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TA NAR - 86001-33-31-001-2018-00167-01 (8335)-(24-02-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Título
TA NAR - 86001-33-31-001-2018-00167-01 (8335)-(24-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión 2018-00167 (8535)

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Pasto, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86001331001 2018-00167-01 (8335)

Demandante: Jesús Alfonso Vallejo López Demandado: Departamento del Putumayo - La Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora SA.

Providencia: Sentencia de Segunda Instancia Sistema: Oral – Ley 1437 de 2011

Magistrada ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1

Procede la Sala Segunda de Decisión a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia del 09 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.

1ANTECEDENTES:

1.1. La demanda:

A través de apoderado judicial , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , el señor Jesús Alfonso Vallejo López presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de

1 la redacción y la ortografía son responsabilidad exclusiva del Ponente.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduciaria La Previsora SA - Departamento de Putumayo – Secretaría de Educación Departamental, con el objeto de que se declare la nulidad del acto administrativo originado en la petición presentada el 31 de julio de 2017, recibido por la Fiduprevisora el 4 de agosto de 2017, con radicado No. 20170171082601 de 8 de septiembre d e 2017, en cuanto a que se negó el derecho a pagar sanción por mora al demandante, desde los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud de las cesantías hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento de l derecho, solicitó ordenar a l ente demandado reconocer y pagar al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006.

Igualmente, requirió el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, a partir del día siguiente de la fecha de ejecutori a de la sentencia, hasta que se efectúe el pago de la condena.

Finalmente, solicitó que las sumas reconocidas a la condena sean ajustadas con el IPC y se condene en costas a la parte demandada.

1.2 La sentencia apelada (F.: 01 y siguientes PDF 33):

Mediante fallo del 9 de julio de 2019, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa accedió parcialmente a las pretensiones de la

1.2 La sentencia apelada (F.: 01 y siguientes PDF 33):

Mediante fallo del 9 de julio de 2019, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, comoquiera que declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 2017017108260 expedido por la Fiduprevisora elREPÚBLICA DE COLOMBIA

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08 de septiembre de 2016 , pero declaró la prescripción de las sumas causadas con anterioridad al 23 de julio de 2013, al amparo de los siguientes argumentos:

En primer lugar, e l a quo encontró debidamente acreditado que: 1) El 23 de julio de 2012 el señor Jesús Alfonso Vallejo López solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales en su condición de docente nacionalizado; 2) mediante Resolución No. 3107 del 29 de julio de 2013 se le reconoció al demandante las cesantías definitivas en una cuantía de $11.775.991; 3) el día 10 de octubre de 2013 se pagó al demandante la suma antes relacionada; 4) el señor Jesús Alfonso Vallejo López solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la que hace alusión la Ley 1071 de 2006 , mediante escrito de fecha de 22 de julio de 2016, recibido el 25 de julio del mismo año; y finalmente, 5) el accionante nuevamente solicitó el reconocimiento y

a la que hace alusión la Ley 1071 de 2006 , mediante escrito de fecha de 22 de julio de 2016, recibido el 25 de julio del mismo año; y finalmente, 5) el accionante nuevamente solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria mediante escrito del 31 de julio de 2017, contestado el 08 de septiembre de 2017 mediante oficio 20170171082601.

En segundo lugar, manifestó que la Resolución No. 3107 de 29 de julio de 2013, por medio de la cual se hizo el reconocimiento de cesantías, fue proferida por las entidades demandadas cuando habían transcurrido más de los 15 días, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de pago de las cesantías , esto es, el 23 de julio de 2012. Conforme a lo an terior, de la mano de señalamientos del Consejo de Estado, expuso que cuando existe un acto administrativo extemporáneo, es decir, que sea proferido 15 días después de la presentación de la solicitud, el termino de notificación no se tomará bajoREPÚBLICA DE COLOMBIA

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consideración para computar el término del pago y será correcto contabilizar 10 días de ejecutoria del acto administrativo después de cumplidos los 15 días previstos para la expedición del acto, después de lo cual se contabilizaran los 45 días que la Ley 1071 de 2006 dispuso para el pago.

