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TA NAR - 86001-33-31-001-2018-00092-01 (9887)-(10-03-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Título
TA NAR - 86001-33-31-001-2018-00092-01 (9887)-(10-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

Radicado No. 2018-00092 (9887)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión

Pasto, diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1

Proceso: Reparación Directa Radicación: 86001333100120180009201 (9887)

Demandantes: Jhonatan David Cruz Criollo y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Providencia: Lesión conscripto – nexo con el servicio

Sistema: Oral

La Sala resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia del quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.

1. ANTECEDENTES:

1.1. La demanda

A través de apoderado judicial, los señores Jhonatan David Cruz Criollo, Yanet Clemencia Cruz Criollo, Anny Marileth Cruz Criollo, Rosaura Criollo De Cruz y José Gregorio Cruz Pasichana, en ejercicio del medio de control de reparación directa, instauraron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el objeto de que sea declarada extracontractualmente responsable de las lesiones que sufrió el señor Jhonatan David Cruz Criollo, en hechos ocurridos el 1º de enero

1 La redacción y ortografía son responsabilidad exclusiva del Ponente2

Radicado No. 2018-00092 (9887)

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1 La redacción y ortografía son responsabilidad exclusiva del Ponente2

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de 2014, durante la prestación del servicio militar obligatorio, y se la condene al pago de los perjuicios discriminados en la demanda.

1.2. La sentencia apelada

El juez a quo negó las pretensiones de la demanda, de acuerdo con los siguientes argumentos:

Estableció que estaba probada la existencia del daño, consistente en las lesiones sufridas por el señor Jhonatan David Cruz Criollo durante la prestación del servicio militar, las cuales devinieron en una disminución laboral del 10%, como consecuencia de las heridas con arma blanca que recibió durante una riña, mientras se encontraba de civil.

Advirtió que si bien se había probado que las lesiones sufridas por la víctima se ocasionaron durante la prestación del servicio militar obligatorio, en calidad de auxiliar de policía, no podía imputarse responsabilidad alguna a la entidad demandada, porque las lesiones sufridas por aquel no tenían ninguna relación con la prestación del servicio, pues no se produjeron en cumplimiento de una orden, ni mucho menos cuando estaba bajo la custodia de esa institución, habida cuenta que para el día de los hechos se encontraba de permiso.

Sostuvo que en el proceso se había probado que el día de los hechos la víctima se encontraba con su familia y que las lesiones se ocasionaron como producto de una riña en la que él se involucró por defender a su hermana , tal y como se comprobaba en el informe3

la víctima se encontraba con su familia y que las lesiones se ocasionaron como producto de una riña en la que él se involucró por defender a su hermana , tal y como se comprobaba en el informe3

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administrativo por lesiones, las declaraciones de los testigos y la calificación de las mismas.

Afirmó que gracias a la declaración de la hermana de la víctima, testigo presencial de los hechos, se determinó que “solo en un instante refiere que e l agresor le informó que él era policía y que lo conocía” , sin embargo, tal situación no era suficiente para concluir que la agresión que recibió la víctima obedeciera a su condición de policía.

Manifestó que de conformidad con el acta de la Junta Médica Laboral, se colegía que la patología de la víctima se calificó como de origen común, que según la minuta de guardia el auxiliar de policía estaba de permiso el día de los hechos y que estas pruebas, junto con el informe administrativo por lesiones , permitían inferir que las lesiones no se produjeron durante la prestación del servicio militar obligatorio, sino en un evento particular ajeno a la institución.

Aclaró que si bien en los asuntos relacionados con la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado por daños irrogados a los conscriptos era factible aplicar el régimen objetivo de responsabilidad o de falla del servicio, en todo caso, la parte demandante no quedaba relevada de la obligación de probar los elementos de la responsabilidad de la administración.

conscriptos era factible aplicar el régimen objetivo de responsabilidad o de falla del servicio, en todo caso, la parte demandante no quedaba relevada de la obligación de probar los elementos de la responsabilidad de la administración.

En ese entendido, concluyó que no existía causalidad entre la responsabilidad de la Policía Nacional y los hechos que produjeron el daño; y en punto de la condena en costas procesales, sostuvo que no había lugar a imponerlas co nforme al art. 188 del CPACA, además de4

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que no se había demostrado su causación (art. 365 numeral 8º del CGP).

Así las cosas, denegó las pretensiones de la demanda.

