlos Andrés Guerrero Rocha y Luis Hernando Burgos Torres.

2.- El 18 de junio de 2007, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Mocoa con Funciones de Control de Garantías legalizó la captura del señor Miller Norbey Josa Burgos por presunta flagrancia y decretó medida preventiva de aseguramiento privativa de la libertad e n el Batallón «Domingo Rico», en su calidad de soldado campesino, por lo punibles de homicidio simple y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego o municiones.

privativa de la libertad e n el Batallón «Domingo Rico», en su calidad de soldado campesino, por lo punibles de homicidio simple y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego o municiones.

2.1. En la audiencia de legalización de captura, el señor Josa Burgos aceptó cargos, aceptación que posteriormente fue sometida a control judicial , decretándose la nulidad de la misma, por ende, el actor fue dejado en libertad el 26 de septiembre de 2007.

2.2. El 10 de octubre de 2008, el Juzgado Promiscuo Municipal de Villagarzón le imputó los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas agravado y concierto para delinquir a l señor Josa Burgos, decretándose nuevamente medida preventiva de aseguramiento privativa de la libertad, esta vez en la Cárcel Judicial de Mocoa.

3.- Adicionalmente, se libraron órdenes de captura en contra de los señores Luis Ángel Burgos Torres y Leonel Barragán Venté, las cuales se hicieron efectivas el 20 de junio de 2007 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Villagarzón , atribuyéndoseles las conductas punibles de homicidio agravado, porte ilegal de armas agravado y concierto para delinquir, además, se decretó para los dos, medida preventiva de aseguramiento privativa de la libertad en la Cárcel Judicial de Mocoa.

4.- El 27 de noviembre de 2012, los señores Luis Ángel Burgos Torres, Miller Norbey Josa Burgos y Leonel Barragán Venté fueron condenados a 208 meses de prisiónMedio de Control: Reparación Directa

4.- El 27 de noviembre de 2012, los señores Luis Ángel Burgos Torres, Miller Norbey Josa Burgos y Leonel Barragán Venté fueron condenados a 208 meses de prisiónMedio de Control: Reparación Directa Expediente Radicado No. 860013331001-2018-00063-01 (11518) Demandantes: Luis Ángel Burgos Torres, Miller Norbey Josa Burgos, Leonel Barragán Venté y Otros.

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3 por hallarlos responsables del delito de homici dio simple, siendo absueltos de los otros punibles.

5.- Mediante sentencia absolutoria del 15 de diciembre de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa revocó la sentencia de primera instancia y ordenó la libertad inmediata de los actores.

1.2. Sentencia primera instancia

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa negó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes razonamientos:

Consideró que si bien los señores Luis Ángel Burgos Torres, Miller Norbey Josa Burgos y Leonel Barragán Venté fueron absueltos en segunda instancia por duda razonable, la no existencia de una responsabilidad penal no implica necesariamente una responsabilidad administrativa por parte del Estado.

Señaló que la Fiscalía General de la Nación tenía elementos materiales probatorios suficientes para adelantar la investigación penal y solicitar las medidas privativas de la libertad en contra de los señores Burgos Torres, Josa Burgos y Barragán Venté,

Señaló que la Fiscalía General de la Nación tenía elementos materiales probatorios suficientes para adelantar la investigación penal y solicitar las medidas privativas de la libertad en contra de los señores Burgos Torres, Josa Burgos y Barragán Venté, máxime cua ndo de los hechos se extra jo que fueron los actores quienes concurrieron a confrontar a otro grupo armando ante la inactividad del Ejército Nacional, inobservando el «cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear»1; dejando prever un comportamiento libre de dolo o como mínimo de culpa, y que si bien no se concretó en una sentencia penal, el delegado fiscal tenía criterios fundados y serios para privar de la libertad a los señores Burgos Torres, Josa Burgos y Barragán Venté, en aras de garantizar el bienestar de la comunidad.

Finalmente, arguyó, con base en el recaudo probatorio, la normatividad vigente y las directrices de la Sentencia de Unificación del 5 de agosto de 2018 (46.947) del

H. Consejo de Estado, que no es posible a cceder a las pretensiones de la demandada.

1.3. Recurso de apelación

Parte demandante

Manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia bajo los siguientes argumentos:

Referente a la falta de legitimación por activa de los grupos familiares de los señores Luis Ángel Burgos Torres, Miller Norbey Josa Burgos y Leonel Barragán Venté que también fungen como demandantes dentro del plenario , arguye que a l escrito de demanda se aportaron los respectivos documentos que acreditaron el parentesco con los actores objeto de la reparación.

también fungen como demandantes dentro del plenario , arguye que a l escrito de demanda se aportaron los respectivos documentos que acreditaron el parentesco con los actores objeto de la reparación.