Luego de un recuento fáctico de los plazos transcurridos, indicó que se

lo cual se contabilizaran los 45 días que la Ley 1071 de 2006 dispuso para el pago.

Luego de un recuento fáctico de los plazos transcurridos, indicó que se causó un periodo de mora desde el 02 de diciembre de 2012 , al 09 de octubre de 2013, gener ándose un retardo de 341 días. Asimismo, concluyó que los concepto s de multa anteriores al 25 de julio de 2013 se afectaron por la prescripción, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 13 de abril de 2018.

Respecto a las sumas adeudadas cuyo pago ordenó, concluyó que no era procedente ajustar el valor, en tanto se trataba de una penalidad de carácter económico y no de una sanción moratoria de un derecho laboral.

Finalmente, inaplicó por ilegal el Decreto 2831 de 2005, declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 2017017108260 expedido por la Fiduprevisora el 08 de septiembre de 2016 y como restablecimiento del derecho, condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento de un día de salario por cada día d e retardo, a título de sanción moratoria, en virtud de la Ley 1071 de 2006. Igualmente, declaró prescritas las sumas de dinero correspondientes a sanción moratoria anteriores al 25 de julio de 2013, denegó las demásREPÚBLICA DE COLOMBIA

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sanción moratoria anteriores al 25 de julio de 2013, denegó las demásREPÚBLICA DE COLOMBIA

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pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada.

1.3 El recurso de apelación:

Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes términos:

Manifestó que no comparte el argumento de la primera instancia , referente a que los conceptos de multa anteriores al 25 de julio de 2013 se encontraron afectados por la prescripción, toda vez que la primera solicitud presentada por el señor Jesús Alfonso Vallejo López ante la Fiduprevisora, por el pago de la sanción moratoria por la demora en el pago de cesantías definitivas reconocidas, fue el 05 de marzo de 2015, mediante oficio de fecha 02 de marzo del mismo año, según consta en el certificado prueba de entrega de la empresa de correo certificado 472, prueba que debía constar en el expediente administrativo que tenía la demandada en su poder y que nunca allegó pese a estar obligada a ello.

Reprochó la omisión , tanto de la parte demandada, la cual no dio cumplimento a la orden del Juzgado de allegar al proceso el expediente administrativo2, como del fallador, por no haber insistido en el recaudo de dicha prueba, comoquiera que la misma era fundamental para determinar la prescripción del derecho reconocido.

administrativo2, como del fallador, por no haber insistido en el recaudo de dicha prueba, comoquiera que la misma era fundamental para determinar la prescripción del derecho reconocido.

2 El Despacho ordenó en el auto admisorio de la demanda : “Ordénese a la entidad demandada que en su contestación aporte toda la documentación que se encuentre en su poder relacionados con el presente litigio

(…)”REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Igualmente, manifestó que hubo un error en la fecha que consideró el juzgado para efectos de determinar el periodo de causación de la mora, pues la primera instancia tomó como fecha de radicación del derecho de petición el 23 de julio de 2012, cuando en realidad está demostrado que dicha solicitud fue elevada ante la entidad demandada el día 16 de mayo de 2012.

Por lo manifestado, solicitó se modifique parcialmente el ordinal segundo del fallo recurrido, ordenando el pago de la sanción moratoria desde el 02 de septiembre de 2012 , hasta el 09 de octubre de 2013 , y se revoque totalmente el ordinal cuarto que declaró prescritas las sumas de dinero correspondientes a la sanción moratoria anteriores al 25 de julio de 2013.

1.4 Concepto del Ministerio Público:

El Ministerio Público no conceptuó en el presente caso.

2. CONSIDERACIONES:

La Sala revocará la sentencia apelada, al advertir prescrito el derecho a

1.4 Concepto del Ministerio Público:

El Ministerio Público no conceptuó en el presente caso.

2. CONSIDERACIONES:

La Sala revocará la sentencia apelada, al advertir prescrito el derecho a reclamar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas del docente demandante, decisión que no implica violación del principio de no reformatio in pejus, atendiendo que se trata de una excepción que puede ser declarada de oficio por este juzgador, en los términos del numeral 6 artículo 180 del CPACA.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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  • De la liquidación del auxilio de cesantía:

Tratándose de la liquidación del auxilio de cesantía, la Ley 1071 de 20063 dispuso el siguiente trámite:

"Artículo 4 o. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad em pleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo."