1.3. La apelación:

1.3.1. De la parte demandante (apelante único):

Indicó que gracias a los testimonios de los señores Rubén Darío Natib Ruales y Anny Marileth Cruz Criollo era posible establecer que la lesión que sufrió la víctima directa por parte de un civil se dio como represalia, al enterarse de que el señor Cruz Cri ollo prestaba servicio militar obligatorio como auxiliar de policía, “siendo de público conocimiento que en Orito Putumayo (…) es un territorio donde convergen varios grupos al margen de la ley”. Agregó que de acuerdo con el dicho de los testigos presenciales, “al momento de apuñalarlo en la humanidad de la víctima directa, el civil manifestaba (…) “tombo h.p” “al fin un tombo menos”,

al margen de la ley”. Agregó que de acuerdo con el dicho de los testigos presenciales, “al momento de apuñalarlo en la humanidad de la víctima directa, el civil manifestaba (…) “tombo h.p” “al fin un tombo menos”, siendo claro el odio profesado por el civil frente a los Polic ías, que conllevo a tomar la decisión de propinarle salvajemente las referidas lesiones personales”.

Alegó que sí estaba demostrado el nexo causal, porque si la víctima no hubiera prestado el servicio militar obligatorio no habría padecido las afecciones de salud que le representaron una disminución laboral del 10%, “al ser apuñadado en su humanidad por un civil, en represalia de haber estado vinculado a la entidad demandada, resultando suficientemente acreditado el vínculo con el servicio, por el hecho de5

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tratarse de un conscripto y de haber ocurrido la lesión justamente cuando se encontraba en medio de la relación de especial sujeción para con el Estado”.

Aseguró que el hecho de que la víctima estuviera de permiso el día de los hechos no lo desligaba de la prestación del servicio militar; y finalmente, insistió en el análisis del asunto bajo el régimen de daño especial, considerando, además, la responsabilidad derivada de las obligaciones de especial sujeción que asume el Estado frente a los conscriptos.

1.4. Concepto del Ministerio Público:

La señora agente del Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto

obligaciones de especial sujeción que asume el Estado frente a los conscriptos.

1.4. Concepto del Ministerio Público:

La señora agente del Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto (archivo 035 del expediente).

2. CONSIDERACIONES:

La Sala revocará parcialmente la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, declarar la caducidad del medio de control y mantendrá la decisión de negar las pretensiones de la demanda, de acuerdo con la motivación que a continuación se expresa:

En el caso concreto, el juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no estaba acreditado el nexo causal entre el daño sufrido por la víctima y la prestación del servicio militar obligatorio, habida cuenta que las lesiones que aquel sufrió se6

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generaron en el marco de una riña personal ocurrida el 1º de enero de 2014 cuando el conscripto hacía uso de permiso.

Entretanto, la parte demandante discrepó de esta decisión, al considerar que dada la situación de seguridad del lugar donde ocurrieron los hechos y en atención a la prue ba testimonial recaudada, sin duda, las lesiones que padeció la víctima tenían como génesis su condición de auxiliar de policía, además de que la situación administrativa del permiso no constituía una separación de la institución, ni lo desligaba de la prestación del servicio.

De la caducidad del medio de control

auxiliar de policía, además de que la situación administrativa del permiso no constituía una separación de la institución, ni lo desligaba de la prestación del servicio.

De la caducidad del medio de control

El literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA regula la caducidad de los medios de control; para el de reparación directa estableció lo siguiente:

“La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.”

Con relación a la forma en la que debe contarse el término de caducidad, en casos relacionados con lesiones que han afectado el porcentaje de capacidad laboral de la víctima, esta Corporación ha considerado:

“Ahora bien, revisada la línea jurisprudencial en casos como el sub júdice, encuentra la Sala que existen dos posturas respecto a la forma7

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en que se ha de contabilizar la caducidad, a saber: la primera se ha orientado a tomar como punto de partida, el hech o dañoso y su conocimiento y la segunda ha fijado su atención en el acta de la Junta Médica Laboral.

La primera tesis se sustenta en la regla prevista en al art. 164 del CPACA, conforme a la cual, cuando se pretenda la reparación directa,

conocimiento y la segunda ha fijado su atención en el acta de la Junta Médica Laboral.