En cuanto a las constancias emitidas por el INPEC que certificaron el tiempo de privación de la libertad de los actores, dijo que estas no se encuentran ajustadas a

1 Cita del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa en sentencia del 14 de marzo de 2022: «En cuanto a los conceptos de culpa grave y dolo, el artículo 63 del Código Civil dispone: “Culpa grave (…) consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. (…) “El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otr o” (se resalta).»Medio de Control: Reparación Directa Expediente Radicado No. 860013331001-2018-00063-01 (11518) Demandantes: Luis Ángel Burgos Torres, Miller Norbey Josa Burgos, Leonel Barragán Venté y Otros.

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4 los periodos que realmente estuvieron con medida de aseguramiento en establecimiento carcelario2.

Respecto a las razones de hecho y derecho, arguye el abogado impugnador, que el a quo desconoció los precedentes jurisprudenciales recientes que le otorgan al juez

establecimiento carcelario2.

Respecto a las razones de hecho y derecho, arguye el abogado impugnador, que el a quo desconoció los precedentes jurisprudenciales recientes que le otorgan al juez administrativo el deber de verificar las condiciones de legalidad de la medida de aseguramiento para establecer el origen antijurídico del daño, por el contrario, se limitó a generalizar que en todos los eventos en los que la medida de aseguramiento se impone, es en razón al cumplimiento de los presupuestos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004.

Cita la Carta Política3, el Pacto Internacional de Derechos Civiles 4 y Políticos, la Convención Americana de Derechos Humanos 5, y, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia 6, para señalar que, es el Estado el que debe asumir la responsabilidad por la privación injusta de la libertad.

Indica que, p ese a que el Consejo de Estado haya cambiado su postura hacia el reconocimiento de una responsabilidad subjetiva, en el caso objeto de estudio se encuentran dadas las condiciones para atribuirle al Estado la responsabilidad patrimonial por falla del servic io que originó la reclusión de los actores , ya que la sentencia dentro del proceso penal resultó absolutoria, precisamente por la deficiente investigación del ente acusador7.

Contrario a lo afirmado por el juez de primer grado, en relación con los criterios de culpa civil o dolo, fundamento de la desestimación de la s pretensiones, contraargumenta con lo analizado en la sentencia absolutoria dentro de la investigación penal, por cuanto la conducta de los actores no fue culposa o dolosa, ni mucho meno s imprudente o negligente, sino una actitud de valentía dirigida a

contraargumenta con lo analizado en la sentencia absolutoria dentro de la investigación penal, por cuanto la conducta de los actores no fue culposa o dolosa, ni mucho meno s imprudente o negligente, sino una actitud de valentía dirigida a proteger los bienes jurídicos de la comunidad , para finalmente solicitar se revoque la decisión de primera instancia.

2. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

2.1. Admisión del recurso

Mediante auto de 17 de agosto de 2022, se admite el recurso de apelación por haber sido sustentado en término.

Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concede la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en s egunda instancia, los sujetos procesales no se pronunciaron respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, conforme a lo normado en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por tratarse de un asunto

2 Luis Ángel Burgos Torres -> 19/jun/2007 – 13/feb/2009. Miller Norbey Josa Burgos -> 17/jun/2007 – 26/sep/2007; posteriormente del 10/oct/2008 – 12/jun/2009. Leonel Barragán Venté -> 19/jun/2007 – 13/feb/2009. 3 Artículos 28 y 90, Constitución Política Colombiana. 4 Artículo 9. 5 Artículo 7. 6 Ley 270 de 1996.

Leonel Barragán Venté -> 19/jun/2007 – 13/feb/2009. 3 Artículos 28 y 90, Constitución Política Colombiana. 4 Artículo 9. 5 Artículo 7. 6 Ley 270 de 1996. 7 Sentencia 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46.947) de 15 de agosto de 2018.Medio de Control: Reparación Directa Expediente Radicado No. 860013331001-2018-00063-01 (11518) Demandantes: Luis Ángel Burgos Torres, Miller Norbey Josa Burgos, Leonel Barragán Venté y Otros.

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5 en el que no se requirió de la práctica de pruebas en segunda instancia, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión.

2.2. Concepto del Ministerio Público

La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación se abstuvo de rendir concepto en los términos establecidos en el numeral 6 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

II.1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 2478 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para decidir el asunto, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.

esta Corporación es competente para decidir el asunto, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.

Se procede , entonces, a reso lver la alzada interpuesta por los demandantes en relación con los aspectos que le fueron desfavorables y según los reparos concretos formulados en su recurso, con arreglo de lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.