Una vez reconocido el auxilio de cesantía, la entidad encargada del pago dispone de cuarenta y cinco días hábiles para hacerlo efectivo, según el artículo 5o ibidem:

3 "por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación."REPÚBLICA DE COLOMBIA

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"Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servid or público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro."

En caso de mora en el pago, el mismo artículo establece una sanción consistente en un día de salario por cada día de retraso, hasta el pag o efectivo del auxilio referido, en los siguientes términos:

En caso de mora en el pago, el mismo artículo establece una sanción consistente en un día de salario por cada día de retraso, hasta el pag o efectivo del auxilio referido, en los siguientes términos:

"Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este."

El objetivo o finalidad del legislador al establecer una sanción por el atraso en el pago de las cesantías definitivas dispuesto en la ley 244 de 1995, quedó establecido en la exposición de motivos del proyecto de ley, en la cual el ponente del proyecto expresó que:

“…la vida diaria enseña que una persona especialmente en relación a los servidores públicos, comienza un largo proceso deREPÚBLICA DE COLOMBIA

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burocracia y de tramitología para lograr el cobro de sus cesantías, bien porque requiera la liquidación parcial o porque ha terminado su vinculación laboral con la administración; circunstancias éstas que traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad de corrupción, porque ante la necesidad económica del trabajador, se

bien porque requiera la liquidación parcial o porque ha terminado su vinculación laboral con la administración; circunstancias éstas que traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad de corrupción, porque ante la necesidad económica del trabajador, se hace presente la mordida o coima para los funcionarios que están en la obligación de hacer esos trámites. Este hecho origina además cierto tipo de favorecimiento y que se modifique el orden de radicación de las solicitudes, prácticamente al mejor postor.

Además de este factor de corruptela y tras la tortuosa espera, cuando el final se paga al trabajador su cesantía, tan sólo se le entrega lo que certificó la entidad patronal meses, y hasta años, atrás, al momento de la liquidación. Ni un peso más. No obstante que la entidad pagadora, los Fondos, durante todo ese tiempo han estado trabajando esos dineros a unos intereses elevados, con beneficio para la institución, pero sin ningún reconocimiento para el trabajador.”4

  • De la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 a los docentessentencia de unificación – retrospectividad de sus

efectos:

No hay que olvidar que la discusión suscitada acerca de la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 a los casos de docentes

4 Ver Gaceta del Congreso. 5 de agosto de 1995, Año IV, No 225, p 1.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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oficiales, finalmente fue zanjada por el Consejo de Estado en la

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oficiales, finalmente fue zanjada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación, en los siguientes términos:

“3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

Y en cuanto a la aplicación de tal precedente a los asuntos no afectados por el fenómeno de la cosa juzgada, la misma providencia refirió:

“… Es importante anotar que las tesis aquí expuestas en cuanto a la aplicación de la Ley 244 de 1995 y sus modificaciones a los docentes oficiales, implican un cambio de jurisprudencia en la Sección Segunda del Consejo de Estado. Sin embargo, con ellas no se está restringiendo el acceso a la administración de justicia, porque en anterior oportunidad los cri terios sostenidos estuvieron suficientemente motivados en fuentes normativas e inspiradas en hermenéuticas serias y razonables, tampoco se configuran en alguna de las hipótesis referidas anteriormente, por lo que es improcedente e innecesario dar efectos prospectivos al precedente que constituye esta decisión.

Por lo anterior, las reglas contenidas en esta sentencia deben aplicarse de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en judicial.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en judicial.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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De igual manera, la Sala precisa que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables, es decir, que esta sentencia no tiene efectos retroactivos…”

A partir de las anteriores reglas sentadas en sentencia de unificación, la Sala encuentra que la sanción moratoria y las especificidades de su conteo establecidas en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, aplican a los casos en los que sean los docentes quienes pretendan el pago de la misma, precedente que por los efectos retrospectivos en los que se profirió tiene plena aplicación al caso concreto, en razón de lo cual, debe recordar la Sala cuáles son las subreglas para que dicha sanción opere, a lo cual procede de la siguiente manera:

  • Del conteo de los términos para que se produzca la sanción moratoria, cuando la administración se pronunció tardíamente frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías.