La primera tesis se sustenta en la regla prevista en al art. 164 del CPACA, conforme a la cual, cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de 2 años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho causante del daño o de cuándo el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que prueba la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En ese sentido, se desecha el acta de la Junta Médica para efectos de contar el plazo para accionar el aparato judicial2. Al respecto, se ha dicho:

“Si bien se ha puntualizado en específicas oportunidades que por regla general el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa, empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho y no desde la cesación de sus efectos perjudiciales, lo cierto es que cuando no puede conocerse, en ese momento su existencia o realidad, debe tenerse en cuenta la fecha en la que se le determina y el paciente tiene conocimiento de ello; no obstante lo anterior, en el asunto sub examine, no se puede predicar esta última hipótesis, pues la parte demandante tuvo pleno conocimiento del daño en el instante en que sufrió el accidente; por lo tanto, la expedición del acta de la Junta Médica y la cesación de la prestación del servicio médico, no altera en modo alguno el cómputo de caducidad , por cuanto de los supuestos

2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN

prestación del servicio médico, no altera en modo alguno el cómputo de caducidad , por cuanto de los supuestos

2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN

TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 50001-23-31000-2010-00154-01(58081). Actor: LEIVER ESNEIDER CASTAÑEDA GUAVITA Y OTROS.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL.8

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fácticos planteados en la demanda, se tiene certeza que el conocimiento del daño se produjo de manera simultánea con la producción del mismo. Por consiguiente, la valoración médica y la finalización del tratamiento, en el asunto específico, no modifica el co nteo de la caducidad, ya que como se señaló, los demandantes fueron conscientes y, por lo tanto, advertidos del daño desde la fecha en que se produjo el incidente, esto es, el 19 de mayo de 1996, sin que en el caso concreto el conocimiento de las secuelas del mismo, ni la cesación del servicio médico influyan en el cómputo del plazo de caducidad , máxime si se tiene en cuenta que la demanda se dirige a que sean indemnizadas las lesiones producto del accidente, no las que devienen de un yerro

cesación del servicio médico influyan en el cómputo del plazo de caducidad , máxime si se tiene en cuenta que la demanda se dirige a que sean indemnizadas las lesiones producto del accidente, no las que devienen de un yerro médico. “(…). “No comparte la Sala las apreciaciones hechas por la parte demandante, en relación a que la acción no podía instaurarse hasta tanto se conociera la magnitud del daño y las lesiones definitivas -secuelascausadas con el hecho generador del mismo, toda vez que la conclusión, a la que se llegó con la valoración realizada por la junta médico laboral, fue únicamente respecto de las consecuencias de una lesión que había sido causada con anterioridad”3 (se destaca).

La segunda tesis, también tendría soporte en la norma antes citada, pero interpretada desde una óptica diferente, esto es que solo con el dictamen de la Junta Médica Laboral, el afectado tiene certeza acerca de la concreción o magnitud del daño ocasionado4, en el mismo sentido, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado 5, ha señalado que, cuando no se pueda determinar con precisión la fecha de ocurrencia del hecho dañoso , en virtud del derecho al acceso a la administración de justicia -artículo 229 C.P-. y del principio

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, rad. 19.154, C.P. Enrique Gil Botero.

4 Dicha tesis se ha plasmado, entre otras en: Sentencia de 9 de abril de 2014. Radicado Nº 6800123-15-000-2000-03105-01. 5 Cita que se hace en providencia del CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARTA NUBIA

VELÁSQUEZ RICO. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 50001 -23-31-000-2010-00154-01(58081). Actor: LEIVER ESNEIDER CASTAÑEDA GUAVITA Y OTROS. Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA

NACIONAL.9

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pro actione-, “el conteo del término de caducidad inicia desde que se tenga pleno conocimiento de la lesión a un bien jurídico protegido y, principalmente, desde cuando se adquiera certeza de la entidad del mismo, toda vez que, “si bien se conoce el hecho que produjo el daño, al no tener certeza sobre la lesión misma , se imposibilita hacer conciencia de la relación entre ambos y, a su vez, el interesado no tiene los elementos fácticos necesarios para establecer una conexión entre el daño y su causa ”6. (negrillas propias). De tal modo, la Alta Corporación precisó sobre el tema objeto de disputa, lo siguiente7:

interesado no tiene los elementos fácticos necesarios para establecer una conexión entre el daño y su causa ”6. (negrillas propias). De tal modo, la Alta Corporación precisó sobre el tema objeto de disputa, lo siguiente7:

“Lo anterior, permite concluir, que conforme con la jurisprudencia vigente de la Sección Tercera de esta Corporación, el criterio jurisprudencial se orienta a sostener que el conteo de la caducidad en estos casos se debe realizar, por regla general, desde el día siguiente al conocimiento del hecho dañino y, excepcionalmente, con la notificación del acta de Junta Médica Laboral.