II.2. Problema jurídico

Corresponde a este Tribunal definir lo siguiente:

Si la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son administrativa y extracontractualmente responsables de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación de la libertad impuesta a los señores Luis Ángel Burgos Torres, Leonel Barragán Venté y Miller Norbey Josa Burgos , teniendo en cuenta que se profirió sentencia penal absolutoria en su favor.

En caso afirmativo, se analizará lo pertinente en cuanto a las indemnizaciones que en derecho corresponda.

II.3. Título de imputación aplicable en casos de privación injusta de la libertad

Respecto a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de fecha 17 de octubre de 2013, Radicación No. 23354, CP Mauricio Fajardo Gómez, manifestó:

«(…) h. En conclusión, si se atribuyen y se respetan en casos como el sub judice los alcances que en el sistema ju rídico nacional corresponden tanto a la presunción constitucional de inocencia como al principio-valor-derecho fundamental a la libertad -

«(…) h. En conclusión, si se atribuyen y se respetan en casos como el sub judice los alcances que en el sistema ju rídico nacional corresponden tanto a la presunción constitucional de inocencia como al principio-valor-derecho fundamental a la libertadcuya privación cautelar está gobernada por el postulado de la excepcionalidad, según se ha expuesto -, resulta indiferente que el obrar de la Administración de Justicia al proferir la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y luego absolver de responsabilidad penal al sindicado en aplicación del principio in dubio pro reo, haya sido un proceder ajustado o contrario a Derecho, en el cual resulte identificable, o no, una falla en el servicio, un error judicial o el obrar doloso o gravemente culposo del agente judicial, pues si la víctima no se

8 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021Medio de Control: Reparación Directa Expediente Radicado No. 860013331001-2018-00063-01 (11518) Demandantes: Luis Ángel Burgos Torres, Miller Norbey Josa Burgos, Leonel Barragán Venté y Otros.

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6 encuentra en el deber jurídico de soportar el daño que le fue irrogado, devendrá en intrascendente –en todo sentido – que el proceso penal hubiere funcionado correctamente, pues lo cierto será, ante situaciones como la que se deja planteada, que la responsabilidad del Estado deberá declararse porque, aunque con el noble propósito de garantizar la efectividad de varios de los fines que

correctamente, pues lo cierto será, ante situaciones como la que se deja planteada, que la responsabilidad del Estado deberá declararse porque, aunque con el noble propósito de garantizar la efectividad de varios de los fines que informan el funcionamiento de la Administración de Justicia, se habrá irrogado un daño especial a un individuo.

(…)

Como corolario de lo anterior, es decir, de la operatividad de un régimen objetivo de responsabilidad basado en el daño especial, como punto de partida respecto de los eventos de privación injusta de la libertad ─especialmente de aquellos en los cuales la exoneración de responsabilidad pen al tiene lugar en aplicación del principio in dubio pro reo─, debe asimismo admitirse que las eximentes de responsabilidad aplicables en todo régimen objetivo de responsabilidad pueden ─y deben─ ser examinadas por el Juez Administrativo en el caso concreto, de suerte que si la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, determinan que el daño no pueda ser imputado o sólo pueda serlo parcialmente, a la entidad demandada, deberá proferirse entonces el correspondiente fallo absolutorio en p unto a la determinación de la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado o la reducción proporcional de la condena en detrimento, por ejemplo, de la víctima que se haya expuesto, de manera dolosa o culposa, al riesgo de ser objeto de la medi da de aseguramiento que posteriormente sea revocada cuando sobrevenga la exoneración de responsabilidad penal; así lo ha reconocido la Sección Tercera del Consejo de Estado9» (Destaca la Sala).

De acuerdo con la jurisprudencia en cita, la privación injust a de la libertad implica una responsabilidad de carácter objetivo, en la que no es necesaria la demostración

Sección Tercera del Consejo de Estado9» (Destaca la Sala).

De acuerdo con la jurisprudencia en cita, la privación injust a de la libertad implica una responsabilidad de carácter objetivo, en la que no es necesaria la demostración de un error cometido por la autoridad judicial; por lo que basta con que el perjudicado demuestre (i) que se impuso en su contra una medida privativa de la libertad en el trámite de un proceso judicial, que dicho proceso culminó con decisión favorable a su inocencia, porque el hecho investigado no existió, o porque este no era constitutivo de delito, o este no lo cometió el sindicado, o este último quedaba libre en aplicación de la figura del in dubio pro reo , y, (ii) el daño surgido de la situación de la detención, para que con esa demostración surja a cargo de la administración la obligación de indemnizar los perjuicios sufridos por el ciudadano, estando a cargo de la parte demandada la carga de probar una causa extraña, como la culpa exclusiva de la víctima.