El Consejo de Estado, en decisión de Sala Plena5, determinó la manera cómo habría de contabilizarse la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, en aquellos eventos en los cuales la administración ha proferido el acto administrativo de

cómo habría de contabilizarse la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, en aquellos eventos en los cuales la administración ha proferido el acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías en forma tardía, así:

5 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P.: Jesús María Lemos Bustamante, veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007), radicación número: 76001-23-31-000-2000-02513-01(IJ)REPÚBLICA DE COLOMBIA

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"(...) Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de recon ocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de

de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria. (...) En suma , es el vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se reconocen las cesantías definitivas y no la fecha de reclamación de las mismas o, en este caso, la de la solicitud de reliquidación, el hito que debe servir de punto de partida para contar el número de días a efectos de determinar el monto de la indemnización moratoria. (...)"

De lo anterior puede extraerse que, a la Administración corresponde el reconocimiento del auxilio de cesantía dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud; vencido tal término sin que la administración se hubiere pronunciado, se adicionarán cinco (5) días atinentes a la ejecutoria del acto administrativo, en los casosREPÚBLICA DE COLOMBIA

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regulados por el CCA y diez (10) días en los eventos a los que resulta aplicable el CPACA y a partir de ese momento, se contabilizarán cuarenta y cinco (45) días hábiles para la realización del pago. Es decir, la sanción moratoria se causará y empezará a correr, en los casos en los que la administración se hubiese pronunciado en forma tardía acerca

cuarenta y cinco (45) días hábiles para la realización del pago. Es decir, la sanción moratoria se causará y empezará a correr, en los casos en los que la administración se hubiese pronunciado en forma tardía acerca del reconocimiento, esto es, por fuera de los quince (15) hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, una vez se venzan los sesenta y cinco (65) o se tenta (70) días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud.

  • De la prescripción del derecho a reclamar la sanción moratoria y su declaratoria de oficio por parte del Juzgado.

De conformidad con lo señalado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, norma aplicable a las acciones orientadas al reclamo de la sanción moratoria, las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligació n se haya hecho exigible y que puede ser suspendido por una sola vez con la solicitud que haga el empleado para el reconocimiento de un derecho o una prestación.

En este orden, si el empleado no reclama su derecho dentro de los tres años siguientes a la fecha de su exigibilidad el mismo prescribe.

Frente al reclamo de la sanción moratoria y el término de prescripción, el Consejo de Estado ha establecido que la prescripción empieza a correr a partir del día en que la obligación se hizo exigible.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Así, por ejemplo, en sentencia del 06 de noviembre del 2020 con

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Así, por ejemplo, en sentencia del 06 de noviembre del 2020 con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez dentro del radicado No. 76001-23-33-000-2016-00721-01 (386717) se estableció lo siguiente:

“… Así las cosas, dado que la penalidad se causó el 24 de agosto de 2012, de acuerdo con el art ículo 151 del Código procesal del trabajo y de la seguridad social, el término para reclamar feneció el 24 de agoto del 2015, encontrando que el demandante radico la respectiva petición del reconocimiento y pago de la sanción moratoria en fecha de 26 de octubre de 2 015, cuando ya habían transcurrido 3 años, 2 meses y 2 días de su exigibilidad, con figurándose así la prescripción extintiva, medio exceptivo que será declarado de oficio en la parte resolutiva de este provenir … “

Como se observa, la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías debe ser reclamada dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, exigibilidad que se produce al día siguiente del vencimiento del término con el que contaba la administración para proceder al pago de dicho emolumento; se tiene también que cuando el juzgador evidencie que la solicitud de pago de la sanc ión moratoria se hizo por fuera de dicho término, podrá declarar de oficio la excepción de prescripción extintiva.