La excepción se establece porque en algunos casos, sobre todo en aquellos en los que los daños son exclusivamente psicológicos o psiquiátricos, entre otros, no es fácil determinar o tener certeza del daño hasta que en la Junta Médica Laboral o el profesional de la salud así lo determinan. Sin embargo, cuando el daño físico es evidente, la caducidad inicia su conteo desde el día siguiente al conocimiento del hecho dañino y no desde la junta.

Por lo tanto, no le asiste razón a los tutelantes cuando sostienen que los soldados conscriptos tienen conocimiento del daño sólo a partir de la calificación de su invalidez, pues como se vio, esta es la excepción a la regla general fijada por la jurisprudencia…” (Acentúa la Corporación).

Bosquejado el panorama jurisprudencial, agrega la Sala que de acuerdo con las citas jurisprudenciales antes reseñadas, la excepción a la regla general, no solo tendría cabida cuando se trata de un daño de carácter

Bosquejado el panorama jurisprudencial, agrega la Sala que de acuerdo con las citas jurisprudenciales antes reseñadas, la excepción a la regla general, no solo tendría cabida cuando se trata de un daño de carácter

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 29 de enero de 2014, exp. 28980. M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 10 de julio de 2017, exp. 57944, radicación No. 25000 -23-36-000-2016-00554-01. Actor: Germán Cadena Sánchez y otros. Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros. 7 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA.

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00737-01(AC). Actor: RAMIRO HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ Y OTROS. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA y JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI.10

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psíquico, sino que, abarcaría supuestos en los cuales, por la razón que fuere, no es posible establecer el nexo entre el daño y su causa o dicho en otros términos cuando el daño físico no es evidente. De igual forma, cuando se trata de daños físicos instantáneos, no es viable acudir al criterio del peritaje, toda vez que, se evidencia el perjuicio y su causa. Y finalmente, aunque ciertos daños físicos o psicológicos perduren en el tiempo, tampoco se puede apelar a la notificación de la pérdida de capacidad laboral, cuando el demandante es consciente de la existencia de un daño, “sin perjuicio de que conocieran o no de forma plena las secuelas o las lesiones definitivas”, pues de esta forma se confunde la determinación de la magnitud de un daño y el conocimiento cierto del mismo. Así sentenció el Consejo de Estado que: “ De conformidad con las reglas de la experiencia, la Sala considera que una persona que ha vivido casi dos años con un dolor permanente en una parte de su cuerpo, como es el caso del señor Castañeda Guavita, tiene pleno conocimiento de que padece un daño, t oda vez que a diario debe soportar las secuelas de su lesión”8 (destaca la Sala)…”9

De lo transcrito la Sala reitera que la regla general, es que la caducidad del medio de control de reparación directa debe contarse a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, que en el caso de lesiones sería a

De lo transcrito la Sala reitera que la regla general, es que la caducidad del medio de control de reparación directa debe contarse a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, que en el caso de lesiones sería a partir del día siguiente a aquel en el que se produjo la lesión y que excepcionalmente tal conteo puede diferirse a otros eventos, de los que necesariamente debe emerger el conocimiento certero del daño a partir de ellos.

Por tal razón, la Sala debe examinar si las circunstancias que atañen al caso concreto permiten la aplicación de la regla general o supone una

8 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCI ÓN A. Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 50001-23-31000-2010-00154-01(58081). Actor: LEIVER ESNEIDER CASTAÑEDA GUAVITA Y OTROS.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL. 9 Medio de control: Reparación directa.Radicación:2019-00324 (9273). Magistrada Ponente Sandra Lucía Ojeda Insuasty.