Respecto a la causal eximente de responsabilidad denominada «culpa exclusiva de la víctima», ésta ha sido entendida por la jurisprudencia c ontencioso administrativo como «la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado», y que, por esto, se releva de responsabilidad al Estado cuando la producción del daño se ha ocasionado con la acción u omisión de la víctima, por lo que esta debe asumir las consecuencias de su proceder.

En cuanto a la culpa grave, se ha entendido que esta no alude a cualquier equivocación, error de juicio o actuación que desconozca el ord enamiento jurídico, sino aquel comportamiento que revista tal gravedad que implique «no manejar los

En cuanto a la culpa grave, se ha entendido que esta no alude a cualquier equivocación, error de juicio o actuación que desconozca el ord enamiento jurídico, sino aquel comportamiento que revista tal gravedad que implique «no manejar los

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 2 de mayo de 2007; Radicación No.: 20001 -23-31-000-3423-01; Expediente No. 15.463; Actor: Adiela Molina Torres y otros;

Demandado: Nación – Rama Judicial.Medio de Control: Reparación Directa Expediente Radicado No. 860013331001-2018-00063-01 (11518) Demandantes: Luis Ángel Burgos Torres, Miller Norbey Josa Burgos, Leonel Barragán Venté y Otros.

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7 negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suele emplear en sus negocios propios», en los términos del artículo 63 Código Civil.

Lo anterior, permite concluir que aunque el actuar irregular y negligente del privado de la libertad frente a los hechos que dieron lugar a la investigación penal y, por supuesto, a la privación de la libertad o el comportamiento por él a sumido dentro del curso del proceso punitivo no haya sido suficiente ante la justicia penal para proferir una sentencia condenatoria en su contra, en sede de responsabilidad civil y administrativa, y con sujeción al artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y el a rtículo 63

del curso del proceso punitivo no haya sido suficiente ante la justicia penal para proferir una sentencia condenatoria en su contra, en sede de responsabilidad civil y administrativa, y con sujeción al artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y el a rtículo 63 del Código Civil, podría llegar a configurar la culpa grave y exclusiva de la víctima, y exonerar de responsabilidad a la entidad demandada.

En similar sentido, el Consejo de Estado ha precisado que: «Es cierto que el Estado puede ser declarado responsable por la privación de la libertad, pero también lo es que los individuos deben actuar de bona fides , en estricta observancia de las obligaciones que el ordenamiento jurídico les impone y no participar c on su conducta dolosa o gravemente culposa en la materialización del daño, para después solicitar una indemnización de perjuicios que ellos mismos originaron»10.

Dicho de otra manera, que la parte demandante haya sido absuelta por la justicia penal, ello no quiere decir, per se, que se configure la responsabilidad patrimonial de la administración, toda vez que debe revisarse la culpa del penalmente investigado, pues, pese a que su actuación no haya tenido la magnitud para configurar el delito endilgado en su contra, sí puede exonerar patrimonialmente a la entidad demandada.

Lo mencionado anteriormente, era el panorama trazado por la jurisprudencia respecto a la privación injusta de la libertad; sin embargo, posteriormente , en sentencia del 15 de agosto de 201811, la Sección Tercera del Consejo de Estado rectificó la postura señalada en la sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013 y dispuso que, en los referidos casos, es necesario realizar el correspondiente análisis

rectificó la postura señalada en la sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013 y dispuso que, en los referidos casos, es necesario realizar el correspondiente análisis de responsabilidad patrimonial del Estado a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, es decir, identificar la antijuridicidad del daño, y que en todo caso, habrá que verificarse si quien fue privado de la libertad participó en la generación del daño alegado, dando lugar a la apertura del proceso penal y a la consecuente imposición de la medida de aseguramiento preventiva.

Adicionalmente, señaló que, del estudio de cada caso en concreto, el juez contencioso administrativo puede realizar la elección del título de imputación que considere aplicable, exponiendo los motivos para su determinación.

En palabras de esa alta Corporación:

«En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se obse rve que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no consti tuyó un hecho

10 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección B. Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Sentencia proferida el 1º de agosto de dos mil dieciséis (2016) Expediente: 42376 Radicación: 200012331000200800263-01 Actor: Nicolás Payares Manotas De mandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía

Guerrero. Sentencia proferida el 1º de agosto de dos mil dieciséis (2016) Expediente: 42376 Radicación: 200012331000200800263-01 Actor: Nicolás Payares Manotas De mandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa. 11 Expediente 46.947.Medio de Control: Reparación Directa Expediente Radicado No. 860013331001-2018-00063-01 (11518) Demandantes: Luis Ángel Burgos Torres, Miller Norbey Josa Burgos, Leonel Barragán Venté y Otros.

Demandados: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación

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