Esta posición ha sido ratificada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, Corporación que, mediante sentencia del 09 de abril de 2021,

término, podrá declarar de oficio la excepción de prescripción extintiva.

Esta posición ha sido ratificada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, Corporación que, mediante sentencia del 09 de abril de 2021, con ponencia del consejero Cesar Palomino Cortés, dentro del radicado No. 20001-23-33-000-2014-00110-01 (4533-16) señaló:REPÚBLICA DE COLOMBIA

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“… La Sala considera que respecto a aquel periodo , operó la prescripción del derecho, razón por la cual se debe declarar de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho, teniendo en cuenta que si bien no se alegó en segunda instancia, si fue propuesta en la contestación de la demanda por el Municipio de Valledupar, y en todo caso, es deber del Juez Administrativo decretar de oficio las excepciones que se encuentren probadas6, en especial la prescripción en materia sancionatoria, toda vez que ninguna penalidad puede existir de forma indefinida en el tiempo7 … “.

Con fundamento en las anteriores decisiones de la Corporación en cita, la Sala puede concluir que el derecho a reclamar la sanción moratoria está sujeto al fenómeno de la prescripción extintiva al derecho y que es deber del Juez declarar tal fenómeno de manera oficiosa , independientemente de si se hubiere o no alegado por la parte demandada.

Hay que precisar que, en el caso de cesantías definitivas, la

deber del Juez declarar tal fenómeno de manera oficiosa , independientemente de si se hubiere o no alegado por la parte demandada.

Hay que precisar que, en el caso de cesantías definitivas, la prescripción, de presentarse, afecta a toda la sanción y no a un periodo de la misma, teniendo en cuenta que la vinculación laboral se extingue, en razón de lo cual el empleador está obligado a cancelar los conceptos

6 “ 6. Decisión de excepciones previas, el Juez o Magistrado ponente de oficio o petición de parte, resolverá excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.” 7 “CFR. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 11 de septiembre de 2020. Radicado No. 08001-23-33-000-2014-01093-01. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.: “En ese orden, se establece que la declaración de la presc ripción del derecho pretendido en el sub júdice, en ningún momento desconoce el derecho de igualdad, acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica de la parte accionante, si se tiene en cuenta que, la sanción moratoria por su naturaliza penalizadora, necesariamente debe encontrarse sujeta al término prescriptivo, pues ninguna penalidad puede existir indefinidamente en el tiempo, posición que debe aplicarse de manera uniforme a todas las personas que en virtud de su inactividad injustifica da en el tiempo para reclamar dicho apremio, deben asumir las consecuencias de la extinción del mismo”.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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virtud de su inactividad injustifica da en el tiempo para reclamar dicho apremio, deben asumir las consecuencias de la extinción del mismo”.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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que por cesantías le deba al empleado , ya sea que el mismo tenga derecho al pago retroactivo de las mismas o sea beneficiario del régimen anualizado de esta prestación.

Es decir, solo en el evento en el que el régimen de cesantías sea anualizado y se haya solicitado un retiro parcial de las ces antías, la prescripción, de presentarse, afecta al periodo respectivo, pero, aclara la Sala que, tratándose de solicitud de pago de cesantías definitivas, la prescripción afecta de manera absoluta a todas las sumas causadas por conceptos de sanción moratoria y no a sumas correspondientes a periodos o anualidades.

  • Caso concreto.

Recuerda la Sala que mediante sentencia de primera instancia el Juez inaplicó por ilegal el Decreto 2831 del 2005 y en seguida declar ó la nulidad del acto administrativo demandado mediante el cual se negó el pago de la sanción moratoria. De igual manera, declaró prescritas las sumas de dinero correspondientes a la sanción moratoria anteriores al 25 de julio de 2013.

La parte apelante diciente de la decisión del a quo y alega que la primera petición de solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías definitivas reconocidas

25 de julio de 2013.

La parte apelante diciente de la decisión del a quo y alega que la primera petición de solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías definitivas reconocidas mediante resolución No. 3107 del 31 de julio de 2013 , fue radicada en la Fiduprevisora el 05 de marzo de 2015 y no el 26 de julio de 2016, así como también controvierte la fecha a

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