Demandante: Juan Sebastián Gonzáles Bobadilla y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Referencia: Recurso de apelación contra auto que rechaza la demanda. Temas: Caducidad en lesiones a conscriptos.11

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conscriptos.11

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excepción a la misma, cometido para el cual es imperativo recurrir al material probatorio aportado, así:

Según el informe administrativo prestacional por lesión 005 de 2014, el auxiliar de policía Jhonatan David Cruz Criollo resultó herido en los hechos descritos, así:

“(…) siendo las 19:10 horas, cuando ingresa a la sala de urgencia del hospital de Orito el señor Auxiliar de Policía CRUZ CRIOLLO JHONATAN DAVID, adscrito a la estación de Policía Villalobos y quien se encontraba disfrutando del permiso navideño, policial precitado, presenta herida abiertas en la pierna izquierda, brazo y an tebrazo izquierdo, mano derecha a la altura del pulgar, de acuerdo a lo manifestado por el médico de turno no registra gravedad, y que estas heridas fueron producto de una riña en el río orito cuando se encontraba departiendo con sus familiares en este municipio” (pág. 4 archivo 13).

La calificación de la lesión en el informe administrativo por lesiones se efectuó así: “en el servicio, pero no por causa y razón del mismo” (ibidem).

Ahora bien, al revisar los soportes de la historia clínica de la víctima se advierte lo siguiente:

El 1º de enero de 2014 el señor Jhonatan David Cruz ingresó por urgencias a la ESE Hospital de Orito , el motivo de consulta y

advierte lo siguiente:

El 1º de enero de 2014 el señor Jhonatan David Cruz ingresó por urgencias a la ESE Hospital de Orito , el motivo de consulta y enfermedad actual fue “paciente con cuadro clínico de12

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aproximadamente 20 minutos de heridas por arma cortopunzante” 10, y conforme al diagnóstico entregado la víctima tenía “se observa herida en cara lateral miembro inferior izquierdo, de aproximadamente 4 centímetros, herida en (ilegible) y en cara interna de miembro superior izquierdo (…) heridas arma corto punzante múltiples, lavado y sutura de heridas”11.

En las notas de enfermería de las 20 horas del 1º de enero de 2014 se registró la siguiente anotación:

“Ingresa usuario de 20 añ os al servicio de urgencias caminando conciente orientado que refiere que le pegaron puñaladas con un cuchillo, se toman signos vitales (…) valorado por médico de turno que diagnostica herida de pierna izquierda, herida de brazo izquierdo, herida de dedo pulgar derecho, heridas múltiples, se realiza lavado y limpieza de heridas y se sutura (…) sa lida con fórmula médica y recomendaciones”12.

Según las anotaciones de la minuta de guardia, la víctima se encontraba con “permiso navidad” para el día de los hechos 13; y el 20 de mayo de

recomendaciones”12.

Según las anotaciones de la minuta de guardia, la víctima se encontraba con “permiso navidad” para el día de los hechos 13; y el 20 de mayo de 2017 se realizó la Junta Médico Laboral No. 29577, en la cual se plasmaron estas conclusiones, a saber:

10 Pág. 7 archivo 013 11 ibidem 12 Pág. 11 ibidem 13 Pág. 14 ibidem13

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“N1 005 del 27 de mayo de 2016 DEPUY LITERAL A. Herida Arma

Cortopunzante, HERIDAS MÚLTIPLES ARMA CORTOPUNZANTE EN

RIÑA EN RÍO ORITO.

III. CONCEPTOS DE ESPECIALISTAS NO SE SOLICITAN ANOTA:

CICATRICES MÚLTIPLES POR HERIDA ARMA CORTOPUNZANTE:

UNA CICATRIZ DE 55X6 MILÍMETROS EN BRAZO IZQUIERDO,

OTRA DE 10X7 MILÍMIETROS, OTRA DE 36X5 MILÍMETROS, OTRA

DE 18X3 MILÍMETROS, OTRA DE 20X4 MILÍMETROS EN

ANTEBRAZO IZQUIERDO, OTRA CICATRIZ DE 20X2 MILÍMETROS

EN MANO IZQUIERDA, OTRA CICATRIZ DE 35 X 12 MILÍMETROS

EN MUSLO IZQUIERDO, OTRA CICATRIZ DE 15X5 MILÍMETROS EN

TÓRAX ANTERIOR SIN COMPROMISOS FUNCIONALES […]

EN MANO IZQUIERDA, OTRA CICATRIZ DE 35 X 12 MILÍMETROS

EN MUSLO IZQUIERDO, OTRA CICATRIZ DE 15X5 MILÍMETROS EN TÓRAX ANTERIOR SIN COMPROMISOS FUNCIONALES […] Se revisa historia médico laboral suministrada por el Área en 9 folios, no hay historia clínica física, historia clínica en el sistema integral de salud de la Policía Nacional (SISAP) 9 eventos a la fecha, TIENE

JUNTA MÉDICA LABORAL ANTERIOR No. 9079 del 15-09-2016 Neiva

Huila APTO, NO TIENE TRIBUNALES MÉDICOS LABORALES

ANTERIORES, NO EXISTEN OTRAS LESIONES O AFECCIONES

DIFERENTES A LAS EVALUADAS, CON BASE EN EL EXAMEN

FÍSICO ACTUAL DEL PACIENTE Y CICATRICES MÚLTIPLES POR

HERIDA ARMA CORTOPUNZANTE: UNA CICATRIZ D E 55X6

MILÍMETROS EN BRAZO IZQUIERDO; OTRA DE 10X7 MILÍMETROS,

OTRA DE 35X5 MILÍMETROS, OTRA DE 18X3 MILÍMETROS, OTRA

DE 20X4 MILIMETROS EN ANTEBRAZO IZQUIERDO, OTRA

CICATRIZ DE 20X2 MILÍMETROS EN MANO IZQUIERDA, OTRA

CICATRIZ DE 35X12 MILÍMETROS EN MUSLO IZQUIERDO, OTRA

CICATRIZ DE 15X5 MILÍMETROS EN TÓRAX ANTERIOR SIN

COMPROMISOS FUNCIONALES, SE ASIGNAN ÍNDICE.14

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CICATRIZ DE 15X5 MILÍMETROS EN TÓRAX ANTERIOR SIN

COMPROMISOS FUNCIONALES, SE ASIGNAN ÍNDICE.14

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VI. CONCLUSIONES

A. Antecedentes-Lesiones-Afecciones-Secuelas

1CICATRICES MÚLTIPLES CORPORALES POR HERIDAS

ARMA CORTOPUNZANTE EN RIÑA

B. Clasificación d e las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio.

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL - APTO

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. Presenta

una disminución de la capacidad laboral de:

Actual: DIEZ PESOS PUNTO CERO POR CIENTO 10.00%

Total: DIEZ PESOS PUNTO CERO POR CIENTO 10.00%

D. Imputabilidad del servicio. De Acuerdo al Artículo 24 del Decreto 1796/2000 le corresponde el literal: A. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. Se trata de Accidente Común […]”14

A partir del anterior recuento, la Sala encuentra que desde el momento de los hechos registrados el día 1º de abril de 2014 , la víctima directa de daño tuvo conocimiento que las heridas por arma corto punzante le produjeron las consecuentes cicatrices, pues eran evidentes tales hallazgos en su cuerpo, sin que resultaran comprometidos otros órganos, ni tampoco se generaran afectaciones de mayor intensidad

de daño tuvo conocimiento que las heridas por arma corto punzante le produjeron las consecuentes cicatrices, pues eran evidentes tales hallazgos en su cuerpo, sin que resultaran comprometidos otros órganos, ni tampoco se generaran afectaciones de mayor intensidad como sería el caso de una fisura o perforaciones funciona les que hubieran aparecido con posterioridad a la causación de las lesiones , circunstancia refrendada, además, a partir de las anotaciones correspondiente a la atención de urgencias en la ESE del Municipio de Orito.

14 Págs. 24-25 del archivo 01315

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión

En esta medida, sería a partir del día siguiente a la ocurrencia de los hechos cuando debía iniciarse el conteo de la caducidad, conteo que arroja como resultado la caducidad del medio de control ejercido, teniendo en cuenta que la solicitud de conciliación se presentó solo hasta el 14 de junio de 201715.

En la demanda se adujo frente a la caducidad del medio de control que “en este caso, el término de dos años se debe contar desde el 21 de mayo de 2017, día siguiente a la notificación del resultado del acta de junta médico laboral realizada a la víctima directa”, sin embargo, para la Sala este argumento no es de recibo, porque, según se desprende de la lectura detenida del acta de evaluación de la Junta Médico Laboral, ésta no evidencia ningún daño o consecuencia del mismo que hubiere sido conocido por parte de la víctima directa después de producida la

la lectura detenida del acta de evaluación de la Junta Médico Laboral, ésta no evidencia ningún daño o consecuencia del mismo que hubiere sido conocido por parte de la víctima directa después de producida la lesión.

Es más, el demandante Jhonatan

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